Última revisión
25/04/2007
Sentencia Social Nº 392/2007, Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 349/2007 de 25 de Abril de 2007
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 21 min
Orden: Social
Fecha: 25 de Abril de 2007
Tribunal: TSJ Cantabria
Ponente: MARTIN MORILLO, JESUS MARIA
Nº de sentencia: 392/2007
Núm. Cendoj: 39075340012007100407
Núm. Ecli: ES:TSJCANT:2007:759
Encabezamiento
T.S.J.CANTABRIA SALA SOCIAL
SANTANDER
SENTENCIA: 00392/2007
T.S.J.CANTABRIA SALA SOCIAL
SANTANDER
SENTENCIA: 00392/2007
Recurso núm. 349/2007
Secretaria Sra. Colvée Benlloch
PRESIDENTE
Ilmo.Sr.D. Rubén López Tamés Iglesias
MAGISTRADOS
Ilma.Sra. Doña Mercedes Sancha Saíz
Ilmo.Sr.D. Jesús Mª Martín Morillo
EN NOMBRE DE SU MAJESTAD EL REY, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de
Cantabria compuesta por los Iltmos.Sres. Citados al margen ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En Santander a veinticinco de Abril de dos mil siete.
En el recurso de suplicación interpuesto por Ryanair LTD contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número Dos de Santander y Cantabria, ha sido nombrado Ponente el Iltmo.Sr.D. Jesús Mª Martín Morillo quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- Que según consta en autos se presentó demanda por D. Rodolfo , sobre Despido, siendo demandados Ryanair Santander LTD, y que en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de referencia en fecha 2 de Enero 2007 , en los términos que se recogen en su parte dispositiva.
SEGUNDO.- Que como hechos probados se declararon los siguientes:
1º.- El demandante Don. Rodolfo con D.N.I. N° NUM000 , ha prestado servicios para la empresa Ryanair Santander, LTD, con una antigüedad de 2-11-2004, categoría profesional de Agente de Rampa, y percibiendo un salario diario de 32,95 euros con prorrata de pagas extras.
2º.- Con fecha 31-3-2006 el actor que fue elegido representante de los trabajadores en el centro de trabajo de Santander.
3º.- Desde el 31-3-2006 el representante máximo de la empresa en el centro de trabajo de Santander, Don. Fernando , conocía que el actor había resultado elegido representante de los trabajadores en el proceso electoral celebrado el 31-3-2006.
Con fecha 2-5-2006 tuvo salida de la oficina Pública comunicación a la empresa del Registro de Acta Electoral.
4º.- Con fecha 5-5-2006 la empresa procedió a notificar al actor la siguiente carta de despido:
"RYANAlR LTD
Aeropuerto de Santander
Rodolfo
C/ DIRECCION000 NUM001 - NUM002 NUM003 39.011 -SANTANDER
Santander, 5 de mayo de 2006.
Muy Sr. Nuestro
Ponemos en su conocimiento la decisión de esta empresa de proceder a su despido disciplinario con efectos desde esta misma fecha. La razón radica en los siguientes motivos:
1. - El día 23.12.06 se le amonestó con una falta grave su conducción temeraria del tractor de escalera dentro del recinto del aeropuerto, colisionando con el avion NUM004 , motivando un serio retraso del avión teniendo que intervenir un ingeniero de Irlanda de la compañía Ryanair para certificar la aeronavegabilidad del avión. En fecha 19.01.06 fue amonestado por la Dirección del Aeropuerto por infracción de la normativa de Seguridad en Plataforma, por conducción temeraria del tractor de escalera.
2.- El día 25.4.06 a las 10,30 horas el responsable de la compañía Rodolfo se reunió con la plantilla de la rampa, con ánimo de dialogar sobre el precio de las horas perentorias, durante la reunión Vd. se dedicó a amenazar continuamente al Responsable y a la Compañía de manera muy reiterada que iba a golpear de nuevo un avión sino subían los precios de las horas y de esta manera crearía un grave perjuicio económico a la empresa y pasajeros. Este hecho constituye una amenaza a la empresa, con la consiguiente perdida de confianza en usted en el desempeño de su trabajo.
No obstante y al objeto de evitar una litigiosidad innecesaria se le reconoce expresamente la improcedencia del despido y se le ingresa en la C/C en la que percibe sus haberes la suma de 3.195 euros, a que ascienden la indemnización legal que le corresponde por el tiempo de prestación de servicios, más los salarios que le corresponden del mes de mayo de 2006, advirtiéndole que si fuere rechazada la transferencia y desde la fecha en que se tenga conocimiento procederemos a consignar dicha cantidad en el plazo legal ante la cuenta de consignaciones del Juzgado de lo Social.
Atentamente
La empresa."
5º.- Con fecha 16 de mayo de 2006 la empresa procedió a impugnar el proceso electoral, dictándose laudo arbitral el 20 de junio de 2006 en el que se dispone:
"De conformidad con lo expresado en la fundamentación jurídica procede desestimar la reclamació planteada por la empresa Ryanair declarando la validez del proceso electoral celebrado en la misma."
6º.- Con fecha 29-5-2006 se presentó demanda impugnando el laudo arbitral, habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de lo Social n. 4 de Santander el 14-7-2006 cuyo fallo dice:
"Desestimo la demanda interpuesta por la empresa Ryanair LTD contra el laudo arbitral n° 11/06 dictado el 20 de junio de 2006, el cual se confirma en todos sus términos.
Notifíquese esta sentencia a las partes advirtiendo que contra ella no cabe interponer recurso alguno."
7º.- Así mismo, el actor, formuló demanda contra el despido de fecha 5 de mayo 2006, turnada al Juzgado de lo Social n. 4, autos 303/06, el 14 julio 2006 declarando la nulidad del despido.
Dicha sentencia obra en autos y se da íntegramente por reproducida.
8º. - Con fecha 9 de agosto 2006 la empresa comunica al actor que procede a su readmisión con efectos a dicho día
9º.- El 5 septiembre 2006, y notificado al actor el día 6 de septiembre, la empresa notifica al trabajador la incoación de expediente contradictorio y con fecha 10 octubre 2006, notificada al actor el 18 de octubre le comunica lo siguiente."Que del contenido del presente expediente y pruebas practicadas se desprende:
A.- Que el día 25 de abril del 2006 el usted amenazó verbalmente al representante de la empresa Sr. Juan Miguel en una reunión mantenida con la plantilla formada por Sr. Sergio , Sr. Everardo , Sr. Juan Antonio ,Sr. Pedro , Sr. David en el centro de trabajo, con provocar de nuevo golpes a los aviones si no se accedían a sus pretensiones laborales en cuanto al pago de número de horas.
B- Estos hechos han quedado acreditados mediante documentos firmados por los testigos presenciales que obran en el expediente y mediante sus propias declaraciones testificales.
Estimando: que los hechos relatados constituyen una falta de amenazas con causar daños que pueden irrogar consecuencias muy negativas tanto a los aviones como a los pasajeros, usuarios del servicio, poniendo en peligro la seguridad de navegabilidad de los aviones y la aeroportuaria, sin que la empresa pueda correr el riesgo de que por cualquier circunstancia imprevisible pueda usted adoptar una reacción de tal magnitud. La falta de confianza en su persona y la certeza de que ocasionará daños a los aviones para perjudicar a la empresa es por lo que la empresa ha decidido despedirle con efectos desde esta misma fecha.
10º.- Efectivamente, el día 25 de abril 2006 en el centro de trabajo de la empresa demandada en Santander, tuvo lugar una reunión de los trabajadores con el Sr. Juan Miguel a la que en principio no asistía el Sr. Rodolfo por estar de vacaciones, pero fue llamado por sus compañeros en su condición de Delegado de Personal, para asistir a la misma.
En dicha reunión, que tenía por objeto reivindicaciones de naturaleza salarial, el demandante en el curso de la conversación manifestó que "qué había que hacer para que se los escuchara, que habría que golpear los aviones".
12º.- Con fecha 9 de noviembre 2006 se celebró el preceptivo acto de conciliación ante el ORECLA que se tuvo por intentado sin efecto.
TERCERO.- Que contra dicha sentencia anunció el recurso de suplicación por la parte demandada, siendo impugnado por la parte contraria, pasándose los autos al Ponente para su examen y resolución por la Sala.
Fundamentos
Primero.- La Sentencia del Juzgado de lo Social núm. 2 de Santander de 2 de enero de dos mil siete estimó la demanda formulada por el actor y declaró la nulidad del despido acordado por la empresa demandada, condenándola a la inmediata readmisión del trabajadora en su puesto de trabajo, con abono de los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido.
Frente a dicha resolución judicial se interpone recurso de Suplicación por la parte demandada y, al amparo procesal del Art. 191 c) de la Ley de Procedimiento laboral, aprobada por R.D-Legislativo 2/1995, de 7 de abril , para que se revise el derecho aplicado indebidamente, solicita que "se declare la inexistencia de la excepción de cosa juzgada y, en su consecuencia, se dicte sentencia que entre en el fondo del asunto". Argumenta el recurrente que entre el primero de los litigios seguidos por despido ( autos núm. 303/06 del Juzgado de los Social núm. 4 de Santander) y el actual no concurre la identidad pretendida en la instancia, pues lo que allí se ventilo fue la existencia o inexistencia de un expediente contradictorio de carácter sancionador y lo que ahora se resuelve, por el contrario, no es una cuestión formal relativa al procedimiento seguido para sancionar al actor, sino que ha de valorarse la conducta que la empresa imputa al trabajador y si la misma es merecedora de la sanción de despido impuesta o no.
Segundo.- Denuncia la recurrente, en el motivo único de su recurso, la infracción de lo dispuesto en el Art. 222 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil , en relación con el Art. 24 de la Constitución Española y artículos 54.2 del Ley del Estatuto de los Trabajadores, texto refundido aprobado por R.D- Legislativo 1/1995, de 24 de marzo, y 110 de la Ley de Procedimiento laboral, porque, se dice, para que cause efecto positivo la excepción de cosa juzgada en el ulterior proceso debe concurrir la triple identidad de personas, cosas y la acción de pedir, sin que la simple similitud o existencia de un proceso anterior, aún cuando sea antecedente, pueda fundamentar la acepción de la excepción.
El Art. 222 de la vigente LEC -que la recurrente invoca como infringido- señala en su apartado 1 que "la cosa juzgada de las sentencias firmes, sean estimatorias o desestimatorias, excluirá, conforme a la ley, un ulterior proceso cuyo objeto sea idéntico al del proceso en que aquélla se produjo", concretando a continuación el precepto que la identidad material de ambos procesos viene constituida por "las pretensiones de la demanda y de la reconvención" (apartado 2); y la identidad subjetiva, con carácter general (apartado 3 en su párrafo primero), alcanza a "las partes del proceso en que se dicte (la sentencia firme) y a sus herederos y causahabientes....".
Como señala la doctrina ( SSTS-Sala 1ª de 10 de junio de 2002, 31 de diciembre de 2002, 17 de julio de 2004 ), las directrices jurisprudenciales en la materia pueden resumirse en los siguientes términos:
A) La intrínseca entidad material de una acción permanece intacta sean cuales fueren las modalidades extrínsecas adoptadas para su formal articulación procesal (SSTS 11-3-85 y 25-5-95 ).
B) La causa de pedir viene integrada por el conjunto de hechos esenciales para el logro de la consecuencia jurídica pretendida por la parte actora (STS 3-5-00 ) o, dicho de otra forma, por el conjunto de hechos jurídicamente relevantes para fundar la pretensión (SSTS 19-6-00 y 24-7-00 ) o título que sirve de base al derecho reclamado (SSTS 27-10-00 y 15-11-01 ).
C) La identidad de causa de pedir concurre en aquellos supuestos en que se produce una perfecta igualdad en las circunstancias determinantes del derecho reclamado y de su exigibilidad, que sirven de fundamento y apoyo a la nueva acción (STS 27-10-00 ).
D) No desaparece la consecuencia negativa de la cosa juzgada cuando, mediante el segundo pleito, se han querido suplir o subsanar los errores alegatorios o de prueba acaecidos en el primero, porque no es correcto procesalmente plantear de nuevo la misma pretensión cuando antes se omitieron pedimentos, o no pudieron demostrarse o el juzgador no los atendió (SSTS 30-7-96, 3-5-00 y 27-10-00 ).
E) La cosa juzgada se extiende incluso a cuestiones no juzgadas, en cuanto no deducidas expresamente en el proceso, pero que resultan cubiertas igualmente por la cosa juzgada impidiendo su reproducción en ulterior proceso, cual sucede con peticiones complementarias de otra principal u otras cuestiones deducibles y no deducidas, como una indemnización de daños no solicitada, siempre que entre ellas y el objeto principal del pleito exista un profundo enlace, pues el mantenimiento en el tiempo de la incertidumbre litigiosa, después de una demanda donde objetiva y causalmente el actor pudo hacer valer todos los pedimentos que tenía contra el demandado, quiebra las garantías jurídicas del amenazado (SSTS 28-2-91 y 30-7-96 ), postulados en gran medida incorporados explícitamente ahora al Art. 400 de la nueva LEC .
F) El juicio sobre la concurrencia o no de la cosa juzgada ha de inferirse de la relación jurídica controvertida, comparando lo resuelto en el primer pleito con lo pretendido en el segundo (SSTS 3-4-90, 31-3-92, 25-5-95 y 30-7-96 ).
Criterios que asimismo sustenta la Sala IV, sentencias, entre otras de 24 de enero de 2005 y 20 de diciembre de 2006 ; recuerda la primera de las citadas que "... esta Sala ya había venido interpretando con criterio flexible el precedente legislativo (Art. 1252 del Código Civil ), y, tal como razonábamos en nuestra reciente Sentencia de 20 de octubre de 2004 (Recurso 4058/03 ), "de esta concepción amplia de la cosa juzgada se hace eco ahora la LEC al enumerar las identidades que han de concurrir entre el primero y el segundo litigio; el texto del artículo 1252 citado, que consideraba necesario que "entre el caso resuelto por la sentencia y aquel en que ésta sea invocada, concurra la más perfecta identidad entre las cosas, las causas, las personas de los litigantes y la calidad con que lo fueron", ha sido reemplazado por el artículo 222 de la LEC que, en tono más condescendiente, ha mitigado el rigor en la apreciación de las identidades, con especial incidencia en la subjetiva pues, este precepto, en relación con el artículo 10 del propio texto legal, la cosa juzgada afecta a las partes del proceso en que se dicte y a sus herederos y causahabientes, así como a los sujetos, no litigantes, titulares de los derechos que fundamenten la legitimación de las partes, tanto de las que comparezcan y actúen en juicio como a los titulares de la relación jurídica u objeto litigioso. Con la nueva normativa cobra mayor vigor la doctrina que proclama la Sentencia de esta Sala de 29 de mayo de 1995 , considerando necesaria su aplicación a una relación como la laboral, de tracto sucesivo susceptible de planteamientos sucesivos por distintos sujetos diferentes con idéntica pretensión". Otro tanto podemos decir respecto de la identidad objetiva, con referencia a la cual la expresión del Art. 1252 del Código Civil "las cosas y las causas" (interpretada por la doctrina en el sentido de que se refería a la petición formulada y a la causa de pedir) ha venido a ser sustituida por la de "cuyo objeto sea idéntico" y la de que la cosa juzgada alcanza a "las pretensiones de la demanda y de la reconvención" (Art. 222.1 y 2 LEC ), dotando así el texto legal de una mayor flexibilidad, y también de mayor concreción, a la exigencia de las identidades objetivas".
Tercero.- Considera la recurrente que "como la sentencia dictada en los autos 303/06 declara la condición de delegado sindical del actor, y la inexistencia de la tramitación del expediente contradictorio, declara la nulidad del despido por la circunstancia descrita apreciando que ello supone una vulneración del derecho a la libertad sindical. No entra en ningún momento en el análisis de la motivación disciplinaria que deja imprejuzgada".
A la luz de la doctrina que se deja expuesta y no habiéndose cuestionado en esta sede la identidad subjetiva, ha de considerarse respecto de las identidades objetivas, en primer lugar, que el objeto de ambos procesos es el mismo: tanto en el pleito anterior como en el actual lo que se discute es si el despido sufrido por el actor merece la calificación de nulo - pretensión del actor- o solamente improcedente, como en la carta de despido se admite por la empresa, y, en segundo lugar, que también la causa de pedir es la misma ahora que entonces porque entiende el actor ambos procesos que la conducta de la empresa demandada al sancionar con despido las manifestaciones por él realizadas en la reunión mantenida el día 25 de abril de 2006 persigue un resultado contrario al derecho a la libertad sindical; por lo que en los dos casos contemplados concurre aquella perfecta identidad a que se refería el artículo 1252 del Código civil , entre personas, cosas y acciones, determinante de la posibilidad de que, de reproducirse el proceso, recayeran pronunciamientos contradictorios.
Efectivamente, como pone de relieve el impugnante, tanto en uno como en otro proceso el despido se fundamenta en las manifestaciones realizadas por el actor en el curso de una reunión que tuvo lugar en los locales de la empresa el día 25 de abril de 2006; tanto en la carta de despido notificada el día 5 de mayo de 2006 como en la notificada el día 6 de septiembre de 2006, se reconoce por la recurrente la improcedencia del despido producido, y, en fin, la pretensión esgrimida entonces ante el Juzgado de lo Social núm. 4 y la que se impetra en el presente procedimiento es la nulidad de la decisión sancionadora empresarial porque, en definitiva, sostiene el actor, lo que la misma persigue, al cercenar la relación laboral, es impedir el libre ejercicio de las funciones representativas y la acción sindical en la empresa en su integridad, que legalmente le corresponde en su condición de miembro del comité de empresa, y, conforme a lo dispuesto en el artículo 12 de la Ley Orgánica 11/1985, de 2 de agosto, de Libertad Sindical , tal decisión ha de se dejada sin efecto.
Carece de relevancia la alegación de la parte recurrente cuando señala que fue la falta de tramitación de un expediente contradictorio lo que determino el pronunciamiento anulatorio de la resolución de 14 de julio de 2006, en primer lugar porque ello no es así, como es de ver de la simple lectura de la resolución invocada cuando, en su fundamento de derecho segundo, razona " todo lo expuesto acredita la existencia de indicios que ponen de manifiesto la conducta antisindical de la empresa y la represalia sufrida por el trabajador como consecuencia de su elección como representante de los trabajadores", para añadir más adelante, " ..por la demandante no se ha acreditado ningún tipo de prueba que desvirtúe los indicios acreditados por el trabajador de la conducta antisindical de la empresa y la represalia sufrida por el trabajador por su elección como representante de los trabajadores"; es decir, la ratio decidendi de la primera resolución acoge la doctrina del Tribunal Constitucional, expuesta, entre otras, en la Sentencia 90/1997 , conforme a la cual la apariencia creada por los razonables indicios de que el cese podía constituir una lesión de su garantía de indemnidad sólo podía ser destruida mediante la acreditación, por la empresa, de una justificación objetiva y razonable, suficientemente probada, de las medidas adoptadas y de su proporcionalidad. El Art. 179.2 de la L.P.L . supone en este punto la transposición de una reiterada jurisprudencia, según la cual, una vez alegados por el trabajador indicios razonables de la lesión invocada, corresponde al empresario probar que el despido responde a causas reales absolutamente extrañas a la pretendida vulneración de derechos fundamentales, así como que aquéllas tuvieron entidad suficiente como para adoptar la decisión, único medio de destruir la apariencia lesiva creada por los indicios; carga probatoria que en aquel momento no supo o no pudo concretar la recurrente, conluyendo el proceso con la declaración de nulidad del despido.
Pero es que además y, esto es lo decisivo, no se puede obviar el hecho de que la previsión legal en la que pretende ampararse la recurrente para formalizar este segundo despido, esta prevista por el Art. 110.4 de la Ley de Procedimiento laboral para el supuesto de que el primer despido haya sido de declarado improcedente por defectos de forma y el empresario haya optado por la readmisión, en cuyo caso se le da la posibilidad de realizar un nuevo despido fundado en las mismas causas que el primero, para cuya efectividad se abre de nuevo un plazo excepcional de prescripción de siete días a los exclusivos efectos de que durante el mismo pueda ejercitar aquella facultad; pero sucede que, en el caso debatido, el despido no fue calificado como tal, sino como despido nulo, y además el ejercicio del derecho a favor de la readmisión habrá correspondido en su día no al empresario sino al legal representante de los trabajadores, con lo que, en primer lugar, tal facultad era inexistente pues un despido nulo no es susceptible de subsanación y frente a él solamente cabe la readmisión obligatoria y la reposición del trabajador en su puesto de trabajo y en las mismas condiciones que gozaba antes del despido ( Atr. 55.6 del E.T. y 113 de la L.P.L.); sino que además a fecha 6 de septiembre de 2006 en que se notifica al actor la nueva carta de despido no solamente había prescrito la infracción supuestamente cometida cuatro meses antes, sino que habían transcurrido en exceso los siete días de que habría gozado el empresario para realizar el nuevo despido, pues tal plazo habría computado desde el siguiente al de notificación de la sentencia el día 14 de julio de 2006 .
En conclusión, resuelto por sentencia firme que el despido sufrido por el actor fue nulo, no cabe un nuevo enjuiciamiento de lo ya juzgado sin violentar los dispuesto en los artículos 24 y 117 de la Constitución, pues la excepción de cosa juzgada tiene como efecto negativo el de impedir la apertura de un nuevo proceso sobre una cuestión ya resuelta, de tal modo que su estimación conlleva el sobreseimiento del proceso (la cosa juzgada existe o no, sin que en el primer caso sea susceptible de subsanación) y, por tanto, el motivo y el recurso deben ser desestimados, pues esta Sala no puede ni debe entrar a valorar de la existencia de la acción de despido que aquí se ha traído a colación, que es definitiva la cuestión que se suscita y constituye el objeto del último de los motivos del recurso.
Cuarto.- Procede la imposición de las costas a cargo de la empresa recurrente de conformidad con lo previsto en el Art. 233 de la Ley de Procedimiento Laboral , en las que se incluirán los honorarios del Letrado de la parte recurrida, impugnante del recurso, la cantidad de 600 euros.
Vistos los preceptos legales citados y los demás de general y pertinente aplicación al caso.
Fallo
Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la empresa "RYANAIR SANTANDER LTD ", contra la sentencia dictada el 2 de febrero de dos mil siete por el Juzgado de lo Social núm. 2 de Santander, en los autos núm. 675/2006 , seguidos a instancia de D. Rodolfo contra la referida empresa, en reclamación sobre despido y, en su consecuencia, debemos confirmar y confirmamos la resolución judicial recurrida. Todo ello con expresa condena en costas a la recurrente que deberá abonar en concepto de honorarios de Letrado de la parte recurrida la cantidad de 600 euros.
Notifíquese esta sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia, previniéndoles de su derecho a interponer contra la misma recurso de casación para unificación de doctrina, para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, dentro del plazo de diez días hábiles contados a partir del siguiente al de su notificación.
Devuélvanse, una vez firme la sentencia, los autos al Juzgado de procedencia, con certificación de esta resolución, y déjese otra certificación en el rollo a archivar en este Tribunal.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

