Última revisión
18/12/2007
Sentencia Social Nº 3917/2007, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1317/2007 de 18 de Diciembre de 2007
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Orden: Social
Fecha: 18 de Diciembre de 2007
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: CORONADO BENITO, MIGUEL
Nº de sentencia: 3917/2007
Núm. Cendoj: 41091340012007103494
Encabezamiento
Rº.-1317/07-G
Iltmo. Señores:
D. MIGUEL CORONADO DE BENITO, Presidente
Dª. ANA MARÍA ORELLANA CANO
D. JESUS SÁNCHEZ ANDRADA
En Sevilla, a 18 de diciembre de dos mil siete.
La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Iltmos. Sres. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
SENTENCIA NÚM. 3917/07
En el Recurso de Suplicación interpuesto por D. Aurelio contra la Sentencia del Juzgado de lo Social número CUATRO de los de CORDOBA, Autos nº 127/06; ha sido Ponente el Iltmo. Sr. D. MIGUEL CORONADO DE BENITO, Magistrado.
Antecedentes
PRIMERO.- Según consta en autos se presentó demanda por D. Aurelio contra el INSS, TGSS y OTROS se celebró el Juicio y se dictó Sentencia el veintiocho de diciembre de dos mil seis, por el Juzgado de referencia en la que se desestimó la demanda.
SEGUNDO.- En la citada sentencia y como hechos probados constan los que figuran en el correspondiente apartado al que expresamente nos remitimos.
TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, que fue impugnado de contrario.
Fundamentos
PRIMERO .- Al actor, nacido el 5/12/0969 y obrero agrícola eventual, por resolución del INSS de 25/11/05 se le reconoció afecto de lesiones permanentes no invalidantes derivadas de accidente de trabajo con derecho a indemnización alzada a cargo de la Mutua Fremap; disconforme formuló demanda en súplica de ser declarado en incapacidad permanente total para su profesión habitual que le ha sido desestimada por la sentencia de instancia después de declarar probado que aquel sufre contusión en mano derecha y tras tratamiento refiere el paciente pérdida de fuerza y dificultad a la extensión máxima de dedos, produciéndole como limitación funcional pérdida de fuerza y rigidez a la extensión máxima de dichos dedos (hechos probados primero).
En el primer motivo del recurso de suplicación solicita el actor la revisión del hecho probado primero para que a las secuelas que en él se describen se añada "edema e inflamación crónica de mano derecha, mano en garra" y también "así como imposibilidad de realizar la aprehensión de los objetos, limitación muy importante de la tracción con los dedos de esa mano y movilización de interfalángicas y metacarpofalángicas dolorosa".
SEGUNDO.- Con reiteración tiene declarado la Sala, siguiendo uniforme doctrina jurisprudencial, que en el proceso laboral, por su naturaleza de instancia única, la valoración de la prueba viene atribuida de forma exclusiva al juzgador de instancia, conforme a las facultades que le atribuye el artículo 97.2 de la Ley de Procedimiento Laboral , en consonancia con los principios de oralidad, inmediación y concentración que rigen en dicho proceso (artículo 74.2 de la Ley de Procedimiento Laboral ), y si bien es cierto que en determinados supuestos las sentencias dictadas por aquellos son recurribles en suplicación, tal recurso, a diferencia del de apelación, no es ordinario sino extraordinario, lo que impide un nuevo examen de todo lo actuado sino que, por el contrario, el tribunal "ad quem" ha de limitarse a examinar si existe infracción de normas procesales o sustantivas partiendo del sustrato fáctico narrado por el juzgador "a quo" y sólo excepcionalmente ese sustrato podrá ser modificado cuando se demuestre error en la apreciación de la prueba, siempre que el medio que lo evidencie sea la prueba documental o pericial (apartado b) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral ).
Pero la propia Ley y la jurisprudencia han venido a minimizar aún más las facultades revisoras del tribunal de suplicación: a) exigiendo que el recurrente concrete el hecho impugnado, ofrezca texto alternativo caso de pedir su modificación, concrete documento obrante en autos en que apoya la revisión, y que el error se infiera de éste de forma directa e indubitada, no a través de deducciones o conjeturas; b) y por lo que respecta a la prueba pericial debe tenerse presente que el artículo 348 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , al declarar que "el tribunal valorará los dictámenes periciales según las reglas de la sana crítica", está concediendo unas facultades amplísimas al tribunal de instancia, de forma muy similar a las que el artículo 376 de la Ley de Enjuiciamiento Civil le atribuye en relación con la prueba de testigos. Ciertamente, a diferencia de ésta, la Ley de Procedimiento Laboral admite una revisión fáctica basada en la prueba pericial, pero consecuencia de aquella inicial y amplia facultad reconocida a favor del juzgador "a quo", la doctrina jurisprudencial ha restringido la posibilidad revisoria en el proceso laboral a aquellos supuestos en los que el informe pericial en que la revisión se apoya tenga, manifiestamente, mayor solvencia técnico- científica que aquellos otros en que la sentencia fundamentó el relato histórico, o cuando un informe pericial lejos de ser valorado conforme a las reglas de la sana crítica lo fue de forma manifiestamente arbitraria o irrazonable. Salvo tales supuestos excepcionales, es reiterada la doctrina jurisprudencial de que en caso de informes contradictorios habrá de estarse al criterio adoptado por el juzgador de instancia.
TERCERO.- Las razones que preceden obligan a rechazar el motivo revisorio y también aquel en que se denuncia infracción del apartado 4 del artículo 137 LPSS y de la jurisprudencia que se cita, no aplicable al caso enjuiciado pues las limitaciones funcionales derivadas del accidente carecen de entidad bastante para impedirle el desempeño de todas ni de las fundamentales tareas de su profesión de obrero agrícola, al quedar reducida a una pérdida de fuerza en la mano derecha y reducción de la extensión máxima de los dedos de igual mano, limitaciones ambas que dada la edad del actor serán sin duda fáciles de eliminar o reducir con algunas sesiones de rehabilitación.
Fallo
Que debemos DESESTIMAR y DESESTIMAMOS el recurso de suplicación interpuesto por D. Aurelio contra la sentencia de instancia y, en consecuencia, la CONFIRMAMOS.
Notifíquese esta sentencia a las partes y al Excmo. Sr. Fiscal de este Tribunal, advirtiéndose que, contra ella, cabe recurso de Casación para la unificación de doctrina, que podrá ser preparado dentro de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación de la misma, mediante escrito dirigido a esta Sala, así como que transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.
Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.
Únase el original de esta sentencia al libro de su razón y una certificación de la misma al presente rollo, que se archivará en esta Sala.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
