Sentencia SOCIAL Nº 392/2...re de 2021

Última revisión
03/02/2022

Sentencia SOCIAL Nº 392/2021, Juzgado de lo Social - Cuenca, Sección 1, Rec 1097/2020 de 29 de Septiembre de 2021

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Orden: Social

Fecha: 29 de Septiembre de 2021

Tribunal: Juzgado de lo Social Cuenca

Ponente: GONZÁLEZ DE LA ALEJA GONZÁLEZ DE LA ALEJA, RAMÓN

Nº de sentencia: 392/2021

Núm. Cendoj: 16078440012021100105

Núm. Ecli: ES:JSO:2021:6546

Núm. Roj: SJSO 6546:2021

Resumen:

Encabezamiento

JDO. DE LO SOCIAL N. 1

CUENCA

SENTENCIA: 00392/2021

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

C/ GERARDO DIEGO, S/N CUENCA

Tfno:969247000

Fax:969247061

Correo Electrónico:

Equipo/usuario: PMS

NIG:16078 44 4 2020 0001112

Modelo: N02700

DOI DESPIDO OBJETIVO INDIVIDUAL 0001097 /2020

Procedimiento origen: 1097/2020 /

Sobre: DESPIDO

DEMANDANTE/S D/ña: Adela

ABOGADO/A:

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:SERGIO JIMENEZ LOPEZ

DEMANDADO/S D/ña:BLOQUES MOLERO RUIZ, S.L.

ABOGADO/A:LUIS MIGUEL GARVI MENESES

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

En CUENCA, a veintinueve de septiembre de dos mil veintiuno.

D. RAMON GONZALEZ DE LA ALEJA GONZALEZ DE LA ALEJA Magistrado/a Juez del JDO. DE LO SOCIAL N. 1 tras haber visto el presente DESPIDO OBJETIVO INDIVIDUAL 0001097 /2020 a instancia de Dª. Adela, contra BLOQUES MOLERO RUIZ, S.L., EN NOMBRE DEL REY, ha pronunciado la siguiente

SENTENCIA

Antecedentes

PRIMERO.-Dª. Adela presentó demanda en procedimiento de DESPIDO contra BLOQUES MOLERO RUIZ, S.L., en la que exponía los hechos en que fundaba su pretensión, haciendo alegación de los fundamentos de derecho que entendía aplicables al caso y finalizando con la súplica de que se dicte sentencia accediendo a lo solicitado.

SEGUNDO.-Que admitida a trámite la demanda, se han celebrado los actos de conciliación, y en su caso, juicio con el resultado que obra en las actuaciones.

TERCERO.-La cuestión debatida ha sido: Despido de la actora, calificación y efectos, y reclamación de cantidad.

Hechos

PRIMERO.-La actora, Dª. Adela, con D.N.I. nº NUM000, ha venido prestando sus servicios profesionales para la empresa 'BLOQUES MOLERO RUIZ, S.L.', desde el 17 de abril de 2.008, mediante un contrato de trabajo indefinido, a jornada completa, con la categoría profesional de 'Personal Administrativo' (nóminas) o 'Auxiliar Administrativo' (contratos de trabajo) y con un salario diario de 50,92 €, con prorrata de pagas extras. (Documentos nº 2 y 3 del ramo de prueba de la parte actora, y bloque de documentos nº 6, 7 y 8 del ramo de prueba de la demandada).

SEGUNDO.-En fecha 9 de octubre de 2.020 la citada empresa demandada remitió a la actora su carta de despido con el siguiente contenido literal:

'Sra. Dña. Adela

Estimada trabajadora

Conforme a lo establecido en el artículo 52.c) del Estatuto de los Trabajadores, y de acuerdo con el contenido del artículo 51.1 del mismo texto legal , esta empresa se ve en la necesidad de dar por extinguido su contrato de trabajo, por causas objetivas (económicas, productivas y organizativas), con efectos desde el día 25 de Octubre de 2020, amortizando de forma definitiva su puesto de trabajo.

Como sin duda sabe, la situación de la empresa ha venido provocando una evolución a pérdidas en los últimos ejercicios, sin que los sobreesfuerzos realizados, tanto económica como personalmente por la parte societaria, hayan variado esa tendencia, lo que obliga a que resulte insoportable semejante carga.

A ello se uno la minoración de la cifra de negocios, que no es puntual sino paulatina a lo largo de los últimos años, lo que hace que resulte totalmente inviable mantener esta merma, trimestre a trimestre.

Todo ello nos aboca al total cese de la actividad empresarial, y que se llevará a cabo en fecha 25 de Octubre de 2020, razón por la que su puesto de trabajo quedará vacío de contenido, siendo imposible su continuidad, tanto por razones de índole económica como por razones de orden productiva y organizativa.

CAUSAS ECONÓMICAS, PRODUCTIVAS Y ORGANIZATIVAS

Consistentes en la minoración paulatina y constante del nivel de ingresos que, trimestralmente considerados, ponen de manifiesto que los datos comparados de los últimos 4 trimestres consecutivos, respecto de los mismos períodos del año anterior, se ha disminuido nuestra capacidad de producción de ventas.

Los datos económicos reflejan con meridiana claridad la minoración constante y paulatina de las ventas, hecho éste que queda justificado con la información económica y contable que ponemos a su disposición, y que se incardina en el contenido del artículo 52.c) del Estatuto antes referido, en relación con los requisitos exigidos en el artículo 51.1 del mismo cuerpo legal siendo que, en consonancia con lo anterior, las pérdidas de los últimos tres ejercicios han alcanzado cotas insufribles. Le adelantamos como dato que sólo en los años 2017 a 2019, las pérdidas acumuladas de ejercicios anteriores ascienden a 634.730,11 €. A ello se añaden los datos, poco alentadores, que arroja el 2020 (a la fecha de agosto de 2020), en los cuales se ha reducido el activo en más de 36.000 €, se han incrementado los saldos con acreedores y, en suma, el pasivo exigible aumenta en más de 13.000,00 € más, hasta los 128.203,56 €, frente a los 115.711,52 del año 2019, sin contar que aún resta un cuatrimestre para acabar 2020.

Lo anterior obliga, finalmente, a concluir con la propia prestación de trabajos, ya que la producción a pérdidas no hace sino poner de manifiesto:

1. Que continuar con la situación actual conduce a un mayor endeudamiento, sin solución de continuidad, con una caída permanente de ventas, y el mantenimiento del nivel de gastos.

2. A la generación de un mayor volumen de deudas, que resultarán imposibles de liquidar, al no existir expectativas de negocio que hagan variar el rumbo actual.

Conforme a todo ello, siendo realistas, se ha tomado el acuerdo de cesar por completo la actividad, vender los activos que tengan salida en el mercado y, finalmente, disolver y liquidar l apropia mercantil.

REQUISITOS FORMALES

En cumplimiento de lo establecido en el artículo 53 del Estatuto de los Trabajadores, respeto la forma de comunicar la extinción objetiva, le indicamos lo siguiente:

a) La indemnización que a usted le corresponde por los servicios prestados se eleva a la cantidad de12.814,87 euros, (DOCE MIL OCHOCIENTOS CATORCE EUROS Y OCHENTA Y SIETE CÉNTIMOS) en concepto de indemnización, correspondiente a 20 días de salario por año de servicio que esta empresa no puede abonarle por no disponer de liquidez para tal fin, todo ello en los términos contenidos en el artículo 53.1.b) del RD Legislativo 2/2015 , lo que se hace constar para su conocimiento y en cumplimiento de dicho precepto normativo.

Dicha indemnización sería rectificada de inmediato, en caso de existir un error material o de cálculo.

b) Se le comunica esta extinción con el suficiente preaviso, a los efectos prevenidos en los artículos 53.1.c ) y 53.2 del Estatuto de los Trabajadores.

c) No se da traslado de dicha comunicación a la representación legal de los trabajadores por carecer de ella en esta empresa.

Tiene usted a su disposición la documentación en que se fundamenta la extinción ahora realizada, a fin de que pueda ser consultada, si lo estima oportuno, lo cual nos deberá solicitar.

Se le entrega esta comunicación en mano, con el propósito de dejar constancia de su recepción y conocimiento, así como de la cantidad referida en concepto de indemnización, sin que la firma del mismo suponga su conformidad con la misma sino mera y simple recepción.

LA DIRECCIÓN'.

(Documento nº 2 del ramo de prueba de la parte demandada).

TERCERO.-Según consta en la cuenta corriente que la mercantil demandada tenía abierta a su nombre en la entidad financiera 'Unicaja Banco', a fecha 9 de octubre de 2.020 el saldo de la misma era de - 108,90 €, no siendo el mismo positivo hasta el día 13 de octubre siguiente (+ 1.034,16 €) y alcanzando un nivel económico suficiente para abonar la indemnización de la actora el día 19 de octubre de 2.020, que ascendía a + 30.240,93 €. (Bloque de documentos nº 3 del ramo de prueba de la parte demandada).

CUARTO.-En fecha 20 de octubre de 2.020 la empresa demandada realizó una transferencia a la cuenta corriente de la actora por importe de 12.814,87 €, consignando como concepto el de 'Indemnización'. (Documento nº 2.bis del ramo de prueba de la mercantil).

QUINTO.-En fecha 26 de octubre de 2.020 la empresa presentó ante la Agencia Tributaria declaración censal (Modelo 036) cursando su baja de actividades de la empresa, cursando la misma de forma definitiva ante el órgano tributario el día 9 de marzo de 2.021. (Documentos nº 4 y 5 del ramo de prueba de la demandada).

SEXTO.-Además de la declaración de improcedencia del despido, la actora reclama las cantidades y por los conceptos expuestos en el hecho séptimo de su demanda, que se dan aquí por reproducidos, en concreto:

- Diferencia Paga Extra Verano/2019: ........................366,43 €

- Diferencia Paga Extra Navidad/2019: .......................245,84 €

- Diferencia Paga Extra Verano/2020: ........................397,30 €

- Liquidación Vacaciones no disfrutadas/2020: ..............609,47 €

Total reclamado: ....................1.619,04 €, más intereses por mora.

SÉPTIMO.-La actora era la única persona que integraba y prestaba servicios en el Departamento de Administración de la empresa, y venía realizando, entre otras funciones, las de facturación, pago a proveedores, archivo de facturas, atención a clientes (personal y telefónicamente) y cobro de los mismos, y similares, si bien, para la llevanza de la contabilidad, la empresa tenía contratado un servicio de gestoría externa. (Interrogatorios de la actora y del representante legal de la empresa).

OCTAVO.-La actora estuvo incluida en un ERTE realizado por la demandada, desde el 1 de abril de 2.019 al 30 de marzo de 2.020, que supuso la reducción en un 50% de su jornada y salarios. (Interrogatorios de la actora y del representante legal de la empresa).

NOVENO.-Según Informe Económico pericial aportado a las actuaciones y ratificado en el acto de Vista por su emisor (que se da por reproducido en su integridad; obrante como documento nº 1 del ramo de prueba de la parte demandada), la empresa arrojaba, como resultados económicos más significativos, los siguientes:

Año 2016 Año 2017 Año 2018 Año 2019 Año 2020

Patrimonio neto societario645.314,49 € 467.251,79 € 443.907,83 € 378.369,91 € 285.456,22 €

Cifra de Negocios (importe neto)139.772,47 € 141.439,54 € 213.955,23 e 155.725,37 € 93.999,54 €

Resultado de Explotación12.238,91 € -188.873,37 € -19.774,19 € -63.254,49 € -90.177,68 €

Resultado Financiero-2.300,16 -4.140,09 -3.569,77 -2.283,73 -2.735,71

Resultado del ejercicio9.938,75 € -193.013,46 € -23.343,96 € -65.538,22 € -92.913,39 €

DÉCIMO.-La trabajadora no ostenta ni ha ostentado la condición de representante legal o sindical de los trabajadores en la empresa. (No controvertido).

UNDÉCIMO.-Es de aplicación el Convenio Colectivo de Construcción y Obras Públicas de la provincia de Cuenca para los años 2.017 a 2.021 (B.O.P. nº 118, de 15 de octubre de 2.018). (No controvertido).

DUODÉCIMO.-En fecha 17 de noviembre de 2.020 la actora presentó papeleta de conciliación, celebrándose el preceptivo acto de conciliación laboral extrajudicial ante la U.M.A.C. de Cuenca en fecha 1 de diciembre de 2.020, el cual finalizó con el resultado de 'Sin Avenencia'. (Documento que acompaña a la demanda).

Fundamentos

PRIMERO.-El relato fáctico se ha obtenido en su integridad de la documental obrante en las actuaciones y de prueba realizada en el acto de juicio oral, estando referenciado en cada extremo fáctico precedente el soporte probatorio en el que se fundamenta.

Varios son los elementos fácticos que han sido controvertidos y que son de importancia decisiva en orden a la calificación del despido efectuado que necesitan una explicación de su datación:

- Por lo que respecta a la categoría profesionalde la actora, la misma es la de 'Auxiliar Administrativo', que es la que figura en el primer contrato de trabajo que firmó con la empresa demandada (temporal eventual por circunstancias de la producción, en fecha 17 de abril de 2.008; Cláusula primera), la cual se mantuvo cuando el contrato se transformó en un indefinido, en fecha 17 de abril de 2.009. Por otra parte, en las propias nóminas aparece como Grupo de Cotización de la actora el '07', que, igualmente, en las normas de cotización a la Seguridad Social el citado 'Grupo 7' se corresponde con la categoría de 'Auxiliares Administrativo'. Finalmente, en igual sentido, en el Convenio Colectivo de aplicación el 'Auxiliar Administrativo' está concebido como 'Servicios Transversales', en el Nivel IX, dentro del Grupo 3, que tiene las siguientes características profesionales:

'GRUPO 3

CRITERIOS GENERALES

El personal adscrito a este grupo profesional ejecuta tareas que, aun cuando se realicen bajo instrucciones precisas, requieren unos conocimientos profesionales adecuados y unas aptitudes prácticas cuya responsabilidad está limitada por una supervisión directa o sistemática.

En ocasiones, pueden coordinar o realizar un seguimiento de pequeños grupos de trabajadores de menor cualificación y experiencia.

FORMACIÓN

Para el desempeño adecuado de las actividades enmarcadas en este grupo profesional, se recomienda haber finalizado estudios equivalentes a la Enseñanza Secundaria Obligatoria o al grado medio de Formación Profesional, o bien, conocimientos adquiridos a través de la experiencia en el oficio o profesión.

TAREAS

Se entenderán como propias de este grupo, de manera enunciativa y no exhaustiva, la siguiente relación de actividades:

[...]

o Área de servicios transversales

1. Clasificar, registrar y archivar la documentación en soporte convencional o informático.

2. Realizar tareas de apoyo administrativo bajo la supervisión de un superior del departamento.

3. Desarrollar tareas de atención al cliente.

4. Grabar datos en los sistemas informáticos.

5. Llevar a cabo trabajos de muestreo, ensayo y análisis de materiales y productos de obra.

6. Manejar aplicaciones ofimáticas para la gestión de la información y documentación.

7. Realizar operaciones con mercancías del almacén, de acuerdo a los procedimientos establecidos y a la normativa vigente.'.

Tareas y circunstancias laborales que coinciden plenamente con las efectivamente realizadas de forma habitual por la actora durante la realización de su trabajo, tal y como la misma ha reconocido expresamente en el interrogatorio realizado, quedando reservada a una Gestoría externa que la empresa tenía contratada la encomienda de las tareas más complejas de índole económica y laboral de la empresa (contabilidad, nóminas, impuestos, etc.), propias de una categoría profesional superior, que no detenta.

- Por lo que respecta a los salarios, según se establece en las Tablas Salariales para el año 2.020 para la categoría profesional de 'Auxiliar Administrativo' (Nivel IX), la retribución bruta anual ascendía a la cantidad de 18.210,70 €, si bien la empresa, en el último año, abonó a la actora una cuantía total de 18.586,58 €, coincidente con la por ella misma principalmente postulada en el acto de vista oral, equivalente a un salario diario de 50,92 € brutos, incluida la parte proporcional de las pagas extras, que es la finalmente tenida por probada.

SEGUNDO.-Antes de analizar el fondo del asunto de la presente litis, es dable recordar que en el proceso laboral han de aplicarse las disposiciones civiles de la Ley de Enjuiciamiento Civil (L.E.C.) sobre la prueba (Capítulo V del Título I del Libro II), aunque acomodadas a las especialidades contenidas en la ley rituaria laboral (Ley Reguladora de la Jurisdicción Social), que implica, entre otras cuestiones, que, como regla general, la prueba de las obligaciones corresponde a quien reclama su cumplimiento y su extinción a quien se opone a ellas ( artículo 217 de la L.E.C.), lo que traducido al ámbito laboral significa que la trabajadora -como demandante- debe acreditar la existencia de las obligaciones que del mismo reclama su cumplimiento, esto es, los hechos constitutivos de su pretensión (el cabal cumplimiento de su deberes laborales y el devengo de los conceptos retributivos reclamados), y el empresario -como demandado- debe acreditar que ha cumplido con las obligaciones que se le reclaman, es decir, los hechos impeditivos, extintivos o excluyentes (en este pleito: la concurrencia de las causas legales justificativas y motivadoras del despido objetivo de la actora, el cabal cumplimiento de los requisitos formales exigidos para ello para ello, así como el abono de las cuantías económicas reclamadas o su falta de devengo pendiente de satisfacción).

La inversión de la carga de prueba acontece cuando se altera la distribución de la misma ( artículo 217.2 y 3 de la L.E.C.), y en el proceso laboral ocurre en la modalidad procesal especial de despido porque la norma así lo dispone (ex artículo 105.1 de la L.R.J.S.). Siendo también posible que el propio Juez lo acuerde, atendiendo a la disponibilidad y facilidad probatoria de las partes ( artículo 217.6 de la L.E.C.; y Sentencia del Tribunal Constitucional 144/2006, de 8 de mayo; SS.T.S. de 29 de septiembre de 2.010 [EDJ 2010, 246769], y de 2 de noviembre de 1.990; S.T.S.J. de Navarra de 12 de abril de 2.000 [rec. sup. nº 111/00]; S.T.S.J. de Andalucía/Málaga de 10 de noviembre de 2.000 [EDJ 2000, 60876]; y S.T.S.J. de Madrid de 6 de febrero de 2.006 [EDJ 2006, 40624]); correspondiendo también al propio juzgador la libre valoración de la prueba, con absoluta libertad de criterio sobre los diversos medios de prueba aportados ( SS.T.S. de 22 de enero de 1.991, y de 28 de enero de 1.991; y S.T.S.J. de la Comunidad Valenciana de 25 de octubre de 2.005 [EDJ 2005, 299549]), sin mayores cortapisas a la hora de estimar veraces unos medios probatorios frente a otros, lo que no le exime de la obligación de explicitar en la sentencia ( artículo 97.2 de la L.R.J.S.) el razonamiento lógico que de las pruebas le conduce a los hechos que estima probados ( Sentencia del Tribunal Constitucional 44/1989, de 20 de febrero; S.T.S.J. de Cataluña de 27 de diciembre de 1.991 [rec. sup. nº 4441/91]; y SS.T.S.J. de la Comunidad Valenciana de 9 de febrero de 1.994, y de 22 de febrero de 1.994); debiéndose entender que la valoración realizada por el juzgador es correcta, salvo que se demuestre que sea arbitraria, irracional, ilógica o absurda ( S.T.S.J. de Cataluña de 15 de julio de 2.005 [EDJ 2005, 322652]).

TERCERO.-Según dispone el artículo 51.1, en relación con el 52.c), del Estatuto de los Trabajadores, en la redacción dada por la Ley 3/2012, de 6 de julio, ' se entiende que concurren causas económicas cuando de los resultados de la empresa se desprenda una situación económica negativa, en casos tales como la existencia de pérdidas actuales o previstas, o la disminución persistente de su nivel de ingresos ordinarios o ventas. En todo caso, se entenderá que la disminución es persistente si durante tres trimestres consecutivos el nivel de ingresos ordinarios o ventas de cada trimestre es inferior al registrado en el mismo trimestre del año anterior'.

En su exégesis, la jurisprudencia y la doctrina judicial han considerado que es preciso que la comunicación escrita remitida al trabajador afectado por despido por causas económicas, técnicas, organizativas o de producción exprese la causa, sin que baste su alegación formal y sin que tampoco pueda ser admisible exponer una causa 'abstracta', sino que ha de se concreta y próxima, motivadora de la decisión extintiva, que refleja con suficiente precisión la incidencia en la empresa del concreto tipo de causa ( SS.T.S. de 30 de marzo de 2.010 [EDJ 2010, 78866] y de 1 de julio de 2.010 [EDJ 2010, 185103]). De tal forma, para conferirle una mayor concreción, se exige que se concreten:

a)Los hechos en los que se funden, de manera que el/la despedido/a pueda conocer la situación de la empresa ya la correlativa necesidad de extinguir el contrato de trabajo, precisamente, por dicha causa ( S.T.S.J. de Murcia de 28 de julio de 1.995 [EDJ 1995, 10727] y S.T.S.J. de Asturias de 22 de diciembre de 1.995)

b)Los ejercicios o períodos en los que se producen ( S.T.S.J. de la Comunidad Valenciana de 12 de julio de 2.001 [EDJ 2001, 69917] y S.T.S.J. de Cantabria de 30 de julio de 2.001 [EDJ 2001, 55781]); sin que sea suficiente una referencia genérica a la situación económica de la empresa ( SS.T.S. de Extremadura de 12 de marzo de 2.001 y de 6 de abril de 2.001 [EDJ 2001, 10160]).

Sin embargo, no se exige una absoluta pormenorización de los hechos, bastando para considerarlo legalmente realizado un relato suficiente que evite la indefensión del/los trabajador/es afectado/s, y, en concreto, en el supuesto de causas económicas, la alegación y exposición de la existencia de pérdidas, la falta de productividad ( S.T.S.J. del País Vasco de 23 de noviembre de 1.999 [EDJ 1999, 48213]), o, como dice la norma, que de los datos expuestos se 'desprenda una situación económica negativa', acreditada mediante, por ejemplo, 'la existencia de pérdidas actuales o previstas, o la disminución persistente de su nivel de ingresos ordinarios o ventas'. Es decisivo destacar que lo exigido por la Ley no es una exhaustiva y completa descripción de la situación económica de la empresa, siendo suficiente que concurra alguno de dichos parámetros económicos que igualmente se exponen a modo de ejemplos, así que la empresa haya acumulado pérdidas (sin que ya sea preciso acreditar las mismas producidas en un determinado marco temporal), o que las pérdidas sean futuras ('previstas'), o incluso que el nivel de ingresos ordinarios o el nivel de ventas (dos conceptos económicos diferentes) hayan disminuido de forma persistente, siendo tan flexible la norma legal que no cuantifica el porcentaje de disminución ni tasa el tiempo en el que se ha de producirse para así poder calificarlo de 'persistente'.

En cualquier caso, en la misiva extintiva remitida por la empresa a la actora, cotejando el contenido material de dicha norma y las premisas fácticas que en el mismo se establecen para su aplicabilidad con los concretos datos fácticos concurrentes en el supuesto de autos, en especial la evolución de la situación económica de la empresa, es ineludible entender que se dan las muy laxas condiciones económicas empresariales exigidas por la norma para poder amortizar el puesto de trabajo de la actora, al estar suficientemente acreditado la existencia de pérdidas actuales, la disminución de la cifra de negocios, con muy negativos resultados financieros de forma persistente durante, al menos los cuatro últimos ejercicios, así como la disminución persistente de su nivel de ingresos ordinarios o ventas. Datos económicos que, si bien de forma no exhaustiva, sí que de manera suficientemente descriptiva de la realidad se expusieron en la carta de despido al referir en la misma que 'en los años 2017 a 2019, las pérdidas acumuladas de ejercicios anteriores ascienden a 634.730,11 €. A ello se añaden los datos, poco alentadores, que arroja el 2020 (a la fecha de agosto de 2020), en los cuales se ha reducido el activo en más de 36.000 €, se han incrementado los saldos con acreedores y, en suma, el pasivo exigible aumenta en más de 13.000,00 € más, hasta los 128.203,56 €, frente a los 115.711,52 del año 2019, sin contar que aún resta un cuatrimestre para acabar 2020.'. Datos compartidos adecuadamente exhaustivos para poder considerarlos que sobrepasarían el mínimo legalmente exigido para dar cumplimiento a lo formalmente exigido por la norma para el fin exigido, los cuales se han demostrado absolutamente veraces.

A la suficiencia de dicha información para describir la veracidad de la situación económica de la empresa cabe añadir la convergencia de otras dos circunstancias fácticas acreditadas que impiden poder considerar como concurrente la alegación de indefensión formulada por la actora en la presente causa:

- En primer lugar, que en la propia carta de despido se ofreció con reiteración a la trabajadora la posibilidad de que, si así lo solicitaba, le fueran facilitados cuantos datos económicos de la empresa considerase oportuno conocer para así poder alcanzar el conocimiento de su completa situación económica y financiera, sin que la actora utilizara dicha posibilidad.

- En segundo lugar, tal y como la propia actora expresamente ha reconocido en el acto de Vista, dada la información que manejaba en la realización de sus tareas profesionales, la misma era sobradamente conocedora de la deriva económica negativa que en los últimos años venía sufriendo la mercantil -veraz hasta el punto de provocar su cierre definitivo-, pues conocía las disminuciones de ventas e ingresos, tenía conocimiento de facturación, de balances contables, cuentas de resultados, de los saldos de la cuenta corriente de la empresa de forma casi diaria, la liquidez de la misma,... hasta el punto de que la propia actora se vio sometida escaso tiempo antes de ser despedida y durante un año (de abril del 2.019 a marzo del 2.020) a reducir su jornada de trabajo y proporcional salario en un 50%, dada la situación financiera y productiva de la empresa.

Datos económicos de la empresa que coinciden grosso modocon los más pormenorizados reflejados en el informe pericial aportado a las actuaciones y ratificado a presencia judicial por su emisor, cumpliéndose con ello tanto los requisitos legales exigidos como las condiciones jurisprudenciales impuestas en estos supuestos, acreditándose una continuidad en las pérdidas de más de tres años ( S.T.S.J. de Galicia de 2 de diciembre de 2.011 [Rec. Sup. nº 3929/2011]; S.T.S.J. de La Rioja de 25 de mayo de 2.010 [EDJ 2010, 151761]; S.T.S.J. de Cataluña de 14 de octubre de 2.010 [EDJ 2010, 234237]; S.T.S.J. de Castilla-La Mancha de 27 de octubre de 2.011 [Rec. Sup. nº 1040/2011]; y S.T.S.J. de Aragón de 14 de junio de 2.010 [EDJ 2010, 225150]), analizando casos que ofrecían una evolución económica mucho menos negativa que la que concurre en el presente procedimiento.

CUARTO.-Abundando en el análisis y comprobación de la veracidad de la concurrencia de otros defectos formales denunciados por la parte actora que convertirían el despido efectuado en improcedente (exartículo 53.4 del E.T.), por lo que respecta a la no puesta a disposición de la actora de manera simultánea a la entrega de la carta de despido de la cantidad económica correspondiente a razón de 20 días de salario por año de servicio en la empresa, tal y como establece el artículo 53.1.b) del E.T., el párrafo segundo del dicho extremo normativo también contempla la posibilidad de que ' Cuando la decisión extintiva se fundase en el artículo 52.c), con alegación de causa económica, y como consecuencia de tal situación económica no se pudiera poner a disposición del trabajador la indemnización a que se refiere el párrafo anterior, el empresario, haciéndolo constar en la comunicación escrita, podrá dejar de hacerlo, sin perjuicio del derecho del trabajador de exigir de aquel su abono cuando tenga efectividad la decisión extintiva'. Premisas fácticas, todas, acreditadamente concurrentes en la presente litis. Así, según se ha probado con el extracto bancario de la cuenta de la que la empresa era titular en la entidad financiera 'Unicaja', que, a la fecha de entrega de la carta de despido a la actora (el 9 de octubre de 2.020), el saldo de la misma era negativo en 108,90 €, careciendo, en consecuencia, en ese momento de liquidez para poder poner a disposición de la actora la indemnización debida, y es precisamente cuando la empresa vende un vehículo propiedad de la misma (el 19 de octubre de 2.020) cuando, al día siguiente (el 20 de octubre), y sin aún haberse hecho efectivo el despido de la actora (el 25 de octubre siguiente), cuando la empleadora procede a realizar la transferencia para el abono de la indemnización por ella misma calculada a la actora, por tanto, dentro del plazo que la norma legal permite al afecto, debiéndose entender cabalmente cumplido dicho requisito legal.

QUINTO.-Alega también la parte actora en su escrito de demanda que la indemnización ofrecida y entregada por la empresa era inferior a la que legalmente le correspondía, sin que dicho error en el cálculo de la misma pueda ser 'excusable' al partir de una cuantía salarial queridamente errónea.

Tampoco dicha alegación de la demandante puede merecer fortuna, por cuanto la misma parte de una premisa falaz, cual es que el salario de la actora era el correspondiente a un Nivel VI, como 'Oficial de administración de 1ª', y, para el mismo, las Tablas Salariales del Convenio establecidas para el año 2.020 (B.O.P. nº 147, de 23 de diciembre de 2.019), establecen una retribución bruta anual de 19.680,62 € (53,92 €/día). Sin embargo, tal y como se ha razonado en Fundamento Jurídico anterior, el salario correcto a efectos del cálculo de la indemnización por despido objetivo de la actora ascendía a la cantidad de 18.210,70 € (49,89 €/día), si bien la empresa abonó a la trabajadora una cuantía salarial anual de 18.586,58 € (50,92 €/día) -además, computando a jornada completa; en concreto, salarios de: septiembre/19: 1.781,62 €; octubre/19: 1.391,84 €; noviembre/19: 1.451,36 €; diciembre/19: 1.450,36 €; enero/20: 1.483,74 €; febrero/20: 1.484,76 €; marzo/20: 1.483,74 €; abril/20: 1.482,72 €, mayo/20: 1.532,52 €; junio/20: 1.484,77 €, julio/20: 1.535,58 €; y agosto/20: 2.023,57 €-, y sobre ella realizó los correspondiente cálculos indemnizatorios (salario diario x meses x 20/12), que son los siguientes: 50,92 € x 151 meses x 20 = 153.778,40 : 12 = 12.814,866 €, siéndole finalmente abonada la cantidad de 12.814,87 €, exactamente ajustada a lo que le impone la norma, lo que excluye error de cálculo alguno.

Por todo ello, dado que la empresa demandada ha cumplido escrupulosamente con todos y cada uno de los requisitos formales y materiales legalmente impuestos para ello, es necesario declarar conforme a Derecho el despido por causas objetivas de la actora realizado por la citada mercantil, desestimando en este aspecto la demanda presentada.

SEXTO.-Además de la calificación del despido, la actora reclama el abono de las cantidades correspondientes a diferentes conceptos salariales, en cuantía total de 1.619,04 € (más intereses por mora), que meritan un análisis diferenciado, en concreto:

1) Diferencia Paga Extra Verano/2019 (366,43 €):

Según establece el artículo 27.4 del convenio Colectivo de referencia, ' Las pagas extraordinarias se devengarán por días naturales, en la siguiente forma: a) Paga de junio: de 1 de enero a 30 de junio...', por tanto, habiéndose presentado la papeleta de conciliación el día 17 de noviembre de 2.020, se habría sobrepasado muy ampliamente el plazo de un año que la parte actora tenía para reclamar la cantidad devengada por tal concepto retributivo (exartículo 59.2 del E.T.), datando como dies a quopara su reclamación el 1 de julio de 2.019.

2) Diferencia Paga Extra Navidad/2019 (245,84 €):

Tal y como consta en la propia documentación aportada por la parte demandada correspondientes a las nóminas de la actora perteneciente al período de enero del 2.019 a septiembre del 2.020 (bloque de documentos nº 7 del ramo de prueba de la demandada aportado en el acto de juicio oral), la correspondiente a la 'Paga Extra Dic-. 2019', si bien se expone como 'Líquido total a percibir' la cantidad de 903,86 €, en el mismo se constata que la actora solo percibió la cuantía por dicho concepto de 600,00 €, sin que conste prueba adicional alguna que evidencie el percibo de la diferencia (50% por ERTE del total de 1.692,69 € = 845,84 €), esto es, la cantidad de 245,84 € (845,84 - 600,00), que procede que sea reconocida como deuda salarial pendiente de pago a la actora.

3) Diferencia Paga Extra Verano/2020 (397,30 €):

Al igual que la cuantía anterior, consta en la nómina correspondiente a la 'Paga Extra Jun. 2020' como 'Líquido total a percibir' la cantidad de 1.729,75 €, si bien en el mismo se constata que la actora solo percibió la cuantía por dicho concepto de 900,00 €, sin que conste prueba adicional alguna que evidencie el percibo de la diferencia (50% por ERTE del 1 de enero al 31 de marzo de 2.020: 91 días, y 100% del 1 de abril al 30 de junio de 2.020: 91 días), que se corresponde con la cantidad total de 1.297,30 € (432,43 € por el primer tramo y 864,87 € por el segundo), esto es, la cantidad de 397,30 € (1.297,30 - 900,00), que procede que sea reconocida como deuda salarial pendiente de pago a la actora.

4) Liquidación Vacaciones no disfrutadas/2020 (609,47 €):

Por lo que respecta a la última de las cuantías salariales reclamadas, la misma cabe, a su vez, dividirla en dos tramos o períodos diferentes:

1º. El que respecta a los 2 días reclamados correspondientes al año 2.019, el artículo 50 del Convenio establece que su disfrute ha de realizarse dentro del año natural de su devengo y sólo cuando ello no fuera posible, podría ser objeto de compensación económica, por tanto, si a la actora le restaba el disfrute de 2 días de vacaciones de dicho año anterior (cuestión ésta, por otra parte, no acreditada, pues el cuadrante de trabajo de la actora aportado por la misma en su ramo de prueba -documento nº 6- ha sido elaborado por ella misma, sin que conste que hubiera sido firmado por su empleador o aceptado por éste), los mismos, en última instancia, se perdieron, sin que sea posible reclamarlos ahora, máxime dada la absoluta orfandad probatoria sobre su falta de disfrute, que la empresa dice absolutamente satisfecho.

2º. Por lo que se refiere al correspondiente período vacacional del año 2.020, tal y como reconoce la propia actora en su escrito de demanda, la actora disfrutó de vacaciones desde el 10 de octubre (primer día) a la finalización de la relación laboral el 24 de octubre del 2.020 (pues el día 25 siguiente la empresa ya se encuentra cerrada, según se expone en la propia carta de despido: '... cese de la actividad empresarial, y que se llevará a cabo en fecha 25 de Octubre de 2020...'), lo que supone un total de 15 días (no 14 como erróneamente cuantifica la actora en la demanda). Por tanto, si los días de vacaciones son 30 días naturales por año trabajado (artículo 38.1 del E.T., y artículo 50.1 del Convenio), la proporción al tiempo de prestación de servicios realizado por la actora sería de 24,41 días, a los que cabe restar los 15 ya disfrutados, por lo que le restarían un total de 9,41 días, que a razón de 50,92 €, arroja un resultado total de 479,15 €, no los 609,46 € que solicita.

En definitiva, la demandada adeudaría a la actora la cuantía total de 1.122,29 € por los conceptos salariales y cuantías económicas referidas.

SÉPTIMO.-La parte demandada ha postulado en el acto de Vista que dado que la cantidad abonada como indemnización (12.814,87 €) es superior a la que procedería de 12.466,54 €, al partir para su cálculo de un módulo de salario superior al que le es exigible, en última instancia, debería compensarse el exceso de ello resultante (que cuantifica en 348,33 €) de las cuantías económicas que se consideraran debidas.

Sin embargo, ni la cuantía indemnizatoria efectivamente abonada a la actora es superior a la que legalmente procede, tal y como se ha razonado con anterioridad, ni puede ser de aplicación en este caso la figura jurídica de la 'compensación de deudas', pues no se cumplen los requisitos legales y jurisprudenciales establecidos al efecto ( SS.T.S. de 27 de mayo de 1.997 [ EDJ 1997, 6637], de 9 de diciembre de 2.003 [EDJ 2003, 187337], y de 25 de enero de 2.012 [ rec. nº 610/2011]):

- Para que se pueda producir dicha compensación han de ser sobre cuantías y conceptos económicos y salariales iguales;

- la demandada ha de haber planteado excepción o reconvención sobre el particular en el acto de conciliación laboral extrajudicial;

- sin que pueda, por tanto, este juzgador realizar dicha compensación en este momento al no ser la misma ope legis, ni haber expresado conformidad sobre ello la parte actora ( S.T.S.J. de Andalucía/Granada de 18 de mayo de 2.011 [EDJ 2011, 197660], y S.T.S.J. de Cataluña de 2 de enero de 1.996).

Lo anterior no es óbice para que, si lo estima por oportuno, la parte demandada pueda interponer demanda ante esta misma jurisdicción para resarcirse de lo indebidamente pagado, pero la propia empleadora no puede llevar a cabo una compensación de las cantidades abonadas al no mediar aceptación del trabajador, deviniendo, por tanto, en cantidades controvertidas, no líquidas o exigibles, por tanto ( S.T.S. de 21 de octubre de 2.005 [EDJ 2005, 207393]; y S.T.S.J. de Castilla-La Mancha de 27 de junio de 2.005 [EDJ 2005, 103767]).

OCTAVO.-El retraso en el pago de la cantidad económica devengada y reclamada procedente del pago de salarios determina que la cuantía adeudada se incremente con un interés por mora, que, en caso de salarios, es del 10% 'anual'.

NOVENO.-Se advertirá a las partes que contra la presente sentencia cabe recurso de suplicación, conforme a lo dispuesto en el artículo 191.3.a) de la L.R.J.S.

Vistoslos preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

ESTIMO, en parte, la demanda formulada por Dª. Adela, sobre DESPIDO OBJETIVO y RECLAMACIÓN DE CANTIDAD, en contra de la empresa BLOQUES MOLERO RUIZ, S.L., y en su consecuencia, declaro la procedencia del despido objetivode la actora, por causas económicas, productivas y organizativas realizada por su empleadora, si bien condenoa la empresa demandada a que abone a la actora la cantidad de 1.122,29 €por diferentes cuantías salariales pendientes de pago, así como a la cantidad de 112,22 €por intereses por mora de la anterior.

Sin pronunciamiento en materia de costas procesales.

Notifíquese la presente sentencia a las partes, advirtiéndoles que no es firme y que contra la misma cabe interponer recurso de suplicación a través de este Juzgado y ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha, anunciándolo en el plazo de cinco días siguientes a su notificación, previo ingreso si recurriera la/s empresa/s demandada/s, en la cuenta de depósitos y consignaciones que este Juzgado tiene abierta en la entidad Banco de Santander,cuenta nº IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274, concepto 1619-0000-69-1097-20, de la cantidad importe de la condena que le ha sido impuesta, pudiéndose sustituir la consignación en metálico por aval bancario, en el que deberá hacerse constar la responsabilidad solidaria del avalista, más un nuevo ingreso en la misma clave de 300 euros en concepto de depósito, todo ello conforme a lo dispuesto en la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social

Así por esta Sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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