Última revisión
04/05/2007
Sentencia Social Nº 392/2007, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 2, Rec 820/2007 de 04 de Mayo de 2007
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Orden: Social
Fecha: 04 de Mayo de 2007
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: GARCIA ALVAREZ, MARIA ROSARIO
Nº de sentencia: 392/2007
Núm. Cendoj: 28079340022007100374
Encabezamiento
RSU 0000820/2007
T.S.J.MADRID SOCIAL SEC.2
MADRID
SENTENCIA: 00392/2007
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID
SALA DE LO SOCIAL-SECCIÓN 002 (C/ GENERAL MARTÍNEZ CAMPOS, 27)
N.I.G: 28079 34 4 2007 0020199, MODELO: 46050
TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0000820 /2007
Materia: CONTRATOS DE TRABAJO
Recurrente/s: Victor Manuel , MUTUA MADRILEÑA
AUTOMOVILISTA
Recurrido/s: Victor Manuel , MUTUA MADRILEÑA
AUTOMOVILISTA
JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: JDO. DE LO SOCIAL N. 11 de MADRID de DEMANDA 0000325
/2006 DEMANDA 0000325 /2006
Sentencia número: 392/07-L
Ilmos/as. Sres/as. D/Dª.
VIRGINIA GARCÍA ALARCÓN
ROSARIO GARCÍA ÁLVAREZ
MANUEL RUIZ PONTONES
En MADRID a cuatro de mayo de dos mil siete, habiendo visto las presentes actuaciones la Sección 002 de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los/as
Ilmos/as. Sres/as. citados/as, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el RECURSO SUPLICACION 0000820 /2007, formalizado por el/la Sr/a. Letrado D/Dª. MANUEL VALENTIN-GAMAZO DE CARDENAS, IGNACIO CORCHUELO MARTINEZ-AZUA , en nombre y representación de Victor Manuel y por el Letrado D. IGNACIO CORCHUELO MARTINEZ-AZÚA en nombre y representación de MUTUA MADRILEÑA AUTOMOVILISTA , contra la sentencia de fecha veintiséis de junio de dos mil seis, dictada por el JDO. DE LO SOCIAL nº: 011 de MADRID en sus autos número DEMANDA 0000325 /2006, seguidos a instancia de Victor Manuel frente a MUTUA MADRILEÑA AUTOMOVILISTA, parte demandada, en reclamación de cantidad, siendo Magistrado- Ponente el/la Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. ROSARIO GARCÍA ÁLVAREZ, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes
Antecedentes
PRIMERO: Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.
SEGUNDO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:
1º.- D. Victor Manuel ha venido prestando servicios por cuenta de la Mutua demandada desde 1 de octubre de 1972, ejerciendo funciones de asesoría jurídica, clasificado como Grupo Profesional 1, Nivel II, y con un salario de 7.884,58 euros brutos mensuales con prorrateo de pagas extras.
2º.- El actor se jubiló el día 14 de marzo de 2005, mes en que cumplió la edad de 65 años. Por carta de fecha 1 de marzo de 2005, D. Victor Manuel puso en conocimiento del Director de la Muta tal extremo a los efectos previstos en el art. 58, apartado B). 1. del Vigente Convenio Colectivo General de Ámbito Estatal para las Entidades de Seguros, Reaseguros y Mutuas de Accidentes de Trabajo para el periodo 2004 a 2007 en cuanto a "la compensación económica por jubilación a los sesenta y cinco años". No se ha obtenido contestación.
3º.- El Convenio Colectivo General para las Entidades de Seguros, Reaseguros y Mutuas de Accidentes de Trabajo (siendo el vigente el suscrito para los años 2004 a 2007), regula en su artículo 58 distintas prestaciones en materia de Jubilación. En su apartado B) se establece "Compensación Económica por Jubilación a los Sesenta y cinco Años, con este texto:
1.- "Si la jubilación se solicitara por el empleado en el mes que cumpla los Sesenta y cinco años, la Empresa abonará por una sóla vez, una mensualidad por cada cinco años de servicio, con un máximo de diez mensualidades, cuyo máximo se alcanzará a los treinta años de servicio en la Empresa en que se jubile el empleado. Si la jubilación se produce después de cumplidos los sesenta y cinco años, la empresa no abonará cantidad alguna, excepto en su caso, la compensación establecida en la letra A) del presente artículo.
2.- La mensualidad que se contempla en el nº 1 de este apartado B) quedará integrada por los siguientes conceptos que en cada caso se vinieran percibiendo: Sueldo Base de Nivel Retributivo, complemento por Experiencia, residencia; todo ello en la medida en que están contemplados y regulados en el presente Convenio y referidos al último mes en activo del empleado que se jubila.
4º.- En la nómina del actor del mes de febrero de 2005, mes inmediatamente anterior, al de su jubilación a los 65 años de edad, las percepciones salariales del actor y conceptos fueron los siguientes:
Salario Base. . . . . . . . . 6.020,95 euros.
P. Prop. Pagas extras. . . . 1.505,24 euros.
Regularización Nómina. . . . 358,39 euros.
5º.- En el Convenio Colectivo General de Ámbito Estatal para las Entidades de Seguros, Reaseguros y Mutuas de Accidentes de Trabajo (Años 2004 a 2007), en el Capítulo VI, Sección 1ª vienen regulados los salarios bases por nivel retributivo (art. 28 ); Complemento por experiencia (artículo 29 ); Complemento de Adaptación Individualizado (art.32 ) y Plus de Residencia (disposición Adicional Segunda ) entre otros.
6º.- El Salario base por nivel retributivo (Nivel 2. Grupo I9 es de 1584,83 euros (23.772,45:15). El Complemento de Adaptación Individualizado (art. 32 ) y según cálculo efectuado en el documento 13 de la documental de la actora que se da por reproducido, es de 829,65 euros (622,24 + 207,41).
7º.- En el apartado D del art. 58 del Convenio Colectivo de Entidades de Seguros 2004-2007 se establece: "En el ámbito de cada empresa, mediante Acuerdo con la representación de los trabajadores se podrán regular o establecer Sistemas de Previsión Social sustitutivos o complementarios distintos de los establecidos en el presente artículo para la contingencia de jubilación".
8º.- La Mutua Madrileña ha implantado un Plan de Pensiones para todo el personal, como sistema de previsión complementaria, que no ha sido establecido con la representación de los trabajadores como sustitutivo de la compensación económica que en este procedimiento se reclama.
9º.- Celebrado el acto de conciliación en fecha 14-03-2006, finalizó con el resultado de intentado y sin efecto por incomparecencia de la empresa.
TERCERO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:
"Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por D. Victor Manuel contra MUTUA MADRILEÑA AUTOMOVILISTICA, debo condenar y condeno a la empresa demandada a que abone al actor la cantidad de quince mil ochocientos cuarenta y ocho euros con treinta céntimos ( 15.848,30 euros en concepto de compensación económica por jubilación voluntaria los 65 años. "
CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte demandante y demandada tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.
QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección en fecha 21.02.07 , dictándose las correspondientes y subsiguientes decisiones para su tramitación en forma.
SEXTO: Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose el día 4.05.07 para los actos de votación y fallo.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho se formulan por esta Sección de Sala los siguientes
Fundamentos
PRIMERO.- El Juzgado de instancia ha estimado parcialmente la demanda rectora de las actuaciones. Disconformes, recurren ambas partes en suplicación. Por razones de sistemática, analizaremos en primer lugar el recurso formulado por la empresa.
El primer motivo lo destina la Mutua recurrente, por el cauce que a tal efecto le proporciona el apartado b) del art. 191 de la Ley de Procedimiento Laboral , a solicitar una nueva redacción para el hecho probado octavo, con el siguiente
texto: La Mutua Madrileña ha implantado un Plan de Pensiones para todo el personal, como sistema de previsión empresarial.
Considera el recurrente que la redacción dada por el Juzgador al ordinal referido, contiene conceptos valorativos que, como tales, predeterminan el Fallo. La Sala, sin embargo, no comparte tal conclusión. En primer lugar, es una circunstancia fáctica el que un sistema de previsión sustituya a otro; también lo es que el sistema no haya sido establecido con la representación de los trabajadores. Si de estos extremos se derivan determinadas consecuencias jurídicas, no por ello se pueden considerar predeterminantes pues, tan solo, influyen en el resultado del pleito. Por otro lado, la recurrente no aporta documento o pericia que de forma clara y patente evidencie el error manifiesto cometido por el Juez al valorar la prueba tratando, exclusivamente, de sustituir la redacción judicial por la que considera más favorable y ajustada a sus personales expectativas, pretensión que resulta inadmisible.
SEGUNDO.- El apartado c) del art. 191 de la LPL es el cauce de articulación del segundo motivo de recurso, destinado a denunciar la infracción de lo establecido en el art. 58 del vigente Convenio Colectivo General de Entidades de Seguros.
En el presente motivo la empresa alega que, pese a contar con un pronunciamiento desfavorable emitido por este Tribunal en supuesto idéntico al ahora planteado, dado que el mismo no es firme, al haber sido objeto de Recurso de Casación, la Sala debe replantear el debate y reconsiderar que lo ya fue objeto de conocimiento y pronunciamiento.
No concurre razón alguna ni se ha producido circunstancia relevante para que este Tribunal varíe el criterio manifestado en la Sentencia de 7 de abril de 2006, recurso de suplicación 5990/05 , el cual debe ser mantenido hasta que el Tribunal Supremo decida, si es el caso, lo contrario. Por ello, no es preciso extenderse en los razonamientos expuestos en aquella resolución, ni reproducirlos, puesto que lo han sido en la sentencia objeto del presente recurso, de tal forma que son sobradamente conocidos por las partes. A ellos, pues, nos remitimos.
TERCERO.- El recurso formulado por el trabajador se articula en dos motivos, ambos amparados en el apartado c) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral . El relato de hechos probados, por tanto, alcanza así el valor de inalterable.
El primer motivo se destina a alegar la infracción de lo establecido en el art 218.1 de la LEC considerando el recurrente que la incomparecencia al acto del juicio de la empresa demandada determina, en virtud de aquel precepto, tener por válida la base de cálculo del premio de jubilación reclamado, conforme a lo postulado en demanda, aduciendo, a su vez, que la incomparecencia impide la estimación parcial de la demanda por ser asimilable a un allanamiento.
La argumentación no es atendible. En primer lugar, el art 496.2 de la LEC señala que la declaración de rebeldía no será considerada como allanamiento ni como admisión de los hechos de la demanda, salvo los casos en que la ley expresamente disponga lo contrario. Aunque en el procedimiento laboral no se produzca la declaración de rebeldía, no por ello el principio resulta inaplicable.
Por otro lado, el art 218.1 de la LEC alegado como infringido, consagra un principio bien distinto, que es el de la obligación de resolver conforme a la norma aplicable al caso, aun cuando se trate de argumentos jurídicos distintos a los utilizados por las partes, siempre que se respeten los rasgos esenciales de la pretensión ejercitada (iura novit curia). Finalmente, esta norma no guarda relación alguna con la conducta procesal de la parte, ni con la valoración de la prueba de confesión, que el recurrente cita para tratar de llegar a la conclusión que considera acertada y, obviamente, favorable a sus intereses.
CUARTO.- El siguiente motivo de recurso se formula con carácter subsidiario del anterior y se destina a alegar la infracción de lo establecido en los arts 58.B.1) y 32 y 4 del Convenio Colectivo para las Entidades de Seguros, reaseguros y Mutuas de Accidentes de Trabajo.
El argumento del recurrente es complejo y parte de un cálculo sobre el concepto salarial CAI (complemento de adaptación individualizado), que trata de incluir en la base de cálculo de las diez mensualidades.
El art. 58.2 del Convenio es claro y conciso al establecer que La mensualidad que se contempla en el nº 1 del apartado B) quedará integrada por los siguientes conceptos que en cada caso se vinieran percibiendo: sueldo base de nivel retributivo, Complemento por Experiencia, Complemento de adaptación Individualizado y Plus de Residencia; todo ello en la medida en que estén contemplados y regulados en el presente Convenio y referidos al último mes en activo del empleado que se jubila.
Este Tribunal ya ha tenido ocasión de pronunciarse sobre los conceptos que integran la compensación económica por jubilación prevista en el Convenio examinado y en sus anteriores vigencias, con la misma redacción. En este sentido hemos señalado que el texto convencional precisa el elemento temporal a tener en consideración junto al desglose de los elementos retributivos para conformar la mensualidad a tomar en consideración. Esta precisión convencional, estrictamente clara en sus términos, no permite identificar las cantidades percibidas por los conceptos referenciados con el salario real. No existe soporte legal ni convencional que sustente la pretensión del demandante.
Tampoco pueden aceptarse los complejos e hipotéticos cálculos que se efectúan en el recurso para llegar a la conclusión de que debe incluirse el concepto CAI, pues su argumento parte de un error de principio, cual es no acreditar su percepción en la nómina del último mes. Por otro lado, el CAI aparece definido en el art 32 del Convenio de la siguiente manera: 1. El complemento de adaptación individualizado configurado como un complemento retributivo de carácter personal, resultante de la integración en el mismo de conceptos procedentes de la anterior estructura retributiva ya derogada a 31 de diciembre de 1996 para trabajadores en plantilla en tal fecha, se abonará junto con las 15 mensualidades de la tabla salarial. 2. El complemento de Adaptación Individualizada evolucionará según se determine en la negociación colectiva. Sin embargo, no consta acreditado que el demandante viniera percibiendo los conceptos de los que deriva el CAI ni que el actor le fuera por ello reconocido en el momento de su ceración.
Lógica consecuencia de cuanto antecede es la desestimación de ambos recursos y la confirmación de la sentencia de instancia, con aplicación de lo establecido en los arts 202 y 233 de la LPL .
VISTOS los anteriores preceptos y los demás de general aplicación,
Fallo
Desestimando el recurso de suplicación formulado por D. Victor Manuel y el formulado por MUTUA MADRILEÑA AUOTMOVILÍSTICA contra la sentencia nº 196/06 de fecha 26 de junio de 2006, dictada por el Juzgado de lo Social nº 11 en autos 325/06 , debemos confirmar y confirmamos la citada resolución. Se condena a la empresa recurrente a la pérdida del depósito efectuado para recurrir, dándose al mismo y a la consignación el destino legal, así como a las costas, fijándose en 400 euros el importe de los honorarios del Letrado de la parte contraria.
Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.
Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.
Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.
Hágaseles saber a los antedichos, sirviendo para ello esta misma orden, que contra la presente sentencia pueden, si a su derecho conviene, interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina, previsto en los artículos 216 y siguientes de la Ley de Procedimiento Laboral , que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de los diez días laborales inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia de acuerdo con los establecido, más en concreto, en los artículos 219, 227 y 228 de la citada Ley .
Asimismo se hace expresa advertencia a todo posible recurrente en casación para unificación de esta sentencia que no goce de la condición de trabajador o de causahabiente suyo o de beneficiario del Régimen Público de la Seguridad Social o del beneficio reconocido de justicia gratuita, y por lo que respecta a los dos últimos preceptos dichos (227 y 228 ), que el depósito de los 300 euros deberá ser efectuado ante la Sala Cuarta o de lo Social del Tribunal Supremo al tiempo de personarse ante ella y en su cuenta número 2410, abierta en el Banco Español de Crédito, sucursal de la calle de Barquillo, nº 49, oficina 1006, de Madrid, mientras que la consignación en metálico del importe de la condena eventualmente impuesta deberá acreditarse, cuando así proceda, por el recurrente que no goce del señalado beneficio de justicia gratuita ante esta Sala de lo Social al tiempo de preparar el recurso de casación para unificación citado, para lo cual deberá presentar en el tiempo dicho resguardo acreditativo de haber efectuado la indicada consignación en la cuenta corriente número NUM000 /07 que esta Sección tiene abierta en el Banco Español de Crédito, sucursal número 1026 sita en C/ MIGUEL ÁNGEL, 17, de Madrid, pudiéndose, en su caso, sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento de dicha condena mediante el correspondiente aval bancario en el que, expresa y necesariamente, habrá de hacerse constar la responsabilidad solidaria de la entidad bancaria avalista, documento escrito de aval que deberá ser ratificado por persona con poder bastante para ello de la entidad bancaria avalista.
Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social y una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.
En el supuesto de que la parte recurrente hubiere efectuado las consignaciones o aseguramientos necesarios para recurrir, así como los depósitos precisos a igual efecto, procédase de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 201, 202.1 y 202.3 de la citada Ley de 1.995 , y siempre en atención a la parte dispositiva de esta sentencia.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN
Publicada y leída fue la anterior sentencia en el día de su fecha por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado-Ponente en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.
