Sentencia SOCIAL Nº 3929/...io de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 3929/2018, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2794/2018 de 03 de Julio de 2018

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Orden: Social

Fecha: 03 de Julio de 2018

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: GARCÍA OLLES, EMILIO

Nº de sentencia: 3929/2018

Núm. Cendoj: 08019340012018104659

Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2018:7040

Núm. Roj: STSJ CAT 7040/2018


Encabezamiento


TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
SALA SOCIAL
NIG : 08019 - 44 - 4 - 2016 - 8030620
CR
Recurso de Suplicación: 2794/2018
ILMO. SR. IGNACIO MARÍA PALOS PEÑARROYA
ILMO. SR. LUIS REVILLA PÉREZ
ILMO. SR. EMILIO GARCIA OLLÉS
En Barcelona a 3 de julio de 2018
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, compuesta por los/as Ilmos/as.
Sres/as. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A núm. 3929/2018
En el recurso de suplicación interpuesto por Diseño de Contenedores y Embalajes S.A. frente a la
Sentencia del Juzgado Social 14 Barcelona de fecha 9 de septiembre de 2016 dictada en el procedimiento
Demandas nº 661/2016 y siendo recurrido/a Adelina y Ministerio Fiscal, ha actuado como Ponente el Ilmo.
Sr. EMILIO GARCIA OLLÉS.

Antecedentes


PRIMERO.- Con fecha 11 de agosto de 2016 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Reclam. derechos contracto trabajo, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 9 de septiembre de 2016 que contenía el siguiente Fallo: 'Estimo parcialmente la demanda interpuesta por Adelina contra la empresa DISEÑO DE CONTENEDORES Y EMBALAJES, S.A. con emplazamiento del Ministerio Fiscal y, en consecuencia, declaro el derecho de la trabajadora demandante a mantener (ser restituida) en su horario flexible anterior, dentro de la jornada reducida que está disfrutando y con expresa condena a la empresa demandada a estar y pasar por tal declaración. '

SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes: ' Primero.- La demandante, Adelina , con DNI NUM000 , acreditaba las siguientes circunstancias laborales en la prestación de servicios para la empresa demandada DISEÑO DE CONTENEDORES Y EMBALAJES, S.A. : - Antigüedad desde el 02.07.2012.

- Categoría profesional Nivel 9- Gestora Comercial.

- Salario mensual bruto de 3.535.84.-€.

- Horario flexible (con reducción de jornada de un 20% por cuidado de su hija menor que viene aplicándose desde el día 24.02.2010) Segundo.- La actora, previamente a la presente, formalizó una demanda contra la empresa demandada en impugnación de modificación sustancial de condiciones de trabajo que, con el número de autos 440/2016, se ha sustanciado ante este mismo juzgado, habiendo sido señalado el juicio para el día 07.09.2016.

Tercero.- La empresa, atendiendo a la modificación sustancial de las condiciones de trabajo que viene aplicando a la trabajadora demandante desde el 17.05.2016, le comunicó el 28.07.2016 que a la mayor brevedad posible procediera a concretar el horario de su jornada de trabajo diaria, reducida un 20%, indicándole expresamente que, para el caso que el 22.08.2016 no lo hubiera manifestado, la empresa entendería aplicable el correspondiente a lunes, martes, miércoles y jueves de 8:00 a 17:00 horas.

Cuarto.- En el procedimiento paralelo mencionado en el Hecho Segundo relativo a la modificación sustancial de condiciones de trabajo de la trabajadora demandante (Autos 440/2016), ha recaído sentencia firme con el literal siguiente: 'FALLO: Estimo la demanda interpuesta por Adelina , contra la empresa DISEÑO DE CONTENEDORES Y EMBALAJES, S. A, y declaro que la decisión de modificar las condiciones de trabajo de la demandada es injustificada, reconociendo a la demandante el derecho a la reposición en sus anteriores condiciones de trabajo, (Hechos Probados primero y segundo), con las consecuencias legales y económicas inherentes a tal declaración judicial' Quinto.- Que en el Hecho Primero de la referida Sentencia, consta acreditado lo siguiente: 'Debido a las especiales condiciones laborales que tenia la actora en la empresa, su horario laboral no era fijo sino flexible con autorregulación del mismo'.

Sexto. No se ha acreditado la existencia de daños morales que sean imputables a la empresa demandada. '

TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandada Diseño de contenedores y embalajes, S.A., que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, la parte actora, a la que se dió traslado impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

Fundamentos


PRIMERO.- La sentencia recurrida estima en parte la demanda declarando el derecho de la trabajadora a mantener y ser restituida en su horario flexible anterior, dentro de la jornada reducida que tenía, desestimando su reclamación de indemnización de daños morales, y expresa en sus hechos probados, dicho en síntesis, que paralelamente se había seguido en el mismo Juzgado un proceso de modificación sustancial de condiciones de trabajo habiendo recaído sentencia firme estimatoria declarando la medida injustificada y el derecho de la trabajadora a la reposición en sus anteriores condiciones de trabajo, dentro de las cuales se decía que su horario laboral no era fijo sino flexible con autorregulación del mismo, y que en relación con esta medida el empresario le había comunicado que debía proceder a concretar su horario dentro de su jornada reducida de un 20% entendiendo si no había manifestación en contra que sería de lunes, martes, miércoles y jueves de 8 a 17 horas. La empresa ha recurrido en suplicación formulando sus tres objetos propios previstos en el artículo 193 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la jurisdicción social, en sendos motivos, y la trabajadora lo ha impugnado.



SEGUNDO.- Con el objeto previsto en el párrafo a) del indicado artículo se solicita la nulidad de la sentencia, por vulneración de los artículos 85.6, 87.1, 2, 3 y 5 y 97.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, en relación con los artículos 218.2 y 222.4 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, y del artículo 24.1 de la Constitución Española, como primer motivo del recurso, que se divide a su vez en tres apartados distintos, sosteniendo en el primero de ellos que se vulnera su derecho a la audiencia y contradicción en juicio al no valorarse sus alegaciones en cuanto a los hechos de la demanda, pues se dice que las alegaciones de la demanda no han sido negadas y ello no sería cierto, en el segundo que la sentencia no está suficientemente motivada al fundarse en el relato de hechos probados de una sentencia no firme y pendiente de recurso en el que se solicita la nulidad por valoración arbitraria de la prueba, y en el tercero se reitera la deficiencia de motivación al no especificar los concretos medios probatorios de cada uno de los hechos probados.



TERCERO.- Ciertamente, la sentencia cuando razona sobre los medios que determinan el relato de hechos probados expresa que las manifestaciones de la demanda no han sido negadas ni contradichas por la demandada, y que se ha tenido en cuenta la sentencia del mismo Juzgado en el proceso número 440/2016 de fecha 12 de septiembre de 2016, o sea, que se dictó tres días más tarde, ya que la recurrida es del 9 de septiembre; asimismo, aquella otra sentencia fue recurrida en suplicación, es decir, no era firme; pero en la actualidad sí lo es, como aduce la trabajadora en su escrito de impugnación, al haberse resuelto la suplicación en sentencia de esta misma Sala, la número 4430/2017, de 5 de julio, revocándola sólo en la condena al pago de dietas y manteniendo el resto invariada, no recurrida en casación unificadora, diligenciada la firmeza el 29 de septiembre de 2017. Pues bien, tan claro y manifiesto es que las determinaciones fácticas que aquí se cuestionan no provienen de la conformidad de los litigantes, sino de las declaraciones de la sentencia en el proceso de modificación sustancial de condiciones de trabajo, como que en el Juzgado se produjeron unas confusiones sobre la fecha en que se dictaban las sentencias y la posibilidad de recurso de suplicación contra aquella otra, al ser obvio que el magistrado de instancia sabía su contenido, por redactarla él mismo; así las cosas, ningún perjuicio se ha ocasionado a la demandada, toda vez una eventual declaración de nulidad de la sentencia daría lugar a otra idéntica, en la que no podría denunciarse ya la falta de firmeza, por lo que ninguna indefensión se le causa, toda vez que una muy reiterada jurisprudencia del Tribunal Constitucional ha declarado que para que la indefensión y las irregularidades procesales sean constitucionalmente relevantes han de ocasionar un perjuicio real y efectivo de los intereses del afectado -entre muchas otras las sentencias 48/1986, 174/2001 y 159/2003. Además, el derecho a la motivación quiere decir que la sentencia ha de estar fundada en derecho, pero no es exigible el acierto judicial, con el límite de la razonabilidad -también entre muchas otras las sentencias del Tribunal Constitucional 147/1999, 256/2000 y 56/2013 - y no pueden tacharse de irrazonables las declaraciones fácticas de una sentencia coincidentes con las contenidas en otra, encima dictada por el mismo juez. En consecuencia, y por las razones expuestas, se desestimará el motivo.



CUARTO.- Idéntica suerte adversa ha de correr el motivo segundo del recurso, éste con el objeto previsto en el párrafo b) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, para la revisión del hecho probado primero, en cuanto a la categoría profesional, que dice que después de la modificación sustancial de condiciones de trabajo no es la de nivel 9 gestora comercial sino la de nivel 11 oficial especialista administrativo, al salario, que según su cálculo no es de 3.535,84 euros sino de 2.404,76 euros, y al horario, que en lugar de flexible ha de ser de 8:00 a 17:00 horas de lunes a jueves, y no se accede a ello porque la sentencia no dice que éstas sean sus condiciones actuales, sino las anteriores a la modificación, y por esto, con el verbo conjugado en pretérito dice 'acreditaba', y porque tales puntos de hecho están declarados en sentencia hoy firme, como se ha expuesto antes, si bien se ha de precisar que la sentencia en el proceso de modificación sustancial de condiciones de trabajo indica que el salario que se declara se corresponde con el del mes de mayo de 2016, por lo que se ha entender en estos términos, esto es, que la trabajadora acreditaba en dicho mes el salario declarado.



QUINTO.- Para la revisión fáctica se proponen tres motivos más, consistentes en la adición al tercero de que el horario que se aplicaría estaba acordado con la trabajadora, basándose en los folios 89 a 92, que son un supuesto listado de marcajes histórico, según se dice, o sea, que no es un documento suscrito por la demandante, y por ello carece de la eficacia procesal del documento, y tampoco dimanan del mismo conclusiones claras; en la supresión de los hechos probados cuarto y quinto, que recogen el fallo y parte del hecho probado de la sentencia del proceso de modificación sustancial de condiciones de trabajo, que también se deniega pues la confusión que se padeció en su día ha perdido hoy su sentido; y el último en el añadido de uno nuevo expresando que los otros trabajadores con jornada reducida han formalizado por escrito la concreción horaria de esta reducción, a la vista de los folios 93 a 103, que son manifestaciones escritas de terceros más las respuestas de la empresa, y como tales carecen de viabilidad para la revisión propuesta. Se desestiman, pues, estos tres motivos.



SEXTO.- Al amparo del párrafo c) del artículo 193 de la Ley de este orden de la jurisdicción se formula el ultimo motivo del recurso, que es el sexto, denunciando la vulneración del artículo 37.6 y 7 del texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre, y de la jurisprudencia que lo interpreta, en relación con, dice, la procedencia de conceder una concreción horaria a la actora consistente en un horario flexible, y acude para negar la existencia de este horario a la jurisprudencia sobre la condición más beneficiosa, la cual es sabido que exige una voluntad inequívoca empresarial en la concesión, debiendo desestimarse el motivo ante lo resuelto con fuerza de cosa juzgada en la sentencia, actualmente firme, en el proceso de modificación sustancial de condiciones de trabajo, de conformidad con el artículo 222.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, la cual declaraba injustificada una decisión empresarial que entre otras medidas comportaba una variación del horario de la trabajadora, pasando de flexible a fijo, por lo que su derecho a ser repuesta en sus anteriores condiciones de trabajo, previsto en el artículo 138.7 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, determina el respeto de su horario flexible, que se pone en entredicho cuando, como acontece en este proceso, la empresa impone a la trabajadora que concrete un horario aplicándole de no hacerlo el que le dice; por lo tanto, no se producen estas vulneraciones, y el recurso se desestimará, con la confirmación de la sentencia recurrida y pérdida del depósito constituido para recurrir, lo que se realizará cuando la sentencia sea firme, imponiéndose las costas a la recurrente, las cuales comprenderán los honorarios del letrado impugnante del recurso, que se fijan en 350 euros, todo ello de conformidad con los artículos 201.1, 204.4 y 235.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Desestimar el recurso de suplicación interpuestos por Diseño de Contenedores y Embalajes, SA, contra la sentencia de fecha 9 de septiembre de 2016 dictada por el Juzgado de lo Social número 14 de Barcelona en los autos 661/2016, confirmándola, y disponemos la pérdida del depósito constituido para recurrir, realizándose éste cuando la sentencia sea firme, e imponiendo a la recurrente las costas, las cuales comprenderán los honorarios del letrado impugnante del recurso, que esta Sala fija en 350 euros.

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia se devolverán los autos al Juzgado de instancia para su debida ejecución.

La presente resolución no es firme y contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. El recurso se preparará en esta Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación mediante escrito con la firma de Letrado debiendo reunir los requisitos establecidos en el Artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.

Asímismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el artículo 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, depositará al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 66, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos.

La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, con las exclusiones indicadas en el párrafo anterior, y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 80, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos. La parte recurrente deberá acreditar que lo ha efectuado al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.

Podrá sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento de la condena por aval solidario emitido por una entidad de crédito dicho aval deberá ser de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento.

Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos: La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del 'ordenante' se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma. Como 'beneficiario' deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA.

Finalmente, en el campo 'observaciones o concepto de la transferencia' se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.

Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación.- La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el Ilmo. Sr.

Magistrado Ponente, de lo que doy fe.

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