Última revisión
27/10/2008
Sentencia Social Nº 3922/2008, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 4270/2008 de 27 de Octubre de 2008
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Orden: Social
Fecha: 27 de Octubre de 2008
Tribunal: TSJ Galicia
Ponente: DE CASTRO MEJUTO, LUIS FERNANDO
Nº de sentencia: 3922/2008
Núm. Cendoj: 15030340012008103243
Encabezamiento
RECURSO DE SUPLICACIÓN 4270/08-MDM
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS D.
ANTONIO OUTEIRIÑO FUENTE
JOSÉ ELÍAS LÓPEZ PAZ
LUIS FERNANDO DE CASTRO MEJUTO
A Coruña, veintisiete de octubre de dos mil ocho.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, compuesta por los Sres. Magistrados citados al margen y
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
SENTENCIA
En el recurso de Suplicación número 0004270/2008 interpuesto por Dª Patricia , contra la
sentencia del JDO. DE LO SOCIAL nº 002 de LUGO, siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. LUIS FERNANDO DE CASTRO MEJUTO.
Antecedentes
PRIMERO.- Que según consta en autos se presentó demanda por Patricia , en reclamación de DERECHOS FUNDAMENTALES, siendo demandado VEGO SUPERMERCADOS, S.A. y con la intervención del MINISTERIO FISCAL. En su día se celebró acto de vista, habiéndose dictado en autos núm. 0000105/2008 sentencia con fecha nueve de Junio de dos mil ocho por el Juzgado de referencia que desestimó la demanda.
SEGUNDO.- Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes:
"PRIMERO.- La demandante DOÑA Patricia , mayor de edad, con DNI n° NUM000 , viene prestando servicios por cuenta y orden de la empresa demandada VEGO SUPERMERCADOS S.A., con antigüedad de 22 de septiembre de 1995, y categoría profesional de dependienta.- SEGUNDO.- Con fecha 23 de mayo de 2007, la trabajadora puso en conocimiento de la empresa que en el mes de agosto de 2006 había sido objeto de requerimientos de orden sexual consistentes en roces y comentarios soeces por parte de su compañero de trabajo D. Jose Francisco , tras irrumpir éste en el vestuario de mujeres cuando aquélla se estaba cambiando. Dicha denuncia se formalizó por escrito el día 25 de mayo siguiente. A consecuencia de esta denuncia, la empresa, tras entregar carta al Sr. Jose Francisco en fecha 24 de mayo de 2007 en la que se le concedía un permiso retribuido a fin de investigar los hechos denunciados, inició un expediente informativo en el que se procedió a entrevistar a cinco empleadas que, al igual que la denunciante, manifestaron haber sido objeto de requerimientos sexuales por parte de aquél. Como consecuencia de dicho expediente, se procedió al despido disciplinario del Sr. Jose Francisco con fecha 1 de junio de 2007, es decir, una semana después de que la empresa tomase conocimiento de los hechos. En la carta de despido del trabajador se hacían constar como causas del mismo el maltrato de palabra y obra, y el acoso sexual.- TERCERO.- También con fecha 25 de mayo de 2007, la demandante puso en conocimiento de la empresa que su compañero y Jefe de Sección, D. Juan María , perteneciente al mismo sindicato UGT que la actora, había tratado de persuadirla de que se presentase a las elecciones sindicales por las listas de este sindicato, bajo la amenaza de que si lo hacía podría ir buscando otro empleo pues se iría a la calle. Como consecuencia de esta denuncia, la empresa, a través de la Jefa de Personal, amonestó verbalmente a D. Juan María por el comportamiento que había tenido con su compañera, tras lo cual no consta se haya vuelto a repetir ninguna conducta similar. Asimismo, la empresa ofreció a la trabajadora un cambio de puesto de trabajo que fue aceptado por ella, de modo que pasó del centro de trabajo que la empresa tiene en la calle Camino Real, n° 137, de la ciudad de Lugo a otro ubicado en la Avda. de la Coruña de la misma ciudad. A medio de escrito de 5 de diciembre de 2007, la empresa puso en conocimiento del Comité de empresa lo resuelto en relación con las denuncias mencionadas.- CUARTO.- Tanto D. Juan María como la demandante pertenecen al sindicato UGT. D. Juan María había sido elegido delegado de personal por dicho sindicato en los últimos procesos electorales, si bien con anterioridad a las elecciones del año 2007, y a consecuencia de discrepancias con otros miembros de UGT, no formó parte de la lista correspondiente. Por su parte, la demandante Dña. Patricia , integró la lista de UGT en el proceso electoral desarrollado en el mes de mayo de 2007, no habiendo sufrido menoscabo alguno en el desarrollo de sus funciones sindicales y permaneciendo en la empresa en las mismas circunstancias que se encontraba con anterioridad al proceso electoral.- QUINTO.- Con fecha 16 de junio de 2007, la trabajadora inicia un proceso de incapacidad temporal por enfermedad común, siendo el diagnóstico el de trastorno de ansiedad.- SEXTO.- Con fecha 19 de junio de 2007, Dña. Patricia formula denuncia ante la Comisaría de Policía contra D. Juan María por amenazas e injurias, la cual dio lugar al Juicio de Faltas n° 612/2007, seguido ante el Juzgado de Instrucción n° 1 de Lugo, en el que, con fecha 21 de diciembre de 2007 , recayó sentencia condenatoria para el denunciado. Todos los escritos a los que se ha hecho referencia constan unidos a los autos, y su contenido se da por reproducido."
TERCERO.- Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente:
"FALLO: Que, desestimando la demanda formulada por DOÑA Patricia contra la empresa VEGO SUPERMERCADOS S.A., con intervención del MINISTERIO FISCAL, sobre tutela de derechos fundamentales, debo ABSOLVER y ABSUELVO a la entidad demandada de todas las pretensiones, declarativas y de condena, contra ella ejercitadas, al no existir la vulneración denunciada."
CUARTO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandante, siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.
Fundamentos
PRIMERO.- Recurre la actora la desestimación de su demanda, instando -por el cauce del artículo 191.b) LPL - la modificación del cuadro relato histórico, y denunciando -vía artículo 191.c) LPL - la infracción por inaplicación de los artículos 179 LPL ; 15, 18 CE, 1902 y 1903 Código Civil, 1 ET y 15 LPRL; y 28 CE.
SEGUNDO.- En cuanto a las alteraciones fácticas postuladas:
(a) La primera se rechaza, porque lo que se quiere hacer constar ya obra en el ordinal tercero de la Sentencia de Instancia y ello configura una mera cuestión de redacción o estilo, ajena a la finalidad de la Suplicación (valgan por todas, SSTSJ Galicia 08/10/08 R. 139/06, 09/07/08 R. 2453/08, 30/05/08 R. 1288/08, 07/02/08 R. 6163/07, etc .), que carece de trascendencia, ya que, aunque se atienda, no alterará el fallo.
(b) La segunda tampoco, porque, a los efectos modificativos del relato de hechos, siempre son rechazables los posibles argumentos y las conjeturas e interpretaciones valorativas más o menos lógicas del recurrente (valgan por todas SSTS 17/10/90 Ar. 7929 y 13/12/90 Ar. 9784 ), hasta el punto de que -precisamente- se haya dicho que la certidumbre del error excluye toda situación dubitativa, de manera que si la parte recurrente no aduce un hábil medio revisorio y el mismo no acredita palmariamente el yerro valorativo del Juzgador, estaremos en presencia del vano e interesado intento de sustituir el objetivo criterio judicial por el comprensiblemente subjetivo de la propia parte (así, SSTSJ Galicia 17/10/08 R. 3263/08, 15/10/08 R. 3104/08, 14/07/08 R. 1691/06, 27/06/08 R. 2150/08, 26/06/08 R. 2560/05 ,...). Y, si el cambio fue aceptado sin protesta por la trabajadora, lógicamente se han novado ciertos elementos, pero sus circunstancias o situación siguen siendo las mismas, de hecho, sólo afecta a su lugar de trabajo.
(c) La tercera, la cuarta y la quinta se aceptan, aunque se traten -en definitiva- de datos que no ha de tener trascendencia para la resolución, sin embargo -así, SSTSJ Galicia 17/10/08 R. 3265/05, 08/10/08 R. 3594/08; 19/09/08 R. 4264/05, 16/09/08 R. 2956/05 , etc.-, al no ser este trámite de Suplicación el último grado de jurisdicción y resultar siempre factible que contra la presente sentencia se interponga recurso de Casación, de manera que en unificación de doctrina el Tribunal Supremo bien pudiera apreciar en forma diversa la trascendencia de los hechos que el recurso pretende incorporar al relato fáctico, tales circunstancias determinan que la Sala deba ya dejar definitivamente configurada la visión que tiene de los hechos, sin que pueda excluir respuesta a los motivos revisorios por considerar que los aducidos son irrelevantes para el pronunciamiento que haga (SSTS 23/02/99 Ar 2018, 19/01/98 Ar 997, 22/05/96 Ar 4610 ,...). En consecuencia, se acepta la revisión y en el ordinal quinto al final se añadirá -aunque no en los exactos términos postulados-: «Este proceso de Incapacidad Temporal fue declarado como derivado de accidente de trabajo por Sentencia de 30/05/08 del Juzgado de lo Social nº 1 de Lugo , cuya firmeza no consta»; en el ordinal sexto, otro párrafo que diga: «dicha sentencia fue confirmada por la Audiencia Provincial en su integridad»; y se adicionará otro ordinal -el séptimo-, cuyo tenor será: «La demandante es miembro del comité de empresa».
TERCERO.- 1.- La censura jurídica es inviable en todas sus facetas. De entrada, hemos de coincidir con la impugnante en que la vía utilizada para denunciar la infracción del artículo 179 LPL no es la adecuada, pues se ha utilizado la letra «c» cuando la correcta es la «a», que es la que determinará la nulidad de la decisión. La alegación, empero, de un derecho fundamental, unido al principio pro actione -aquilatado con flexibilidad y nuestro sentido de justicia- nos inclinan a examinar la denuncia, aunque será de todas formas desestimada.
Por otro lado, a esta Sala se le escapa la relación que puede tener el artículo procesal en este concreto asunto, donde lo que se reclama realmente no es la anulación de ninguna decisión empresarial -que no ha existido- o el cese de una actitud -que no se concreta suficientemente-, sino pura y simplemente una reclamación pecuniaria por los daños y perjuicios que se han derivado de una serie de sucesos acaecidos en esa pequeña sociedad que es la empresa y la falta de toma de medidas por su dirección o su mala gestión de los dos incidentes que ha sufrido la trabajadora.
2.- En todo caso y afirmado lo anterior, aquí no concurren elementos suficientes para proceder a una hipotética inversión de la carga de la prueba. De entrada, nos podríamos remitir a la decisión de instancia, porque ya hemos recordado en múltiples ocasiones (para todas, SSTSJ Galicia 15/10/08 R. 3104/08 y 06/06/08 R. 1888/08 ) que tratándose de la resolución de un Tribunal Superior, es admisible la motivación por remisión -o aliunde- a la Sentencia de instancia impugnada (SSTC 115/1996, 11/1995 y 154/1994; 171/02, de 30/Septiembre F.2, que cita la STC 146/90, de 01 /Octubre, para la que «una fundamentación por remisión no deja de serlo ni de satisfacer la exigencia contenida en el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva»). Y aunque depende de las circunstancias y naturaleza de las decisiones, en principio es suficiente que el tribunal de apelación se adhiera a la decisión del órgano de menor rango sin aportar razonamientos propios, salvo que la causa de apelación sea el defecto de motivación (STEDH 27/09/01 Ar. 558). Además, sobre aquélla no está de más recordar lo que hemos afirmado en ocasiones anteriores -sólo entre las de este año, SSTSJ Galicia 18/07/08 R. 2777/08, 27/05/08 R. 1500/08, 30/04/08 R. 1171/08, 15/02/08 R. 04/08 , etc.-, en particular, que la prevalencia de los derechos fundamentales y la dificultad probatoria de toda vulneración en el marco de amplias facultades directivas determinan la inversión de la carga de la prueba (SSTC 38/1981, de 23/Noviembre; 47/1985; 38/1986; 114/1989; 21/1992, de 14/Febrero, F. 3; 266/1993; 180/1994; 136/1996, de 23/Julio; 20/1997, de 06/Mayo; 29/2002, de 11/Febrero; 30/2002; 66/2002, de 21/Marzo, F. 3, 4 y 5 ; 87/2004, de 10/Mayo, F. 2; 144/2005, de 06/Junio, F. 3; 171/2005, de 20/Junio, F. 3; 326/2005, de 12/Diciembre, F. 6; 138/2006, de 8/Mayo, F. 5); y también, en la misma línea, que «[...] la necesidad de garantizar que los derechos fundamentales del trabajador no sean desconocidos por el empresario bajo la cobertura formal del ejercicio por parte de éste de los derechos y facultades reconocidos por las normas laborales para organizar las prestaciones de trabajo, pasa por considerar la especial dificultad que en no pocas ocasiones ofrece la operación de desvelar en los procedimientos judiciales correspondientes la lesión constitucional, encubierta tras la legalidad sólo aparente del acto empresarial. [...] Precisamente, la prevalencia de los derechos fundamentales del trabajador y las especiales dificultades probatorias de su vulneración en aquellos casos constituyen las premisas bajo las que la jurisprudencia constitucional ha venido aplicando la específica distribución de la carga de la prueba en las relaciones de trabajo», hoy recogida en los arts. 96 y 179.2 LPL (SSTC 29/2002, de 11/Febrero, F. 3; y 168/2006, de 05/Junio, F. 5 ). «Necesidad tanto más fuerte cuanto mayor es el margen de discrecionalidad con que operan las facultades organizativas y disciplinarias del empleador» (SSTC 29/2002, de 11/Febrero, F. 3; y 168/2006, de 05/Junio, F. 4 ).
De ahí que en los casos de alegada discriminación o vulneración de derechos fundamentales, acreditada ésta de forma indiciaria, se invierte la carga de la prueba (SSTC 114/1989, de 22/Junio, F. 4; 21/1992, de 14/Febrero, F. 3; 266/1993, de 20/Septiembre, F. 2; 90/1997, de 06/Mayo, F. 5; 41/2002, de 25/Febrero, F. 3; 84/2002, de 22/Abril, F. 3, 4 y 5 ; 114/2002, de 20/Mayo; 05/2003, de 20/Enero, F. 6; 38/2005, de 28/Febrero, F. 3?; 342/2006, de 11/Diciembre, F. 4).
3.- Sin embargo, y esto es lo determinante, para que opere este desplazamiento al empresario del onus probandi no basta simplemente con que el trabajador afirme su carácter discriminatorio [STC 266/1993, de 20/Septiembre, F. 2 ), sino que ha de acreditar la existencia de indicio que «debe permitir deducir la posibilidad de que aquélla [la vulneración constitucional] se haya producido» [SSTC 114/1989, de 22/Junio, F. 5; 85/1995, de 06/Junio, F. 4] (SSTC 144/2005, de 06/Junio, F. 3; 171/2005, de 20/Junio, F. 3 ), que genere una razonable sospecha, apariencia o presunción en favor de semejante afirmación; es necesario que por parte del actor se aporte una «prueba verosímil» [STC 207/2001, de 22/Octubre, F. 5 ] o «principio de prueba» revelador de la existencia de un panorama discriminatorio general o de hechos de los que surja la sospecha vehemente de una discriminación por razón de sexo, sin que sea suficiente la mera afirmación de la discriminación [por todas, STC 308/2000, de 18/Diciembre, F. 3] (SSTC 41/2002, de 25 /Febrero, F. 3; 17/2003, de 30/Enero, F. 3; 98/2003, de 02/Junio, F. 2; 188/2004, de 02/Noviembre, F. 4; 38/2005, de 28/Febrero, F. 3; 175/2005, de 04/Julio, F. 4; 326/2005, de 12/Diciembre, F. 6; 138/2006, de 08/Mayo, F. 5; 168/2006, de 05/Junio, F. 4; 342/2006, de 11/Diciembre, F. 4).
Además, ese indicio no consiste en la mera alegación de la vulneración constitucional, sino que debe permitir deducir la posibilidad de la lesión (SSTC 21/1992, de 14/Febrero, F. 3; 266/1993, de 20/Septiembre, F. 2; 87/1998, de 21/Abril; 293/1993, de 18/Octubre; 140/1999, de 22/Julio; 29/2000, de 31/Enero; 308/2000, de 18/Diciembre, F. 3; 136/2001, de 18/Junio; 142/2001, de 18/Junio, F. 5; 207/2001, de 22/Octubre; 214/2001, de 29/Octubre; 14/2002, de 28/Enero, F. 4; 29/2002, de 11/Febrero, F. 5; 30/2002, de 11/Febrero, F. 5; 41/2002, de 25/Febrero, F. 3; 48/2002, de 25/Febrero F. 5; 84/2002, de 22/Abril F. 3, 4 y 5 ; 5/2003, de 20/Enero; 617/2003, de 30/Enero; 151/2004, de 20/Septiembre; y 326/2005, de 12/Diciembre, F. 6). Y «tendrán aptitud probatoria tanto los hechos que sean claramente indicativos de la probabilidad de la lesión del derecho sustantivo, como aquellos que, pese a no generar una conexión tan patente y resultar por tanto más fácilmente neutralizables, sean sin embargo de entidad suficiente para abrir razonablemente la hipótesis de la vulneración del derecho fundamental. Esto es, dicho en otras palabras, son admisibles diversos resultados de intensidad en la aportación de la prueba que concierne a la parte actora, pero deberá superarse inexcusablemente el umbral mínimo de aquella conexión necesaria, pues de otro modo, si se funda la demanda en alegaciones meramente retóricas o falta la acreditación de elementos cardinales para que la conexión misma pueda distinguirse, haciendo verosímil la inferencia, no se podrá pretender el desplazamiento del onus probandi al demandado» (ATC 89/2000, de 21/Marzo; y SSTC 17/2003, de 30/Enero; y 151/2004, de 20 /Septiembre). No obstante, el indicio ha de ser acreditado por hechos indicativos de la probabilidad de la lesión o la razonable hipótesis de ella, pero no simples alegaciones retóricas (SSTC 111/2003, de 16/Junio, F. 4; 79/2004, de 5/Mayo, F. 3; 168/2006, de 05/Junio, F. 6 ).
CUARTO.- Proyectando estos asertos jurisprudenciales, advertimos que aunque fuese operativa la garantía y, por tanto, se hubiera producido la inversión de la carga de la prueba, lo cierto es que la decisión empresarial se habría tomado al margen de cualquier ánimo vulnerador de los derechos fundamentales de la recurrente. Porque los dos únicos indicios concurrentes se refieren a dos comportamientos de compañeros de trabajo de los que ha sido víctima la actora: uno, requerimientos de índole sexual por parte del Sr. Jose Francisco ; y otro, coacciones por parte del Sr. Juan María . En ambos casos la reacción de la empresa ha sido rápida, proporcionada y efectiva; en el primero, se adoptó la máxima sanción del acosador, expulsándolo de la empresa, y, en el segundo, se le sancionó mediante amonestación y a la amenazada se le ofreció la posibilidad de cambiar de centro de trabajo, solución que la trabajadora encontró satisfactoria desde el momento en que la aceptó sin manifestar su voluntad en contra. Por lo tanto, la duda sobre si la sanción impuesta en el segundo caso ha sido o no proporcionada, debe ser algo ajeno a este pleito, porque la causa petendi se restringe a la falta de adopción de medidas por parte de la empresa, dato mendaz desde el momento en que realmente se han adoptado; al margen que la sanción adoptada ha sido eficaz desde el punto y hora en que el comportamiento no se ha repetido hasta la fecha.
Aparte de que no consta -en absoluto- que la empresa haya favorecido un ambiente proclive al acoso; su reacción expeditiva lo desmiente; y al problema sindical -pues en el fondo se trata de una confrontación dentro de una misma Sección Sindical- quizás habría que buscarle enmienda a través del mismo Sindicato, al que, por cierto, no se ha demandado en este proceso. Que la trabajadora haya sufrido estrés y entrado en IT o que la sanción no se haya ajustado a lo que aquélla considera justo o, en fin, que la comunicación al Comité no fuese todo lo diligente que debió ser, son elementos que, en su caso, pudieran servir para modular o baremar una posible indemnización, pero no para crear el hecho base del que se derive ésta.
QUINTO.- 1.- A la vulneración de un deber de vigilancia de la empresa y la responsabilidad derivada le podrían ser aplicables las afirmaciones que hemos hecho en el Fundamento Jurídico anterior, pero podríamos añadir que quizás falta acreditar los elementos objetivos en que se basa la pretensión resarcitoria, dato imprescindible (SSTS 24/04/07 -rcud 510/06-; 20/09/07 -rcud 3326/06 -). «Porque no hay que olvidar que superando criterio objetivo inicial [SSTS 09/06/93 -rcud 3856/92-; y 08/05/95 -rco 1319/94 -], la Sala ha entendido finalmente que lesión del derecho fundamental no comporta necesariamente indemnización de daños y perjuicios, sino que han de alegarse y acreditarse los elementos objetivos en los que se basa el cálculo de aquéllos» (SSTS 22/07/96 -rco 7880/95-; 20/01/97 -rcud 2059/96-; 02/02/98 -rcud 1725/97-; 09/11/98 -rco 1594/98-; 28/02/00 -rcud 2346/99-; 23/03/00 -rcud 362/99-; 17/01/03 -rcud 3650/01-; 21/07/03 -rcud 4409/02-; y 06/04/04 -rco 40/03 -). Es más, se llega a precisar que lo establecido en los artículos 15 LOLS y 180.1 LPL «no significa, en absoluto, que basta con que quede acreditada la vulneración de la libertad sindical, para que el juzgador tenga que condenar automáticamente a la persona o entidad conculcadora al pago de una indemnización. Estos preceptos no disponen exactamente esa indemnización automática, puesto que de lo que en ellos se dice resulta claro que para poder adoptarse el mencionado pronunciamiento condenatorio es de todo punto obligado que, en primer lugar, el demandante alegue adecuadamente en su demanda las bases y elementos clave de la indemnización que reclama, que justifiquen suficientemente que la misma corresponde ser aplicada al supuesto concreto de que se trate, y dando las pertinentes razones que avalen y respalden dicha decisión; y en segundo lugar que queden acreditados, cuando menos, indicios o puntos de apoyo suficientes en los que se pueda asentar una condena de tal clase» (STS 22/07/96 -rco 7880/95 -). Y este criterio jurisprudencial es «irreprochable» desde la perspectiva constitucional (STC 247/2006, de 24/Julio, FJ 7. Se cita en las SSTS 24/04/07 -rcud 510/06-; 20/09/07 -rcud 3326/06 -).
2.- Por otro lado, tal como tenemos indicado en ocasiones anteriores -para todas, SSTSJ Galicia 12/03/08 R. 4354/05, 09/02/07 R. 1666/04, 28/04/06 R. 4282/03, 24/03/06 R. 4264/03 -, la más autorizada doctrina caracteriza la responsabilidad civil diciendo que implica que una persona ha vulnerado un deber de conducta impuesto en interés de otro sujeto y por lo mismo queda obligada a resarcirle el daño producido. Estas Sentencias se refieren a supuestos de responsabilidad empresarial derivados de accidente de trabajo, mas sus atinadas conclusiones sobre culpa, causa y nexo causal pueden perfectamente extrapolarse a este campo. Esa responsabilidad civil tradicionalmente se clasifica en contractual y extracontractual (aquiliana); la primera supone una transgresión de un deber de conducta impuesto por un contrato (responsabilidad exigible conforme a los artículos 1101 y siguientes CC ); la responsabilidad aquiliana, por el contrario, da idea de la producción de un daño a un tercero al margen de una previa relación jurídica y por mera transgresión del genérico deber neminem laedere, es decir, de la obligación de abstenerse de un comportamiento lesivo para los demás (responsabilidad actuable por los artículos 1902 y 1903 CC ).
Más exactamente y para la responsabilidad civil de origen contractual, el artículo 1.101 CC dispone que: «Quedan sujetos a la indemnización de los daños y perjuicios causados los que en el cumplimiento de sus obligaciones incurrieren en dolo, negligencia o morosidad, y los que de cualquier modo contravinieren el tenor de aquéllas». Por su parte, en la regulación positiva de la culpa extracontractual, el artículo 1902 CC preceptúa que: «El que por acción u omisión causa daño a otro, interviniendo culpa o negligencia, está obligado a reparar el daño causado» y el artículo 1903 fija una responsabilidad por hechos ajenos para, entre otros, el empresario por los actos de sus empleados.
Por lo tanto, al menos en apariencia, no es apreciable diferencia sustancial -a efectos de exigencia legal de culpabilidad- entre ambas responsabilidades. Y pese a un sesgo objetivista en la extracontractual, la contractual se desenvuelve -al menos en sus planteamientos más clásicos- en el estricto ámbito de lo subjetivo (la culpa o negligencia que define el artículo 1.104 CC ), siquiera se pretenda objetivar el grado de diligencia debido con la referencia al «buen padre de familia» (mismo artículo 1104 CC , ya citado); concepto éste, el de «buen padre de familia», que es identificable con el de «hombre común».
3.- De todas formas, como recordábamos en las SSTSJG citadas, la doctrina jurisprudencial dictada en unificación de doctrina - STS 30/09/97 Ar. 6853 - insiste en que tanto en la regulación del artículo 1.101 como la del artículo 1.902 del Código Civil constituye presupuesto necesario para la exigencia de responsabilidad indemnizatoria el que se constate, aparte del daño, una conducta calificable con una cierta culpa o negligencia empresarial en nexo causal con aquel daño, poniendo expresamente de relieve la necesidad de poner límites a las responsabilidades empresariales, «pues venir a duplicar por la vía de la responsabilidad contractual o aquiliana [...] más que ser una mejoría social se transforma en un elemento de inestabilidad y desigualdad. Por ello, en este ámbito, la responsabilidad por culpa ha de ceñirse a su sentido clásico y tradicional, sin ampliaciones que están ya previstas...».
Así, pues, no se ha producido una absoluta eliminación del elemento culposo (STS -Sala I- 03/12/98 Ar. 9703 ), por cuanto su existencia es un «principio básico de nuestro ordenamiento jurídico que impide condenar a quien prueba que actuó con la debida y exigible diligencia, siendo la causa de los daños ajena a su actuar y no previsible» (STS -Sala I- 13/12/90 Ar. 10002 ), por lo que se impone la necesidad de que se acrediten acciones u omisiones culposas a añadir a la responsabilidad ya reconocida -en su caso- por infracciones de medidas de seguridad, toda vez que la existencia de las mismas no comporta, necesariamente, culpa civil (STS 27/04/92 Ar. 3414 ). De tal manera que «para viabilizar el resarcimiento pretendido, es necesaria la simultaneidad de determinados requisitos, que pueden resumirse así: 1.- La existencia real de una situación generadora de daños y perjuicios. 2.- Su cabal acreditamiento en el proceso que se inicie instando su resarcimiento. 3.- Un probado incumplimiento de la contraparte, determinante de aquella situación. 4.- La relación causal y directa entre este incumplimiento y aquel daño» (STS 20/02/86 Ar. 962 ). O lo que es igual -en palabras de la STS 03/10/95 Ar. 7097 -, «se exige de forma inexcusable la concurrencia de una conducta empresarial, de un ilícito o incumplimiento laboral, relacionado directamente, por tanto, con el haz de derechos y obligaciones que derivan del contrato de trabajo que une a las partes [...], la producción de un daño y, finalmente, el enlace causal entre éste y el actuar empresarial contraventor de una obligación [...]; relación que jurisprudencialmente se construye bajo el principio de la "causa adecuada", por la que se impone la exigencia de valorar, en cada caso concreto, si el antecedente se presenta como causa necesaria del efecto lesivo producido, de tal manera que "el cómo y el por qué" se produjo éste "constituyen elementos definitorios del contenido de aquella relación causal"».
4.- Como colegimos de los datos fácticos a que ya nos hemos referido, concurre un daño a la actora, pero no apreciamos la existencia de ninguna conducta contraventora empresarial, ni una falta de protección adecuada a la dignidad o libertad de sus trabajadores; es más, los mecanismos amparadores han funcionado desde el punto y hora en que la respuesta ha sido rápida y diligente. Imputar a la empresa las consecuencias indemnizatorias de dos infracciones -únicas e irrepetidas-, sin datos sobre la existencia de un clima generalizado o actitud permisiva hacia ese tipo de infracciones (es más, cuando los elementos obrantes apuntan a todo lo contrario), resulta excesivo y debe rechazarse: ni creemos que exista una infracción atribuible a la empresa, ni mucho menos ésa sea causa eficiente del acoso sexual o de las coacciones sindicales, faltando el enlace causal entre una y otras. En consecuencia,
Fallo
Que con desestimación del recurso interpuesto por Doña Patricia , confirmamos la sentencia que con fecha 09/06/08 ha sido dictada en autos tramitados por el Juzgado de lo Social nº Dos de los de Lugo , y por la que se rechazó la demanda formulada y se absolvió a la empresa «VEGO SUPERMERCADOS, SA».
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, haciéndoles saber que contra la misma, sólo cabe Recurso de Casación para unificación de doctrina que se preparará por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DIAS siguientes a la notificación de esta Sentencia y de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 218 y siguientes de la Ley de Procedimiento Laboral Una vez firme, expídase certificación para constancia en el Rollo que se archivará en este Tribunal incorporándose el original al correspondiente Libro de Sentencias, previa devolución de los autos al Juzgado de lo Social de procedencia.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por el Ilmo. Sr. Magistrado-Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencia de este Tribunal. Doy fe.
