Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 392/2020, Tribunal Superior de Justicia de Canarias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 134/2020 de 22 de Mayo de 2020
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Orden: Social
Fecha: 22 de Mayo de 2020
Tribunal: TSJ Canarias
Ponente: BARRIUSO ALGAR, FELIX
Nº de sentencia: 392/2020
Núm. Cendoj: 38038340012020100321
Núm. Ecli: ES:TSJICAN:2020:575
Núm. Roj: STSJ ICAN 575:2020
Encabezamiento
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Sección: MAG
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA. SALA DE LO SOCIAL
Plaza San Francisco nº 15
Santa Cruz de Tenerife
Teléfono: 922 479 373
Fax.: 922 479 421
Email: socialtsjtf@justiciaencanarias.org
Rollo: Recursos de Suplicación
Nº Rollo: 0000134/2020
NIG: 3803844420190002130
Materia: Resolución contrato
Resolución:Sentencia 000392/2020
Proc. origen: Despidos / Ceses en general Nº proc. origen: 0000272/2019-00
Órgano origen: Juzgado de lo Social Nº 6 de Santa Cruz de Tenerife
Recurrente: Carlos Miguel; Abogado: ITAHISA RUIZ HERNANDEZ
Recurrido: EL DESVAN DE NURIA S.L.
FOGASA: FOGASA; Abogado: ABOGACÍA DEL ESTADO DE FOGASA SANTA CRUZ DE TNF
SENTENCIA
Ilmos./as Sres./as
SALA Presidente
D./Dª. MARÍA DEL CARMEN SÁNCHEZ-PARODI PASCUA
Magistrados
D./Dª. EDUARDO JESÚS RAMOS REAL
D./Dª. FÉLIX BARRIUSO ALGAR (Ponente)
En Santa Cruz de Tenerife, a 22 de mayo de 2020.
Dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, sede de Santa Cruz de Tenerife, en el Recurso de Suplicación número 134/2020, interpuesto por D. Carlos Miguel, frente a la Sentencia 387/2019, de 28 de noviembre, del Juzgado de lo Social nº. 6 de Santa Cruz de Tenerife en sus Autos de Despido 272/2019 y acumulado, sobre resolución de contrato por incumplimiento empresarial, impugnación de despido tácito, y reclamación de cantidad. Habiendo sido ponente el Magistrado D. Félix Barriuso Algar, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- Por parte de D. Carlos Miguel se presentó el día 19 de marzo de 2019 demanda frente a 'El Desván de Nuria, Sociedad Limitada' y el Fondo de Garantía Salarial solicitando que se dictara sentencia por la que se declarar resuelto el contrato de trabajo que unía a las partes, con abono de una indemnización igual a la del despido improcedente, fundamentándolo en que se había encontrado su centro de trabajo cerrado y sin poder acceder al mismo, y que además se le adeudaba 13.136,20 euros en concepto de diferencias salariales por desempeño de una jornada completa cuando tenía contrato a tiempo parcial, entre los meses de marzo a junio de 2018, más las mensualidades de julio de 2018 a febrero de 2019, y la bolsa de vacaciones.
SEGUNDO.- Turnada la anterior demanda al Juzgado de lo Social número 6 de Santa Cruz de Tenerife, autos 272/2019, tras acumularse una posterior demanda de despido presentada por el mismo actor contra la misma demandada y en la que se concretaba en 3.711,45 euros la deuda por diferencias salariales, en fecha 21 de noviembre de 2019 se celebró juicio al cual no compareció la parte demandada, y en el que la actora volvió a aclarar la reclamación de cantidad concretando que lo debido ascendía a 13.136,20 euros.
TERCERO.- Tras la celebración de juicio, por parte del Juzgado de lo Social se dictó el 28 de noviembre de 2019 sentencia con el siguiente Fallo: 'Que estimando las demandas de extinción de la relación laboral y despido, y en parte la de reclamación de cantidad, formulada por DON Carlos Miguel frente a la empresa EL DESVÁN DE NURIA, SL y el FONDO DE GARANTÍA SALARIAL, debo declarar y declaro con esta fecha extinguida la relación laboral que venía ligando a las partes por incumplimiento patronal grave, condenando a la demandada a que abone al actor la cantidad de 3.103,10 euros en concepto de indemnización, y la cantidad de 4.691,19 euros por diferencias salariales así como por bolsa de vacaciones.
Declarando la responsabilidad subsidiaria del FOGASA en los términos indicados'.
CUARTO.- Los hechos probados de la sentencia de instancia tienen el siguiente tenor literal: 'PRIMERO.- DON Carlos Miguel, ha venido prestando servicios para la empresa EL DESVÁN DE NURIA, SL, desde el 1 de abril de 2015, mediante un contrato de trabajo indefinido a tiempo parcial, parcialidad del 50%, con la categoría profesional de camarero, debiendo percibir un salario mensual prorrateado de 612,75 euros, desglosado en salario base 525,20 euros y prorrata de pagas extras 87,54 euros, en aplicación del Convenio Colectivo del sector de Hostelería de Santa Cruz de Tenerife, publicadas en el BOP Nº 19, de 13 de febrero de 2019, aplicables desde el 1 de julio de 2018).
SEGUNDO.- La empresa procedió al cierre del centro de trabajo el día 14 de febrero de 2019 sin comunicarlo al trabajador, acudiendo a su lugar de trabajo en los días sucesivos hasta que el 18 de marzo de 2019 remite a la empresa burofax en reclamación por la falta de ocupación efectiva, sin que conste respuesta, sin que tampoco percibiera retribución salarial.
TERCERO.- El actor no ostenta ni ha ostentado la condición de representante de los trabajadores.
CUARTO.- El salario correspondiente a la categoría del actor, con contrato de trabajo de 50% de parcialidad, en aplicación de las tablas salariales del sector de hostelería de la provincia de Santa Cruz de Tenerife, publicadas en el BOP Nº 91, de 31 de julio de 2017, y aplicables hasta el 30 de junio de 2018, es el siguiente:
Salario base: 895,62€; 447,81€
Prorrata de pagas extras: 149,27€; 74,64€
Lavado: 12,86€; 6,43€
Calzado: 12,86€; 6,43€
Plus de transporte: 95,90€; 47,95€
Total: 1.166,51€; 583,26€
Para el periodo de julio de 2018 en adelante, según tabla salarial del sector de hostelería de la provincia de Santa Cruz de Tenerife, publicado en el BOC Nº 19, de 13 de febrero de 2019, a un trabajador con parcialidad del 50%, es el siguiente:
Salario base: 1050,39€; 525,20€
Prorrata de pagas extras: 175,07€; 87,54€
Lavado: 13,25€; 6,63€
Calzado: 13,25€; 6,63€
Plus de transporte: 62,64€; 31,32€
Total: 1.314,60€; 657,30€
La bolsa de vacaciones para el año 2018, ascendía a 1.230,34€; 615,17€
QUINTO.- Las Bases de Cotización correspondientes al trabajador en el periodo reclamado, fueron las siguientes:
De marzo a junio de 2018: 326,71€ c/u
De julio a octubre de 2018: 326,71€ c/u
Noviembre y diciembre 2018: 331,65€ c/u
Enero y febrero 2019: 0€
(folios 109 y 110 de autos)
SEXTO.- Presentó papeleta de conciliación en reclamación de extinción de la relación laboral y cantidad ante el SEMAC, el 21/03/2019, celebrándose la comparecencia sin efecto el 14/05/2019, (folio 25 de autos).
Presentó papeleta de conciliación por despido improcedente y cantidad ante el SEMAC el 04/04/2019, celebrándose la comparecencia sin efecto el 28/05/2019, (folio 79 de autos)'.
QUINTO.- Por parte de D. Carlos Miguel se interpuso recurso de suplicación contra la anterior sentencia; dicho recurso de suplicación no ha sido impugnado.
SEXTO.- Recibidos los autos en esta Sala de lo Social el 7 de febrero de 2020, los mismos fueron turnados al ponente designado en el encabezamiento, señalándose para deliberación y fallo el día 30 de marzo de 2020, si bien debido a la declaración del estado de alarma se hubo de retrasar hasta el ..
SÉPTIMO.- En la tramitación de este recurso se han respetado las prescripciones legales, a excepción de los plazos dado el gran número de asuntos pendientes que pesan sobre este Tribunal.
Fundamentos
PRIMERO.- Se mantienen en su integridad los hechos probados de la sentencia de instancia, al no haberse planteado motivos de revisión fáctica.
SEGUNDO.- En el caso de autos se sustancian dos demandas acumuladas de extinción de contrato por incumplimiento patronal y de despido, con reclamación de diferencias salariales. En la demanda se alegaba que la antigüedad del actor era de 2009 porque procedía de una subrogación desde una anterior empresa, y que aunque estaba contratado a 20 horas semanales, trabajaba a jornada completa. La sentencia de instancia estima parcialmente la demanda, pues no reconoce al actor otra antigüedad que la de 2015, fecha del contrato de trabajo y alta en la empresa demandada, mientras que para el salario toma el que correspondería a una jornada de 20 horas semanales. Disconforme con esta sentencia la recurre en suplicación la parte actora pretendiendo en primer lugar que se anule la misma para que se proceda al dictado de una nueva, deduciendo un motivo por la letra a) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, y subsidiariamente, que sea revocada y en su lugar la Sala dicte otra que estime en su totalidad la demanda, para lo cual plantea dos motivos de examen de infracciones de normas sustantivas o de la jurisprudencia, del 193.c de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social. El recurso no ha sido impugnado.
TERCERO.- En el motivo de nulidad de actuaciones se acusa a la sentencia de instancia de infracción del artículo 24.1 de la Constitución Española en relación con el artículo 91.2 y 94.2 de la Ley 36/2011 de 10 de octubre, reguladora de la jurisdicción social, que se habría producido por no haber apreciado la juzgadora la admisión tácita de hechos regulada en los artículos 91.2 y 94.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, al no haber comparecido la parte demandada a su interrogatorio, ni haber aportado la documental que le había sido requerida, exigiendo en cambio la juzgadora que para probar la antigüedad de 9 de septiembre de 2009 aportara todos los contratos de trabajo; y que en relación a la jornada, la empresa ni cumplió con el registro diario de la jornada ni aportó el mismo pese a haber sido requerida para ello, y sin embargo en la sentencia recurrida no se ha considerado probado que el demandante trabajara a jornada completa. Estima por ello que se debe acordar la devolución de los autos al juzgador de instancia 'de manera que se permita introducir los medios de prueba solicitados y, asimismo, se acuerde la valoración de estos conforme a las reglas del 91.2 y 94.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social'.
CUARTO.- Con respecto a la admisión tácita de hechos que se regulan en los artículos 91.2 y 94.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, reiterada doctrina de suplicación (recogida en sentencias de esta misma Sala de lo Social de Santa Cruz de Tenerife de 26 de enero de 2015, recurso 52/2014; 20 de diciembre de 2011, recurso 901/2011, o 30 de junio de 2010, recurso 106/2010; así como en las de la sala de Las Palmas de de 21 de diciembre de 2011, recurso 1502/2009 o 8 de febrero de 2011, recurso 1597/2010; o de las Salas de lo Social de los Tribunales Superiores de Justicia de Galicia de 12 de febrero de 2010, recurso 7334/2008; Andalucía (Sevilla) de 26 de enero de 2010, recurso 2610/2009; Valencia de 20 de enero de 2010, recurso 3098/2009; Madrid de 4 de noviembre de 2014, recurso 327/2014 o 18 de enero de 2010, recurso 5048/2009; País Vasco de 15 de diciembre de 2009, recurso 2623/2009; Cataluña de 14 de octubre de 2014, recurso 4401/2014 o 4 de diciembre de 2009, recurso 5832/2009; Murcia de 13 de octubre de 2014, recurso 203/2014, entre otras muchas) considera que esta 'ficta confessio' no es una obligación para el Juzgador de Instancia, sino una potestad discrecional de éste que 'podrá' tener o no por confeso al llamado a confesar no compareciente, o por reconocidos los hechos que se refieran a una documental requerida y no aportada. Por lo que el hecho de haberse o no aceptado por el órgano de instancia la admisión tácita de hechos no es suficiente por sí solo para determinar indefensión ni la nulidad de las actuaciones, salvo casos excepcionales en los que la decisión del juzgador se muestre completamente irrazonable.
QUINTO.- De hecho, la mejor práctica aconseja emplear la potestad de tener por reconocidos los hechos de forma prudencial y más bien moderada, teniendo en cuenta elementos como la forma en que se produjo la citación o requerimiento (si fue personal o por edictos), si los hechos que se pretende por la parte proponente que se tengan por reconocidos fueron alegados previamente a juicio, de manera que la contraparte que no comparece a su interrogatorio o no aporta la prueba ya tenía cabal conocimiento, al momento de su citación o requerimiento, de aquéllos hechos en los que se la podría tener por conforme; la existencia de indicios o principios de prueba razonables de lo que postula la parte actora, y, sobre todo, que la eventual admisión tácita de hechos no arroje un resultado contradictorio con el resto de la prueba practicada, pues actualmente ni siquiera el reconocimiento expreso de un hecho en interrogatorio se puede interpretar de forma desvinculada del resto de pruebas, artículo 316.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil; con menos razón podría serlo un reconocimiento tácito.
SEXTO.- La aplicación de lo anteriormente expuesto al caso de autos ha de conducir a desestimar el motivo de nulidad de actuaciones. El demandante debía concurrir a juicio con todos los elementos de prueba de que intentara valerse ( artículo 82.3 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social) y así se le advirtió en la citación a juicio. Con respecto a la antigüedad que postulaba, podía haber aportado algún documento -por ejemplo el contrato de trabajo con su anterior empleador, para evidenciar la identidad del centro de trabajo, o una comunicación de transmisión de la empresa- que indicara una continuidad en la prestación de servicios, en el mismo centro de trabajo, desde 2009; si no se presentó un principio de prueba de esa sucesión empresarial, que aparentemente no se deducía de los documentos presentados por el demandante, no es manifiestamente irrazonable que la juzgadora rechazara acudir a la admisión tácita de hechos para dar por probada la antigüedad que postulaba el actor. Y, en cuanto a la realización de una jornada habitual a tiempo completo, en la demanda aunque se afirmaba la realización da tal jornada a tiempo completo, tampoco concretaba el horario y días de trabajo del demandante, que es la forma más contundente de probar que se está realizando una determinada jornada. Realmente el actor no ha aportado ni prueba, ni principio de prueba, de la realización de una jornada a tiempo completo, y aunque la sentencia de instancia pueda haber incurrido en infracción de normas sustantivas por no haber aplicado las presunciones del artículo 12 del Estatuto de los Trabajadores, al no constar probado ni la efectiva realización de una jornada a tiempo parcial, ni la existencia de un registro de jornada, esa infracción no puede ser determinante de la nulidad de la sentencia.
SÉPTIMO.- Pasando a continuación al examen de los motivos de censura jurídica del 193.c de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, en el primero de ellos el trabajador recurrente vuelve a insistir en que se debería haber apreciado la admisión tácita de hechos ante la incomparecencia de la parte demandada a su interrogatorio, denunciando infracción del artículo 91.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, añadiendo al parecer que le resultaba difícil a la parte actora probar de otra forma sus alegaciones.
OCTAVO.- Este motivo de censura jurídica ha de ser desestimado por las mismas razones que llevaron a rechazar el de nulidad de actuaciones, a lo cual debe añadirse que si la juzgadora de instancia no estimó procedente aplicar la admisión tácita de hechos, esta admisión tácita no la puede verificar la Sala en suplicación, en la medida en que la aplicación de la llamada 'ficta confessio' está íntimamente vinculada a la valoración global de la prueba, que es potestad soberana del órgano de instancia y no puede realizarse en los recursos de carácter extraordinario, como el de suplicación.
NOVENO.- En el segundo motivo deducido por el 193.c de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social el trabajador actor considera que la sentencia de instancia ha vulnerado el artículo 12.4 del Estatuto de los Trabajadores, porque se requirió a la empresa la aportación del registro de jornada, y este requerimiento no fue atendido, por lo cual no existiría prueba desvirtuando la presunción de jornada completa que se contempla en ese precepto del Estatuto de los Trabajadores.
DÉCIMO.- El invocado artículo 12.4 del Estatuto de los Trabajadores dispone, en su letra c), que 'La jornada de los trabajadores a tiempo parcial se registrará día a día y se totalizará mensualmente, entregando copia al trabajador, junto con el recibo de salarios, del resumen de todas las horas realizadas en cada mes, tanto las ordinarias como las complementarias a que se refiere el apartado 5'; que 'El empresario deberá conservar los resúmenes mensuales de los registros de jornada durante un periodo mínimo de cuatro años'; y que 'En caso de incumplimiento de las referidas obligaciones de registro, el contrato se presumirá celebrado a jornada completa, salvo prueba en contrario que acredite el carácter parcial de los servicios'. Tal precepto se introdujo en virtud del Real Decreto-Ley 16/2013, de 20 de diciembre, y entró en vigor el 22 de diciembre de 2013.
UNDÉCIMO.- El citado precepto establece una presunción iuris tantum de prestación de servicios a tiempo completo en los casos en los que la empresa haya suscrito contratos a tiempo parcial pero no lleve a cabo un registro diario de la jornada de estos trabajadores a tiempo parcial. Esta presunción legal es susceptible de prueba en contrario, y puede desvirtuarse de dos formas por la empresa. La primera de ellas, probando que se lleva en la empresa un registro diario de la jornada en los términos exigidos por el mismo artículo 12.4.c) del Estatuto de los Trabajadores, en cuyo caso la presunción no puede operar. La segunda de ellas es cuando, sin levarse el oportuno registro diario de la jornada, se acredite en cambio que los servicios prestados por el trabajador eran a tiempo parcial, acreditación que puede verificarse, en principio, por cualquiera de los medios de prueba admitidos en Derecho. Pero si consta que el contrato se suscribió a tiempo parcial, no se acredita que la empresa tenía un registro diario de la jornada, y tampoco se considera probado que los servicios laborales solo se realizaban a tiempo parcial, la aplicación de la presunción legal ha de determinar considerar el contrato como a tiempo completo, con las correspondientes consecuencias.
DUODÉCIMO.- De este modo, si bien consta en hechos probados que el contrato que unía a las partes era a tiempo parcial (hecho probado 1º), no consta en hechos probados ni que la empresa demandada realizara un registro de la jornada diaria, ni que el demandante trabajara efectivamente solo a tiempo parcial. Con lo cual la juzgadora debió haber aplicado la presunción del 12.4.c) del Estatuto de los Trabajadores, y haber asumido que el actor trabajaba a tiempo completo y le correspondía un salario de conformidad con esa jornada.
DECIMOTERCERO.- Lo anterior determina la estimación de la censura jurídica, con revocación parcial de la sentencia de instancia en la medida en que tanto el salario regulador del despido, como las diferencias salariales adeudadas, se han de calcular por el salario correspondiente a una jornada completa. Esto determina que el salario regulador del despido haya de ascender a (12*1314,60/365) 43,22 euros, en la medida en que el salario a tiempo completo que tendría que haber cobrado el actor a la fecha de despido ascendía a 1.314,60 euros mensuales conforme a las tablas salariales del convenio colectivo de hostelería de Santa Cruz de Tenerife. Y, del mismo modo, si la antigüedad del actor era la de 1 de abril de 2015, a la fecha de la sentencia de instancia (la indemnización en caso de estimarse una acción del 50 del Estatuto de los Trabajadores se calcula a la fecha de la sentencia que por primera vez estima la resolución del contrato) el demandante tendría una antigüedad de 4 años, 7 meses y 28 días, equivalentes a 4 años y 8 meses, o (56*33/12) 154 días de indemnización, lo que da una indemnización total de (43,22 euros * 154 días) de 6.655,88 euros.
DECIMOCUARTO.- En cuanto a las diferencias salariales, por lo que se habría considerado probado el demandante, entre los meses de marzo y octubre de 2018 solo percibió de la empresa demandada 326,71 euros mensuales prorrateados; 331,65 euros en los meses de noviembre y diciembre de 2018, y nada en los meses de enero y febrero de 2019. Tendría en cambio que haber cobrado, según cálculos recogidos en la sentencia de instancia que no han sido objeto de impugnación, una cantidad mensual prorrateada de 1.166,51 euros entre los meses de marzo y junio de 2018, y de 1.314,60 euros entre los meses de julio de 2018 y febrero de 2019, lo que hace una diferencia mensual de (1166,51-326,71) 839,80 euros entre marzo y junio de 2018 (4 meses, total 3.359,20 euros); de (1314,60-326,71) 987,89 euros entre julio y octubre de 2018 (4 meses, total 3.951,56 euros); de (1314,60-331,65) 982,85 euros en noviembre y diciembre de 2018 (2 meses, total 1.965,70); y las mensualidades de enero y febrero de 2019, que fueron totalmente impagadas (2 meses, total 2.629,20 euros). Esto hace un total debido por diferencias salariales y salarios dejados de abonar de (3359,20+ 3951,56+ 1965,70+ 2629,20) 11.905,66 euros. Si a ello se suma la bolsa de vacaciones a tiempo completo, 1.230,34 euros, el total que debió haber sido objeto de condena ascendería a 13.136 euros. El Fallo de instancia debe por tanto ser revocado en los anteriores extremos.
DECIMOQUINTO.- De acuerdo con lo previsto en los artículos 235 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, en relación con el 398.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, al estimarse el recurso no habría parte vencida y en consecuencia no procede hacer especial imposición de costas.
Fallo
PRIMERO: Estimamos parcialmente el recurso de suplicación presentado por D. Carlos Miguel, frente a la Sentencia 387/2019, de 28 de noviembre, del Juzgado de lo Social nº. 6 de Santa Cruz de Tenerife en sus Autos de Despido 272/2019 y acumulado, sobre resolución de contrato por incumplimiento empresarial, impugnación de despido tácito, y reclamación de cantidad.
SEGUNDO: Revocamos en parte la citada sentencia de instancia, en el sentido de fijar en la cantidad de 6.655,88 euros la indemnización a favor del demandante, y en 13.136 euros el importe de la condena por salarios y bolsa de vacaciones, manteniéndose el resto de pronunciamientos del Fallo de instancia.
TERCERO: No se hace expresa imposición de costas de suplicación.
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social Nº 6 de Santa Cruz de Tenerife, con testimonio de la presente una vez firme esta sentencia.
Notifíquese esta Sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal y líbrese testimonio para su unión al rollo de su razón, incorporándose original al Libro de Sentencias.
Se informa a las partes que contra esta sentencia cabe recurso de casación para unificación de doctrina, que se preparará por las partes o el Ministerio Fiscal por escrito ante esta Sala de lo Social, dentro de los veinte días hábiles siguientes (10 días ampliados en otros 10) a que se levante el estado de alarma declarado en el Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, o a la notificación de la sentencia si la misma se produce en los veinte días hábiles siguientes al alzamiento de la suspensión de los plazos procesales previsto en el citado Real Decreto, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 220 y 221 de la Ley 36/2011, de 11 de octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social, en relación con el artículo 2 del Real Decreto-ley 16/2020, de 28 de abril, de medidas procesales y organizativas para hacer frente al COVID-19 en el ámbito de la Administración de Justicia.
De notificarse esta sentencia pasados veinte días hábiles desde el levantamiento de la suspensión de los plazos procesales establecida en la disposición adicional segunda del Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, el plazo para preparar el recurso será de 10 días hábiles desde la notificación de la sentencia.
Para su admisión será indispensable que todo recurrente que no tenga la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, o causahabiente suyos, y no goce del beneficio de justicia gratuita, efectúe, dentro del plazo de preparación del recurso, el depósito de 600 euros, previsto en el artículo 229, con las excepciones previstas en el párrafo 4º, así como, de no haberse consignado o avalado anteriormente, el importe de la condena, dentro del mismo plazo, según lo previsto en el artículo 230, presentando los correspondientes resguardos acreditativos de haberse ingresado o transferido en la cuenta corriente abierta en la entidad 'Banco Santander' con IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274 y número 3777 0000 66 0134 20, pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista, y que habrá de aportarse en el mismo plazo.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
