Sentencia SOCIAL Nº 392/2...ro de 2021

Última revisión
03/06/2021

Sentencia SOCIAL Nº 392/2021, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1402/2020 de 18 de Febrero de 2021

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Orden: Social

Fecha: 18 de Febrero de 2021

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: FERRER GONZÁLEZ, JORGE LUIS

Nº de sentencia: 392/2021

Núm. Cendoj: 18087340012021100423

Núm. Ecli: ES:TSJAND:2021:1365

Núm. Roj: STSJ AND 1365:2021


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA

CON SEDE EN GRANADA

SALA DE LO SOCIAL

OL

SENT. NÚM. 392/2021

ILTMO. SR. D. JOSE MANUEL GONZÁLEZ VIÑASPRESIDENTEILTMO. SR. D. JORGE LUIS FERRER GONZÁLEZILTMO.SR. D. RAFAEL FERNÁNDEZ LÓPEZMAGISTRADOS

En la ciudad de Granada a dieciocho de Febrero de dos mil veintiuno.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados que al margen se indican, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación núm. 1402/2020, interpuesto por CETURSA SIERRA NEVADA S.A., contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. NÚM. CINCO DE GRANADA, en fecha 22/07/2020, en Autos núm. 674/2018, ha sido Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. JORGE LUIS FERRER GONZÁLEZ.

Antecedentes

Primero.-En el Juzgado de referencia tuvo entrada demanda interpuesta por Cipriano en reclamación sobre MATERIAS LABORALES INDIVIDUALES, contra CETURSA SIERRA NEVADA S.A. y admitida a trámite y celebrado juicio se dictó sentencia en fecha 22/07/2020, cuyo fallo es del tenor literal siguiente:

'Que estimando íntegramente la demanda promovida por D. Cipriano contra CETURSA SIERRA NEVADA S.A., declaro la condición del actor como trabajador fijo de la demandada, condenando a la citada empresa a estar y pasar por esta declaración con las consecuencias legales de ello derivadas.'

Segundo.- En fecha 24/07/20 se dictó Auto de aclaración de sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:

'Complementar el Fallo de la Sentencia recaída en los presente autos 674/2018 de fecha 22 dejulio de 2.020, el cual queda del siguiente tenor literal:

'Que estimando íntegramente la demanda promovida por D. Cipriano CETURSA SIERRA NEVADA S.A., declaro la condición del actor como trabajador fijode la demandada con una antigüedad de 24 de febrero de 2016, condenando a la citada empresaa estar y pasar por esta declaración con las consecuencias legales de ello derivadas.'

Tercero.-En la sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes:

' PRIMERO:El actor D. Cipriano, con D.N.I. nº NUM000, viene prestando servicios por cuenta y bajo la dependencia de la empresa CETURSA SIERRA NEVADA S.A. con la categoría profesional de camarero desde el 26 de diciembre de 2.006 y percibiendo un salario día de 58 euros.

SEGUNDO:La relación laboral se ha venido documentando desde el año 2016 a través de contratos de obra o servicio determinado por periodos de tiempo comprendidos entre diciembre/enero hasta marzo/abril. Del informe de vida laboral se

desprende que desde el año 2.006 al 2.012 se ha celebrado anualmente contrato en dichas fechas. En fecha de 6 de abril de 2.012 finaliza una relación contractual y no es hasta 24 de febrero de 2.016 que vuelve a celebrar nuevo contrato, repitiéndose anualmente en las mismas fechas hasta el último contrato celebrado el 4 de diciembre de 2.019 y finalizado el 30 de marzo de 2020.

Se da por reproducido informe de vida laboral que obra en autos y contratos de trabajo de obra o servicio determinado celebrados entre las partes.

TERCERO:Cetursa Sierra Nevada S.A. es una empresa perteneciente al sector público andaluz perteneciendo mas del 95% al Patrimonio de la Junta de Andalucía.

CUARTO:En fecha de 14 de marzo de 2018 se presenta papeleta de conciliación ante el CEMAC. Se celebra acto de conciliación ante el CEMAC el día 4 de abril de 2018 con el resultado de Sin Avenencia y presenta demanda en fecha de 9 de agosto de 2018.

QUINTO:Resulta de aplicación el Convenio Colectivo de Hostelería de Granada y provincia.'

Cuarto.-Notificada la sentencia a las partes, se anunció recurso de suplicación contra la misma por CETURSA SIERRA NEVADA S.A., recurso que posteriormente formalizó, siendo en su momento impugnado por el contrario Cipriano. Recibidos los Autos en este Tribunal, se acordó el pase de los mismos al Ponente, para su examen y resolución.

Fundamentos

PRIMERO.- 1. El demandante, que ha venido prestando sus servicios con la categoría profesional de camarero por cuenta de la empresaCETURSA SIERRA NEVADA SA, lo que llevó a cabo mediante contratos de naturaleza temporal en dos periodos de tiempo. Uno, el que discurrió desde el año 2006 hasta el año 2012, por contratos temporales, en los meses de diciembre/enero hasta marzo/abril. Y el segundo periodo, que se inició el 24-02-2016, celebrando nuevos contratos temporales, con similares periodos de prestación de servicios en los meses indicados, hasta el último contrato celebrado el día 4-12-2019 y que finalizó el día 31-03-2020.

En concreto, según la vida laboral que se da por reproducida en el hecho probado segundo de la sentencia recurrida:

A)Primer periodo de alta en Seguridad Social de diciembre 2006 hasta abril 2012, en el que se celebraron los siguientes contratos de trabajo:

B)Segundo periodo de alta en Seguridad Social que discurrió desde febrero del 2016 hasta marzo del 2020, celebrando los siguientes contratos de trabajo:

2. Dicho trabajador tras formular papeleta de conciliación con fecha 14-03-2018, presentó demanda con fecha 9-08-2018 solicitando la declaración de fijo discontinuo.

3. La sentencia dictada en la instancia estimó la demanda declarando al actor fijo discontinuo, la que fue aclarada por Auto de fecha 24-07-2020 en relación a la antigüedad, y cuyo fallo literalmente era del siguiente tenor:

'Que estimando íntegramente la demanda promovida por D. Cipriano contra CETURSA SIERRA NEVADA SA, declaro la condición del actor como trabajador fijo de la demandada con una antigüedad de 24 de febrero de 2016, condenando a la citada empresa a estar y pasar por esta declaración con las consecuencias legales de ello derivadas.'

4. Contra la indicada sentencia, se formuló recurso de suplicación por la empresa CETURSA SIERRA NEVADA SA, sustentado en tres motivos destinados respectivamente a la nulidad de la sentencia por incongruencia omisiva de la sentencia, al no pronunciarse sobre el carácter de indefinido en vez de fijo del vínculo laboral; para la revisión de los hechos declarados probados, y en relación a la censura jurídica, al amparo de los apartados respectivamente a), b) y c) del artículo 193 LJS, concluyendo con la súplica de que'estimando íntegramente el recurso se acuerda dictar Sentencia por la que revocando la dictada por el Juzgador "ad hoc" se desestime íntegramente la demanda planteada.'

5. El mencionado recurso fue impugnado por el demandante.

SEGUNDO.- 1. El primer motivo de la empresa recurrente, lo esgrime al amparo del apartado a) del artículo 193 LJS, invocando la infracción del artículo 24 CE, y solicitando la declaración de nulidad de la sentencia de instancia por incongruencia omisiva, habiéndose alegado que Cetursa Sierra Nevada SA es una empresa pública participada en el 99% por la Junta de Andalucía, no procedía la declaración de fijeza de un trabajador, lo que se expuso en el acto del juicio oral, cuya grabación se aduce dar por reproducida, y que la declaración de fijeza de dicho trabajador en una empresa pública iría contra los principios de igualdad, merito y capacidad, y contra las normas administrativas básicas como es el Decreto Legislativo 1/2010 de régimen presupuestario, económico financiero, contabilidad y control; la Ley 3/2012 de 21 de septiembre, de Medidas Fiscales, Administrativas, Laborales y en materia de Hacienda Pública para el reequilibrio económico financiero de la Junta de Andalucía; Ley 8/2007 conforme indica el informe de la Intervención General para el control del año 2017, en su recomendación decimoprimera, entre otras.

Y se prosigue aduciendo por la recurrente, que la sentencia de instancia no acomete ni da respuesta a la argumentación alegada por ésta parte, siendo totalmente obviada, por lo que dicha falta de pronunciamiento supone la vulneración del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, por adolecer de incongruencia omisiva al faltar un pronunciamiento expreso referido a los motivos de oposición aducidos por dicha parte. Invocándose a continuación la STS de 23-04-2013 (rec 729/2012).

2. El presente motivo no puede ser estimado por varias razones formales y de fondo:

A. Formalmente existe una incongruencia interna en el recurso formulado, dado que la Sentencia de esta Sala que debe ser congruente con lo que se pide en el suplico, como literalmente ha quedado expuesto más arriba, en dicho suplico no se pide la nulidad de la sentencia de instancia, sino la ' revocación'.

B. Desde el plano formal, la parte recurrente no ha interesado complementar la sentencia de instancia conforme a lo previsto en el artículo 267.5 LOPJ en relación con el artículo 215.2 LEC, siendo la propia actuación procesal de la parte la que ha consentido dicho pronunciamiento, siendo doctrina consolidada del Tribunal Constitucional, que no se menoscaba el derecho a la tutela judicial efectiva cuando la falta de respuesta en el fondo se deba a la pasividad, desinterés, negligencia, error técnico o impericia de las partes o profesionales que las representen o defiendan ( SSTC 112/93, 364/93, 158/94, 262/94, 18/96 y 137/96).

C. Es doctrina reiterada del Tribunal Constitucional, como así expone en su sentencia 68/1999, de 26 de abril, que: '... Desde la inicial Sentencia del Tribunal Constitucional 20/1982 son muchas las Sentencias de este Tribunal que han abordado la relevancia constitucional de la llamada incongruencia omisiva o 'ex silentio', en cuanto manifestación del derecho a la tutela judicial efectiva, elaborando un cuerpo de doctrina ya consolidado en el que para determinar si la posible falta de respuesta se traduce en incongruencia vulneradora del artículo 24.1 de la Constitución Española ha afirmado que dicho precepto no garantiza el derecho a una respuesta pormenorizada a todas y cada una de las cuestiones planteadas, de manera que si se resuelven, aunque sea genéricamente las pretensiones no existe incongruencia,pese a que no haya pronunciamiento respecto de alegaciones concretas no sustanciales, pues no cabe hablar de denegación de tutela judicial si el órgano judicial responde a la pretensión y resuelve el tema planteado, ya que sólo la omisión o falta total de respuesta, y no la respuesta genérica o global a la cuestión planteada, entraña vulneración de la tutela judicial efectiva ( Sentencia Tribunal Constitucional 91/1995 )''.

D. No existe la necesaria indefensión material derivada de la invocada incongruencia omisiva o ex silentio como así lo exige el artículo 24 CE, dado que la parte recurrente aún teniendo la oportunidad de haber interesado, sí a su derecho convenía, complementar la sentencia, conforme a lo previsto en el artículo 267.5 LOPJ en relación con el artículo 215.2 LEC, no lo llevo a cabo.

3. El Tribunal Supremo en doctrina manifestada en sentencias tales como las de 13 marzo 1990 ( RJ 1990, 2071), 30 mayo 1991 y 22 junio 1992 (RJ 1992, 4603), seguida por numerosos pronunciamientos de diversos Tribunales Superiores de Justicia, ha establecido las pautas para analizar la nulidad de actuaciones solicitada en un recurso extraordinario como es el presente y que son las siguientes:

a) Ha de aplicarse con criterio restrictivoevitando inútiles dilaciones, que serían negativas para los principios de celeridad y eficacia, por lo que solo debe accederse a la misma en supuestos excepcionales. En este sentido, se recuerda en la STS 11-12-2003 (RJ 2004, 2577) (recurso 63/2003) que 'la nulidad es un remedio último y de carácter excepcional que opera, únicamente, cuando el Tribunal que conoce el recurso no puede decidir correctamente la controversia planteada'.

b) Ha de constar previa protesta en el juicio oral, salvo que no haya sido posible realizarla, en cuyo caso debe manifestarse el rechazo a la vulneración imputada en el oportuno recurso.

c) Ha de invocarse de modo concreto la norma procesal que se estime violada, sin que sean posibles las simples alusiones.

d) Ha de justificarse la infracción denunciada.

e) Debe tratarse de una norma adjetiva que sea relevante.

f) La infracción ha de causar a la parte verdadera indefensión, o sea, merma efectiva de sus derechos de asistencia, audiencia o defensa, sin que la integridad de las mismas sea posible a través de otros remedios procesales que no impliquen la retroacción de actuaciones.

g) No debe tener parte en la alegada indefensión quien solicita la nulidad.

4. La sentencia de instancia da respuesta a las pretensiones del recurrente, que no se pueden confundir con las alegaciones, resumiendo en el primer fundamento, la oposición esgrimida por CETURSA SA, como era la falta de acción por no estar la relación laboral viva al tiempo de formular demanda; oposición a la aplicación del Convenio de Hostelería; oposición a la declaración de fijo discontinuo del demandante por deberse someter a los criterios de capacidad, mérito y publicidad.

En el segundo fundamento se rechaza la excepción de falta de acción por estar en presencia del reconocimiento de un derecho existiendo un interés actual y directo del trabajador. Se prosigue analizando la prueba en relación a los contratos de trabajo formalizados con el actor para prestar sus servicios como ayudante del sector en el economato de la empresa en las diferentes temporadas de esquí, repitiéndose cíclicamente los contratos temporales bien mediante la modalidad de obra o servicio o eventual por circunstancias de la producción, invocando la STS de fecha 2-12-2004 para la distinción entre el contrato eventual y el discontinuo, fijo por lo general o indefinido cuando se trata de la Administración Pública. Explicitando en el fundamento tercero los requisitos del indefinido fijo discontinuo conforme al artículo 16 ET, para concluir que el actor presta sus servicios en el economato de la empresa, realizando funciones de camarero, funcionando dicho Departamento durante la temporada de esquí y por ello el actor es contratado cada año para realizar trabajos propios y permanentes de la empresa, afirmando que existe fraude de ley en los contratos temporales celebrados, por lo que debe ser calificado su vínculo laboral como fijo discontinuo, sin que obste a ello el carácter público de la demandada.

5. Todo ello sin perjuicio de que siendo la nulidad una medida excepcional por la distorsión procesal que provoca, especialmente en el justiciable, existiendo hechos probados suficientes, la Sala, puede resolver la controversia sobre el fondo, incluso en el supuesto de que existieran extremos no resueltos en su momento por la sentencia de instancia, conforme al artículo 202.3 LJS.

Por los razonamientos expuestos procede desestimar el presente motivo.

TERCERO.- 1. En el segundo motivo del recurso se interesa la revisión del hecho probado primero, con la finalidad de que se suprima la frase:

'...viene prestando servicios por cuenta y bajo la dependencia de la empresa Cetursa Sierra Nevada SA con la categoría profesional de camarero desde el 26 de diciembre y percibiendo un salario día de 58 euros'.

Sustituyéndola por la siguiente redacción:

'...prestó sus servicios para Cetursa Sierra Nevada SA desde el 26 de diciembre de 2006 hasta el 15 de abril de 2007.

De igual modo trabajó del 1 de diciembre de 2007 al 13 de abril de 2008; del 1 de diciembre de 2018 al 19 de abril de 2009; del 23 de enero de 2010 al 18 de abril de 2011 y del 2 de enero de 2011 al 8 de abril de 2012 percibiendo un salario día de 58 euros'.

Basa su pretensión en el documento nº 7 del ramo de prueba de dicha parte, consistente en la vida laboral del demandante, teniendo por finalidad el exponer que desde el año 2012 existió una ruptura en las contrataciones que duro más de cuatro años, fijándose en el auto aclaratorio de la sentencia la antigüedad del trabajador en el 24 de febrero del 2016, conforme a la modificación de la demanda y reconocimiento de dicho dato en el acto del Juicio oral.

2. Sin perjuicio del involuntario error numérico (del 1 de diciembre de 2018 al 19 de abril de 2009),entendiéndose que se refiere el recurrentedel 1 de diciembre de 2008 al 19 de abril de 2009,e igualmente del error involuntario sobre la fecha '18 de abril de 2011', que se debe entender que es '18 de abril de 2010', cabe estimar parcialmente la revisión propuesta, sin perjuicio de su relevancia, a la vista de que la Magistrada de instancia en el hecho probado segundo, llega a igual resultado fáctico que el pretendido por la parte, sobre la valoración del mismo documento (informe de vida laboral).

3. Estimación parcial de la revisión fáctica por cuanto no se determina por la recurrente, la causa para suprimir la expresión ' con la categoría profesional de camarero', lo que conlleva que se debe mantener en el indicado hecho probado aquella categoría profesional.

CUARTO.-1. En el tercer motivo del recurso destinado a la censura jurídica conforme al apartado c) del artículo 193 LJS, se invoca la infracción de normas sustantivas y de Jurisprudencia: Sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Baleares de 18-03-2013 (Rec 622/2012) y STS de 22-12-2009.

En síntesis se aduce la falta de acción del actor, dado que la demanda declarativa de derechos se interpuso con fecha 13 de agosto de 2018, firmada digitalmente el día 12 julio de 2018, por lo que al momento de interposición de la demanda no existía vínculo laboral entre Cetursa y el demandante, por lo que la acción no estaba viva al no existir relación laboral en ese momento, dado que los periodos trabajados a partir del 24-02-2016, fueron:

* Del 26 de febrero al 3 de abril del 2016 (40 días).

* Del 28 de diciembre 2016 al 29 de marzo de 2017 (92 días).

* Del 22 de diciembre de 2017 al 17 de marzo de 2018 (117 días).

Y se continua exponiendo que extinguido el vínculo laboral, solo procede la acción de despido de considerarse que el vínculo laboral era indefinido o fijo, aduciéndose la unanimidad de la doctrina de que solo cabe el despido frente a la decisión empresarial de poner fin al contrato temporal, en cuyo caso la acción está sometida al oportuno plazo de caducidad (SSTJ Las Palmas 15-05-1998 EDJ 65338 y 30-06-200 recurso 1142/1998; SSTSJ Andalucía -Sevilla- 18-09- 2008 EDJ 344412 y 14-10-2009 EDJ 320968; STSJ Aragón 25-01-2001 EDJ 1407; STSJ Islas Baleares 18-03-2013 Rec. 622/2012).

2. La respuesta al presente motivo debe partir de los siguientes hechos:

* Según el inmodificado por aceptado hecho probado segundo, la última relación laboral que mantuvo el demandante con Cetursa SA, fue desde el 4 de diciembre de 2019 hasta el 30 de marzo de 2020. Relación laboral sustentada en los contratos y vida laboral que se dan por reproducidos en el indicado hecho probado. Y conforme a dicha vida laboral quedan expuestos los periodos temporales y contratos suscritos entre las partes en el primer fundamento de esta sentencia.

* Según el inmodificado por aceptado hecho declarado probado cuarto:

* Se presento la papeleta de conciliación ante el CMAC el día 14-03-2018, celebrándose sin avenencia el día 4-04-2018.

* Se presento la demanda con fecha 9-08-2018.

3. De los datos expuestos queda evidenciado que al tiempo de interposición de la papeleta de conciliación la acción estaba viva (contrato de 22 de diciembre de 2017 al 17 de marzo de 2018), ya que aún referido a la cesión ilegal, lo que no es óbice para aplicar al presente caso, la doctrina del Tribunal Supremo, entre otras, en sentencia de fecha 14-01-2020 (Rec 2501/2017) se declara que la fecha determinante no es la de la demanda, sino la fecha de interposición de la papeleta de conciliación, para corroborar que la acción está viva, como así acontece en los presentes hechos.

Por lo que se desestima el presente motivo por los razonamientos expresados.

QUINTO.- 1. En el cuarto motivo del recurso destinado a la censura jurídica conforme al apartado c) del artículo 193 LJS, se invoca la infracción del artículo 15 y 16 ET y artículo 9 del Convenio Colectivo de Hostelería.

En síntesis se alega la doctrina recaída en torno a la contratación indefinida no fija discontinua frente a la temporal por obra o servicio o la eventual, con cita de diversas sentencias que en aras a la brevedad se dan por reproducidas.

Y se aduce que el primer contrato de 24-02-2016 al 3-04-2016 por obra o servicio determinado, por acontecer circunstancia excepcional que hacía necesaria nuevas contrataciones, por lo que no se puede computar a efectos de las contrataciones cíclicas.

La actividad desarrollada no tenia homogeneidad y de reiteración en la contratación.

Los otros dos contratos sí se reiteraban en mayor o menor medida y tenían cierta homogeneidad en su duración y objeto, pero el primero de ellos no tenía la indispensable autorización administrativa

Que no ha existido reiteración de la necesidad en el tiempo, solo ha existido dos momentos puntuales de contratación, lo que no implica que sean actividades fijas, periódicas o cíclicas, conforme al artículo 9 del Convenio de Hostelería, que dice ' si las circunstancias que se especifican en estos tipos de contrato se diesen de forma que éste se repitiera más de dos veces, se considerará al trabajador como fijo discontinuo'.Y se afirma por el recurrente que no hay una reiteración en la contratación de carácter homogéneo. Añadiendo que los contratos objeto de análisis deben serlo desde el mes de febrero del 2016 en adelante, por lo que al existir solo dos contratos con cierta homogeneidad no cabe aplicar el artículo 9 del Convenio el que exige más de dos, y por ende, no cabria la calificación de fijo discontinuo.

2. Partiendo de que ha existido una ruptura de la unidad del vínculo laboral por concurrir un lapso temporal de cuatro años en el devenir de la relación laboral del actor y la demandada entre los dos periodos señalados en el primer fundamento, el análisis de la controversia debe partir de los cuatro contratos celebrados a partir del 24-02-2016, los que junto con la vida laboral se dan por reproducidos en el inmodificado por aceptado hecho probado segundo.

3. Igualmente se debe partir de que el recurrente acepta como aplicable al vínculo laboral habido entre las partes, el Convenio Colectivo de Hostelería para Granada y Provincia, según el igualmente aceptado hecho probado quinto, lo que era conforme con lo dispuesto en los contratos de trabajo suscrito por las partes.

4. A efecto de la censura del presente motivo dirigida a rechazar la naturaleza del vínculo laboral como indefinido no fijo discontinuo, existe la reiteración en la contratación de forma cíclica y periódica coincidente con la temporada de esquí, es por ello, que los contratos suscritos por las partes se celebran en los meses de mayor acopio de nieve (diciembre a enero) y se finalizaban cuando aquella dejaba de existir (abril a marzo), sin perjuicio de supuestos excepcionales que por razones climáticas se acorten o alargue la temporada de esquí, pero en todo caso, la contratación como dice el inmodificado hecho probado segundo, al referirse a los nuevos contratos celebrados a partir de febrero del 2016 'repitiéndose anualmente en las mismas fechas hasta el último contrato celebrado el 4 de diciembre de 2019 y finalizado el 30 de marzo de 2020.'

De lo que se desprende que existió la repetición cíclica en la contratación del actor durante cuatro anualidades (2016 a 2019). 'Los contratos se repiten en los mismos periodos cíclicos a través de contrataciones temporales...'),según se expone con valor de hecho probado en el fundamento segundo.

Pero además, dicho trabajador siempre prestó sus servicios como camarero y en el mismo centro de trabajo (hecho probado primero), es decir, en el economato de la empresa, por lo que no se trata de ninguna circunstancia excepcional como se alega por el recurrente, por lo que dicho primer contrato de fecha 24-02-2016 al 3-04-2016 por obra o servicio determinado, debe ser computado a efectos de las contrataciones cíclicas, del artículo 9 del Convenio de aplicación, que requiere la repetición de más de dos veces de los indicados contratos temporales de obra o servicio o de eventual, y el hoy actor, computando el primer contrato de trabajo desde el 24-02-2016, existen otros tres más contratos ' repitiéndose anualmente en las mismas fechas hasta el último celebrado el 4 de diciembre de 2019 y finalizado el 30 de marzo de 2020.'Y aún excluyendo el último contrato, por ser de fecha posterior a la interposición de la demanda, seguirían concurriendo tres contratos a los efectos previstos en el artículo 9 del Convenio de aplicación.

5. Las sentencias firmes de esta Sala de Granada de fechas 10-09-2002 (Rec 1495/2002) y de 25-11-2003 (Rec 1566/2003), igualmente corroboran la doctrina expuesta, donde se declaro la existencia de contrato para trabajos fijos y periódicos de carácter discontinuo, al existir una actividad cíclica o periódica del socorrista de la estación de esquí. Exponiéndose de forma rotunda en el fundamento tercero que ' cuando un trabajador es llamado a prestar servicio para una actividad que por su naturaleza es cíclica, su incorporación al trabajo genera una relación indefinida, como fijo discontinuo con el derecho a ser llamado en las temporadas siguientes.'

El actor es llamado para prestar servicios como camarero en el Economato de la empresa en los periodos que existe afluencia de público, debido a la apertura de la estación de esquí por existir nieve en los meses anteriormente indicados, actividad cíclica, periódica y homogénea, que conlleva la confirmación del vínculo laboral en los términos de indefinido no fijo, discontinuo, como posteriormente se razonara.

6. Y en relación a la previa autorización administrativa para la contratación, se debe recordar, el puesto de trabajo ocupado por el actor, ya estaba creado y dotada presupuestariamente. No se trataba de la creación de un nuevo puesto de trabajo ( STS 3-02-2015 Rec 37/2014).

7. Por último, el artículo 7.d) de la Ley 10/2016 de 27 diciembre de Presupuestos de la Comunidad Autónoma de Andalucía para el 2017, dispone que es un crédito ampliable los destinados a satisfacer:

'd) Los haberes del personal laboral, en cuanto precisen ser incrementados como consecuencia de aumentos salariales impuestos por normas legales, de la aplicación del convenio colectivo laboral o de resolución administrativa o judicial firme.'

De lo que se desprende que aún en la hipótesis de que se alegase que la conversión del vínculo laboral en indefinido no fijo, pudiese conllevar un incremento de coste salarial, sin embargo, al venir impuesto por una resolución judicial como es la sentencia recurrida, cabe ampliar el crédito presupuestario para el ejercicio del 2017, por lo que tampoco sería de recibo la alegación presupuestaria que se invoca por Cetursa SA, tanto en el presente motivo, como en el siguiente.

SEXTO.- 1. En el quinto motivo igualmente destinado a la censura jurídica se alega la infracción de:

* Ley 3/2012 de 21 de septiembre, de Medidas Fiscales, Administrativas, Laborales y en materia de Hacienda Pública para el reequilibrio económico financiero de la Junta de Andalucía.

* Artículo 77 de la Ley 9/2007 de 22 de octubre de la Junta de Andalucía; RD Legislativo 1/2010, de 2 de marzo.

* Artículos 14, 23 y 103.3 CE.

* Artículo 55 EBEP.

* STSJ Cataluña de 19 de junio de 2008 (Rec. 3059); STSJ Galicia de 17-07-2020 (Rec. 365/2020).

En síntesis se alega que Cetursa SA tiene la calificación de sociedad mercantil del sector público andaluz en virtud de lo dispuesto en el art. 4 del Texto Refundido de la Ley General de la Hacienda Pública (LGHP), exponiendo las diversas normas por las que se rige la recurrente, que en aras a la brevedad se dan por reproducidas, estando sometida a control financiero, y que la forma sobre la adquisición de determinadas condiciones viene impuesta por una norma con rango de Ley que no se puede ver alterada por pactos individuales o colectivos.

A continuación se expone que no cabe otorgar la condición de fijo discontinuo en una empresa de naturaleza pública, no se reclama el reconocimiento como indefinido sino como fijo, lo que solo cabe en la empresa privada por mor del fraude en la contratación, si bien, dicha declaración de fijeza no cabe en la empresa pública, y que en su caso, solo procedería la declaración de indefinido, y se prosigue por la empresa recurrente con glosa y cita de múltiples sentencias sobre la distinción entre el fijo y el indefinido no fijo, las que en aras a la brevedad se dan por reproducidas.

2. El presente motivo debe prosperar partiendo de que el inmodificado hecho probado tercero de la sentencia de instancia, acepta que Cetursa SA es una empresa perteneciente al sector público andaluz, aún apreciando el fraude de ley en la contratación, no cabe la declaración del vínculo laboral fijo, como se pretende por el demandante, lo que así fue aceptado por la sentencia de instancia y se mantiene en la impugnación, dado que con dicho proceder se estaría accediendo a un organismo público con un vínculo laboral de fijo sin haber pasado por el tamiz del concurso oposición sometiéndose a los principios de igualdad, merito y capacidad, ocupando una plaza fija en contra de la legalidad ( artículos 14, 23 y 103 CE; artículos 9, 12, 11.2, 55 y 70 EBEP), consideración distinta hubiese sido la calificación del vínculo laboral como indefinido no fijo, discontinuo, lo que no fue pedido, ni tampoco concedido en sentencia.

3. A mayor abundamiento los trabajadores de las sociedades mercantiles estatales (AENA), contratados fraudulentamente adquieren la condición de indefinidos no fijos, por aplicación del EBEP en su artículo 55.1 en relación con la Disposición Adicional Iª, al exponer la STS de 18-06-2020 (rcud 2811/2018):

'OCTAVO. 1. En sentido contrario, la sentencia del Tribunal Supremo de 18 de septiembre de 2014 (RJ 2014, 5219) , recurso 2320/2013 , negó que el personal laboral de la sociedad mercantil AENA estuviera incluido en la aplicación del EBEP (RCL 2015, 1695, 1838) , argumentando que 'se hace difícil sostener que los trabajadores de una sociedad de derecho privado puedan ser calificados como 'indefinidos no fijos', siendo ésta una calificación creada jurisprudencialmente para garantizar la situación de quienes prestan servicios para entidades públicas en un régimen de laboralidad que no se sujeta a una causa legal de temporalidad. La justificación de la figura del trabajador 'indefinido no fijo' se halla [...] en la necesidad de preservar los principios que rigen el acceso al ejercicio de una función pública; elemento justificativo que desaparece por completo en el ámbito de las relaciones entre privados'. A la misma conclusión llegó la sentencia del Tribunal Supremo de la misma fecha: 18 de septiembre de 2014 (RJ 2014, 5218) , recurso 2323/2013 .

2. La sentencia del Tribunal Supremo de 20 de octubre de 2015 (RJ 2015, 5210) , recurso 172/2014 , reitera la distinción entre el 'sector público administrativo' y el 'sector público empresarial'. Y dentro de este último distingue entre las 'entidades públicas empresariales', que son 'entidades 'dependientes de la Administración General del Estado, o de cualquiera otros organismos públicos vinculados o dependientes de ella' [ art. 2.1.c) LGP (RCL 2003, 2753)], que se configuran como 'Entidades de Derecho Público con personalidad jurídica propias vinculadas o dependientes de cualquiera de las Administraciones Públicas', quedando sujetas al Derecho administrativo 'cuando ejerzan potestades administrativas, sometiéndose en el resto de su actividad a lo que dispongan sus normas de creación' [ art. 2.2 de la Ley 30/1992, de 26/Noviembre (RCL 1992, 2512, 2775 y RCL 1993, 246) ]'; y b) las 'sociedades mercantiles estatales' a que se refiere el art. 2.1.e) LGP y que 'aunque forman parte del sector público empresarial estatal [...] no son Administraciones públicas [ art. 2.2 de la Ley 30/1992 ], de manera que 'se regirán íntegramente, cualquiera que sea su forma jurídica, por el ordenamiento jurídico privado, salvo en las materias en que les sea de aplicación la normativa presupuestaria, contable, patrimonial, de control financiero y de contratación'.

3. La sentencia del Tribunal Supremo de 6 de julio de 2016 (RJ 2016, 3770), recurso 229/2015 , con cita de la sentencia del Tribunal Constitucional núm. 8/2015, de 22 de enero (RTC 2015, 8), sostuvo que la empresa TRAGSA no es subsumible en el concepto amplio de Administración. Afirmó que es una sociedad mercantil estatal, no una entidad pública empresarial. La 'contratación' que ha de sujetarse a normas propias del sector público no es la de personal asalariado sino la de obras o servicios. Esta Sala concluyó que las normas del EBEP no son aplicables a las sociedades mercantiles de titularidad pública, por lo que no cabe extender a TRAGSA las normas sobre empleados públicos: 'la construcción del indefinido no fijo es inaplicable a las sociedades anónimas, aunque pertenezcan al sector público, pues no están obligadas a cumplir con esos principios constitucionales del acceso 'a la función pública', que es a lo que se contrae el mandato del art. 103.3 CE (RCL 1978, 2836) '.

4. Los autos del Tribunal Supremo de 22 de marzo de 2018 (JUR 2018, 118257), recurso 3014/2017 ; 10 de abril de 2019 (JUR 2019, 155139), recurso 3661/2017 ; 19 de abril de 2018 (JUR 2018, 133975), recurso 2241/2017 ; 5 de septiembre de 2019 (JUR 2019, 281024), recurso 4531/2018 , entre otros, han inadmitido recursos de casación unificadora en los que se postulaba el acceso a la condición de fijo de plantilla por fraude de ley en la contratación temporal en el ámbito de las sociedades estatales como AENA SA. Esta Sala argumentó la falta de contenido casacional de dicha pretensión invocando la doctrina establecida en las dos sentencias del Tribunal Supremo de 18 de septiembre de 2014, recursos 2320/2013 y 2323/2013 (RJ 2014, 5218), con arreglo a la cual la figura del indefinido no fijo no es aplicable a AENA, aunque pertenezca al sector público, porque se trata de una sociedad mercantil estatal cuyo personal laboral está excluido de la aplicación del EBEP. En el mismo sentido se han pronunciado los autos de este Tribunal de 19 de julio de 2018 (JUR 2018, 263608) , recurso 234/2018 y 26 de junio de 2018 (JUR 2018, 191372) , recurso 90/2018 .

5. La sentencia del TC 8/2015, de 22 de enero (RTC 2015, 8) , explica que las 'sociedades mercantiles estatales', aunque forman parte del sector público empresarial estatal, no son Administraciones públicas ( art. 2.2 LRJAP (RCL 1992, 2512, 2775 y RCL 1993, 246) ), de manera que 'se regirán íntegramente, cualquiera que sea su forma jurídica, por el ordenamiento jurídico privado, salvo en las materias en que les sea de aplicación la normativa presupuestaria, contable, patrimonial, de control financiero y de contratación'.

NOVENO. 1. Una posterior reflexión nos ha llevado a concluir con carácter general que la condición de trabajador indefinido no fijo sí que es aplicable a las sociedades mercantiles estatales. La resolución de la controversia litigiosa requiere partir de que AENA no es una Administración pública, ni una entidad de derecho público. Pero el contrato de trabajo indefinido no fijo no se aplica exclusivamente a las Administraciones públicas ni a las entidades de derecho público, sino que también opera en las entidades del sector público en las que el acceso se rige por los principios de igualdad, mérito y capacidad, de conformidad con lo dispuesto en la disposición adicional 1ª en relación con el art. 55.1 del EBEP (RCL 2015, 1695, 1838) . Cuando el EBEP ha querido referirse a las entidades del sector público lo ha hecho así expresamente. La mentada disposición adicional amplía la aplicación de los principios de igualdad, mérito y capacidad a las 'entidades del sector público estatal'. Estos principios se aplican a entidades que no están mencionadas en el art. 2 del EBEP . El concepto jurídico 'entidad del sector público estatal' incluye entidades privadas que, de conformidad con el art. 2 del EBEP , integran el sector público institucional.

2. La relación laboral indefinida no fija tiene como finalidad salvaguardar los principios que deben observarse en el acceso al empleo público (no solo a la función pública) a fin de evitar que el personal laboral temporal contratado irregularmente por una entidad del sector público adquiera la condición de trabajador fijo en el puesto que venía desempeñando. Para impedirlo, su condición pasa a ser la de trabajador contratado por tiempo indefinido con derecho a ocupar la plaza hasta que se cubra por el procedimiento previsto o se amortice. Dicha finalidad debe cumplirse también en las entidades públicas cuya normativa prevé el acceso respetando los criterios de igualdad, mérito y capacidad.

3. Es cierto que el art. 103 de la Constitución hace referencia al 'acceso a la función pública de acuerdo con los principios de mérito y capacidad'. Pero el hecho de que la Carta Magna solamente vincule el mérito y la capacidad con el acceso a la función pública no impide que normas con rango legal también puedan exigir el respeto de los principios de igualdad, mérito y capacidad en el acceso a empleo público distinto de la función pública, como ha hecho la disposición adicional 1ª en relación con el art. 55.1 del EBEP , ampliando el ámbito de aplicación de dichos principios a fin de evitar que la contratación temporal irregular permita el acceso a la condición de trabajador fijo de estas empresas del sector público. Se trata de salvaguardar el derecho de los ciudadanos a poder acceder en condiciones de igualdad al empleo público en dichas entidades.'

Por los razonamientos expuestos se estima parcialmente el recurso y se revoca la sentencia de instancia.

Fallo

Que estimando parcialmente el recurso de suplicación formulado por la demandada CETURSA SIERRA NEVADA SA contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 5 de los de Granada, autos nº 674/2018 de fecha 22 de julio de 2020, en materia de declaración de derechos, siendo parte demandante D. Cipriano, debemos revocar y revocamos dicha sentencia desestimando íntegramente la demanda formulada absolviendo a la indicada empresa de los pedimentos formulados en su contra, y condenando a las partes a estar y pasar por la presente resolución, sin costas.

Procédase a la devolución a la parte recurrente del depósito y consignación efectuados en su caso para recurrir.

Notifíquese la presente Sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia, con advertencia de que contra la misma puede interponerse Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que previene el art. 218 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y que habrá de prepararse ante esta Sala dentro de los DIEZ DÍASsiguientes al de su notificación, con los requisitos previstos en los números 2 y 3 del art. 221, debiéndose efectuar, según proceda, las consignaciones previstas en los arts. 229 y 230 de la misma, siendo la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sala la abierta en la entidad bancaria Santander Oficia C/ Reyes Católicos, 36 de esta Capital con núm. 1758.0000.80.1402.2020. Si el ingreso se efectuare por transferencia bancaria, habrá de hacerse en la cuenta del Banco de Santander ES55 0049 3569 9200 0500 1274, debiendo indicar el beneficiario y en 'concepto' se consignarán los 16 dígitos del número de cuenta 1758.0000.80.1402.2020. Y pudiendo sustituir tal ingreso por aval bancario solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por entidad de crédito, sin cuyos requisitos se tendrá por no preparado el recurso.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Leída y publicada en audiencia pública fue la anterior sentencia el mismo día de su fecha. Doy fe.

'En relación a los datos de carácter personal, sobre su confidencialidad y prohibición de transmisión o comunicación por cualquier medio o procedimiento, deberán ser tratados exclusivamente para los fines propios de la Administración de Justicia (ex Ley Orgánica 15/99, de 13 de diciembre, de protección de datos de carácter personal y ex Reglamento general de protección de datos (UE) 2016/679 de 27 de abril de 2016 relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos)'

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