Sentencia Social Nº 392/2...yo de 2006

Última revisión
16/05/2006

Sentencia Social Nº 392/2006, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 684/2006 de 16 de Mayo de 2006

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Orden: Social

Fecha: 16 de Mayo de 2006

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: TORRES ANDRES, JUAN MIGUEL

Nº de sentencia: 392/2006

Núm. Cendoj: 28079340012006100350

Resumen:

Encabezamiento

Jesús Ángel

RSU 0000684/2006

T.S.J.MADRID SOCIAL SEC.1

MADRID

SENTENCIA: 00392/2006

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO SOCIAL - SECCIÓN PRIMERA

Recurso número: 684/06

Sentencia número: 392/06

J.G.

Ilmo. Sr. D. IGNACIO MORENO GONZALEZ ALLER

Presidente

Ilmo. Sr. D. JUAN MIGUEL TORRES ANDRES

Ilma. Sra. Dña. MARIA JOSE HERNANDEZ VITORIA

En la Villa de Madrid, a dieciséis de mayo de dos mil seis.

Habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección Primera de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución española de 27 de diciembre de 1.978,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de suplicación número 684/06, interpuesto por el/la Sr./Sra. Letrado D./Dª. EPIFANIO ALOCEN MARTINEZ, en nombre y representación de MONTAJES DEL SAZ, S.L., contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 31 de Madrid, no habiendo sido impugnado por las contrapartes, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo./Ilma. Sr./Sra. D./Dª. JUAN MIGUEL TORRES ANDRES, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes.

Antecedentes

PRIMERO: Que según consta en los autos 609/04, del Juzgado de lo Social 31 de los de Madrid, se presentó demanda por MONTAJES DEL SAZ, S.L., contra Jesús Ángel , INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL Y FRATERNIDAD MUPRESPA, en reclamación de PRESTACIONES, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, se dictó sentencia con fecha 14 DE OCTUBRE DE 2005 , en la que se estimó la demanda formulada.

SEGUNDO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes HECHOS en calidad de expresamente declarados PROBADOS:

PRIMERO.- E1 INSS dictó Resolución en fecha 19 de febrero de 2004 del siguiente tenorSSS:

"I°).- DECLARAR la existencia de responsabilidad empresarial por falta de medidas de seguridad e higiene en el trabajo, en el accidente laboral sufrido por el trabajador D. Jesús Ángel , el día 5 de junio de 2001.

2°).- DECLARAR, en consecuencia, la procedencia de que las prestaciones de Seguridad Social derivadas del accidente citado, sean incrementadas en un 40% con cargo a la empresa "MONTAJES DEL SAZ, SL".

3°).- DECLARAR, la procedencia de la aplicación del mismo incremento con cargo a esa empresa respecto a las prestaciones que, derivadas del accidente anteriormente mencionado, se pudieran reconocer en el futuro, las cuales, serán objeto de notificación individualizada en la que se mantendrá de forma implícita los fundamentos de hecho y de derecho de la presente resolución".

SEGUNDO.- Contra ella se interpuso Reclamación Previa que fue desestimada confirmando la anterior y subsanó un error de fecha aclarando que el Dictamen-Propuesta del Equipo de valoración de Incapacidades n° 2 fue emitido el día 28 de octubre de 2003.

TERCERO.- E1 accidente laboral del que deriva todo el expediente ocurrió el 5 de junio de 2001.

CUARTO.- E1 6 de noviembre de 2001 mediante oficio del INSS se comunicó a la empresa actora la iniciación del presente expediente a resultas del informe emitido en 7 de agosto de 2001 por la Inspección de Trabajo y Seguridad Social de Madrid relativo al accidente laboral que nos ocupa.

QUINTO.- En 19 de noviembre de 2001 la empresa hizo las correspondientes alegaciones en su defensa.

SEXTO.- La fecha del Dictamen-Propuesta del Equipo de valoración de Incapacidades n° 2 es de fecha 28

de febrero de 2000.

SEPTIMO.- Por Orden n° 2999/03 de 3 de julio de la Consejería de trabajo se estimó el recurso de alzada presentado por la empresa contra la Resolución del Director

general de Trabajo de 25 de marzo de 2002 de tal modo que deja sin efecto el Acta por la que se sancionaba a la empresa declarando la caducidad del procedimiento sancionador anulando la citada Resolución archivándola.

OCTAVO.- La presente demanda tiene por objeto impugnar la Resolución de fecha 1 de junio de 2004 que desestimó la Reclamación Previa a fin de que no se imponga a la actora el recargo de las prestaciones del trabajador accidentado en 5 de junio de 2001.

NOVENO.- Se dictó sentencia en fecha 6.10.2004 que fue recurrida en suplicación dictándose sentencia por el Tribunal Superior de Justicia de Madrid revocando la misma ordenando que "partiendo de la inexistencia de la caducidad aducida se entre a resolver sobre el fondo cuestionado".

DÉCIMO.- E1 trabajador D. Jesús Ángel , nacido en 12.08.1970 yafiliado a la Seguridad Social con el n° NUM000 , trabajando por cuenta de la empresa Montajes del Saz, SL, desde la fecha 20.0` 1.1995, con la categoría de oficial 1ª, sufrió un accidente de trabajo el día 5.06.2001 en la nave de pintura de Airbus, en la factoría EADS AIRBUS de Getafe, "cuando el referido trabajador procedía en colaboración con su compañero Bernardo , a la colocación de panelesde tipo sándwich, de unas dimensiones aproximadas de 1 x 4 metros, para realizar el falso techo de la nave, abandonó la plataforma hidráulica de tijera desde la que operaban, se desplazó al falso techo, sin utilizar equipo de protección individual frente al riesgo de caída y al tratar de desplazar uno de los paneles para salvar una manguera eléctrica situada en las inmediaciones perdió el equilibrio y se precipitó hasta el suelo de la nave, cayendo desde una altura aproximadaa los 7 metros, resultando con fractura de tibia y peroné de la pierna izquierda, lesiones que fueron calificadas como graves" según el Informe del Inspector en el Acta de Infracción de Prevención de Riesgos Laborales n° 5210 (folio 249).

ONCE.- El INSS dictó resolución en fecha 15.07:2002 determinando el cuadro clínico residual del trabajador: "FX abierta grado III B tibia izda. FX Astragalo dcho + FX 2° metatarsiano pie dcha" y siendo declarado afecto de lesiones permanentes no invalidantes concediéndole la suma de 1.104, 85 ?.

La mutua responsable del pago era Fraternidad-Muprespa

DOCE.- La empresa DÜRR AIS SA había subcontratado a la empresa Montajes del Saz S1 para el suministro y colocación de los materiales necesarios para la realización del falso techo de la nave y había elaborado un Plan de Seguridad y Salud de la obra en el que consta en su página 26:" En el caso de que hubiese de realizar operaciones fuera de la plataforma de trabajo, se utilizará arnés de seguridad, anclado a un punto resistente exterior, o en su defecto, a la estructura del propio andamio, siempre y cuando éste ofrezca las suficientes garantías de seguridad y estabilidad" (folio 250).

TRECE.- En el Acta n° 5210 consta en sus apartados 6° y 7° lo siguiente:

"6°.- La empresa Montajes del Saz SL tenía conocimiento y había aceptado las especificaciones del Plan de Seguridad y Salud de la Obra, sin que haya resultado acreditado que dichas especificaciones hubiesen sido dadas a conocer a los trabajadores.

7° "La empresa aporta un documento fechado en San Sebastián de los Reyes el día 10 de enero de 2001 en el que figura que se hace entrega al trabajador Jesús Ángel de los equipos de protección individual siguientes: asco, botas, gafas, arnés y guantes, quedando advertido expresamente de la obligación de su uso",

CATORCE.- E1 Inspector recoge en su informe las causas que él entiende provocaron el accidente:

"9° 1: Un método operativo inadecuado , al desplazarse el trabajador fuera de la plataforma de trabajo, sin utilizar un equipo de protección individual que le protegiese del riesgo de caída en altura.

9° 2: Una falta de formación e información al trabajador sobre los riesgos específicos de una actuación como la que llevó a cabo, al trasladarse al falso techo sin utilizar el equipo de protección antiácidas.

10°.- Se considera que la empresa Montajes del Saz SL es responsable del accidente por no haber informado al trabajadorde las especificaciones previstas en el Plan de Seguridad y Salud para el caso de que se abandonase la plata-forma de trabajo - utilización de arnés- habiendo comprobado que los trabajadores que se hallaban sobre la plataforma disponían y, en su caso, utilizaban dichos equipos de protección, resultando absolutamente insuficiente una entrega realizada con varios meses de antelaciónen el domicilio social de la empresa, sin verificar su utilización en los puestos de trabajo y circunstancias en las que específicamente estaban previstos.

11°.- Es asimismo responsable la empresa Montajes del Saz SL, de no haber suministrado al trabajador una formación, suficiente y adecuada en materia preventiva, así como una información específica sobre las medidas preventivas establecidas en el Plan de Seguridad y Salud de la obra".

QUINCE.- E1 Inspector de trabajo solicitó al INSS se declarara la existencia de relación de causalidad entre las lesiones causadas por el accidente y la infracción del ordenamiento vigente en materia de Seguridad e higiene en el trabajo, y se impusiera a la empresa responsable al abono con un recargo del 40 % de todas las prestaciones económicas que se satisfagan como consecuencia del accidente de trabajo (folio 246).

DIECISÉIS.- En fecha 4.07.2003 la Consejería de Trabajo de la Comunidad de Madrid dictó resolución declarando la caducidad del expediente sancionador, anulando la resolución del Director General de Trabajo de 25 de marzo de 2002 que confirmaba el Acta n° 5210 y en su consecuencia, ordenaba la iniciación de un nuevo procedimiento sancionador (Documento n° 3 de 1a demanda).

TERCERO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: "Que debo desestimar y desestimo la demanda interpuesta por la empresa MONTAJES DEL SAZ SL contra el INSS y TGSS, la Mutua FRATERNIDAD MUPRESPA y DON Jesús Ángel , absolviendo a los demandados de las pretensiones articuladas en su contra".

CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte demandada, formalizándolo posteriormente; tal recurso no fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social de Madrid, tuvieron los mismos entrada en esta Sección Primera en fecha 6 de febrero de 2006, dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.

SEXTO: Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio en fecha 26 de abril de 2006, señalándose el día 10 de mayo de 2006 para los actos de votación y fallo.

SÉPTIMO: En la tramitación del presente recurso de suplicación se han producido las siguientes incidencias: ninguna.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes

Fundamentos

PRIMERO.- La sentencia de instancia desestimó en su integridad la demanda que rige las presentes actuaciones, en la que la parte actora pretende que "se deje sin efecto la resolución impugnada, y en consecuencia no se proceda a imponer el Recargo en las Prestaciones del Trabajador D. Jesús Ángel a la compañía mercantil MONTAJES DEL SAZ, S.L. a resultas del accidente sufrido por el mismo en fecha 5 de junio de 2001". Recurre en suplicación la referida empresa instrumentando tres motivos, todos ellos con adecuado encaje procesal y ordenados al examen del derecho aplicado en la resolución combatida. Hacer notar asimismo que en 6 de octubre de 2.004 recayó en autos una primera sentencia del Juzgado de procedencia, igualmente desestimatoria de las pretensiones actoras, que esta Sala, Sección Tercera, pese a rechazar la suplicación entablada entonces por la empresa, acabó revocando en la suya de 23 de mayo de 2.005 -rollo nº 990/05- para que "partiendo de la inexistencia de la caducidad aducida se entre a resolver sobre el fondo cuestionado", argumentando, a tal efecto, en el párrafo último de su fundamento único que: "(...) La conclusión anterior es totalmente trasladable aquí y, en consecuencia, debemos rechazar el motivo, sin analizar los restantes y dado que aun cuando la sentencia combatida al desestimar la demanda, desestimó la caducidad aducida por la demandante, no entró a resolver sobre la cuestión de fondo planteada en demanda, debemos revocar aquélla para que y partiendo de la no concurrencia de caducidad se resuelva sobre la procedencia o no del recargo de prestaciones declarado en vía administrativa".

SEGUNDO.- El motivo inicial, dirigido, como antes expusimos, a censurar errores in iudicando, señala como infringidos los artículos 15 del Real Decreto 928/1.998, de 14 de mayo, por el que se aprobó el Reglamento General sobre procedimientos para la imposición de sanciones por infracciones de orden social y para los expedientes liquidatorios de cuotas de la Seguridad Social, y 53.2 del Texto Refundido de la Ley sobre Infracciones y Sanciones en el Orden Social, aprobado por Real Decreto Legislativo 5/2.000, de 4 de agosto . Su discurso argumentativo es sencillo, y puede resumirse en que la sentencia recurrida basó el pronunciamiento desestimatorio de las pretensiones actoras en la presunción de certeza que la Juez a quo otorgó a los hechos recogidos en el acta de infracción practicada en su día por la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, cuando, a su entender, no resulta aplicable ninguno de los preceptos cuya vulneración este motivo denuncia, que, precisamente, hacen méritos al valor probatorio de las actas levantadas por los funcionarios de dicha Inspección. No es ocioso señalar desde ya que tanto el motivo actual, cuanto el que le sigue, más que combatir la conclusión jurídica sentada por la Juzgadora de instancia, conforme a la cual, dados los hechos declarados probados, la empresa actora incurrió en una conducta infractora de la normativa vigente en materia de seguridad y salud en el trabajo, se encaminan a cuestionar la valoración de la prueba que hizo la Magistrada, olvidando, eso sí, que la carga procesal de desvirtuar los hechos constatados en la resolución administrativa que impugna en sede judicial le venía atribuida a ella de modo exclusivo, y que los únicos medios de prueba que trajo al proceso fueron la documental -expediente administrativo- y el interrogatorio del trabajador codemandado, del que en el juicio ni siquiera pidió que se le tuviera por confeso dada su injustificada inasistencia a dicho acto.

TERCERO.- De un lado, hace valer la recurrente, con apoyo en algún pronunciamiento de esta misma Sala, Sección Tercera, que no siendo el recargo de prestaciones en caso de accidente de trabajo o enfermedad profesional por falta de medidas de seguridad una sanción administrativa en sentido estricto, no procede por ello aplicar las previsiones normativas contenidas en los Capítulos III, IV y VI del Real Decreto 928/1.998, ya calendado, siendo así que su artículo 15 , relativo al valor probatorio de las actas de infracción, se ubica precisamente en el III, atinente al procedimiento sancionador, por lo que, sigue manteniendo la demandante, únicamente son de aplicación las prevenciones específicas recogidas en el Capítulo V de dicha norma reglamentaria, al igual que el Real Decreto 1.300/1.995, de 21 de julio , por el que se desarrolló, en materia de incapacidades laborales del Sistema de la Seguridad Social, la Ley 42/1.994, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y de orden social, y la Orden ministerial de 18 de enero de 1.996 . De otro lado, sostiene que tampoco resulta aplicable el artículo 53.2 de la Ley sobre Infracciones y Sanciones en el Orden Social , desde el mismo momento que el acta de infracción que en su día levantó la Inspección de Trabajo y Seguridad Social fue, finalmente, dejada sin efecto alguno, pues como luce en el hecho probado séptimo de la sentencia impugnada: "Por Orden nº 2999/03 de 3 de julio de la Consejería de Trabajo se estimó el recurso de alzada presentado por la empresa contra la resolución del Director General de Trabajo de 25 de marzo de 2002 de tal modo que se deja sin efecto el Acta por la que se sancionaba a la empresa declarando la caducidad del procedimiento sancionador anulando la citada Resolución archivándola".

CUARTO.- Este motivo tiene que correr suerte adversa por diversas razones, algunas de ellas ya apuntadas anteriormente. Ante todo, porque de forma ciertamente incomprensible la parte recurrente no ataca la narración histórica de la sentencia de instancia, lo que supone que se mantengan incólumes cuantos presupuestos fácticos sirvieron de soporte al pronunciamiento por el que se rechazaron sus pretensiones. A ello se añade que si bien es cierto que la Juzgadora a quo razona con insistencia acerca de la presunción de certeza de que gozan los hechos reflejados en el acta de infracción de constante cita, también lo es que hace referencia a otras pruebas obrantes en las actuaciones y, más concretamente, en el expediente administrativo aportado. En realidad, no es aquella presunción -legal, en este caso- la que hizo que en la resolución combatida se rechazase la demanda rectora de autos, sino que la Magistrada de instancia se valió de esta figura para valorar la prueba sometida a su consideración alcanzando de ese modo la convicción que sentó en su relato fáctico, del que, tras interpretar y aplicar la correspondiente normativa, derivó el fallo recurrido. Nótese que la suplicación, como recurso extraordinario que es, se da contra la parte dispositiva de la sentencia, y no contra los razonamientos que condujeron a ella, debiendo insistirse una vez más en que la versión judicial de los hechos permanece en este caso inatacada. Como es sabido, las presunciones no constituyen realmente un medio de prueba, sino una de forma de ponderar judicialmente los hechos discutidos en el pleito desde la premisa inicial de su veracidad, afirmada legalmente, mas sin perjuicio de la posibilidad que tiene la parte perjudicada por la presunción de demostrar lo contrario y, así, desvirtuar la realidad de tales hechos, tal como se deduce del artículo 385 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

QUINTO.- Además, como es preceptivo en el proceso especial de Seguridad Social sobre accidentes de trabajo - artículo 141.2 del Texto Refundido de la Ley de Procedimiento Laboral, aprobado por Real Decreto Legislativo 2/1.995, de 7 de abril -, a los folios 282 y 283 de autos obra informe de la Inspección Provincial de Trabajo y Seguridad Social de Madrid comprensivo de las circunstancias en que tuvo lugar el sufrido por el codemandado Sr. Jesús Ángel el día 5 de junio de 2.001, informe que, por mucho que se limite indebidamente a remitirse al acta de infracción que fue luego revocada en vía administrativa, tiene naturaleza totalmente distinta a ésta, sin que, por tanto, en nada pueda verse afectado por la perención o caducidad del procedimiento sancionador que terminó apreciando la Orden de la Consejería de Trabajo de esta Comunidad de 3 de julio de 2.003.

Precisamente por ello, debemos recordar que según establece el párrafo segundo de la Disposición Adicional Cuarta, apartado 2, de la Ley 42/1.997, de 14 de noviembre, Ordenadora de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social : "(...) El mismo valor probatorio -se refiere a la presunción legal de certeza- se atribuye a los hechos reseñados en informes emitidos por la Inspección Provincial de Trabajo y Seguridad Social, en los supuestos a que se refieren los números 5, 6, 7, 8 y 11 del artículo 7 de la presente Ley , consecuentes a comprobaciones efectuadas por la misma, sin perjuicio de su contradicción por los interesados en la forma que determinen las normas procedimentales aplicables"· Por su parte, el artículo 7 de esta norma legal, atinente a las medidas derivadas de la actividad inspectora, dispone en su apartado 8 que: "Los inspectores de Trabajo y Seguridad Social, finalizada la actividad comprobatoria inspectora, podrán adoptar las siguientes medidas: (...) Instar del órgano administrativo competente la declaración del recargo de las prestaciones económicas en caso de accidente de trabajo o enfermedad profesional causados por falta de medidas de seguridad e higiene". A su vez, según el artículo 9.3 de la Ley 31/1.995, de 8 de noviembre, de Prevención de Riesgos Laborales: "(...) A estos efectos, los hechos relativos a las actuaciones de comprobación de las condiciones materiales o técnicas de seguridad y salud recogidos en tales informes gozarán de la presunción de certeza a que se refiere la disposición adicional cuarta, apartado 2, de la Ley 42/1.997, de 14 de noviembre, Ordenadora de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social ". A mayor abundamiento, el párrafo segundo del artículo 53.2 de la Ley sobre Infracciones y Sanciones en el Orden Social, en similar redacción a la de la Disposición Adicional Cuarta, apartado 2, de la Ley 42/1.997 , ya citada, preceptúa que: "(...) El mismo valor probatorio -la presunción de certeza, insistimos- se atribuye a los hechos reseñados en informes emitidos por la Inspección Provincial de Trabajo y Seguridad Social, en los supuestos concretos a que se refiere la Ley Ordenadora de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, consecuentes a comprobaciones efectuadas por la misma, sin perjuicio de su contradicción por los interesados en la forma que determinen las normas procedimentales aplicables".

SEXTO.- En suma, cualquiera que sea la naturaleza jurídica que se atribuya al recargo de prestaciones económicas del Sistema de la Seguridad Social frente al que se alza quien hoy recurre, bien se haga hincapié en su carácter sancionador, bien en el prestacional que asimismo le es propio, lo que resulta innegable es que los hechos recogidos en los informes emitidos por la Inspección de Trabajo y Seguridad Social acerca de la forma en que aconteció el accidente laboral, al igual que sobre las condiciones de seguridad y salud existentes a la sazón de su ocurrencia, gozan de presunción legal de certeza, lo que también cabe predicar de aquellos hechos que aparezcan reflejados en las actas de infracción que con tal motivo se practiquen.

SEPTIMO.- Dicho esto, tampoco puede otorgarse la virtualidad que la parte actora otorga a la circunstancia de que el acta de infracción practicada por la Inspección de Trabajo y Seguridad Social con ocasión del accidente laboral de que fue víctima el trabajador fuese, al cabo, revocada por la Autoridad Laboral al haber perimido el expediente sancionador, toda vez que se trata de dos figuras -sanción administrativa y recargo de prestaciones económicas- carentes de relación de interdependencia. A tal efecto, argumenta el motivo que: "(...) Así las cosas, la prueba fundamental en virtud de la cual se impone a mi representada la responsabilidad por falta de medidas de seguridad en el accidente sufrido por el trabajador D. Jesús Ángel , es decir el Acta de Infracción levantada al particular HA QUEDADO SIN EFECTO ALGUNO, lo que equivale a la falta de prueba respecto a las posibles causas en que se fundamenta la imposición del recargo en las prestaciones por falta de medidas de seguridad". No es así. Olvida quien así razona que, amén de los demás elementos probatorios obrantes en el expediente incorporado a autos, y del informe evacuado por la Inspección Provincial de Trabajo y Seguridad Social de Madrid, el objeto del proceso actual no es otro que la impugnación de la resolución de la Entidad Gestora de 19 de febrero de 2.004, por la que se impuso a la mercantil Montajes del Saz, S.L. un recargo a su costa exclusiva del 40 por 100 sobre todas las prestaciones causadas por el trabajador como consecuencia del accidente laboral ocurrido en 5 de junio de 2.001, en el que se entendió concurrente una omisión empresarial en materia de medidas de seguridad en el trabajo. Por ello, si no estaba conforme la demandante con las imputaciones que, a tal efecto, se contienen con toda claridad en el primer fundamento fáctico de aquella resolución administrativa, la carga procesal de probar que los hechos allí descritos no se compadecían con la realidad le venía atribuida a ella, siendo esta falta de actividad probatoria la que, como se apuntó anteriormente, le achaca la Magistrada de instancia en su sentencia, al razonar que: "Para ello debe partirse de la prueba aportada por la actora en defensa de su tesis: solamente el expediente obrante en autos (...)".

OCTAVO.- A vueltas con la independencia entre la suerte que corrió en su día la sanción impuesta a la empresa, la cual fue dejada sin efecto por la Autoridad Laboral debido a la caducidad del expediente administrativo, y la facultad que a la Entidad Gestora compete de imponer el recargo de prestaciones en caso de accidente de trabajo por falta de medidas de seguridad, que - insistimos- son dos figuras totalmente dispares en lo que atañe tanto a su razón de ser cuanto al designio que las preside, indicar que así lo tiene declarado la doctrina jurisprudencial, de la que, por todas, citaremos la sentencia de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo de 2 de octubre de 2.000, dictada en función unificadora, con arreglo a la cual: "(...) La posible coexistencia del recargo con una sanción administrativa no comportaría vulneración del principio 'non bis in idem', pues conforme a la jurisprudencia constitucional 'la regla non bis in idem no siempre imposibilita la sanción de unos mismos hechos por autoridades de distinto orden y que los contemplen, por ello, desde perspectivas diferentes (por ejemplo, como ilícito penal y como infracción administrativa o laboral)', y que por su misma naturaleza 'sólo podrá invocarse en el caso de duplicidad de sanciones, frente al intento de sancionar de nuevo, desde la misma perspectiva de defensa social, unos hechos ya sancionados, o como medio para obtener la anulación de la sanción posterior', en tesis concordante con la jurisprudencia ordinaria (entre otras, STS/III 30-V-2000 ), destacándose doctrinalmente que es indudable que recargo de prestaciones y sanción administrativa no contemplan el hecho desde 'la misma perspectiva de defensa social', pues mientras el recargo crea una relación indemnizatoria empresario-perjudicado, la sanción administrativa se incardina en la potestad estatal de imponer la protección a los trabajadores". Cuanto se deja expuesto conduce al rechazo de este primer motivo, pues la revocación en vía administrativa de la sanción impuesta a la empresa por haber perimido el procedimiento en nada incide en la decisión combatida de acordar a su cargo un incremento del 40 por 100 de todas las prestaciones causadas por el trabajador que resultó accidentado, con base -insistimos- en la falta de medidas de seguridad de que adoleció la conducta observada por dicho empleador.

NOVENO.- El que le sigue, con el mismo propósito que el precedente, denuncia como vulnerado el artículo 123.1 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social, probado por Real Decreto Legislativo 1/1.994, de 20 de junio , y 89 de la Ley 30/1.992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común , precepto que hace méritos al contenido de las resoluciones administrativas. Su planteamiento se revela ciertamente singular, pudiendo sintetizarse en la alegación, difícilmente inteligible, a cuyo tenor: "En directa relación con el motivo precedente, es preciso dejar constancia que la resolución ahora impugnada con relación a la inexistencia de resolución o acto administrativo alguno que declare la falta de medidas de seguridad para los trabajadores imputable a mi representada alegada en la demanda rectora de los presentes autos no establece nada". Desde luego, no es así. Basta una simple lectura del primer fundamento fáctico de la resolución administrativa de fecha 19 de febrero de 2.004, a la que se refiere el ordinal primero de la versión judicial de los hechos, y por la que se declaró la existencia de responsabilidad empresarial por falta de medidas de seguridad en el accidente laboral que sufrió el trabajador codemandado el día 5 de junio de 2.001, y se acordó, además, imponer a la demandante un recargo sobre las prestaciones económicas que el mismo causó por dicho evento dañoso en cuantía equivalente al 40 por 100, para observar que en ella se describe con pormenor y precisión la forma en que se produjo tan repetido accidente de trabajo, así como las causas imputables a su empleador, hoy recurrente, que contribuyeron eficientemente a su ocurrencia, por lo que la denuncia que este motivo hace carece de toda consistencia.

DECIMO.- En todo caso, a fin de agotar la prestación de tutela que es exigible de la Sala, pues el motivo nada razona al respecto, si el accidente en cuestión tuvo lugar "cuando el referido trabajador procedía en colaboración con su compañero (...), a la colocación de paneles de tipo sándwich, de unas dimensiones aproximadas de 1 x 4 metros, para realizar el falso techo de la nave, abandonó la plataforma hidráulica de tijera desde la que operaban, se desplazó al falso techo, sin utilizar equipo de protección individual frente al riesgo de caída y al tratar de desplazar uno de los paneles para salvar una manguera eléctrica situada en las inmediaciones perdió el equilibrio y se precipitó hasta el suelo de la nave, cayendo desde una altura aproximada a los 7 metros, resultando con fractura de tibia y peroné de la pierna izquierda, lesiones que fueron calificadas como graves" -hecho probado décimo-, a lo que se añade que, conforme al ordinal decimocuarto de la versión judicial de los hechos, el Inspector de Trabajo actuante recogió en su informe como causas del accidente las siguientes: "Un método operativo inadecuado, al desplazarse el trabajador fuera de la plataforma de trabajo, sin utilizar un equipo de protección individual que le protegiese del riesgo de caída en altura. Una falta de formación e información al trabajador sobre los riesgos específicos de una actuación como la que llevó a cabo, al trasladarse al falso techo sin utilizar el equipo de protección anticaídas. Se considera que la empresa Montajes del Saz SL es responsable del accidente por no haber informado al trabajador de las especificaciones previstas en el Plan de Seguridad y Salud para el caso de que se abandonase la plataforma de trabajo -utilización de arnés- habiendo comprobado que los trabajadores que se hallaban sobre la plataforma disponían y, en su caso, utilizaban dichos equipos de protección, resultando absolutamente insuficiente una entrega realizada con varios meses de antelación en el domicilio social de la empresa, sin verificar su utilización en los puestos de trabajo y circunstancias en las que específicamente estaban previstos. Es asimismo responsable la empresa Montajes del Saz SL, de no haber suministrado al trabajador una formación suficiente y adecuada en materia preventiva, así como una información específica sobre las medidas preventivas establecidas en el Plan de Seguridad y Salud de la obra", es claro que en el accidente laboral que sufrió el Sr. Jesús Ángel concurrió una patente omisión por parte de la empresa de las medidas que le exigía el cabal cumplimiento de la deuda de seguridad contraída con aquel trabajador.

UNDECIMO.- Téngase en cuenta que según la jurisprudencia, de la que, como exponente, traeremos a colación la sentencia de Sala Cuarta del Tribunal Supremo de 8 de octubre de 2.001 , recaída asimismo en función unificadora: "La vulneración de las normas de seguridad en el trabajo merece un enjuiciamiento riguroso tras la promulgación de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales 31/1995, de 8 de noviembre, norma que estaba ya en vigor cuando acaeció el accidente que hoy se enjuicia. Esta Ley, en su artículo 14.2, establece que «en cumplimiento del deber de protección, el empresario deberá garantizar la seguridad y la salud de los trabajadores a su servicio en todos los aspectos relacionados con el trabajo (...)». En el apartado 4 del artículo 15 señala «que la efectividad de las medidas preventivas deberá prever (incluso) las distracciones o imprudencias no temerarias que pudiera cometer el trabajador». Finalmente, el artículo 17.1 establece «que el empresario adoptará las medidas necesarias con el fin de que los equipos de trabajo sean adecuados para el trabajo que debe realizarse y convenientemente adaptados a tal efecto, de forma que garanticen la seguridad y salud de los trabajadores». Del juego de estos tres preceptos se deduce, como también concluye la doctrina científica, que el deber de protección del empresario es incondicionado y, prácticamente, ilimitado. Deben adoptarse las medidas de protección que sean necesarias, cualesquiera que ellas fueran. Y esta protección se dispensa aun en los supuestos de imprudencia no temeraria del trabajador. No quiere ello decir que el mero acaecimiento del accidente implique necesariamente violación de medidas de seguridad, pero sí que las vulneraciones de los mandatos reglamentarios de seguridad han de implicar en todo caso aquella consecuencia, cuando el resultado lesivo se origine a causa de dichas infracciones". En definitiva, tampoco este motivo puede acogerse.

DUODECIMO.- El último de ellos, con igual designio que los anteriores, evidencia como conculcada la Disposición Derogatoria Unica del Real Decreto 928/1.998, antes calendado, por el que se aprobó el Reglamento General sobre procedimientos para la imposición de sanciones por infracciones de orden social y para los expedientes liquidatorios de cuotas de la Seguridad Social, en el particular relativo a la expresa abrogación del Real Decreto 396/1.996, de 1 de marzo , por el que, a su vez, se aprobó la previgente norma reglamentaria en estas materias. Argumenta, al efecto, que: "Así las cosas, resulta claro advertir que la incoación del presente expediente carece de fundamentación jurídica vigente, y ello por cuanto el Inspector de Trabajo actuante justifica y motiva su imputación en base a una norma que HA SIDO DEROGADA EXPRESAMENTE, y consecuentemente el Instituto Nacional de la Seguridad Social incoa y tramita un expediente con base en una norma derogada (...)". En resumen, entiende que la equivocación que luce en el escrito iniciador de actuaciones del Inspector de Trabajo y Seguridad Social datado en 7 de agosto de 2.001 -folios 245 y 246 de autos-, que hace mención en su encabezamiento al Real Decreto 396/1.996, en lugar de citar el entonces vigente 928/1.998, implica una vulneración del principio de legalidad que determina, a su entender, la nulidad del expediente. La Sala no puede compartir el expuesto criterio, desde el mismo momento que se trató de un simple error material que en nada incidió en la tramitación del procedimiento, ni, mucho menos, en la valoración jurídica de la conducta llevada a cabo por la demandante con ocasión del accidente de trabajo de constante cita. Como establece el párrafo primero del artículo 27 de la norma reglamentaria entonces vigente: "La Inspección de Trabajo y Seguridad Social está legitimada para iniciar el procedimiento administrativo para declarar la responsabilidad empresarial por falta de medidas de seguridad e higiene en el trabajo proponiendo el porcentaje de incremento que estime procedente, en aplicación del artículo 123 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social , que es compatible con la responsabilidad administrativa, penal o civil que derive de los hechos constitutivos de la infracción", por lo que el error material sufrido al identificar el Reglamento procedimental aplicable ninguna trascendencia puede tener en la calificación de las formalidades observadas en la tramitación del expediente de recargo de prestaciones que nos ocupa, lo que determina el rechazo de este motivo y, con él, el del recurso en su integridad, debiendo imponerse las costas causadas a la recurrente, si bien en esta ocasión no ha lugar a incluir en ellas honorarios profesionales al no haber sido impugnado por las demás partes. Se decreta también la pérdida del depósito que la empresa constituyó para recurrir.

VISTOS los anteriores, y obligados por el artículo 120.3 de la Constitución española de 27 de diciembre de 1.978 , razonamientos y argumentos, así como los mencionados preceptos y los demás de general y debida aplicación, los Ilmos. Sres. Magistrados referenciados en el encabezamiento de esta sentencia, previos los actos de dación de cuenta por quien de ellos fue designado Ponente, y conjuntas deliberación, votación y fallo.

Fallo

Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la empresa MONTAJES DEL SAZ, S.L., contra la sentencia dictada en 14 de octubre de 2.005 por el Juzgado de lo Social núm. 31 de los de MADRID, en los autos núm. 609/04 , seguidos a instancia de la citada recurrente, contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, FRATERNIDAD-MUPRESPA, MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES DE LA SEGURIDAD SOCIAL y el trabajador DON Jesús Ángel , sobre impugnación de recargo de prestaciones económicas de la Seguridad Social por falta de medidas de seguridad y, en su consecuencia, debemos confirmar y confirmamos la resolución judicial recurrida. Se imponen las costas causadas a la parte recurrente, que no incluirán honorarios profesionales al no haber sido impugnado el recurso por ninguna de las demás partes. Se decreta la pérdida del depósito de 150,25 euros que la citada empresa hubo de efectuar como requisito de procedibilidad de la suplicación, al que se dará el destino legal.

Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.

Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales

Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Madrid.

Hágaseles saber a los antedichos, sirviendo para ello esta misma orden, que contra la presente sentencia pueden, si a su derecho conviene, interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina, previsto en los artículos 216 y siguientes de la Ley de Procedimiento Laboral de 7 de abril de 1.995 , que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social de Madrid dentro del improrrogable plazo de los diez días laborales inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia de acuerdo con los establecido, más en concreto, en los artículos 219, 227 y 228 de la citada Ley de 7 de abril de 1.995 . Asimismo se hace expresa advertencia a todo posible recurrente en casación para unificación de esta sentencia que no goce de la condición de trabajador o de causahabiente suyo o de beneficiario del Régimen Público de la Seguridad Social o del beneficio reconocido de justicia gratuita, y por lo que respecta a los dos últimos preceptos dichos (227 y 228), que el depósito de los 300,51 euros deberá ser efectuado ante la Sala Cuarta o de lo Social del Tribunal Supremo al tiempo de personarse ante ella y en su cuenta número 2410, abierta en el Banco Español de Crédito, sucursal número 1006 de la calle Barquillo, nº 49, 28004-Madrid, mientras que la consignación en metálico del importe de la condena eventualmente impuesta deberá acreditarse, cuando así proceda, por el recurrente que no goce del señalado beneficio de justicia gratuita ante esta Sala de lo Social de Madrid al tiempo de preparar el recurso de casación para unificación citado, para lo cual deberá presentar en el tiempo dicho resguardo acreditativo de haber efectuado la indicada consignación en la cuenta corriente número 2826000000 (seguido del nº de recurso) que esta Sección Primera tiene abierta en el Banco Español de Crédito, sucursal número 1026 sita en la Calle Miguel Angel, nº 17, 28010-Madrid, pudiéndose, en su caso, sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento de dicha condena mediante el correspondiente aval bancario en el que, expresa y necesariamente, habrá de hacerse constar la responsabilidad solidaria de la entidad bancaria avalista, documento escrito de aval que deberá ser ratificado por persona con poder bastante para ello de la entidad bancaria avalista.

En el supuesto de que la parte recurrente hubiere efectuado las consignaciones o aseguramientos necesarios para recurrir, así como los depositos precisos a igual efecto, procédase de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 201, 202.1 y 202.3 de la citada Ley de 7 de abril de 1.995 , y siempre en atención a la parte dispositiva de esta sentencia.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia el, por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.

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