Sentencia Social Nº 3925/...yo de 2012

Última revisión
29/11/2013

Sentencia Social Nº 3925/2012, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 597/2011 de 23 de Mayo de 2012

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Orden: Social

Fecha: 23 de Mayo de 2012

Tribunal: TSJ Cataluña

Nº de sentencia: 3925/2012

Núm. Cendoj: 08019340012012103826


Encabezamiento

Procedimiento: Recurso de suplicación

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 08019 - 44 - 4 - 2009 - 0020338

mi

ILMO. SR. IGNACIO MARÍA PALOS PEÑARROYA

ILMA. SRA. M. MAR GAN BUSTO

ILMO. SR. JOAN AGUSTI MARAGALL

En Barcelona a 23 de mayo de 2012

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 3925/2012

En el recurso de suplicación interpuesto por Uralita,S.A. y Mutua Fremap frente a la Sentencia del Juzgado Social 18 Barcelona de fecha 21 de junio de 2010 dictada en el procedimiento Demandas nº 749/2009 y siendo recurridos -T.G.S.S.- (Tesorería Gral. Seguridad Social), -I.N.S.S.- (Instituto Nacional de la Seguridad Social), Blas y Mutual Cyclops. Ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. M. MAR GAN BUSTO.

Antecedentes


PRIMERO.-Con fecha 20 de julio de 2009 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Invalidez grado, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 21 de junio de 2010 que contenía el siguiente Fallo:

'Que, estimando la pretensión la demanda interpuesta por D. Blas contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, FREMAP, MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES DE LA SEGURIDAD SOCIAL, MUTUTAL CYCLOPS, MUTUA DE ACIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES DE LA SEGURIDAD SOCIAL, y la empresa URALITA, S.A., debo declarar y declaro al actor en situación de incapacidad permanente total para su profesión habitual, derivada de enfermedad profesional con el derecho al percibo de una pensión mensual del 75% de la base reguladora de 27.660,64 euros anuales, con efectos desde el 6-3-2.009, más las revalorizaciones y mejoras legales que correspondan, condenando a la Mutua Fremap al pago de la misma; absolviendo al resto de los demandados, sin perjuicio de las responsabilidades legales del Instituto Nacional de la Seguridad Social y de la Tesorería General de la Seguridad Social.'

SEGUNDO.-En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

'1.- El actor, D. Blas , nacido el NUM000 -1.949, con DNI nº NUM001 , se halla afiliado a la Seguridad Social, en situación de alta.

2.- El actor prestó servicios como Operario de Rocalla, para la empresa ROCALLA, S.A., dedicada a la fabricación de diferentes piezas de fibrocemento, desde el año 1.963 hasta el 3-12-1.992, donde estuvo en contacto con el amianto.

3.- La empresa ROCALLA, S.A., fue absorbida por URALITA, S.A.

4.- El actor presentó solicitud de prestación de incapacidad permanente derivada de enfermedad profesional, ante la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social, esta entidad dictó resolución en fecha 25-3-2.009, en la que se acordaba no haber lugar declarar a actor en grado alguno de incapacidad permanente derivada de enfermedad profesional.

5.- Formulada reclamación previa por el actor, al entender que se halla afectado de una incapacidad permanente total o, subsidiariamente parcial, derivada de enfermedad profesional, la misma fue desestimada por resolución de 17-6-2.009.

6.- Cuando el actor cesó en la empresa ROCALLA, S.A., la misma tenía cubierto el riesgo de enfermedad profesional con la Mutua FREMAP, hallándose al corriente en el pago de las cuotas de seguridad social.

7.- En la actualidad la empresa URALITA, S.A., tiene cubierto el riesgo de enfermedad profesional con la Mutua MUTUAL CYCLOPS, hallándose al corriente en el pago de las cuotas de seguridad social.

8.- La base reguladora de la prestación de incapacidad permanente total derivada de enfermedad profesional asciende a 27.660,64 euros anuales, y la base reguladora de la incapacidad permanente parcial derivada de enfermedad profesional asciende a 2.035,05 euros mensuales.

9.- La Mutua Fremap y el Instituto Nacional de la Seguridad Social fija como fecha de efectos de la incapacidad permanente total la de cese en la actividad, la parte actora fija como fecha de efectos la del dictamen del Institut Català d'Avaluacions Mèdiques en fecha 6-3-2.009.

10.- El Institut Català d'Avaluacions Médiques emitió dictamen en fecha 6-3-2.009, indicándose en el mismo que la patología presentada por el actor deriva de enfermedad profesional.

11.- El actor presenta las siguientes lesiones:

-Asbestosis pleuropulmonar, con moderada alteración ventilatoria.

12.- El actor tiene antecedentes como fumador, y diagnosticado de enolismo, cirrosis hepática y polineuropatía sensitiva enólicas y pólipos colónicos.

13.- Según informe de vida laboral el actor inició prestación de desempleo el 12-6-2.006, con duración hasta el 19-7-2.006, sin consten datos posteriores.'

TERCERO.-En fecha 12 de julio de 2010 se dictó auto de aclaración de la sentencia, cuya parte dispositiva es la siguiente:

'No ha lugar a la aclaración solicitada, manteniéndose íntegramente la resolución dictada.'

CUARTO.-Contra dicha sentencia anunciaron recurso de suplicación las partes demandadas MUTUA FREMAP y URALITA, S.A., que formalizaron dentro de plazo, y que la parte demandante Blas impugnó los dos recursos, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.


Fundamentos


PRIMERO.-Contra la sentencia de instancia que estimando la pretensión ejercitada, de reclamación de incapacidad permanente en grado de total derivada de enfermedad profesional ,formula recurso de suplicación, estructurando su alegato la parte demandada (la Mutua Fremap) en motivo amparado en el apartado b y c del art. 191 de la Ley de Procedimiento Laboral , que han sido impugnado por la parte actora.

Formula recurso de suplicación, estructurando su alegato la parte demandada (la empresa) en motivo amparado en el apartado c del art. 191 de la Ley de Procedimiento Laboral , que han sido impugnado por la parte actora.

En el recurso de suplicación la empresa solicita la revocación de la sentencia de instancia en todos sus pronunciamientos.

Centrando los términos del recurso de suplicación que formula la Mutua Fremap en la revocación de la sentencia de instancia y confirme la resolución del INSS, subsidiariamente el grado de incapacidad permanente parcial, y subsidiariamente el `porcentaje de la incapacidad permanente total sea del 55%.

Debe de considerarse como un error mecanográfico de transcripción la mención de la referencia que hace la impugnación del recurso de suplicación formalizado por el INSS, ya que no fue recurrida la sentencia por el INSS sino la Mutua demandada en este procedimiento.

Analizamos en primer lugar el recurso que formula la Mutua.

Al amparo del art. 191 b de la Ley de Procedimiento Laboral solicita la revisión del hecho probado onceavo, de conformidad con la documental que consta en los folios 337 a 340, 394, 395, 462, 558 a 608, 452, 454, proponiendo la siguiente redacción:El actor presenta las siguientes lesiones:fibrosís pleural con calcíficaciones sin restricción.

El motivo de revisión del hecho probado onceavo ha de ser rechazada al existir informes médicos contradictorios y depender de la facultad valorativa del Magistrado de instancia, el aceptar los que mayor convicción le produzcan a la hora de determinar las dolencias de la actora, sin que la Sala aprecie error en la valoración.

En aplicación de la constante y reiterada jurisprudencia que por la naturaleza extraordinaria que tiene el recurso de suplicación, quasi casacional lo llegó a definir la sentencia del TC de 18-10-1993 (RTC 1993292), lo manifestó entre otras la sentencia del TS de 18-11-1999 (RJ 19999189), ya que ello supondría tanto como sustituir el criterio objetivo del Juzgador «a quo», el cual aprecia los elementos de convicción según señala el art. 97.2 de la LPL , que es un concepto más amplio que el de los medios de prueba, ya que comprende los mediosde prueba que enumera el art. 299 de la LECiv (RCL 200034, 962 y RCL 2001, 1892), como el comportamiento de las partes en el transcurso del proceso, sus omisiones, delante del análisis, lógicamente parcial e interesado, lo que no puede aceptarse pues supondría tanto como desplazar la función judicial ordenada por el art. 2.1 de la LOPJ (RCL 1985 1578 , 2635 ) y art. 117.3 de la CE (RCL 19782836) de manera exclusiva a los Jueces y Tribunales.

b).-La revisión del hecho probado treceavo de conformidad con la documental que consta en los folios 322,332,proponiendo la siguiente redacción:Según la Resolución de la Dirección Provincial del INSS de Barcelona, el actor está en situación de alta.

No es ajustado a derecho la revisión del hecho probado treceavo al no existir error en la valoración de la prueba por parte de la Magistrada de instancia,pues consta en el hecho probado primero de la sentencia de instancia que se halla en situación de alta.

SEGUNDO.-El motivo de censura jurídica al amparo del art. 191 c de la Ley de Procedimiento Laboral alega la infracción del art. 116 del RD 1/1994 de 20 de junio por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, el RD 1229/2006 de 10 de noviembre, y el art, 138 y art. 137 del RD 1/1994 de 20 de junio por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social.

El artículo 116 de la Ley General de la Seguridad Social establece lo siguiente:Concepto de la enfermedad profesional.Se entenderá por enfermedad profesional la contraída consecuencia del trabajo ejecutado por cuenta ajena en las actividades que se especifiquen en el cuadro que se apruebe por las disposiciones de aplicación y desarrollo de esta Ley, y que esté provocada por la acción de los elementos y sustancias que en dicho cuadro se indiquen para cada enfermedad profesional.

En tales disposiciones se establecerá el procedimiento que haya de observarse para la inclusión en dicho cuadro de nuevas enfermedades profesionales que se estiman deban ser incorporadas al mismo. Dicho procedimiento comprenderá, en todo caso, como trámite preceptivo, el informe del Ministerio de Sanidad y Consumo.

TERCERO.-La reiterada doctrina jurisprudencial es la que pone de manifiesto que la valoración de la invalidez permanente debe realizarse atendiendo fundamen-talmente a las limitaciones funcionales derivadas de los padecimientos del trabajador, en tanto tales limitaciones determinan la efectiva restricción de la capacidad de ganancia.

Y ha de comenzarse afirmando que toda declaración de incapacidad permanente exige de la concurrencia de dos elementos, a) la existencia de unas lesiones cuya gravedad en sí misma pueda determinar ciertas limitaciones a quien las padece, y b) la conexión entre dichas lesiones y el trabajo desempeñado por quien las sufre, lo cual obliga a examinar las tareas que configuran el profesiograma laboral del afectado.

De este modo, puestas en relación lesiones y tareas a desempeñar por el trabajador, puede concluirse si las exigencias psicofísicas de su trabajo son o no incompatibles con su estado de salud y, por tanto, determinar su ineptitud para continuar ejecutándolo en las condiciones en las que venía prestándolo hasta la manifestación de aquéllas, calificado legalmente como incapacidad permanente en los términos que define el vigente artículo 136 de la Ley General de la Seguridad Social y valorado en alguno de los grados enumerados en el artículo 137 y definidos por la redacción de dicho precepto que transitoriamente mantiene la Disposición Transitoria 5° bis de dicho texto legal .

Respecto de la invalidez permanente total, el artículo 137.4 de la ley General de la Seguridad Social , conforme a la doctrina jurisprudencial que lo interpreta, dispone que la declaración de incapacidad debe tener en cuenta la realidad concreta del enfermo y su capacidad funcional residual en términos de habitualidad, rentabilidad, profesionalidad, rendimiento y eficacia durante toda una jornada laboral, actuando de acuerdo con las exigencias, de todo orden, que comporta la integración en una empresa, en régimen de dependencia de un empresario, dentro de un orden preestablecido y en interrelación con los quehaceres de otros compañeros.

CUARTO.-Y ello no queda desvirtuado por la alegación que hace la parte actora en la impugnación del recurso pues no justifica la pretensión de la parte actora, pues hace mención a la similitud entre la asbestosis y la silicosis en relación a la jurisprudencia que se menciona en la sentencia del TS, STS 874/2007.Sala de lo Social.Nº de Recurso: 2827/2005 .Fecha de Resolución: 18/01/2007.... Estas circunstancias fueron determinantes de que la Sentencia del Tribunal Supremo de 20 diciembre de 1972 (dictada en recurso de casación en interés de ley) consagró como doctrina legal que la fecha del diagnóstico de la enfermedad profesional de silicosis, aunque el enfermo se encuentra ya en situación de inactividad laboral por jubilación, o por otra causa cualquiera de cese en el trabajo, es el momento que determina el cálculo de la cuantía de su pensión de acuerdo con los salarios que entonces perciben los que se encuentren en actividad laboral con la categoría y condiciones del declarado inválido....Tesis que, con cita de esa sentencia, se mantuvo en las de 31 enero 1992 (recurso 441/1991 ) y las de 12 de marzo , 3 de julio y 2 de noviembre de 1993 ( recursos 1239/1992 , 379/1992 y 1987/1992 ). Cierto es que todas esas sentencias están referidas a la silicosis, pero en ellas se insiste en la especial naturaleza de esta patología, y en su carácter insidioso latente y larga evolución. Características predicables, con mayor fuerza aún, respecto a las asbestosis, enfermedad, cuyo conocimiento y valoración se produjo en fecha muy posterior a la silicosis.

QUINTO.-Ni tampoco justifica la incapacidad permanente en grado de total derivada de enfermedad profesional como pretende la parte actora en la impugnación del recurso de suplicación en cuanto a la jurisprudencia la que se recoge en la sentencia del TS,Roj: STS 4908/2001.Sala de lo Social.Nº de Recurso: 4570/1999 .Fecha de Resolución: 11/06/2001...la doctrina de esta Sala contenida en la sentencia de 27 de junio de 1.994 y 21 de noviembre de 1.996 . En la primera de dichas sentencias se establecía que si bien es cierto que el invocado art. 48 para supuestos en que quien sufre mal de origen profesional no pudiera ser trasladado a otro puesto de trabajo de su misma empresa que excluyera la manifestación de dicho mal o su agravación, dispone la baja en la misma, otorgándole determinada protección distinta al reconocimiento de incapacidad permanente total.

Más no lo es menos que tal norma reglamentaria condiciona su mandato a que el referido mal profesional solo le inhabilite para el desempeño de ciertos puestos de trabajo que por las circunstancias que les son propias perjudiquen la enfermedad,lo cual denota que pueden existir otros, correspondientes a la categoría profesional del trabajador, cuyo eventual desempeño no generarían las indicadas consecuencias.

No es dudoso lo últimamente expuesto, pues el citado art. 48 contiene previsión según la cual, si durante el tiempo en que ha de ser dispensada la referida protección se ofreciese 'al trabajador un puesto adecuado a su categoría profesional', cesará dicha protección. Consiguientemente, cuando la enfermedad profesional padecida, cual es el caso, presenta carácter irreversible inhabilitado para el desempeño de cualquier punto de trabajo para la categoría profesional ostentando por el trabajador, resulta evidente que procede el reconocimiento de la incapacidad permanente total y el abono de la pensión correspondiente.

SEXTO.-El caso que aquí se examina las dolencias que la parte demandante padece y que se describen en el inalterado relato histórico de la sentenciarecurrida, en el ordinal onceavo consistentes en asbestosis pleuropulmonar, con moderada alteración ventilatoria y asi mismo como se deduce del hecho probado décimo segundo tiene antecedentes como fumador, y diagnosticado de enolismo, cirrosis hepática y polineuropatía sensitiva enólicas y pólipos colónicos.

Que configuran un cuadro que no impiden al trabajador el correcto desempeño de las tareas fundamentales de su profesión habitual de operario de Rocalla.

Asi lo ha establecido esta Sala en un supuesto análogo entre otras en la sentencia Roj: STSJ CAT 9616/2011.Órgano: Tribunal Superior de Justicia . Sala de lo Social.Nº de Recurso: 4680/2010.Nº de Resolución: 5971/2011.Fecha de Resolución: 26/09/2011 ... que establece que teniendo en cuenta al respecto que el RD 1971/1999, de de 23 de diciembre, califica la afectación de ligera cuando el FVC FEV1 se halla entre 80 y 65% y de moderada entre 64 y 50%.

Por consiguiente, tales patologías en su actual estado de evolución no tienen entidad suficiente para limitar al trabajador para las fundamentales tareas de su antigua profesión de operario de fábrica de fibrocemento que ejerció hace más de 40 años, ni tampoco en un porcentaje igual o superior al 33 por 100, habida cuenta, por otro lado, que la utilización del amianto está prohibida en la actualidad a partir de la Orden de 7 de diciembre de 2001, por lo que el riesgo que había en su antigua profesión es inexistente en la actualidad.

SÉPTIMO.-De conformidad con las precedentes consideraciones estimamos el recurso de suplicación al producirse la infracción de los arts anteriormente citados en los términos que lo formula la parte recurrente y por ello revocamos la sentencia de instancia en todos sus pronunciamientos, absolviendo a los demandados de los pedimentos deducidos en la demanda, y confirmando en consecuencia la resolución del INSS de fecha 25.3.2009 en la que se acuerda no declarar al actor en ningún grado de incapacidad permanente derivada de enfermedad profesional, en todos sus pronunciamientos.

Con las consecuencias legales establecidas en los artículos 201.1 de la Ley de Procedimiento Laboral .

OCTAVO.-Analizamos el recurso que formula la empresa.

Al amparo del art. 191 c de la Ley de Procedimiento Laboral como motivo de censura jurídica alega la infracción del art 136 , art. 137.2 , art. 139 de la Ley General de la Seguridad Social , y la Orden de 7 de diciembre de 2007 en el que se prohibe la utilización del amianto.

La justificación del mismo lo basa en que teniendo en cuenta la edad del actor 61 años y fumador de 40 paquetes año hasta febrero de este mismo años, y difícilmente puede estar en contacto con el amianto pues se prohibió la utilización mediante la Orden anteriormente citada, y las patologis que padece no tiene carácter invalidante pues alteración ventilatoria diagnosticamente es unicamente moderada, por lo que no se puede reconocer en ningún grado de incapacidad permanente derivado de enfermedad profesional.

En relación con la falta de legitimación activa de la empresa para formular recurso de suplicación que alega la parte actora en la impugnación del recurso de suplicación.

La empresa si tiene legitimación activa para formular recurso de suplicación pues asi lo ha establecido la jurisprudencia que se recoge entre otras en la sentencia del TSRoj: STS 3678/2011. Sala de lo Social.Nº de Recurso: 556/2010 .Fecha de Resolución: 04/04/2011.... que establece que la Sala en sentencia de 20-5-2009 (R. 2405/08 ), estima el de unificación de doctrina interpuesto por la empleadora, anulando así las actuaciones desde el momento inmediatamente anterior al dictado de la recurrida, para que el Tribunal de procedencia resuelva la cuestión de fondo planteada por la patronal..... dado que hay que tener en cuenta que la llamada de la empresa al proceso por contingencias profesionales responde a que, en nuestro Derecho, la cobertura de estas contingencias a través de las prestaciones de la Seguridad Social se produce como consecuencia de una responsabilidad del empresario cuya cobertura asume la entidad gestora o colaboradora en virtud de la opción que regula el art. 99 de la LGSS . Por ello, en la condena a la aseguradora en estos procesos ha de entenderse implícita una condena al empresario responsable de la contingencia profesional; condena que además incorpora una declaración -la de la existencia de una contingencia determinante que puede tener consecuencias en otros procesos sobre responsabilidades distintas de las que se sustancian en los procesos de Seguridad Social (indemnización adicional por culpa, recargo...). Y ello habida cuenta de que este reconocimiento judicial, al margen de las responsabilidades que pueda entrañar en el caso concreto que se enjuicia, evidentemente, comporta el reconocimiento y declaración judicial de la concurrencia de unas circunstancias en el desarrollo de la actividad laboral en el seno de la empresa que, sin duda alguna, afectan al interés empresarial en la materia que se enjuicia' (FJ 6º, STS 20-5-2009, R. 2405/08 ).

NOVENO.-Por ello no es ajustado a derecho la oposición de la parte actora en relación con la falta de legitimación activa de la empresa, pues tiene legitimación activa en este procedimiento teniendo en cuenta que la sentencia de instancia es estimatoria de la demanda como se ha expuesto en el fundamento jurídico primero de esta sentencia.

DÉCIMO.-Se produce la infracción de los arts anteriormente citados en base a los cuales justifica la empresa la censura jurídica de la sentencia de instancia, en los términos que lo formula la parte recurrente, y se da por reproducido lo razonado en los fundamentos jurídicos anteriores de esta sentencia evitando con ello reiteraciones inncesarias.

Por ello estimamos el recurso de suplicación y revocamos la sentencia de instancia en todos sus pronunciamientos, absolviendo a los demandados de los pedimentos deducidos en la demanda y confirmando en consecuencia la resolución del INSS de fecha 25.3.2009 en la que se acuerda no declarar al actor en ningún grado de incapacidad permanente derivada de enfermedad profesional, en todos sus pronunciamientos.

Con las consecuencias legales establecidas en los artículos 201.1 de la Ley de Procedimiento Laboral .

Fallo


Que estimando el recurso de suplicación interpuesto por FREMAP, MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES DE LA SEGURIDAD SOCIAL, y el que formula la empresa URALITA S.A, contra la sentencia del juzgado social 18 de BARCELONA, autos 749/2009, de fecha 21 de junio de 2010, seguidos a instancia de Blas , contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, FREMAP, MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES DE LA SEGURIDAD SOCIAL,MUTUAL CYCLOPS, MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES DE LA SEGURIDAD SOCIAL, URALITA S.A, sobre incapacidad permanente, debemos de revocar y revocamos la citada resolución en todos sus pronunciamientos, absolviendo al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, FREMAP, MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES DE LA SEGURIDAD SOCIAL,MUTUAL CYCLOPS, MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES DE LA SEGURIDAD SOCIAL, URALITA S.A,de los pedimentos deducidos en la demanda, confirmando la resolución del INSS de fecha 25.3.2009 en todos sus pronunciamientos.

Se dispone la devolución a la recurrente de la cantidad objeto del depósito previsto en el artículo 227 de la Ley de Procedimiento Laboral y de la consignación efectuada, una vez firme esta resolución.

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.

La presente resolución no es firme y contra la misma puede interponerse Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, el cual deberá prepararse mediante escrito con la firma de Abogado y dirigido a ésta Sala en donde habrá de presentarse dentro de los diez días siguientes a la notificación, con los requisitos establecidos en el Art. 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.

Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el art. 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, consignará como depósito, al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en El Banco Español de Crédito -BANESTO-, Oficina núm. 2015, sita en Ronda de Sant Pere, nº 47, Nº 0937 0000 66, añadiendo a continuación los números indicativos del recurso en este Tribunal.

La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el art. 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANESTO (oficina indicada en el párrafo anterior), Nº 0937 0000 80, añadiendo a continuación los números indicativos del Recurso en este Tribunal, y debiendo acreditar el haberlo efectuado, al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.

Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación.-La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente, de lo que doy fe.


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