Sentencia Social Nº 393/2...ro de 2004

Última revisión
22/01/2004

Sentencia Social Nº 393/2004, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 161/2003 de 22 de Enero de 2004

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Orden: Social

Fecha: 22 de Enero de 2004

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: DE QUINTANA PELLICER, JOSE

Nº de sentencia: 393/2004

Núm. Cendoj: 08019340012004101146

Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2004:682

Resumen:
"El ejercicio de la acción contra el despido o resolución de contratos temporales caducará a los veinte días siguientes de aquél en que se hubiera producido. Los días serán hábiles y el plazo de caducidad a todos los efectos. El plazo de caducidad quedará interrumpido por la presentación de la solicitud de conciliación ante el órgano público de mediación, arbitraje y conciliación competente".

Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

fc

ILMO. SR. JOSÉ DE QUINTANA PELLICER

ILMO. SR. SEBASTIÁN MORALO GALLEGOILMA.

SRA. Mª DEL PILAR RIVAS VALLEJO

En Barcelona a 22 de enero de 2004

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 393/2004

En el recurso de suplicación interpuesto por CIA. DE PETRÓLEOS AVANTI, S.A. frente a la Sentencia del Juzgado Social 17 Barcelona de fecha 12 de Junio de 2003 dictada en el procedimiento Demandas nº 161/2003 y siendo recurrido/a Trinidad y FONDO DE GARANTIA SALARIAL. Ha actuado como Ponente el/la Ilmo. Sr. JOSÉ DE QUINTANA PELLICER.

Antecedentes

PRIMERO.- Con fecha 25 de Febrero de 2003 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Despido en general, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 12-6-03 que contenía el siguiente Fallo:

"Que estimando totalmente la demanda interpuesta por Trinidad < contra Cía. de Petróleos Avanti, SA y el Fondo de Garantía Salarial, debo declarar y declaro improcedente el despido efectuado por la empresa demandada a la parte actora con efectos desde el día 14-1-03; en su virtud, debo condenar y condeno a la expresada empresa demandada a que readmita a la parte actora en el mismo puesto y condiciones de trabajo que regían antes del despido o la indemnice en la cantidad de 696,15 euros; dicha opción deberá ser ejercitada en el plazo de cinco días desde la notificación de esta sentencia, mediante escrito presentado en este Juzgado o comparecencia; en caso de que la demandada no ejercite ningún tipo de opción de forma expresa, se entenderá que procede la readmisión; cualquiera que sea el sentido de la referida opción, debo condenar y condeno a la empresa demandada a que, además, abone a la parte demandante los salarios de tramitación devengados desde el día siguiente al del despido hasta el día en que se notifique esta sentencia, ambos inclusive, a razón de 30,94 euros diarios brutos, y la mantenga en situación de alta en la Seguridad Social durante el período correspondiente a tales salarios. Y debo condenar y condeno al indicado Fondo a estar y pasar por estas declaraciones.

SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

Primero.- La parte demandante ha estado trabajando por cuenta y bajo la dependencia de la empresa demandada, en la actividad de venta de carburante, con antigüedad desde 15-7-02, categoría profesional de auxiliar administrativo y salario mensual bruto con ppe de 928,12 euros, en el centro de trabajo de Martorell. No ha ostentado cargos como representante sindical o de los trabajadores.

Segundo.- La indicada relación se formalizó en virtud de un contrato de trabajo redactado con arreglo al modelo oficial de los de carácter eventual, suscrito el 15-7-02, con duración inicial hasta el 14-10-02 y que fue objeto de una prórroga hasta el 14-1-03. En el contrato, se hizo constar una cláusula del tenor literal siguiente: El presente contrato es de duración determinada, debido a un aumento de las tareas relacionadas con la categoría profesional del trabajador para las que ha sido contratado, como consecuencia de un incremento de trabajo al que se ha visto sometida esta empresa para la preparación de documentación de cliente, tiendas, tarjetas etc. de cara a la preparación de la campaña de invierno para la venta de carburantes de calefacción.

Tercero.- Mediante carta de 10-1-03, entregada a la demandante el 14-1-03, la demandada comunicó a ésta la finalización del contrato el 14-1-03.

Cuarto.- El 5-2-03, la demandante presentó papeleta de conciliación ante la SCI. El acto fue celebrado el 24-2-03 con el resultado de "sin avenencia".

TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandada, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dio traslado no lo impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

Fundamentos

UNICO.- La sentencia de instancia declara la improcedencia del despido del actor acordada por la empresa demandada. Frente a este pronunciamiento se alza ésta y limita el contenido de su recurso a la pretensión de que se declare la caducidad de la acción de despido planteando su recurso exclusivamente en base a censura jurídica con amparo procesal en el apartado c) del Art. 191 de la LPL denunciando fundamentalmente la infracción del Art. 59-3 del ET y 65-1 de la LPL. El primero de dichos preceptos señala que "El ejercicio de la acción contra el despido o resolución de contratos temporales caducará a los veinte días siguientes de aquél en que se hubiera producido. Los días serán hábiles y el plazo de caducidad a todos los efectos.

El plazo de caducidad quedará interrumpido por la presentación de la solicitud de conciliación ante el órgano público de mediación, arbitraje y conciliación competente".

Por su parte el Art. 65-1 de la Ley Procesal Laboral señala que "la presentación de la solicitud de conciliación suspenderá los plazos de caducidad e interrumpirá los de prescripción. El cómputo de caducidad se reanudará al día siguiente de intentada la conciliación o transcurridos quince días desde su presentación sin que se haya celebrado".

Del inalterado e incombatido relato fáctico de la sentencia aparece que el actor fue despedido el 14 de Enero de 2003, presentó papeleta de conciliación en el CMAC el 5 de Febrero de 2004, el intento de conciliación se celebró el 24 de Febrero de 2003 y la demanda se presentó el 25 de Febrero de 2003. La sentencia de instancia desestima la alegación expuesta ya en el acto del juicio de que la acción de despido estaba caducada aplicando una doctrina que esta Sala ha de compartir pues fue la que expusimos en nuestra sentencia de 2 de Junio de 2001. Cuando la papeleta de conciliación se presentó había transcurrido sólo 18 días hábiles toda vez que el plazo comienza a contarse a partir del día siguiente al despido y el día de presentación de la demanda de conciliación no se incluye en el cómputo del mismo. Los quince días de suspensión comienzan su cómputo a partir del día 6 de Febrero con lo que se cumplieron el día 22 pero al ser el día 23 de Febrero domingo, la reanudación del plazo de caducidad no comienza sino el día 24 de Febrero de 2003, cumpliéndose los veinte días hábiles el día 25 de Febrero de 2003 que es precisamente el de la presentación de la demanda en el Juzgado de suerte que la acción no puede considerarse caducada pues la demanda fue presentada el último día del plazo sin que la parte actora se haya acogido a lo dispuesto en el Art. 135 de la LEC de suerte que es irrelevante extenderse en la denuncia de infracción del mismo que plantea la recurrente.

Lo expuesto y razonado supone pues la desestimación del recurso y la confirmación de la sentencia.

Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que DEBEMOS DESESTIMAR y DESESTIMAMOS el recurso de Suplicación interpuesto contra la sentencia de 12 de Junio de 2003 dictada por el Juzgado de lo Social nº 17 de Barcelona en autos 161/03 de aquel Juzgado seguidos a instancia de Trinidad contra Cía. de Petróleos Avanti S.A. y Fondo de Garantía Salarial y en consecuencia confirmamos íntegramente la resolución recurrida.

Condenando a la recurrente al pago de las costas procesales. Dése a Consignaciones y Depósitos para recurrir el destino legal.

Contra esta Sentencia cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que deberá prepararse ante esta Sala en los diez días siguientes a la notificación, con los requisitos previstos en los números 2 y 3 del Artículo 219 de la Ley de Procedimiento Laboral.

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.

Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación.- La anterior sentencia ha sido leída y publicada en el día de su fecha por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente, de lo que doy fe.

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