Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 392/2018, Tribunal Superior de Justicia de Navarra, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 372/2018 de 13 de Diciembre de 2018
nuevo
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Texto
Relacionados:
Voces
Jurisprudencia
Prácticos
Formularios
Resoluciones
Temas
Legislación
Tiempo de lectura: 15 min
Orden: Social
Fecha: 13 de Diciembre de 2018
Tribunal: TSJ Navarra
Ponente: AZAGRA SOLANO, MIGUEL
Nº de sentencia: 392/2018
Núm. Cendoj: 31201340012018100313
Núm. Ecli: ES:TSJNA:2018:624
Núm. Roj: STSJ NA 624/2018
Encabezamiento
ILMA. SRA. Dª CARMEN ARNEDO DIEZ
PRESIDENTA
ILMO. SR. D. MIGUEL AZAGRA SOLANO
ILMO. SR. D. JOSE ANTONIO ALVAREZ CAPEROCHIPI
En la Ciudad de Pamplona/Iruña, a TRECE DE DICIEMBRE de dos mil dieciocho.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, compuesta por los Ilmos. Sres. citados
al margen y
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A Nº 392/2018
En el Recurso de Suplicación interpuesto por DOÑA MARTA HERNANDEZ GOÑI, en nombre y
representación de DOÑA Belinda , frente a la Sentencia del Juzgado de lo Social Nº 3 de Pamplona/
Iruña sobre INCAPACIDAD PERMANENTE TOTAL, ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado DON MIGUEL
AZAGRA SOLANO, quien redacta la sentencia conforme al criterio de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO: Ante el Juzgado de lo Social nº TRES de los de Navarra, se presentó demanda por DOÑA Belinda , en la que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminaba suplicando se dictara sentencia por la que se le declare afecta a un Incapacidad Permanente Absoluta por enfermedad común con derecho al percibo de una pensión vitalicia consistente en el 100% de su base reguladora de 3.751,20 euros mensuales, 14 veces al año y con efectos de 28 de septiembre de 2017, condenando a la parte demandada a satisfacer tal prestación; subsidiariamente se le reconozca una Incapacidad Permanente Total para su profesión habitual, con derecho al percibo de una pensión vitalicia consistente en el 74% (por ser trabajadora mayor de 55 años) de su base reguladora de 3.751,20 euros mensuales, 14 veces al año y con efectos de 28 de septiembre de 2017, condenando a la parte demandada a satisfacer tal prestación.
SEGUNDO: Admitida a trámite la demanda, se celebró el acto del juicio oral en el que la parte actora se ratificó en la misma, oponiéndose la demandada según consta en el acta extendida a tal efecto por la Letrada de la Administración de Justicia. Recibido el juicio a prueba se practicaron las propuestas y declaradas pertinentes.
TERCERO: Por el Juzgado de instancia se dictó sentencia, cuya parte dispositiva dice: 'Que DESESTIMANDO la demanda sobre reconocimiento de la prestación de incapacidad permanente total derivada de enfermedad común deducida por Belinda contra TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL DIRECCION PROVINCIAL DE NAVARRA e INSTITUTO NACIONAL DE SEGURIDAD SOCIAL, debo absolver y absuelvo a dichos demandados de las pretensiones frente a ellos deducidas, confirmando la resolución administrativa impugnada.'
CUARTO : En la anterior sentencia se declararon probados: '
PRIMERO.- La demandante D.ª Belinda , nacida el NUM000 de 1962, figura afiliada al RGSS, con nº de afiliación NUM001 , de profesión habitual cocinera.-
SEGUNDO.- Iniciado un proceso de incapacidad temporal el 3 de agosto de 2017 -por patología en el túnel carpiano, y posterior a un primer proceso de incapacidad temporal que inició el 16 de junio de 2017 por un cuadro de lumbociática-, se tramitó ante la entidad gestora, y en la Dirección Provincial del INSS, expediente de incapacidad permanente en el que, previa propuesta del EVI de fecha 24 de noviembre de 2017, el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL ha dictado resolución con fecha de salida 5 de diciembre de 2017, denegando la prestación de incapacidad permanente por considerar que las lesiones que padece la demandante no son susceptibles de determinación objetiva o previsiblemente definitivas, debiendo continuar en tratamiento.- Interpuesta reclamación previa, ha sido desestimada por resolución del INSS de fecha 1 de marzo de 2018.-
TERCERO.- Las lesiones que presenta la demandante y el menoscabo funcional que le producen son las siguientes: - Lumbociática con un antecedente de hernia discal L4-L5 izquierda, intervenida en 2004, subsistiendo cuadro de lumbalgia crónica tras la intervención quirúrgica que, ocasionalmente irradia la extremidad inferior izquierda, y que ha exigido bloqueos epidurales, siendo el último en junio del año 2016, así como la prescripción de medicación analgésica. Cambios posquirúrgicos objetivados en resonancia magnética en enero de 2016 a nivel L4-L5, izquierdo, con protusión herniada para mediana izquierda S1, discopatía y artrosis L3-L4, sin que tenga prescrito nuevos tratamientos quirúrgicos o del raquis lumbar, y teniendo recomendada la adopción de medidas de higiene postural y medidas dietéticas. - Trombosis venosa profunda izquierda, secundaria probablemente al sedentarismo, en febrero de 2016, y ya resuelta.
- Síndrome del túnel carpiano en la mano derecha, con proceso de incapacidad temporal por tal patología iniciada el 3 de agosto de 2017 y con alta médica en diciembre de 2017, por mejoría que permite trabajar.- En la exploración se objetiva que acude a la consulta con un bastón en la mano izquierda y que marcha con pasos cortos, claudicando de puntas en el pie izquierdo en grado leve, y dificultad para los talones sobre dicho pie, no pudiendo realizar el salto sobre ningún pie, y apareciendo unas cuclillas limitadas porque manifestad que 'no podré ascender'. La columna cervical la movilidad es normal, y a nivel dorsolumbar se objetiva que pueda vestirse y desvestirse con maniobras antiálgicas, y que deambula con pasos cortos. Las rotaciones y lateralizaciones son normales, presentado una flexión limitada con un Shober de 2 cm. Y distancia de dedos a suelo de 20 cm. El Lassegue derecho es negativo y el izquierdo positivo con un Bragard positivo. El reflejo osteotendinoso aquíleo izquierdo está ausente. Las manos son funcionales.-
CUARTO.- La demandante fue despedida por ineptitud sobrevenida por la empresa para la que prestaba sus servicios con efectos del 30 de septiembre de 2017, pasando a situación de desempleo.-
QUINTO.- La base reguladora de la prestación de incapacidad permanente total cualificada por razón de edad es de 892,40 euros al mes, y la fecha a efectos económicos el 20 de noviembre de 2017, extremos que admiten expresamente las partes litigantes para el caso de que se estime la demanda, al igual que un plazo de revisión de dos años.'
QUINTO: Anunciado recurso de Suplicación p r la representación letrada de la demandante, se formalizó mediante escrito en el que se consignan dos motivos, el primero al amparo del artículo 193.b) de Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , para revisar los hechos declarados probados, y el segundo, amparado en el artículo 193.c) del mismo Texto legal , para examinar las infracciones de normas sustantivas o de la jurisprudencia, denunciando infracción del artículo 137 de la Ley General de la Seguridad Social (precepto que no está vigente en la actualidad), así como la jurisprudencia que los interpreta, que vulnera también el artículo 15 de la Constitución Española .
SEXTO: Evacuado traslado del recurso no fue impugnado por las demandadas.
Fundamentos
PRIMERO: La representación letrada de Dª. Belinda recurre en suplicación la sentencia dictada por el Juzgado de lo social, en la que se desestiman sus pretensiones sobre reconocimiento de una incapacidad permanente total para su profesión habitual de cocinera, y se absuelve al INSS y a la TGSS de los pedimentos deducidos en su contra.
El recurso se plantea mediante la alegación de dos motivos suplicatorios distintos, a través de los cuales se pretende dar una nueva redacción al relato fáctico de la sentencia de instancia, cuestionándose -a su vez- el derecho aplicado en ella.
SEGUNDO: La parte recurrente solicita en primer lugar que se añada a la actual redacción del hecho probado tercero un párrafo del tenor literal siguiente: 'La trabajadora tras haber sido intervenida quirúrgicamente en el año 2004 de hernia discal L4-L5, sufrió en el mes de enero de 2016 un episodio de fuerte dolor en nalga izquierda irradiado que impedía andar, por lo que le fue reconocida a partir del 01/01/2016 una incapacidad temporal por reagudación de lumbociatalgia.
El 19/01/2016 se le realiza a la trabajadora una resonancia magnética donde se evidencia que existen cambios postquirúrgicos que provocan de nuevo un cuadro lumbálgico (cambios postquirúrgicos a nivel L4 L5, discopatía múltiples y hernia discal L5-S1 y artrosis L3-L4 con acusada hipertrofia de elementos posteriores).
La trabajadora permanece en situación de incapacidad laboral hasta el 16/06/2017, procticándosele durante este tiempo dos bloqueos epidurales y rehabilitación con escasa mejoría.' Esta adición se sustenta en la solicitud de interconsulta de fecha 23/01/2017 que consta al folio 43 de las actuaciones; en el informe de 02/06/2017 que aparece en el folio 46; en el Informe de Evaluación de Incapacidad Laboral que consta en los folios 47 a 49; en los Informes Médicos del Dr. Pascual que obran en los folios 52, 53, y 65; y en los Informes emitidos por el Dr. Prudencio en fechas 21/02/2017 y 26/04/2016 (folios 55 a 57 y 60 a 62).
Pues bien, la variación postulada no puede acogerse por muy diversas razones: 1ª.- Porque los informes que sirven de base a la solicitud de revisión han sido considerados y valorados por el juzgador de instancia, sin que en dicha valoración esta Sala aprecie errores que, por su trascendencia para el resultado del litigio, precisen ser corregidos. A este respecto, es suficiente acudir al primer fundamento de derecho de la decisión controvertida para comprobar que la relación de sus hechos probados se acredita con el examen y valoración conjunta de la prueba practicada, entre la que se encuentra los informes en los que se basa la petición revisora, sin que el hecho de que el Juez 'a quo' dé preferencia al complejo secuelar y al menoscabo funcional establecido en el informe del Médico Evaluador obrante en el expediente administrativo, convierta su elección en errónea.
2ª.- Porque, como es de sobra conocido, en el caso de informes médicos distintos o incluso contradictorios, debe estarse a aquel o aquellos que han servido de base al Juez de instancia para el dictado de su resolución, no pudiendo variarse tal elección salvo en el caso de errores patentes en ella, que en este caso, de ninguna manera concurren.
3ª.- Porque la adición pretendida no resulta necesaria toda vez que el cuadro clínico que presenta la demandante, su evolución y las limitaciones orgánicas y funcionales que le ocasiona, aparecen descritos con suficiencia en la actual redacción del hecho probado tercero. De esta manera, el referido hecho ya recoge que la demandante fue intervenida quirúrgicamente en el año 2004 por padecer una hernia discal en el segmento L4-L5, y establece igualmente que ese cuadro de lumbalgia subsiste de forma crónica tras la intervención quirúrgica; que se producen irradiaciones ocasionales a la extremidad inferior izquierda; y que la dolencia ha exigido bloqueos epidurales, siendo el último el realizado en el mes de junio de 2016. De igual forma se deja constancia en la actual redacción del hecho, de la evidencia de cambios postquirúrgicos objetivados tras una RMN efectuada en enero de 2016, que dichos cambios se aprecian en el nivel L4-L5; y que existen protrusiones y discopatías en distintos segmentos. En definitiva, la adición solicitada no hace sino establecer de distinta manera, los mismos datos de hecho que ya constan en el relato fáctico de la sentencia, careciendo la petición de trascendencia para influir en las resultas del pleito.
Es cierto que en el texto propuesto se hace referencia al inicio de un periodo de IT a partir del 01/01/2016 que se prolonga hasta el 16/06/2017, sin embargo, a tal situación se refiere el hecho probado segundo cuya revisión no se pide. En ese hecho probado segundo se establece, por error, que el periodo de baja mencionado se inicia el 16/06/2017, cuando en realidad esa es la fecha de terminación del mismo, debiendo atribuirse este hecho a un mero error de trascripción sin trascendencia jurídica mínimamente relevante.
Por lo expuesto, el motivo se rechaza.
TERCERO: El último motivo del recurso se destina a censurar jurídicamente la resolución recurrida, denunciando que la misma infringe el artículo 137 de la LGSS (precepto que no está vigente en la actualidad), así como la jurisprudencia que los interpreta, que vulnera también el artículo 15 CE .
En síntesis resumida, la parte recurrente considera que las lesiones que padece le impiden desarrollar con profesionalidad y eficacia todas o las fundamentales tareas de su profesión habitual de cocinera, a lo que añade que si la trabajadoras se incorporara a su puesto de trabajo estaría expuesta a un riesgo adicional que le provocaría un sufrimiento cotidiano que no tiene que soportar.
Dicho esto, es preciso recordar que en orden a la calificación de las incapacidades permanentes profesionales, en el caso enjuiciado una incapacidad permanente total para la profesión habitual (artículo194.1.b) del actual TRLGSS), es necesario conectar las dolencias existentes y limitaciones orgánico- funcionales que generan con los requerimientos físicos exigidos por la profesión habitual. En este sentido es reiterada la jurisprudencia que establece que, a los efectos de la declaración de invalidez permanente en el grado de total, debe partirse de los siguientes presupuestos: a) La valoración de la invalidez permanente ha de hacerse atendiendo fundamentalmente a las limitaciones funcionales derivadas de los padecimientos del trabajador, en cuanto tales restricciones son las que determinan la efectiva restricción de la capacidad de ganancia.
b) Han de ponerse en relación las limitaciones funcionales resultantes con los requerimientos de las tareas que constituyen el núcleo de la concreta profesión.
c) La aptitud para el desempeño de la actividad laboral habitual de un trabajador implica la posibilidad de llevar a cabo todas o las fundamentales tareas de la misma, con profesionalidad y con unas exigencias mínimas de continuidad, dedicación, rendimiento y eficacia, sin que el desempeño de las mismas genere 'riesgos adicionales o superpuestos' a los normales de un oficio o comporte el sometimiento a 'una continuación de sufrimiento' en el trabajo cotidiano.
d) No es obstáculo a la declaración de tal grado de incapacidad el que el trabajador pueda realizar otras actividades distintas, más livianas y sedentarias, o incluso pueda desempeñar tareas 'menos importantes o secundarias' de su propia profesión habitual o cometidos secundarios o complementarios de ésta, siempre que exista una imposibilidad de continuar trabajando en dicha actividad y conserve una aptitud residual que 'tenga relevancia suficiente y trascendencia tal que no le impida al trabajador concretar relación de trabajo futuro'.
e) Debe entenderse por profesión habitual no un determinado puesto de trabajo, sino aquella que el trabajador está cualificado para realizar y, en su caso, a la que la empresa le haya destinado o pueda destinarle en la movilidad funcional.
Pues bien, teniendo en consideración la doctrina jurisprudencial expuesta, esta Sala solo puede compartir los razonamientos del juzgador de instancia en orden a rechazar la pretensión deducida.
El inalterado relato de hechos probados que contiene la decisión recurrida permite llegar a la conclusión de que la patología que le ha sido objetivada a la demandante, pese a la presencia de una evolución ciertamente negativa, no ha alcanzado en la actualidad cotas tales que posibiliten el reconocimiento del grado de invalidez solicitado.
Es cierto que la recurrente presenta lesiones lumbares de entidad. En el año 2004 tuvo que ser intervenida de una hernia discal a nivel de la L4-L5. Pese a ello, subsistió el cuadro de lumbalgia que, de forma ocasional, ha irradiado a la extremidad inferior izquierda precisando de bloqueos epidurales. Nadie niega la presencia de cambios postquirúrgicos que fueron objetivados en la RMN realizada en enero de 2016, ni de la presencia de protrusiones, discopatías y artrosis en diversos segmentos de la columna lumbar. Lo que no se prueba es que tales dolencia tengan una entidad tal que limiten la funcionalidad de la trabajadora hasta el punto de impedirle realizar las tareas esenciales de su ocupación habitual. De este modo, la movilidad de la columna cervical es normal; a nivel dorso lumbar puede vestirse y desvestirse con maniobras antiálgicas; las rotaciones y lateralizaciones son normales, apareciendo solamente una flexión parcialmente limitada, sin que se aprecie déficit motor. La movilidad de las caderas es normal, y las manos de la demandante son funcionales.
Todo ello nos lleva a concluir que del relato de hechos probados no se desprenda una afectación incompatible en la actualidad con su trabajo como cocinera, sin perjuicio de que en un futuro y considerando el carácter evolutivo de las dolencias, pueda instarse un nuevo expediente y reconocerse un grado invalidante.
El recurso, por lo expuesto, se rechaza, sin expresa condena en costas.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que debemos DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS el recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada de Dª. Belinda contra la Sentencia nº 257/18 dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de Navarra, de fecha 6 de septiembre de 2018 , en los autos nº 328/18 promovidos por la recurrente frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, en materia de incapacidad permanente y CONFIRMAMOS DICHA SENTENCIA, sin expresa condena en costas.Notifíquese a las partes y al Ministerio Fiscal la Sentencia dictada, con la advertencia que contra la misma, puede interponerse Recurso de Casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, anunciándolo a través de esta Sala por escrito, dentro de los DIEZ DIAS hábiles siguientes a su notificación, durante el cual tendrán a su disposición en la oficina judicial de esta Sala los autos para su examen.
Firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos al Juzgado de lo social de procedencia con certificación de la misma, dejándose otra certificación en el rollo a archivar por esta Sala.
Así, por nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
