Sentencia Social Nº 392/2...re de 2015

Última revisión
21/09/2016

Sentencia Social Nº 392/2015, Tribunal Superior de Justicia de Baleares, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 228/2015 de 21 de Diciembre de 2015

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Orden: Social

Fecha: 21 de Diciembre de 2015

Tribunal: TSJ Baleares

Ponente: OLIVER REUS, ANTONIO

Nº de sentencia: 392/2015

Núm. Cendoj: 07040340012015100367

Resumen:
INCAPACIDAD PERMANENTE

Encabezamiento

T.S.J.ILLES BALEARS SALA SOCIAL

PALMA DE MALLORCA

SENTENCIA: 00392/2015

NIG:07015 44 4 2013 0100332

402250

TIPO Y Nº. RECURSO: RSU RECURSO SUPLICACION 0000228 /2015

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS/ASUNTO: SEGURIDAD SOCIAL 0000308 /2013

RECURRENTE/S D/ña Alexis

ABOGADO/A:SRA. DOÑA MARTA BORRAS MARIA

PROCURADOR: GRADUADO/A SOCIAL:

RECURRIDO/S D/ña:TGSS TGSS, INSS INSS , EUROPCAR IB SA , MUTUA BALEAR MUTUA BALEAR TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, MUTUA BALEAR, MUTUA COLABORADORA DE LA SEGURIDAD SOCIAL, MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES DE LA SEGURIDAD SOCIAL Nº. 183

ABOGADO/A:SERV. JUR. DELEG. PROV. BALEARES TGSS, SERV. JUR. DELEG. PROV. BALEARES INSS, IMSERSO, INGESA E ISM , ISMAEL VIEJO GONZALEZ , MARTA SALVA ROSSELLO ROCURADOR:, , , ADUADO/A SOCIAL:, , ,

Nº. RECURSO SUPLICACIÓN 228/2015

MATERIA: INCAPACIDAD PERMANENTE

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LAS ISLAS BALEARES

ILMOS. SRES.:

PRESIDENTE:

DON ANTONI OLIVER REUS

MAGISTRADOS:

DON MIGUEL ÁNGEL AGUILÓ MONJO

DON ALEJANDRO ROA NONIDE

En Palma de Mallorca, a veintidós de diciembre de dos mil quince.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares, formada por los Ilmos. Sres. Magistrados que constan al margen, ha pronunciado

EN NOMBRE DE S. M. EL REY

la siguiente

S E N T E N C I A NÚM. 392/2015

En el Recurso de Suplicación núm. 228/2015, formalizado por la Sra. Letrada Doña Marta Borrás María, en nombre y representación de D. Alexis , contra la sentencia de fecha doce de marzo de dos mil quince, dictada por el Juzgado de lo Social Nº. 1 de Ciutadella de Menorca en sus autos demanda número 308/2013, seguidos a instancia de la recurrente, frente al Instituto Nacional de la Seguridad Social, representado , Tesorería General de la Seguridad Social, representada por el Sr. Letrado de dicha entidad Gestora, frente a Mutua Balear, Mutua Colaboradora de la Seguridad Social, Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social, número 183, representada por la Sra. Letrada Doña Marta Salvá Rosselló y frente a Europcar IB, S.A., representada por el Sr. Letrado Don Ismael Viejo González, en Reclamación por Incapacidad Permanente, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. Don ANTONI OLIVER REUS, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

Antecedentes

PRIMERO.-La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:

I.- D. Alexis , nacido el NUM000 -1956, figura afiliado al Régimen General de la Seguridad Social con el nº NUM001 , siendo su profesión habitual la de mecánico montador de barcos.

II.- El mismo, " que el día 12/1/99, mientras prestaba sus servicios para la empresa 'Betacar, S.A', tuvo un accidente de trabajo al golpearle en la cabeza la puerta del garaje, sufriendo herida inciso contusa, por la que inició proceso de IT por dicha contingencia de accidente de trabajo, en la que, precisando cuatro puntos de sutura, permaneció hasta el 15/2/99 en que cursó alta, si bien fue atendido el 18/2/99 de cervicalgia y contractura muscular; que entre los días 3 y 4 de agosto de 1999 cursó nueva baja laboral por contractura cervical postraumática, y fue asistido, sin baja laboral, de recaída de cervicalgia postraumática el día 10/5/99 (fs. 581, 584 y 597 a 600, y 596); que, entre el 25/10/00 y el 10/11/00, (ya trabajando para la empresa 'Llevant Arquitectura Naval, S.L'), curso nueva baja por accidente de trabajo por esguince lumbosacro, fs. 592 y 593, y fue asistido, sin baja laboral, de cervicalgia el 20/12/00; que cursó nueva baja por accidente de trabajo por accidente por cervicalgia en estudio, en la que permaneció desde el 29/1/01 al 12/2/01, fecha esta última en que se le dio de alta y se remitió al actor al Ib-Salut, emitiendo por este servicio el día 13/2/01 baja laboral por enfermedad común ", impugnó el alta de la Mutua y la calificación de la contingencia de la baja iniciada el 13/2/01, por considerar que la dolencia procedía del accidente de 12/2/99, sin deberse a proceso artrósico derivado de enfermedad común. Lo que, tramitado el expediente de determinación de contingencia fue resuelto en sentido desestimatorio por resolución del INSS de 13/8/01, y, en el mismo sentido, fue resuelto por sentencia firme de este juzgado de 18/6/02 en el procedimiento nº 65/12 y acumulado 147/12, (sentencia, fs. 583 y ss.), en el que se declaró correcta la calificación de la contingencia común de la IT de 13/2/01, así como procedente el alta de la Mutua de 12/2/01.

III.- Iniciado el referido proceso de IT el 13/2/01, el mismo fue finalizado por alta el 4/9/01; e iniciado nuevo proceso de IT por enfermedad común en 13/11/01 permaneció en el mismo hasta que se cursó el alta por propuesta de incapacidad permanente, (sentencia, f. 127). Sobre la que, tras la demanda correspondiente - en impugnación de resolución de la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social, por la que no se le declaraba en estado de incapacidad en grado alguno -, y en virtud de sentencia dictada por este Juzgado en fecha 14-1-2.003 - ratificada por la sentencia del TSJ de Baleares de 23/6/03 -, se le declaró en situación de incapacidad permanente en grado de total para la mencionada profesión, derivada la incapacidad de enfermedad común, reconociendo al Sr. Alexis en dicha situación, con el consiguiente derecho al percibo del pago mensual del 55% de la base reguladora que se cifraba en 743,50 €. mensuales.

Todo ello al considerar que se estaba ante un cuadro de cervicoartrosis con estenosis degenerativa, y obliteración de los forámenes de conjunción a distintos niveles, que le causaban limitación de la movilidad del cuello, calambres irradiados a ambas extremidades superiores, cefaleas, mareos y pérdida de fuerzas, agravadas por existencia de síndromes fibromiálgicos (siendo 6/18 los puntos típicos), y por la dolencia de tipo psíquico, calificado como trastorno adaptativo con signos de ansiedad, (sentencias fs. 127 y ss. y 145 y ss.)

IV.- Por el indicado Sr. Alexis , el 23/8/04, se solicitó revisión de invalidez por agravamiento.

Tras la correspondiente tramitación administrativa, por la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social en fecha 22-3-2005 se dictó resolución aceptando la propuesta formulada el mismo día por el Equipo de Valoración de Incapacidades (en adelante, EVI), cuyo dictamen manifestaba, como afectaciones de carácter físico y psíquico del mismo, la existencia de fibromialgia, síndrome de fatiga crónica, trastorno adaptativo, dorsolumbalgia, cervicoartrosis con estenosis foraminal, y cervico-dorso-lumbalgia mecánica con disminución de la movilidad del raquis, proponiendo que no se alterase la calificación de incapacidad permanente total para la profesión habitual concedida derivada de la contingencia de enfermedad común, catalogando en el grado funcional II las limitaciones funcionales padecidas en el aparato locomotor.

Con fecha de 22/6/05 el actor, con referencia a la sentencia dictada en el procedimiento nº 65/12, f. 168, así como de la sentencia por la que se reconocía su incapacidad permanente, por proceso degenerativo, alegando que el cuadro se había complicado debido a accidente de tráfico sufrido el 27/2/04 aumentando la cervicodorslagia de base y la agudización del trastorno psiquiátrico, fs. 169 y 170, interpuso reclamación previa frente al Instituto Nacional de la Seguridad Social, que fue desestimada por resolución de 2-8-2005 del Director Provincial del INSS, atendiendo a nuevo informe del EVI de la misma fecha, que reflejaba el mismo cuadro clínico residual y catalogación que el anterior, manteniéndose el grado de incapacidad y la contingencia determinante la de enfermedad común, f. 173.

Presentada demanda ante este Juzgado, f. 220 y ss., la pretensión del demandante fue desestimada por este Juzgado en su sentencia de 16/5/06 dictada en el procedimiento de revisión de grado nº 151/05, y finalmente en sentencia de suplicación de 11 de octubre de 2.006, fs. 222 y ss., al considerar que no determinaban incapacidad absoluta las afectaciones del demandante consistentes en: fibromialgia, apreciando puntos dolorosos 18/18 y síndrome de fatiga crónica asociado; dorsolumbalgia mecánica crónica sin afectación radicular; cervicoartrosis con protrusión y estenosis foraminal C3-C4 y C5-C6; cervico-dorso- lumbalgia mecánica teniendo moderadamente disminuida la movilidad del raquis; clínica psiquiátrica abigarrada y de evolución tórpida de trastorno adaptativo de carácter ansioso y de tipo neurótico, reactivo a la patología somática dolorosa sufrida, sin déficits cognitivos, alteración de memoria, atención o concentración, sin alteración del curso y contenido del pensamiento, y sin ideación autolítica, ni psicótica.

V.- El actor, en fecha 18/2/08, teniendo concedido grado de minusvalía del 71% el 21/9/07, f. 307, instó nuevo procedimiento de revisión de grado por agravación, fs. 295 y 229, (acompañando, entre otros informes, el del Dr. Secundino de 16/4/07, f. 282 y 283, en el que se estimaba que la dolencia del actor derivaba del accidente laboral de 1.999, f. 251), iniciándose expediente de revisión de grado emitiéndose, el 9-4-2008, f. 232, por el Equipo de Valoración de Incapacidades dictamen propuesta donde como estado físico-psíquico se recogía: fibromialgia, síndrome de fatiga crónica, trastorno adaptativo con sintomatología ansiosa y estado de ánimo depresivo, cervicolumboartrosis sin componente radicular y encondroma VI fibroma condromixoide en cuello femoral izquierdo, proponiendo que no se alterase la calificación de incapacidad permanente total para la profesión habitual concedida, con la contingencia determinante de enfermedad común, f. 232.

Por el Director Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social se aceptó íntegramente la propuesta del EVI, dictándose resolución en fecha de 18-4-2008, f. 230, en la que se acordaba que no se había producido variación suficiente en el estado de las lesiones para determinar la modificación del grado que tenía reconocido, por lo que continuaba incapacitado total para la profesión habitual.

Contra la referida resolución formuló el demandante reclamación previa en fecha de 5/5/08, f. 236 que dio lugar a que se dictase resolución por parte de la Dirección Provincial de 3/9/08, por la que desestimaba la reclamación, manteniendo la calificación de incapacidad permanente total para la profesión habitual concedida y la contingencia determinante de enfermedad común, f. 238.

Presentada demanda ante este Juzgado, f. 244 y ss., por revisión de grado a los efectos de que le fuese reconocido el grado de incapacidad absoluta derivada de accidente laboral, (basándose en el referido informe Don. Secundino , f. 251), y subsidiariamente de enfermedad común, f. 244, por este Juzgado fue dictada sentencia el 5/6/09, firme, en el correspondiente procedimiento nº 380/08, por la que se mantuvo la declaración de incapacidad permanente total para la profesión habitual derivada de enfermedad común, considerando que el actor, 'estaba afectado de fibromialgia, apreciando puntos dolorosos 18/18 y síndrome de fatiga crónica asociado; dorsolumbalgia mecánica crónica, - presentando deshidratación discal en L3-L4, L4-L5 y L5-S1 con protrusiones discales difusas con componente foraminal bilateral que causan estenosis anteroposterior del canal raquídeo, con leve hipertrofia de carillas articulares posteriores que protruyen en el mismo disminuyendo más su calibre, además de pequeñas hernias intraesponjosas de Schmörl -; cervicoartrosis - presentando apuntamientos osteofíticos posteriores a nivel de C3-C4 y C4-C5; pequeñas alteraciones por osteocondrosis en C5-C6 y C6-C7 con disminución de la altura de los discos intervertebrales, alteraciones de tipo degenerativo en las articulaciones interapofisarias y uncovertebrales -; cervico-dorso-lumbalgia mecánica con disminución de la movilidad del raquis; y tumor benigno en el cuello femoral izquierdo.

Igualmente, el mismo está afectado de trastorno adaptativo de carácter ansioso reactivo a la patología somática dolorosa sufrida y a episodios de conflicto familiar, sin déficits cognitivos, ni de memoria, atención o concentración, sin alteración del curso y contenido del pensamiento, y sin ideación autolítica, ni psicótica.

Dolencias, por las que tiene contraindicadas la realización de actividades de esfuerzo de la columna vertebral, la deambulación y la sedestación muy prolongada'.

VI.- Firme la sentencia anterior, D. Alexis en fecha 14/2/13, teniendo concedido grado de minusvalía del 65% el 27/4/12, f. 22 y ss., instó nuevo procedimiento de revisión de grado por agravación, f. 19 (acompañando, entre otros informes, el Don. Secundino de 7/8/12, f. 45, en el que se volvía a estimaba que la dolencia del actor derivaba del accidente laboral de 1.999, f. 45), iniciándose expediente de revisión de grado emitiéndose, el 9-4-2013, f. 55, por el Equipo de Valoración de Incapacidades dictamen propuesta donde como estado físico-psíquico se recogía, como anterior, el de fibromialgia, síndrome de fatiga crónica, trastorno adaptativo con sintomatología ansiosa y estado de ánimo depresivo, cervicolumboartrosis sin componente radicular y encondroma VI fibroma condromixoide en cuello femoral izquierdo; y como actual, discopatía C6-C7, discopatía L4-L5 y L5-S1 sin afectación radicular. Fibromialgia. Cefalea tensional. Trastorno adaptativo mixto con predominio de sintomatología ansiosa, proponiendo que no se alterase la calificación de incapacidad permanente total para la profesión habitual concedida, con la contingencia determinante de enfermedad común.

Por el Director Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social se aceptó íntegramente la propuesta del EVI, dictándose resolución en fecha de 15-4-2013, f. 54, en la que se acordaba que no se había producido variación suficiente en el estado de las lesiones para determinar la modificación del grado que tenía reconocido, por lo que continuaba incapacitado total para la profesión habitual.

Contra la referida resolución formuló el demandante reclamación previa en fecha de 30/4/13, f. 56 que dio lugar a que se dictase resolución por parte de la Dirección Provincial de 13/5/13, por la que desestimaba la reclamación, manteniendo la calificación de incapacidad permanente total para la profesión habitual concedida y la contingencia determinante de enfermedad común, f. 57.

VII.- El actor está afectado de fibromialgia, apreciando puntos dolorosos 18/18, sin signos inflamatorios, (fs. 29 y 314); dorsolumbalgia mecánica crónica, - con leve discartrosis en L3-L4, L4-L5 y L5-S1, y protrusiones dorsocentrales en L4-L5 y L5- S1 f. 35 y 42 -, permitiendo marcha normal, fs. 312 y 42; cervicalgia mecánica crónica, - presentando osteofitos a nivel de C3-C4, C4-C5 y C5-C6, existiendo abombamiento discal en este último nivel, y protrusión foraminal derecha en C6-C7 afectando a la raíz C7 derecha, -, que le causa notable rigidez cervical, aun siendo el balance muscular completo, fs. 30, 36 y 42, habiendo resultado negativa la electromiografía, sin existencia de radiculopatías estructurales motoras, ni déficits musculares (f. 42, f. 314 e informe médico forense). Dolencias todas ellas por las que, - estando recomendado la realización de actividad física moderada, y sometidas a tratamientos de infiltraciones y bloqueos periódicos, f. 315 -, el actor tiene contraindicadas la realización de actividades repetidas que impliquen esfuerzos físicos de agacharse, cogida de pesos, mantenimiento de posturas forzadas, la bipedestación y la sedestación muy prolongada, o la realización de actividades de grandes esfuerzos de sobrecarga que repercutan en la columna cervical y lumbar (fs. 29, 44, 42, 317, informe médico forense, f. 463, y Dra. Ariadna , ms. 26, 38 y 40 del CD).

Igualmente, el mismo está afectado, sin apneas, ni somnolencia diurna, de cefalea tensional, por la que al tiempo de la valoración del EVI estaba en tratamiento, fs. 37 y 48; de trastorno adaptativo de carácter ansioso, aun mejorado a nivel emocional, reactivo a la patología somática dolorosa sufrida y a episodios de conflicto familiar, sin déficits cognitivos, ni de memoria, , sin alteración del curso y contenido del pensamiento, y sin ideación autolítica, ni psicótica, refiriendo problemas de concentración o atención, - no obstante ser el TAC craneal practicado normal, fs. 52 y 53 -. Afectaciones éstas por las que tiene contraindicadas actividades de relevante exigencia mental o de estrés (f. 317, informe médico forense, f. 463, Doña. Ariadna , ms. 26, 38 y 40 del CD).

VIII.- La fecha de efectos de la revisión de la base reguladora correspondiente, - de 743,50 €., mensuales, más las mejoras y revalorizaciones pertinentes desde la fecha de efectos de su concesión -, se fija el 15/4/2013.

SEGUNDO.-La parte dispositiva de la sentencia de instancia dice:

Que debo DESESTIMAR Y DESESTIMO la demanda interpuesta por D. Alexis , contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social, contra la Mutua Balear (MATEPSS num. 183); y contra la empresa 'Europcar, S.A', absolviendo a dichas entidades demandadas de las pretensiones que han sido ejercitadas frente a ellas en este juicio.

TERCERO.-Contra dicha resolución se anunció recurso de suplicación por la Sra. Letrada Doña Marta Borrás María, en nombre y representación de D. Alexis , que posteriormente formalizó y que fue impugnado por las representaciones del Instituto Nacional de la Seguridad Social, Mutua Balear, Mutua Colaboradora de la Seguridad Social, Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social, número 183 y Europcar IB,S.A., siendo admitido a trámite dicho recurso por esta Sala, por Providencia de fecha siete de julio de dos mil quince.


Fundamentos

PRIMERO. La parte demandante formula recurso de suplicación contra la sentencia dictada por el juzgado de lo social en la que se desestimó su demanda en reclamación de una declaración de incapacidad permanente absoluta derivada de accidente de trabajo.

El recurso articula un primer motivo por la vía del artículo 193 b) LRJS para proponer diversas modificaciones del relato de hechos probados que pasan examinarse.

En primer lugar, se propone la adición de cinco hechos probados en los que se reproduce parcialmente el contenido de otros tantos informes médicos unidos a los autos, lo cual se rechaza, porque en los hechos probados no debe hacerse constar el contenido de las distintas pruebas practicadas en autos sino las conclusiones que se extraen tras la valoración de dichas pruebas. Además, las adiciones no se limitan al contenido estricto de los informes médicos sino a lo que, a juicio de la parte, se deduce de ellos, no siendo los hechos probados el lugar adecuado para incluir los juicios de inferencia o valorativos de la prueba practicada sino los datos objetivos que resultan de la valoración de la prueba.

Si lo que pretendía la parte es declarar probado lo que a su juicio se deduce de los diversos informes médicos la adición debió limitarse a los hechos que a su juicio quedaron probados señalando las pruebas que evidencian el error del juzgador respecto de cada uno de ellos. En tal caso, la sala sólo habría podido preferir la valoración de la prueba realizada por la parte frente a la valoración de la prueba llevada a cabo por el juez de instancia si se acreditase que esta es notoriamente equivocada o carece de fundamento, pues sólo en tal caso cabría estimar que el juez se ha apartado de las reglas de la sana crítica en la valoración de la prueba pericial. Fuera de estos casos la sala no puede preferir la valoración de la prueba realizada por una de las partes.

Como señala la doctrina jurisprudencial contenida entre otras sentencias del Tribunal Supremo en las de 12 de mayo de 2008 (RJ 2008, 5075 ) y de 5 de noviembre 2008 (RJ 2008, 7042) de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo , afirma, que 'La valoración de la prueba es cometido exclusivo del Juez o Tribunal que presidió el juicio, el cual deberá determinar qué hechos alegados por las partes, de interés para la resolución del pleito, han quedado o no acreditados a fin de declararlos o no probados y esta valoración la lleva a cabo el juzgador libremente, apreciando toda la prueba en su conjunto sin otras limitaciones que las derivadas de la «sana critica» ( artículos, 316 , 348 , 376 y 382 de la LEC ), esto es, sin llegar a conclusiones totalmente ilógicas ó absurdas. La libre facultad del juzgador para valorar la prueba con arreglo a la «sana critica» únicamente se ve constreñida por las reglas legales de valoración establecidas para pruebas concretas( artículos. 1218 y 1225 del Código Civil , 319.1 y 2 , y 326.1 de la LEC , respecto de los documentos, según sean públicos, privados ó administrativos).

A ello debe añadirse la reitera doctrina del Tribunal Supremo y de esta Sala que establece que en supuestos de informes médicos contradictorios y disparidad de diagnóstico ha de aceptarse el que ha servido de base a la resolución que se recurre, salvo que el aportado por la parte ofrezca superior garantía, pues solo de excepcional manera han de hacer uso los Tribunales Superiores de la facultad de modificar fiscalizándola, la valoración de la prueba hecha por el Juzgador de instancia, facultad que les está atribuida para el supuesto de que los elementos señalados como revisorios, ofrezcan tan alta fuerza de convicción que, a juicio de la Sala, declaren claro error de hecho sufrido por el Juzgador en la apreciación de la prueba.

En consecuencia, el error de hecho ha de ser evidente y fluir, derivarse y patentizarse por prueba pericial o documental eficaz y eficiente, sin necesidad de acudir a deducciones más o menos lógicas o razonables, pues dado el carácter extraordinario del recurso de suplicación y de que no se trata de una segunda instancia, no cabe llevar a cabo un análisis de la prueba practicada con una nueva valoración de la totalidad de los elementos probatorios ( Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 18 de noviembre de 1999 ), pues ello supondría, en definitiva, sustituir el criterio objetivo del Juzgador de instancia, por el de la parte, lógicamente parcial e interesado, lo que es inaceptable al suponer un desplazamiento en la función de enjuiciar que tanto el artículo 2.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial como el artículo 117.3 de nuestra Constitución otorgan en exclusiva a los Jueces y Tribunales.

Junto a la solicitud de adición de cinco hechos probados se solicita también la modificación del hecho probado sexto, lo cual también se rechaza porque trata de suprimir prácticamente todo el contenido del hecho probado y sustituirlo por una breve referencia a uno de los informes médicos obrantes en autos, todo lo cual se rechaza por las mismas razones que se acaban de exponer.

SEGUNDO. Ahora por la vía del artículo 193 c) LRJS se denuncia infracción lo establecido en el artículo 222.4 LEC . Se sostiene que el juez de instancia ha aplicado incorrectamente dicha norma al apreciar el efecto positivo de cosa juzgada en relación a la contingencia determinante de la situación de incapacidad del demandante ya que han sido pruebas médicas posteriores a las anteriores sentencias firmes las que habrían venido evidenciar que la contingencia determinante de la incapacidad permanente del demandante no es enfermedad común sino el accidente laboral.

Conforme a lo establecido en el artículo 222.4 LEC lo resuelto con fuerza decosa juzgada que haya puesto fin a un proceso, vinculará al Tribunal de un proceso posterior cuando en éste aparezca como antecedente lógico de lo que sea su objeto, siempre que los litigantes de ambos procesos sean los mismos...».

La cosa juzgada es una proyección del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva y seguridad jurídica, exigiendo que las resoluciones judiciales tengan la eficacia que supone la ejecución en sus propios términos y el respeto a la firmeza de las situaciones jurídicas declaradas.

Como se declara en la STC 58/2000 de 28 de febrero , con cita de las sentencias del propio Tribunal Constitucional 189/1990, de 26 de noviembre , 182/1994, de 20 de junio , 59/1996, de 15 de abril , y 43/1998, de 24 de febrero , los principios de seguridad jurídica y tutela judicial efectiva que consagran los arts. 9.3 y 24.1 CE vedan a los Jueces y Tribunales, fuera de los casos previstos por la Ley, revisar el juicio efectuado en un caso concreto si entendieran con posterioridad que la decisión nose ajusta a la legalidad, puesto que la protección judicial carecería de efectividad si se permitiera reabrir el análisis de lo ya resuelto por Sentencia firme en cualquier circunstancia.

Y entre los supuestos extraordinarios en los que es posible la revisión de sentencias firmes no está la simple aportación de nuevos dictámenes o informes médicos, más allá del motivo previsto en el artículo 510.1.3º LEC , que además debe hacerse valer por la vía del recurso de revisión ante el Tribunal Supremo.

Por lo demás, aunque la parte recurrente califica de 'descubrimiento médico' las conclusiones del traumatólogo Don. Secundino relativas a la contingencia, se trata en realidad de una valoración de hechos anteriores a las sentencias recaídas en anteriores procesos y muy especialmente la dictada por el juzgado de lo social de Menorca de 18 de junio de 2002 (autos 65/2002), en la que se resolvió que la contingencia de la situación de incapacidad iniciada el 13 de febrero de 2001 no era accidente de trabajo.

El Tribunal Supremo tiene declarado que la sentencia recaída en el proceso de incapacidad temporal produce el efecto positivo de cosa juzgada sobre el ulterior proceso de incapacidad permanente en orden a la determinación de la contingencia ( STS 14 de abril de 2005 RCUD 1850/2004 ) siempre, claro está, que en ambos casos se trate del mismo cuadro patológico. Y en el presente caso, con independencia de que se haya producido o no agravación, la propia parte demandante y tratar de fundamentar su pretensión en materia de contingencia partiendo del cuadro patológico derivado del accidente de trabajo sufrido en el año 99.

En consecuencia, fracasa este motivo.

TERCERO. Con igual amparo procesal se denuncia ahora infracción lo establecido en los artículos 136 a 139 LGSS sosteniendo, en síntesis, que se ha producido una agravación en el estado patológico del demandante es tributaria del grado de incapacidad absoluta solicitado en la demanda y no del grado de incapacidad permanente total reconocido por la entidad gestora.

Para fundamentar el motivo la parte de directo de los diversos informes médicos obrantes en autos olvidando que la sala debe resolver los motivos de censura jurídica que se plantean a partir de cuanto se recoge los hechos probados y no de una valoración directa de la prueba practicada en la instancia.

Y partiendo de cuanto se recoge en los hechos probados el motivo no puede prosperar.

Como hemos repetido con insistencia, a la hora de valorar la capacidad laboral de una persona el juzgador de instancia puede apreciar con mayores garantías de acierto el auténtico estado de salud en que se halla y la eventual repercusión invalidante de sus dolencias merced a un contacto directo y personal con el material probatorio que el tribunal 'ad quem', por el contrario, no tiene, por lo que las dudas que siempre existen en este tipo de procedimientos deben resolverse a favor del mantenimiento de la sentencia recurrida, salvo cuando la misma aparezca con claridad como desacertada, notoriamente equivocada o carente de todo fundamento. Y tal no es el caso que ahora se somete a la consideración de esta sala, pues no hay en los hechos probados elementos de juicio que permitan a la sala tacharse de desacertada la decisión adoptada por el juez de instancia. Antes al contrario, de cuanto se recoge en el hecho probado séptimo no se puede derivar una declaración de incapacidad permanente absoluta como la que se pretende, pues el demandante mantiene una capacidad residual suficiente para desarrollar actividades de tipo sedentario, pues tiene sólo contraindicada la realización de actividades repetidas que impliquen esfuerzos físicos de agacharse, recogida de pesos, mantenimiento de posturas forzadas, la bipedestación y la sedestación muy prolongadas o la realización de actividades de grandes esfuerzos de sobrecarga que repercutan en la columna cervical y lumbar, así como las actividades de relevante exigencia mental o de estrés, existiendo múltiples profesiones que no precisan de tales exigencias.

En consecuencia, no pudiendo calificarse de desacertada la decisión adoptada por el juez de instancia, el motivo fracasa y con ello el recurso, que se desestima con expresa confirmación de la sentencia recurrida.

En virtud de lo expuesto,

Fallo

SE DESESTIMAel Recurso de Suplicación interpuesto por la representación de Don Alexis , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social Nº. 1 de Ciutadella de Menorca, de fecha doce de marzo de dos mil quince , en los autos de juicio nº. 308/2013 seguidos en virtud de demanda formulada por el recurrente, frente al Instituto Nacional de la Seguridad Social, la Tesorería General de la Seguridad Social, la Mutua Balear, colaboradora con la Seguridad Social, Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social, número 183, y Europcar IB, S.A. y, en su virtud, SE CONFIRMAla sentencia recurrida.

Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares.

ADVERTENCIAS LEGALES

Contra esta sentencia cabe RECURSO DE CASACION PARA LA UNIFICACION DE DOCTRINAante la Sala IV de lo Social del Tribunal Supremo, que necesariamente deberá prepararse por escrito firmado por abogado dirigido a esta Sala de lo Social y presentado dentro de los DIEZ DIAS hábiles siguientes al de su notificación, de conformidad con lo establecido en los artículos 218 y 220 y cuya forma y contenido deberá adecuarse a los requisitos determinados en el artº. 221 y con las prevenciones determinadas en los artículos 229 y 230 de la Ley 36/11 Reguladora de la Jurisdicción Social .

Además si el recurrente hubiere sido condenado en la sentencia, deberá acompañar, al preparar el recurso, el justificante de haber ingresado en la cuenta de depósitos y consignaciones abierta en el Santander( antes Banco Español de Crédito, S.A. (BANESTO), Sucursal de Palma de Mallorca, cuenta número 0446-0000-65-0228-15a nombre de esta Sala el importe de la condena o bien aval bancario indefinido pagadero al primer requerimiento, en el que expresamente se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista, documento escrito de aval que deberá ser ratificado por persona con poder bastante para ello de la entidad bancaria avalista. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social y una vez se determine por éstos su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.

Para el supuesto de ingreso por transferencia bancaria, deberá realizarse la misma al número de cuenta de Santander (antes Banesto: 0049-3569-92-0005001274, IBAN ES55) y en el campo 'Beneficiario' introducir los dígitos de la cuenta expediente referida en el párrafo precedente, haciendo constar el órgano 'Sala de lo Social TSJ Baleares'.

Conforme determina el artículo 229 de la Ley 36/11 Reguladora de la Jurisdicción Social , el recurrente deberá acreditar mediante resguardo entregando en esta Secretaría al tiempo de preparar el recurso la consignación de un depósito de 600 euros, que deberá ingresar en la entidad bancaria Santander(antes Banco Español de Crédito, S.A. (BANESTO), sucursal de la calle Jaime III de Palma de Mallorca, cuenta número 0446-0000-66-0228-15.

Conforme determina el artículo 229 de la LRJS , están exentos de constituir estos depósitos los trabajadores, causahabientes suyos o beneficiarios del régimen público de la Seguridad social, e igualmente el Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades Locales y las entidades de derecho público con personalidad jurídica propia vinculadas o dependientes de los mismos, así como las entidades de derecho público reguladas por su normativa específica y los órganos constitucionales. Los sindicatos y quienes tuvieren reconocido el beneficio de justicia gratuita quedarán exentos de constituir el depósito referido y las consignaciones que para recurrir vienen exigidas en esta Ley.

En materia de Seguridad Social y conforme determina el artículo 230 LRJS se aplicarán las siguientes reglas:

a) Cuando en la sentencia se reconozca al beneficiario el derecho a percibir prestaciones, para que pueda recurrir el condenado al pago de dicha prestación será necesario que haya ingresado en la Tesorería General de la Seguridad Social el capital coste de la pensión o el importe de la prestación a la que haya sido condenado en el fallo, con objeto de abonarla a los beneficiarios durante la sustanciación del recurso, presentando el oportuno resguardo. El mismo ingreso de deberá efectuar el declarado responsable del recargo por falta de medidas de seguridad, en cuanto al porcentaje que haya sido reconocido por primera vez en vía judicial y respecto de las pensiones causadas hasta ese momento, previa fijación por la Tesorería General de la Seguridad social del capital costa o importe del recargo correspondiente.

c) Si en la sentencia se condenara a la Entidad Gestora de la Seguridad Social, ésta quedará exenta del ingreso si bien deberá presentar certificación acreditativa del pago de la prestación conforme determina el precepto.

d) Cuando la condena se refiera a mejoras voluntarias de la acción protectora de la Seguridad Social, el condenado o declarado responsable vendrá obligado a efectuar la consignación o aseguramiento de la condena en la forma establecida en el artículo 230.1.

Conforme determina el art. 230.3 LRJS los anteriores requisitos de consignación y aseguramiento de la condena deben justificarse, junto con la constituir del depósito necesario para recurrir en su caso, en el momento de la preparación del recurso de casación o hasta la expiración de dicho plazo, aportando el oportuno justificante. Todo ello bajo apercibimiento que, de no verificarlo, podrá tenerse por no preparado dicho recurso de casación.

Guárdese el original de esta sentencia en el libro correspondiente y líbrese testimonio para su unión al Rollo de Sala, y firme que sea, devuélvanse los autos al Juzgado de procedencia junto con certificación de la presente sentencia y archívense las presentes actuaciones.

Así por ésta nuestra sentencia nº. 392/2015, definitivamente juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

DILIGENCIA DE PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de la fecha por el Ilmo. Sr. Magistrado - Ponente que la suscribe, estando celebrando audiencia pública y es notificada a las partes, quedando su original en el Libro de Sentencias y copia testimoniada en el Rollo.- Doy fe.


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