Sentencia Social Nº 392/2...yo de 2015

Última revisión
14/07/2015

Sentencia Social Nº 392/2015, Tribunal Superior de Justicia de Castilla y Leon, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 348/2015 de 27 de Mayo de 2015

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Orden: Social

Fecha: 27 de Mayo de 2015

Tribunal: TSJ Castilla y Leon

Ponente: MARQUES FERRERO, SANTIAGO EZEQUIEL

Nº de sentencia: 392/2015

Núm. Cendoj: 09059340012015100373

Resumen:
RECLAMACIÓN CANTIDAD

Encabezamiento

T.S.J.CASTILLA-LEON SALA SOCIAL 1

BURGOS

SENTENCIA: 00392/2015

RECURSO DE SUPLICACION Num.:348/2015

PonenteIlmo. Sr. D. Santiago Ezequiel Marqués Ferrero

Secretaría de Sala:Sra. Carrero Rodríguez

SALA DE LO SOCIAL

DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE

CASTILLA Y LEÓN.- BURGOS

SENTENCIA Nº:392/2015

Señores:

Ilmo. Sr. D. Carlos Martínez Toral

Presidente Accidental

Ilmo. Sr. D. Santiago Ezequiel Marqués Ferrero

Magistrado

Ilma. Sra. Dª. Ana Sancho Aranzasti

Magistrada

En la ciudad de Burgos, a veintisiete de Mayo de dos mil quince.

En el recurso de Suplicación número 348/2015, interpuesto por AB AZUCARERA IBERIA SLU, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Burgos, en autos número 790/2014, seguidos a instancia de DON Felix , contra, LA RECURRENTE y MAPFRE VIDA, en reclamación sobre Cantidad . Ha actuado como Ponente el Iltmo. Sr. Don Santiago Ezequiel Marqués Ferrero,que expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.- En el Juzgado de lo Social de referencia, tuvo entrada demanda suscrita por la parte actora en la que solicita se dicte sentencia en los términos que figuran en el suplico de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el oportuno juicio oral, se dictó sentencia con fecha 5 de febrero de 2015 , cuya parte dispositiva dice: Desestimo la excepción de prescripción y estimo la demanda interpuesta por D. Felix contra la empresa AB AZUCARERA IBERICA S.A.U. a quien condeno a que por los conceptos reclamados le abone la suma de 1.272,73 euros. Absuelvo a MAPFRE VIDA.

SEGUNDO.- En dicha sentencia, y como hechos probados, se declaraban los siguientes: PRIMERO.-D. Felix , D.N.I. NUM000 , nacido el NUM001 -55, prestó servicios para la empresa AZUCARERA EBRO S.L.U., hoy AB AZUCARERA IBERICA S.A.U. hasta el 28-2-18, fecha en que se extinguió su contrato de trabajo en las condiciones previstas en el Convenio suscrito el 26-3-08 que se halla incorporado a autos. SEGUNDO.-En virtud de dicho Convenio la empresa garantizaba al actor unos ingresos brutos anuales del 90% del último salario neto percibido y la revalorización anual del 3% hasta el cumplimiento de los 65 años. Esta obligación estaba asegurada con la compañía MAPFRE VIDA. Igualmente se aseguraba el coste del convenio especial con la seguridad social por el salario referido garantizado con cargo a la empresa. TERCERO.-Para instrumentar tal relación de seguro se suscribió un seguro de prima única con la citada compañía. Prima que se calculo sobre la base de un subsidio de desempleo de 451,95 euros en el año 2012 y de 465,51 euros en el 2013. En realidad el referido subsidio ha sido durante estos periodos lo ha sido de 426 euros mensuales en doce pagas al año. CUARTO.-De esta forma resultaría una diferencia de 25,95 euros mensuales en el 2012 y de 39,51 euros en el 2013. Igualmente en el pago del convenio especial existiría una diferencia de 17,78 euros mensuales en el 2012 y de 39,68 euros en el 2013. QUINTO.-Reclama el actor la suma de 1.272,73 euros. Presenta papeleta de conciliación el 6-8-14. Se celebra acto de conciliación sin avenencia el 14-8-14. Interpone demanda para ante este Juzgado el 25-8-14. SEXTO.-La cuestión debatida afecta a todos los prejubilados que perciban susidio de desempleo.

TERCERO.- Contra dicha sentencia, interpuso recurso de Suplicación AB AZUCARERA IBERIA SLU,, siendo impugnado por Don Felix . Elevados los autos a este Tribunal y comunicada a las partes la designación del Ponente, le fueron, a éste, pasados los autos para su examen y resolución por la Sala.

CUARTO.- En la resolución del presente recurso se han observado, en sustancia, las prescripciones legales vigentes.


Fundamentos

PRIMERO.-Por el Juzgado de lo Social nº 1 de Burgos se dictó sentencia con fecha 5 de febrero de 2015 , Autos 790/2014, que estimó parcialmente la demanda sobre reclamación de cantidad formulada por D. Felix frene a la mercantil Azucarera Ibérica SAU condenándola al abono de 1271,73€ y absolviendo a la también codemandada Mafre Vida .Contra la citada sentencia se interpone recurso de Suplicación por la representación letrada de la mercantil Azucarera Ibérica SLU y ello con amparo procesal en los apartados b ) y c) del art 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .

Solicita el actor en el Suplico de su demanda que se dicte sentencia condenado a la empresa Azucarera Iberica SLY y a Mafre Vida a que le abonen el importe de 1272,73€ mas el 10% de recargo de mora.

La Sala como cuestión previa y de oficio antes de analizar, en su caso, el fondo del recurso interpuesto, debe dilucidar si la sentencia de instancia era o no recurrible en suplicación, y en el supuesto negativo si procede la nulidad de las actuaciones, encontrándonos ante una materia que delimita la propia competencia funcional de esta Sala y por lo tanto ante una cuestión de derecho necesario por afectar al orden público del proceso.

Así, el art. 191.2.g) LRJS veta el acceso al recurso de suplicación de las reclamaciones cuya cuantía litigiosa no exceda de 3.000 euros, fijando el art. 192 del mismo Cuerpo Legal las reglas a seguir para la determinación de la cuantía del proceso.

En el presente supuesto la acción ejercitada es una, esto es, la reclamación de cantidad , la cuantía de lo reclamado , como antes se ha señalado en ningún caso supera el límite legal fijado por el art. 191.2.g) LRJS , por lo que la sentencia dictada no es recurrible en suplicación, habida cuenta que la única posibilidad de acceso al recurso sería la prevista por el apartado 3.b) de dicho precepto legal, esto es, que se tratase de reclamación cuya cuestión debatida afecte a todos o a un gran número de trabajadores o de beneficiarios de la seguridad social. En cuanto a la afectación general, conviene precisar que sentada doctrina, aún anterior a la reforma, pero aplicable a la misma.

La información contenida en la sentencia de instancia, que se han dictado sentencias por otros juzgados, a efectos de la afección general o múltiple del asunto, no puede entenderse como una concesión del recurso de suplicación por el órgano de instancia, pues la misma no tiene valor vinculante para el Tribunal 'ad quem', que es al que corresponde, dentro de su competencia para examinar la concurrencia de los requisitos para recurrir, comprobar si efectivamente la cuestión debatida afecta a todos o a un gran número de trabajadores, y la decisión sobre la concurrencia de tal circunstancia necesaria para que el recurso de suplicación sea procedente ( STC 143/1992 ).

En esta decisión, las Salas de lo Social de los Tribunales Superiores de Justicia, de acuerdo con la legislación procesal y la doctrina constitucional, habrán de tener en cuenta factores posibles como la notoriedad de la afectación, si se ha realizado alegación y prueba al respecto en el acto de juicio, si el Juez de lo instancia se ha pronunciado o no -y en qué términos- sobre si la cuestión afecta o no a gran número de trabajadores, pero en todo caso, para respetar las exigencia del art. 24.1 CE , en primer lugar dicha decisión deberá ser debidamente motivada y en segundo lugar, la misma no podrá fundarse en elementos meramente formales que nada dicen sobre la efectiva concurrencia del citado requisito de la afectación ( STC 162/1992 ).

Así, la Sala Cuarta de nuestro Tribunal Supremo, partiendo de la base de que la 'afectación general', constituye un concepto jurídico indeterminado, consolida los criterios a tener en cuenta para que concurra aquélla, unificando doctrina en Sentencias de 3 de octubre de 2003 (rcud. 1011/03 y 1422/03 ), que ha sido reiterada luego por otras muchas ( Sentencias de 25-1- 06 (rcud. 3892/04 ), 5-12-07 (rcud. 3180/06 ), 30-6- 08 (rcud. 4048/06 ) y 7-10-2008 (rcud. 2044/07 ) entre otras), STS 14-5-2009 (rcud. 2048/08 ), STS 11-10-11 (rcud. 488/2011 ), STS 7-10-11 (rcud.3388/2009 ) y 30/1/2012 (rcud. 1855/2011 ).

Por otra parte, como también se ha puesto de relieve en recientes sentencias SSTS, Sala de lo Social, como las de 17 y 18 de mayo de 2010 ( rcud. 2978/009 y 3736/2009 ) en la de 23-9-2010 (rcud. 3212/09 ), la apreciación sobre la concurrencia de esa afectación general que corresponde en primer lugar al Juzgado de lo Social, no sólo es función a él atribuida sino que' similar facultad tienen las Salas de lo Social de los Tribunales Superiores de Justicia, al resolver el recurso de suplicación, y esta Sala IV al examinar el recurso de casación para la unificación de doctrina. Pues, a pesar del carácter extraordinario de ambos recursos y de la naturaleza excepcional del segundo, se trata de una materia de competencia funcional que puede ser examinada de oficio por la Sala 'ad quem' sin necesidad de cumplir las rigurosas exigencias propias de aquellos' ( STS de 2 de junio de 2008 -rec. 546/2007 -, reiterada en la de 23 de enero de 2009 -rec. 250/2008 -). Ese examen se hará 'con cierta independencia de lo que las partes hayan podido alegar y sin que la Sala quede vinculada por la decisión que se haya adoptado en suplicación, porque tal cuestión no afecta sólo a ese recurso, sino que se proyecta sobre la competencia de esta Sala' (SSTS de 6 de octubre de 2005 -rec. 834/2003 - y 26 de septiembre de 2006 -rec. 4642/2005 -). Puesto que el recurso de casación para la unificación de doctrina procede contra las sentencias dictadas en suplicación, la recurribilidad en casación se halla condicionada por la recurribilidad en suplicación, de forma que el control de la competencia funcional de la Sala supone el control sobre la procedencia de la suplicación ( SSTS de 30 de enero de 2007 -rec. 4980/05 - y 23 de octubre de 2008 -rec. 3671/2007 -)'.

Y respecto al requisito de la notoriedad, ha declarado la Sala Cuarta que 'no puede apreciarse por la mera existencia de otros pocos asuntos iguales de la misma empresa pendientes de recurso' ( STS 11/10/11 ), ni debe identificarse con la posible proyección general de un litigio sobre la interpretación de una norma', sino que requiere que 'esa proyección se traduzca en un nivel de litigiosidad relevante y actual sobre el problema que se debate' ( STS 20-4-2004 ), pues 'para determinar si existe o no afectación general, no se debe tomar en consideración el alcance de la norma que ha de ser objeto de interpretación, aplicación o enjuiciamiento, pues en ese caso cualquier conflicto jurídico en el que esté en cuestión el sentido, la validez o el alcance de una disposición, sería un conflicto con afectación general ( sentencias de 10 de junio y 23 de noviembre de 2009 .

Y como recuerda la STS de 23 de enero de 2009 (rec. 250/2008 ), 'La notoriedad que abre el acceso al recurso de suplicación, no puede ser la 'notoriedad absoluta y general' de que habla el art. 281-4 LEC . Para su apreciación bastará con que, por la propia naturaleza de la cuestión debatida, por las circunstancias que en ella concurren, e incluso por la existencia de otros procesos con iguales pretensiones, la cuestión sea notoria para el Tribunal'. 'La notoriedad ha de quedar de manifiesto por la intrínseca y peculiar naturaleza de las reclamaciones efectuadas, y a la vista de los elementos y circunstancias propios de tales reclamaciones y demás datos obrantes en autos, en cuyo caso no es necesaria la alegación de parte, pudiendo ser apreciada de oficio por el Juez o la Sala' (STS de 23 de octubre de 2008 -rec. 3671/2007 -).

Ninguna de las circunstancias antes descritas concurren en el presente supuesto, pues, aunque en el fundamento de derecho cuarto de la sentencia de instancia consta que la cuestión afecta a todos los prejubilados que perciban el subsidio por desempleo, debemos de considerar que se está refiriendo a los que prestaban sus servicios para la empresa demandada . Además de desconocerse cuantos prejubilados son no a todos afectaría , sino a los que cobran el subsidio por desempleo, lo que también se desconoce. Pero es que además , incluso partiendo del razonamiento del Magistrado de instancia, dependerá del ultimo salario que los trabajadores vinieran percibiendo y en su caso de la cuantía que por el subsidio por desempleo en su caso percibiera. Y es que el actor lo que esta reclamando es una cantidad concreta, a la que nos hemos referido anteriormente, que en aplicación del Acuerdo que con fecha 11 de mayo de 2006 firmaron la empresa y el Comité Intercentros y que contenía un plan de bajas voluntarias incentivadas. No resulta acreditado que realmente se haya producido tal afectación general, constando únicamente dos trabajadores afectados, el actor y otro trabajador, que presentó demanda en el Juzgado de lo Social nº 2 de esta ciudad habiendo recaído sentencia con fecha 13 de febrero de 2014 .

No concurriendo así el requisito de la afectación general, y siendo la cantidad reclamada inferior a 3000€, procede declarar la inadmisión del recurso formulado por el demandante, al no apreciarse los presupuestos exigidos para su admisión.

Concurre en definitiva la causa de inadmisión del recurso, inadmisión que en este trámite debe convertirse en causa de desestimación del recurso interpuesto por la mercantil AB Azucarera Ibérica SLU, pero sin costas (al no haber parte vencida en el recurso - artículo 235.1 de la LRJS ) y acordando la devolución del depósito constituido para recurrir al no hallarnos en el supuesto previsto en el artículo 202.4 de la LRJS , dando a la consignación y aseguramiento efectuada para recurrir el destino que legalmente proceda, una vez firme la presente resolución.

SEGUNDO.-De conformidad con lo dispuesto en el art. 238 LOPJ , cuando un órgano judicial haya acordado de forma indebida admitir a trámite un recurso de suplicación, procede acordar la nulidad de las correspondientes actuaciones, retrotrayéndolas al momento en que se notificó la resolución impugnada.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español,

Fallo

Que declaramos la inadmisión del recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada de la mercantil AB Azucarera Iberica SLU contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº1 de Brugos con fecha 5 de febrero de 2015 , Autos 790/2014, en demanda formulada por D. Felix el recurrente frente a la empresa recurrente y Mafre Vida, sobre reclamación de cantidad, declarando la nulidad de todo lo actuado desde que se admitió a trámite el recurso de suplicación interpuesto en su día contra la sentencia dictada en estas actuaciones, y en consecuencia, DECLARAMOS LA FIRMEZA de la Resolución impugnada. Se acuerda la devolución del depósito constituido para recurrir dándose a las consignaciones y aseguramientos el destino que legalmente proceda, sin costas .

Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León en la forma prevenida en el artículo 97 de la L.R.J.S . y 248.4 de la L.O.P.J . y sus concordantes, haciéndoles saber que contra esta resolución cabe recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante el Tribunal Supremo, significándoles que dicho recurso habrá de prepararse ante esta Sala en el plazo de los DIEZ DIAS siguientes a la notificación, mediante escrito ajustado a los requisitos legales contenidos en los artículos 220 y 221 de la L.R.J.S ., con firma de Abogado o de Graduado Social Colegiado designado en legal forma conforme al art. 231 de la citada Ley .

Se deberá ingresar como depósito la cantidad de 600 € conforme a lo establecido en el artículo 229.1.b de la L.R.J.S ., asimismo será necesaria la consignación por el importe de la condena conforme a los supuestos previstos en el art. 230 de la mencionada Ley , salvo que el recurrente estuviera exento por Ley o gozare del beneficio de justicia gratuita.

Dichas consignación y depósito deberán efectuarse en la cuenta corriente de esta Sala, bajo la designación de Depósitos y Consignaciones, abierta en la entidad Banesto, sita en la c/ Almirante Bonifaz nº 15 de Burgos, -en cualquiera de sus sucursales, con el nº 1062/0000/65/000348/2015.

Se encuentran exceptuados de hacer los anteriormente mencionados ingresos, los Organismos y Entidades enumerados en el punto 4 del artículo 229 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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