Sentencia Social Nº 3922/...yo de 2009

Última revisión
13/05/2009

Sentencia Social Nº 3922/2009, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2167/2008 de 13 de Mayo de 2009

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Orden: Social

Fecha: 13 de Mayo de 2009

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: MORALO GALLEGO, SEBASTIAN

Nº de sentencia: 3922/2009

Núm. Cendoj: 08019340012009104607


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 08121 - 44 - 4 - 2007 - 0000411

CR

ILMO. SR. SEBASTIÁN MORALO GALLEGO

ILMA. SRA. ASCENSIÓN SOLÉ PUIG

ILMA. SRA. LIDIA CASTELL VALLDOSERA

En Barcelona a 13 de mayo de 2009

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 3922/2009

En el recurso de suplicación interpuesto por Vicenta frente a la Sentencia del Juzgado Social 2 Mataró de fecha 8 de octubre de 2007 dictada en el procedimiento Demandas nº 120/2007 y siendo recurrido/a Institut Nacional de la Seguretat Social. Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. SEBASTIÁN MORALO GALLEGO.

Antecedentes

PRIMERO.- Con fecha 13 de marzo de 2007 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Invalidez grado, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 8 de octubre de 2007 que contenía el siguiente Fallo:

"Desestimo la demanda presentada per Vicenta contra l'Institut Nacional de la Seguretat Social, i confirmo la resolució administrativa impugnada."

SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

"PRIMER.-La part demandant, nascuda el 3 de novembre de 2.007, consta afiliada a la Seguretat Social amb el núm. NUM000 i en situació d'alta en el règim especial de treballadors de la llar.

SEGÓN.- La demandant va iniciar un procès de incapacitat temporal el 22 de setembre de 2.006 situació en la que es troba en l'actualitat . Va sol.licitar la prestació d'incapacitat permanent en data 26 d'octubre de 2.006 i per tant es va tramitar el corresponent expedient d'invalidesa permanent en el qual va èsser valorada per l'UVAMI i va emetre dictamen en data 22 de setembre de 2.006 . Per resolució de l'Institut Nacional de la Seguretat Social del dia 2 de novembre de 2.006 es va declarar que no procedía declarar a Vicenta en cap grau d'incapacitat permanent, derivada de malaltía comuna, i denegar el dret a prestacions económiques perqué no reuneix el requisit d'incapacitat permanent, y per tractar-se de lesions anteriors a la vida laboral o bé a la data de l'última alta en la Seguretart Social.

TERCER.- Contra aquesta resolució es va interposar una reclamació prèvia que es va desatendre per resolució expressa de 25 de gener de 2.007.

QUART.- Es controvertida la base reguladora de la prestació establint l'actora que ascendeix a la quantitat de 507'63 ?/mes i la part demandada establint que ascendeix a la quantitat de 171'16 ?/mes i existint conformitat entre les parts respecte de la data d'efectes per la incapacitat permanent total éssent 22 de setembre de 2.006.

CINQUÉ.-La demandant pateix: "Hemiparesia derecha con afasia parafasia y transtornos de la deglución. Pérdida de fuerza en Extremidad derecha ,AC X FA doble lesión mitral y regurgitación severa". "

TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado no impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

Fundamentos

PRIMERO.- Contra la sentencia de instancia que desestimó la demanda inicial sobre declaración y reconocimiento de pensión de invalidez permanente total, se alza en suplicación la parte demandante articulando su recurso por la doble vía de los apartados b) y c) del artículo 191 de la vigente Ley de Procedimiento Laboral .

No es posible estimar el primer motivo del recurso que persigue la revisión del ordinal de hechos probados en el que se recogen las dolencias del trabajador demandante.

Para su resolución, deberemos partir de la doctrina jurisprudencial reiterada que ha puesto de manifiesto como el proceso laboral es un procedimiento judicial de única instancia, en el que la valoración de la prueba es función atribuida en exclusiva al Juez " a quo", de modo que la suplicación se articula como un recurso de naturaleza extraordinaria que no permite al Tribunal entrar a conocer de toda la actividad probatoria desplegada en la instancia, limitando sus facultades de revisión a las pruebas documentales y periciales que puedan haberse aportado, e incluso en estos casos, de manera muy restrictiva y excepcional, pues únicamente puede modificarse la apreciación de la prueba realizada por el Juez de lo Social cuando de forma inequívoca, indiscutible y palmaria, resulte evidente que ha incurrido en manifiesto error en la valoración de tales medios de prueba. En cualquier otro caso, debe necesariamente prevalecer el contenido de los hechos probados establecido en la sentencia de instancia, que no puede ni tan siquiera ser sustituido por la particular valoración que el propio Tribunal pudiere hacer de esos mismos elementos de prueba, cuando el error evidente de apreciación no surge de forma clara y cristalina de los documentos o pericias invocados en el recurso, lo que no sucede cuando hay documentos y pericias en contradicción.

Constan en autos informes médicos contradictorios en relación al estado de la parte actora en relación con la gravedad y eventual afectación funcional del trastorno depresivo que padece, frente a los cuales el juzgador "a quo" ejercitó su facultad de libre valoración de la prueba con arreglo a lo dispuesto en el artículo 97 del texto procesal citado y arts. 326 y 348 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , sin que la Sala aprecie error en tal valoración, cuando ni tan siquiera en la demanda se califica esa dolencia como trastorno depresivo mayor que se dice en el recurso, contra lo sostenido en la propia demanda que se refería exclusivamente a las restantes lesiones para sostener que no son anteriores al alta en su actividad laboral como empleada de hogar.

Por lo dicho, debe prevalecer la convicción del juzgador de instancia, que no puede ser sustituida por la valoración subjetivo más parcial e interesada de la propia parte actora..

SEGUNDO.- Igual suerte adversa debe seguir el segundo motivo del recurso que contiene la censura jurídica a la sentencia de instancia, la cual se centra en la denuncia de infracción del artículo 137.4 de la Ley General de la Seguridad Social .

La jurisprudencia del Tribunal Supremo, contenida entre otras en las STS 16/6/86, 23-2-1987, 10 y 11 noviembre 1988, 31 enero y 10 abril 1989, 9-3-1990, 27/7 /92y 26/1/99, son unánimes en el sentido de que es precisa la agravación trascendente sobre la calificación del grado de dolencias anteriores a la afiliación o al alta, pues es requisito general de las prestaciones el estar afiliado y en alta en el momento del hecho causante, de modo que si este hecho causante se produce con anterioridad a las indicadas afiliación y alta la contingencia no está protegida por el Sistema de la Seguridad Social, a menos que haya sufrido una agravación que implique la declaración del grado solicitado.

En la actualidad esta jurisprudencia está recogida en el art. 136.1 de la ley General de la Seguridad Social , en párrafo añadido por la ley 35/2002, de 12/7 , según la que las reducciones anatómicas o funcionales existentes en la fecha de la afiliación del interesado a la Seguridad Social no impedirán la calificación de la situación de incapacidad permanente cuando con posterioridad a la afiliación tales reducciones de hayan agravado, provocando por sí mismas o por concurrencia con nuevas lesiones o patologías una disminución o anulación de la capacidad laboral que tenía el interesado en el momento de su afiliación.

Y en el supuesto enjuiciado la juez " a quo" aplica correctamente esta doctrina, tras analizar las lesiones de la demandante para llegar a la conclusión de que no se desprende agravación relevante alguna posterior al alta en el régimen especial de empleadas de hogar, y acertadamente concluye desestimando la demanda.

Criterio que la sala comparte en su integridad a la vista del inalterado relato de hechos probados que demuestra que las lesiones de la actora son todas ellas anteriores a ese momento y no se han agravado con posterioridad.

Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por Vicenta contra la Sentencia de fecha 8 de octubre de 2007, dictada por el Juzgado de lo Social 2 de los de Mataró en el procedimiento número 120/2007 , seguido en virtud de demanda formulada por la recurrente frente a Instituto Nacional de la Seguridad Social, . y en consecuencia, debemos confirmar y confirmamos dicha resolución en todas sus partes.

Contra esta Sentencia cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que deberá prepararse ante esta Sala en los diez días siguientes a la notificación, con los requisitos previstos en los números 2 y 3 del Artículo 219 de la Ley de Procedimiento Laboral .

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.

Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación.- La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente, de lo que doy fe.

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