Última revisión
11/02/2004
Sentencia Social Nº 393/2004, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, de 11 de Febrero de 2004
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 26 min
Orden: Social
Fecha: 11 de Febrero de 2004
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: BORONAT TORMO, MARIA MERCEDES
Nº de sentencia: 393/2004
Núm. Cendoj: 46250340012004102350
Encabezamiento
Rec.c/sentc. nº 3620/03
Recurso contra Sentencia núm. 3.620/03
Ilma. Sra. Dª. María Mercedes Boronat Tormo
Presidente
Ilmo.Sr.D.Javier Lluch Corell
Ilmo. Sr. D. Jesús Sánchez Andrada
En Valencia, a once de Febrero de dos mil cuatro.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados citados al margen, ha dictado la siguiente,
SENTENCIA Nº 393/04
En el Recurso de Suplicación núm. 3620/03, interpuesto contra la sentencia de fecha 20 de Junio de 2.003, Aclarada por Auto de fecha 11 de Julio de 2.003 dictada por el Juzgado de lo Social núm. Doce de Valencia, en los autos núm. 302/03, seguidos sobre Despido, a instancia de D. Salvador , a quien asiste el Letrado, D. Jaime Ferra Pellicer contra BRONCINOX, S.L. representada por la Letrada Dª Astrid Marina Uricoechea, y en los que es recurrente el citado demandante, habiendo actuado como Ponente el/a Ilma. Sra. Dª. María Mercedes Boronat Tormo.
Antecedentes
PRIMERO.- La Sentencia recurrida de fecha 20 de Junio de 2.003 dice en su parte dispositiva: "FALLO: "Desestimando la demanda formulada por D. Salvador contra BRONCINOX, S.L. declaro procedente el despido del demandante de fecha 4-3-2003 convalidando la extinción del contrato del actor que con aquél se `produjo sin derecho a indemnización ni a salarios de trámite , absolviendo a la patronal de los pedimentos deducidos en su contra. Que con fecha 11 de Julio de 2.003 se dictó Auto de Aclaración que literalmente dice: PARTE DISPOSITIVA: No ha lugar a la aclaración de la Sentencia nº 266/03 de 20-6-03 solicitada por la actora , ni a tramitar el incidente de nulidad de actuaciones instado con carácter subsidiario al ser la meritada Sentencia susceptible de recurso de suplicación.".
SEGUNDO.- Que en la citada sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes: "PRIMERO.- El demandante D. Salvador viene prestando servicios para BRONCINOX S.L. con antigüedad desde el 18-4-1986, con la categoría profesional de Jefe de Taller y percibiendo un salario mensual con inclusión de partes proporcionales de pagas extraordinarias de 1.329?16 euros. SEGUNDO.- La empresa demandada que se dedica a la actividad de venta y comercialización de productos decorativos funerarios así como a la fabricación y venta de las letras, signos y números que se colocan en lápidas y en electrodomésticos, fue constituida por el padre de la actual DIRECCION000, trabajando también como administrativa en la indicada empresa una hermana de la DIRECCION000 y habiendo prestado servicios en la referida empresa con el padre del demandante que desempeñó en su día el mismo trabajo que luego ha desempeñado el actor, existiendo por todo ello una estrecha confianza entre la dirección de la empresa y el demandante. TERCERO.- La empresa demandada, desde los tiempos en que prestaba servicios el padre del actor, ha venido encargando la realización de los puntos de sujeción de las letras , signos y números a personas externas a la empresa que realizaban dicha labor con máquinas de la empresa demandada si bien fuera del centro de trabajo, siendo primero el padre del demandante y después el actor, el que se encargaba de llevar las letras, signos y números a las personas que realizaban los puntos de sujeción de dichos elementos y el que los recogía cuando ya estaban con los puntos de sujeción y los entregaba a la demandada junto con las notas confeccionadas por el mismo en las que hacía constar el número y tamaño de las letras , números y signos a los que se habían realizado los puntos de sujeción. De acuerdo con el contenido de las indicadas notas, la empresa demandada entregaba al actor unas cantidades de dinero para pagar a las personas que habían realizado los puntos de sujeción reseñados, siendo todas las notas realizadas por el demandante aunque en algunas de ellas el actor reseña el nombre de su hermano Luis Carlos que desde hace muchos años ya no trabaja para la empresa demandada. CUARTO.- Durante los años 2.001, 2.002 y los dos primeros meses del año 2.003 , las notas confeccionadas por el demandante sobre los puntos de sujeción realizados por las personas externas a la empresa demandada reflejan un número de letras, números y signos con puntos de sujeción superior al número total de letras, números y signos producidos en los indicados años por la empresa demandada y que se recogen en las libretas de producción a través de las anotaciones de los operarios que manejan las prensas, siendo dichas discrepancias las que se evidencian de los documentos 1 a 6 que se acompañan con la carta de despido del demandante, habiendo entregado la empresa demandada al actor por la realización de puntos de sujeción de letras, números y signos en el año 2.001 la cantidad de 1.567.915 pesetas , en el año 2.002 la cantidad de 1.525.215 pesetas y en los dos primeros meses del año 2.003 la cantidad de 230.223 pesetas cuando las cantidades que hubiera entregado la empresa demandada al demandante por los puntos de sujeción realizados en toda la producción de letras, números y signos fabricados por aquélla hubiera sido en el año 2.001 de 447.173 pesetas, en el año 2.002 de 311.389 pesetas y en los dos primeros meses del año 2.003 de 42.180 pesetas. QUINTO.- La empresa demandada tuvo conocimiento en febrero de 2.003 de las irregularidades reseñadas en el anterior ordinal al advertir la administrativa de la empresa, hermana de la DIRECCION000 de la misma, que en las notas entregadas por el demandante sobre los puntos de sujeción referente al mes de septiembre de 2.002 y que iba a archivar, el actor había anotado la realización de puntos de sujeción en cinco mil letras Y de 8 cm. y en cinco mil letras Z de 8 cm. (doc. 37 de la empresa demandada) cuando la demandada apenas si fabrica al año un total de mil letras de 8 cm. por la escasa demanda que las mismas tienen, según se desprende de la testifical de Luis Antonio y de Jose Ramón, operarios que fabrican las letras en la patronal demandada. SEXTO.- En fecha 4-3-2.003 la empresa demandada entregó al demandante carta de despido con el siguiente tenor:
"Valencia a 4 de marzo de 2003
Don. Salvador .
Penélope, en su calidad de legal representante de la Sociedad Mercantil BRONCINOX , S.L. , con CIF NUM000, y domicilio social en Polígono Industrial III, C/9 No 8 , le comunico en nombre de la sociedad que represento, y por medio de la presente, que de conformidad con el artículo 54.2. d) de la Ley del ETT. ; (Real decreto Legislativo 1/1995 de 24 marzo), y disposiciones concordantes, así como el Convenio Colectivo en su artículo 47 c) que resulta de aplicación a la citada entidad en función de su actividad, que aquella ha adoptado la decisión de extinguir su contrato de trabajo procediendo a su despido disciplinario.
El día. 20 del pasado mes de febrero en curso está legal representación tuvo conocimiento de los hechos que a continuación se enuncian, encuadrables en una actuación por su parte de transgresión de la buena fe contractual y abuso de confianza para con la empresa.
Los hechos antes expresados son los siguientes:
Durante el ano 2.001 y en las fechas que figuran en el documento adjunto señalado como número UNO y que forma parte integrante de esta carta , Vd. manifestó haber realizado el doblaje de puntos de sujeción (patas) de letras y signos que aparece en dicho documento con las cantidades que allí figuran y cobró en la fecha indicada los importes que figuran allí mismo relacionados, cuando en realidad lo que efectivamente Vd. realizó durante ese año y debía haber cobrado de la empresa por tal trabajo fueron en cantidad y por el importe que figuran en el documento adjunto señalado como número DOS y que igualmente pasa a formar parte integrante de esta carta, por lo que Vd., con ánimo de lucro perjudicó a la empresa e hizo suyo el importe de 1.120.743 ptas. equivalente a 6.735,80 euros, que no le pertenecen y que tiene la obligación de reintegrar a la Compañía.
Durante el año 2.002 y en las fechas que figuran en el documento adjunto señalado como número TRES y que forma parte integrante de esta carta, Vd. manifestó haber realizado el doblaje de puntos de sujeción (patas) de letras y signos que aparece en dicho documento con las cantidades que allí figuran y cobró en la fecha indicada los importes que figuran allí mismo relacionados, cuando en realidad lo que efectivamente Vd. realizó durante ese año y debía haber cobrado de la empresa por tal trabajo fueron en cantidad y por el importe que figuran en el documento adjunto señalado como número CUATRO y que igualmente pasa a formar parte integrante de esta carta, por lo que Vd. , con ánimo de lucro perjudicó a la empresa e hizo suyo el importe de 1.213.826 pías. equivalente a 7.295,24 euros, que no le pertenecen y que tiene la obligación de reintegrar a la Compañía.
Durante el año 2.003, por los mismos capítulos (trabajo realizado y trabajo realmente cobrado) hay una diferencia de 1.130 ,16 euros de los que Vd. asimismo se ha apropiado en perjuicio de la empresa. Lo que figura en el documento adjunto señalado como número CINCO.
Todo ello figura en el resumen señalado como documento número SEIS que asimismo se acompaña para formar parte integrante de esta carta.
Dicha producción y trabajos, como Vd. sabe, se realizaban en su domicilio , habiendo recibido Vd., a tal efecto material de la empresa, maquinaria precisa para ello que tenía en su casa, y recibiendo Vd. los cobros contra la presentación de la relación de trabajos realizados y recibos debidamente firmados por Vd. que como sabe obran en poder de la empresa.
Dos de las libretas de producción de la empresa fueron echadas a la basura por Vd. de donde las recuperó la empresa, y el ejemplar del 2.003 fue sustituida por Vd. falseando los datos de producción de la empresa de enero de 2.003 hasta 13 de febrero de 2.003.
La sociedad que represento estima que su actuación supone una transgresión de la buena fe contractual , un abuso de confianza para con la empresa y en definitiva un incumplimiento de las obligaciones inherentes a la relación laboral mantenida por usted con esta entidad, que ha causado un grave perjuicio a la Compañía al haber quebrantado Vd. todos aquellos deberes.
De conformidad con el artículo 55 del Estatuto de Los Trabajadores se notifica la presente carta despido, con reserva expresa de las acciones penales y civiles que en Derecho proceda.
El despido surtirá efectos desde el día de hoy, debiendo hacer entrega de inmediato en la oficina de esta entidad la cantidad de 15.161,20 euros , y que pertenecen a la compañía , así como las llaves de la empresa que usted asimismo tiene.
Se le prohibe en forma expresa su permanencia en las dependencias de la empresa.
Por la gravedad de las faltas cometidas por usted, y teniendo en cuenta las investigaciones que están siendo realizadas, en el supuesto de que se conocieran nuevos hechos susceptibles de sanción disciplinaria, o ampliación de los ya expuestos, a la vista de indagación que se está llevando a cabo, serán puestos en su conocimiento en tiempo y forma.
Con esta misma fecha ponemos a su disposición la cantidad de 1.872,31 euros, en concepto de liquidación, saldo y finiquito , según propuesta que adjuntamos a esta comunicación, participándole que pueda interesar la presencia de un miembro del Comité de Empresa, en el momento de proceder a su firma.
Deplorando cuanto antecede, le rogamos tenga a bien devolver firmado un duplicado de esta comunicación en prueba de su recepción."
Con dicha carta de despido se acompañan nueve folios que son los siguientes:
AÑO 2001 TRABAJOS QUE MANIFIESTA EL TRABAJADOR HABER EFECTUADO
LETRA
E
N
I
L
GUIONES RECTOS 10
GUIONES RECTOS 17
PUNTOS GRANDES
B
C
D
I
D
G
S
F
CRUZ
L
T
A
4
1
PUNTOS PEQUEÑOS
PUNTOS GRANDES
GUIONES 35
P
0
U
Z
B
A
D
1
2
R
NACIÓ
S
A
0
I
C
G
N
U
3
5
CRUZ
1
I
T
H
1
COMAS
GUIONES RECTOS 22
E
A
N
M
R
I
GUIONES CURVOS 17
GUIONES CURVOS 22
C
D
D
N
0
B
3
5
S
P
x
T
F
R
Y
1
MEDIDA
4,5
4,5
4,5
4,5
GUIONES RECTOS 10
GUIONES RECTOS 17
PUNTOS GRANDES
3,5
6
6
6
2 ,5
2,5
2,5
4,5
4,5
3,5
3,5
3,5
4 ,5
3,5
PUNTOS PEQUEÑOS
PUNTOS GRANDES
GUIONES 35
3,5
2,5
2,5
2,5
2,5
8
8
2,5
4,5
6
3 ,5
4,5
6
4,5
2,5
3,5
2,5
2,5
4 ,5
3,5
4,5
3,5
3,5
3,5
4,5
3,5
4,5
COMAS
GUIONES RECTOS 22
3 ,5
3,5
3,5
4,5
4 ,5
3,5
GUIONES CURVOS 17
GUIONES CURVOS 22
6
2,5
6
6
6
4,5
4,5
4,5
2,5
2,5
2,5
3 ,5
3,5
3,5
3,5
4,5
CANTIDAD
17.000
9.500
18.500
12.000
40.000
30.000
20.000
9.800
9.600
11.700
13.200
12.800
9.600
11.600
10.500
10.700
11.600
12.500
15.700
9.600
14.600
60.000
40.000
20.000
9.800
17.400
13.700
10.600
11.700
9.000
9.000
13.000
10.400
11.000
8.700
16.700
13.500
16.600
14.800
13.500
12.800
14.700
13.400
10.500
11.400
9.500
17.800
18.600
13.500
11.700
12.300
30.000
35.000
14.700
19.600
14.800
9.000
14.600
9.700
35.000
25.000
7.700
9.500
7.500
7.800
7.700
7.000
8.300
7.600
10,4
8.800
8.400
8.500
8.000
3.500
7.000
13.000
FECHA
15/02/01
15/02/01
15/02/01
15/02/01
15/02/01
15/02/01
15/02/01
15/02/01
15/02/01
15/02/01
15/02/01
15/02/01
15/02/01
15/02/01
15/03/01
15/03/01
15/03/01
15/03/01
15/03/01
15/03/01
15/03/01
15/03/01
15/03/01
15/03/01
15/03/01
15/03/01
15/03/01
15/03/01
15/03/01
15/03/01
15/03/01
15/03/01
15/03/01
15/03/01
15/03/01
15/04/01
15/04/01
15/04/01
15/04/01
15/04/01
15/04/01
15/04/01
15/04/01
15/04/01
15/04/01
15/04/01
15/04/01
15/04/01
15/04/01
15/04/01
15/04/01
15/04/01
15/04/01
15/05/01
15/05/01
15/05/01
15/05/01
15/05/01
15/05/01
15/05/01
15/05/01
15/09/01
15/09/01
15/09/01
15/09/01
15/09/01
15/09/01
15/09/01
15/09/01
15/09/01
15/09/01
15/09/01
15/10/01
15/10/01
15/10/01
15/10/01
15/10/01
LETRA
S
I
0
NACIÓ
D
F
H
2
U
GUIONES 10
PUNTOS GRANDES
PUNTOS PEQUEÑOS
G
E
J
0
A
P
V
S
N
P
M
R
X
T
H
R
E
A
GUIONES RECTOS 22
GUIONES RECTOS 17
G
B
P
N
2
C
D
2
F
I
J
1
2
8
A
N
A
J
X
GUIONES CURVOS 17
COMAS
GUIONES CURVOS 22
GUIONES CURVOS 25
NACIÓ
6
Y
K
U
M
M
E
L
G
R
S
P
0
A
0
B
0
U
5
Z
G
MEDIDA
3,5
2,5
3 ,5
4,5
3,5
6
6
2,5
3,5
GUIONES 10
PUNTOS GRANDES
PUNTOS PEQUEÑOS
6
6
2,5
2,5
2,5
6
6
2 ,5
2,5
4,5
2,5
2,5
3,5
4,5
3,5
4,5
4 ,5
3,5
GUIONES RECTOS 22
GUIONES RECTOS 17
2,5
6
3,5
2,5
3,5
4,5
4 ,5
3 ,5
6 .
3,5
3,5
2 ,5
4,5
4,5
3,5
4,5
4,5
4,5
4 ,5
GUIONES CURVOS 17
COMAS
GUIONES CURVOS 22
GUIONES CURVOS 25
2,5
4,5
8
6
4,5
6
4,5
3 ,5
3,5
3 ,5
6
6
6
6
6
3 ,5
2,5
2,5
2,5
3,5
6
4,5
CANTIDAD
25.700
16.600
28.800
9.700
15:800
9.500
10.400
16.200
9.300
50.000
55.000
65.000
5.500
10.500
8.600
17.500
17.500
9.400
8.500
12.800
12.500
13.000
15.800
14.500
8.500
11.500
10.700
17.800
22.000
21.600
30.000
35.000
13.800
9.500
13.600
15.000
8.600
9.800
17.000
9.000
9.500
19.800
10.500
17.800
8.900
9.500
17.000
9.500
16.000
7.900
5.500
35.000
30.000
30.000
25.000
5.500
7.600
9.400
3.500
8.800
7.900
10.500
8.500
9.400
8.500
9.500
8.900
8.500
9.500
12.000
18.000
9.500
13.500
10.600
8.500
8.000
9.700
FECHA
15/05/01
15/05/01
15/05/01
15/05/01
15/05/01
15/05/01
15/05/01
15/05/01
15/05/01
15/06/01
15/06/01
15/06/01
15/06/01
15/06/01
15/06/01
15/06/01
15/06/01
15/06/01
15/06/01
15/06/01
15/06/01
15/06/01
15/06/01
15/06/01
15/07/01
15/07/01
15/07/01
15/07/01
15/07/01
15/07/01
15/07/01
15/07/01
15/07/01
15/07/01
15/07/01
15/07/01
15/07/01
15/07/01
15/07/01
15/07/01
15/07/01
15/07/01
15/07/01
15/07/01
15/07/01
15/07/01
15/09/01
15/09/01
15/09/01
15/09/01
15/09/01
15/09/01
15/09/01
15/09/01
15/09/01
. 15/09/01
15/09/01
15/09/01
15/09/01
15/09/01
15/09/01
15/12/01
15/12/01
15/12/01
15/12/01
15/12/01
15/12/01
15/12/01
15/12/01
15/12/01
15/12/01
15/12/01
15/12/01
15/12/01
15/12/01
15/12/01
15/12/01
7
1
L
V
L
M
4
8
D
NACIÓ
B
C
G
A
Y
3
4
B
V
CRUZ
1
J
N
Z
H
X
1
1
CRUZ
6
2
3
2
1
2
L
S
P
U
P
S
M
A
T
R
F
I
V
X
3,5
3,5
3 ,5
3,5
2,5
3,5
3 ,5
3,5
3,5
3,5
3 ,5
3,5
3,5
6
6
2,5
2,5
2,5
2 ,5
2,5
2,5
3,5
3,5
4,5
4,5
3,5
3,5
4 ,5
3 ,5
3,5
3,5
3 ,5
2,5
2,5
4,5
6
2,5
4,5
3,5
3 ,5
3,5
2,5
2,5
4,5
3,5
4,5
4,5
4,5
4 ,5
7.000
14.000
8.000
7.500
8.500
8.700
7.400
7.500
11.000
7.000
6.500
7.700
8.000
8.000
6.000
9.500
9.000
8.500
8.000
6.000
8.500
9.000
10.500
8.000
9.500
8.600
12.000
12.500
8.500
9.500
8.500
9.000
9.000
9.500
8.500
8.000
15.000
8.500
9.000
8.500
11.000
11.600
12.000
9.500
9.000
8.800
9.600
8.500
8.000
15/10/01
15/10/01
15/10/01
15/10/01
15/10/01
15/10/01
15/10/01
15/10/01
15/10/01
15/10/01
15/10/01
15/10/01
15/10/01
15/10/01
15/10/01
15/10/01
15/10/01
15/10/01
15/10/01
15/10/01
15/10/01
15/11/01
15/11/01
15/11/01
15/11/01
15/11/01
15/11/01
15/11/01
15/11/01
15/11/01
15/11/01
15/11/01
15/11/01
15/11/01
15/11/01
15/11/01
15/11/01
15/11/01
15/11/01
15/11/01
15/11/01
15/11/01
15/11/01
15/12/01
15/12/01
15/12/01
15/12/01
15/12/01
15/12/01
LETRAS SIGNOS
UNIDADES
2.035.300
690.000
1.567.915
PESETAS
1.119.415
448.500
1.567.915
ANO 2001 TRABAJOS REALMENTE EFECTUADOS
CANTIDAD
6.000
9.000
4.200
4.000
4.000
6.000
14.200
14.500
7.300
11.500
6.000
7.200
8.000
10.200
10.000
12.000
3.500
6.180
5.200
8.400
1.700
4.100
5.100
7.000
5.700
7.000
12.000
23.200
19.000
16.000
13.100
5.140
6.000
53.800
25.700
5.500
12.800
4.600
12.000
2.000
4.350
15.000
5.000
12.000
LETRA
P
L
T
X
2
N
E
I
L
S
CRUZ
F
T
I
N
A
NACIÓ
E
U
A
K
B
M
N
H
CRUZ
0
0
S
A
0
P
T
PUNTOS PEQUEÑOS
GUIONES CURVOS 22
GUIONES CURVOS 17
R
J
D
G
F
E
C
I
MEDIDA
3,5
3,5
3,5
3 ,5
3,5
4,5
4 ,5
4,5
4,5
4,5
4,5
4 ,5
2,5
2,5
2,5
2,5
2 ,5
6
6
6
6
6
3 ,5
3,5
3,5
3,5
4,5
3,5
3,5
3,5
2,5
6
4 ,5
PUNTOS PEQUEÑOS
GUIONES CURVOS 22
GUIONES CURVOS 17
4,5
2,5
4,5
6
6
4,5
4,5
3,5
CANTIDAD
4.000
1.100
6.000
4.000
4.000
8.000
4.000
4.000
4.000
8.000
4.000
3.430
4.800
12.000
4.000
5.000
4.000
6.000
7.000
5.500
4.700
5.900
4.000
4.700
8.500
5.000
5.150
3.100
5.000
4.500
4.800
12.000
6.000
14.600
4.000
5.100
4.000
5.000
6.000
4.000
4.000
4.000
4.000
4.000
LETRA
8
R
6
NACIÓ
3
1
Y
L
J
I
7
L
2
S
1
N
Z
R
0
0
T
I
G
F
A
P
R
2
0
I
S
S
T
0
CRUZ
N
M
R
R
B
8
3
C
N
MEDIDA
3,5
3,5
3 ,5
3,5
3,5
3,5
3,5
3,5
3,5
3,5
3 ,5
6
2,5
2,5
2,5
3,5
4,5
3,5
2,5
4,5
4 ,5
4,5
4,5
4,5
6
6
6
4,5
6
6
6
3,5
3,5
3 ,5
3,5
3,5
3,5
3,5
4,5
4,5
4,5
4,5
4 ,5
4,5
4.000
20.000
16.550
7.700
6.200
8.500
14.200
4.500
4.000
6.100
4.500
4.000
4.000
4.050
4.500
4.100
7.000
2
PUNTOS GRANDES
A
N
U
P
A
6
0
D
N
D
M
C
T
F
D
3,5
PUNTOS GRANDES
3,5
4 ,5
4,5
4,5
4,5
4,5
6
2,5
6
6
6
6
3,5
3,5
3,5
LETRAS SIGNOS
UNIDADES
688.950
105.000
447.173
PESETAS
378.923
68.250
447.173
AÑO 2002 TRABAJOS QUE MANIFIESTA EL TRABAJADOR HABER EFECTUADO
LETRA
R
R
N
M
A
H
J
7
Y
L
0
S
P
1
R
5
C
F
Z
P
T
D
8
C
B
3
0
S
B
D
G
V
1
6
P
T
N
CRUZ
A
J
V
4
E
1
U
2
B
D
I
Z
c
G
0
P
S
U
I
8
L
M
E
2
2
6
0
8
D
C
S
G
L
G
P
U
S
D
F
H
1
P
0
A
D
C
R
H
N
L
E
Z
T
T
L
A
1
I
R
H
A
N
C
Y
Z
G
0
T
N
3
5
B
C
A
B
J
X
N
R
I
H
CRUZ
V
Y
1
A
M
N
MEDIDA
4 ,5
2,5
3,5
3,5
3,5
3,5
3,5
4,5
4 ,5
4,5
4,5
3,5
6
6
4,5
4,5
2,5
2,5
2 ,5
3,5
2,5
2,5
4,5
4,5
4,5
4,5
2,5
4 ,5
3,5
3,5
2,5
2,5
2,5
2,5
4 ,5
3 ,5
4,5
3,5
4 ,5
4,5
3,5
4,5
4,5
3,5
3,5
3 ,5
3,5
4,5
6
6
3,5
4,5
3 ,5
2,5
2 ,5
2 ,5
2,5
3,5
4,5
4,5
3,5
4,5
4,5
3 ,5
3,5
3,5
3,5
3 ,5
3,5
6
2,5
2,5
3 ,5
3,5
4,5
8
6
6
6
3,5
4,5
6
4,5
4 ,5
2,5
2,5
4,5
4,5
4,5
4,5
4,5
3,5
3 ,5
3 ,5
4,5
4,5
3 ,5
3,5
8
6
3,5
8
8
4,5
3,5
2,5
6
4,5
3 ,5
6
6
2,5
2,5
4,5
4,5
4,5
4,5
3,5
4,5
4 ,5
4,5
4,5
2,5
4 ,5
3,5
3,5
CANTIDAD
9.500
10.000
9.600
8.500
17.600
9.500
7.000
6.500
7.500
8.800
9.500
16.000
9.000
11.500
9.500
8.800
9.200
8.000
7.500
9.000
8.500
9.300
8.500
6.500
8.000
6.500
18.000
16.000
6.000
9.500
11.000
6.500
12.000
9.000
8.600
9.800
8.000
7.500
16.000
7.800
5.800
6.500
12.500
16.000
8.500
9.000
7.500
12.600
8.000
8.500
9.500
9.700
12.600
11.500
12.000
8.500
11.600
8.700
8.000
8.000
10.000
9.000
9.500
8.000
17.000
9.500
15.000
9.000
17.000
8.500
15.000
14.000
12.500
9.500
14.500
8.000
9.500
9.000
10.500
11.000
11.500
10.500
11.500
9.000
12.000
9.500
15.000
15.500
16.000
9.500
12.000
13.000
14.500
18.000
15.500
15.000
13.000
9.000
8.000
8.000
9.000
5.000
5.000
9.000
18.000
11.500
8.000
11.500
9.700
7.000
7.500
14.500
9.600
8.500
8.000
12.000
13.500
18.000
10.700
8.500
8.000
8.600
12.000
13.000
13.500
14.000
FECHA
15/01/02
15/01/02
15/01/02
15/01/02
15/01/02
15/01/02
15/01/02
15/01/02
15/01/02
15/01/02
15/01/02
15/01/02
15/01/02
15/01/02
15/01/02
15/01/02
15/01/02
15/01/02
15/01/02
15/01/02
15/01/02
15/01/02
15/02/02
15/02/02
15/02/02
15/02/02
15/02/02
15/02/02
15/02/02
15/02/02
15/02/02
15/02/02
15/02/02
15/02/02
15/02/02
15/02/02
15/02/02
15/02/02
15/02/02
15/02/02
15/02/02
15/02/02
15/02/02
15/02/02
15/03/02
15/03/02
15/03/02
15/03/02
15/03/02
15/03/02
15/03/02
15/03/02
15/03/02
15/03/02
15/03/02
15/03/02
15/03/02
15/03/02
15/03/02
15/03/02
15/03/02
15/06/02
15/06/02
15/06/02
15/06/02
15/06/02
15/06/02
15/06/02
15/06/02
15/06/02
15/06/02
15/06/02
15/06/02
15/06/02
15/07/02
15/07/02
15/07/02
15/07/02
15/07/02
15/07/02
15/07/02
15/07/02
15/07/02
15/07/02
15/07/02
15/07/02
15/07/02
15/07/02
15/07/02
15/07/02
15/07/02
15/07/02
15/07/02
15/07/02
15/07/02
15/07/02
15/07/02
15/07/02
15/09/02
15/09/02
15/09/02
15/09/02
15/09/02
15/09/02
15/09/02
15/09/02
15/09/02
15/09/02
15/09/02
15/09/02
15/09/02
15/09/02
15/09/02
15/09/02
15/09/02
15/09/02
15/09/02
15/09/02
15/09/02
15/09/02
15/09/02
15/09/02
15/09/02
15/10/02
15/10/02
15/10/02
LETRA
F
K
R
1
7
H
A
E
I
1
A
T
F
J
V
H
E
T
X
L
C
P
S
B
D
5
NACIÓ
D
U
N
E
R
I
L
M
X
7
T
0
U
P
A
B
D
0
E
G
2
C
8
3
A
1
F
N
V
4
Y
7
J
U
1
4
X
I
E
0
G
S
2
B
D
P
P
U
D
E
NACIÓ
6
CRUZ
N
E
L
F
V
E
J
S
R
N
0
0
R
6
8
G
D
I
L
N
C
1
2
5
J
I
P
C
E
R
T
3
H
Y
2
8
A
1
I
M
H
L
T
Z
7
W
MEDIDA
3 ,5
4,5
3,5
4,5
3,5
4 ,5
3,5
4,5
4,5
3,5
4 ,5
4 ,5
4,5
3,5
4,5
3,5
6
6
6
6
4,5
3,5
3,5
2,5
2 ,5
3,5
2,5
4,5
4,5
4,5
3,5
4,5
3,5
3 ,5
3,5
4,5
4,5
3,5
4,5
4,5
4,5
6
6
6
4 ,5
2,5
3,5
4,5
2,5
2,5
3,5
4,5
3,5
3 ,5
3,5
3,5
3,5
3,5
3,5
8
8
3,5
4 ,5
3,5
3,5
2,5
4,5
4,5
4,5
3,5
4,5
3 ,5
2,5
4,5
2,5
6
6
3 ,5
4,5
3,5
4,5
4,5
4,5
3,5
3,5
3,5
3 ,5
3,5
2,5
2,5
3,5
6
6
3,5
3,5
2,5
2 ,5
2,5
6
6
2,5
2,5
3,5
4,5
2,5
2,5
2 ,5
3,5
6
6
2,5
3,5
6
6
2,5
4,5
3,5
3,5
4,5
3 ,5
4,5
3,5
3,5
3,5
4,5
3,5
CANTIDAD
8.800
7.000
10.500
12.000
8.700
9.000
16.000
15.000
16.000
12.000
15.500
9.500
10.000
9.500
10.500
8.500
6.000
7.000
4.000
7.000
13.500
10.500
14.000
9.500
15.000
9.000
9.000
13.500
9.500
12.500
14.500
9.000
17.000
14.500
9.000
8.500
7.500
8.600
9.000
8.000
9.500
11.500
6.000
6.500
9.000
15.500
9.000
10.600
9.700
9.500
8.700
16.000
14.000
9.800
11.500
9.500
9.000
8.800
7.500
5.000
8.000
16.500
12.000
9.000
9.500
14.500
16.000
8.000
13.000
9.000
9.000
12.500
14.000
11.000
13.500
8.500
9.500
9.000
8.800
9.000
14.500
17.000
13.000
9.500
9.500
13.500
11.500
16.000
17.000
17.500
17.000
9.500
9.500
9.000
9.500
12.000
15.500
17.000
9.500
9.000
14.000
14.700
9.000
11.500
8.000
9.000
8.000
8.500
9.500
9.000
12.500
10.000
9.500
9.000
12.000
9.500
16.000
14.000
15.700
9.800
8.000
11.500
9.700
8.000
10.500
8.000
FECHA
15/03/02
15/03/02
15/03/02
15/03/02
15/03/02
15/03/02
15/04/02
15/04/02
15/04/02
15/04/02
15/04/02
15/04/02
15/04/02
15/04/02
15/04/02
15/04/02
15/04/02
15/04/02
15/04/02
15/04/02
15/04/02
15/04/02
15/04/02
15/04/02
15/04/02
15/04/02
15/04/02
15/04/02
15/04/02
15/05/02
15/05/02
15/05/02
15/05/02
15/05/02
15/05/02
15/05/02
15/05/02
15/05/02
15/05/02
15/05/02
15/05/02
15/05/02
15/05/02
15/05/02
15/05/02
15/05/02
15/05/02
15/05/02
15/05/02
15/05/02
15/05/02
15/06/02
15/06/02
15/06/02
15/06/02
15/06/02
15/06/02
15/06/02
15/06/02
15/06/02
15/06/02
15/10/02
15/10/02
15/10/02
15/10/02
15/10/02
15/10/02
15/10/02
15/10/02
15/10/02
15/10/02
15/10/02
15/10/02
15/10/02
15/10/02
15/10/02
15/10/02
15/10/02
15/10/02
15/11/02
15/11/02
15/11/02
15/11/02
15/11/02
15/11/02
15/11/02
15/11/02
15/11/02
15/11/02
15/11/02
15/11/02
15/11/02
15/11/02
15/11/02
15/11/02
15/11/02
15/11/02
15/11/02
15/11/02
15/11/02
15/11/02
15/11/02
15/12/02
15/12/02
15/12/02
15/12/02
15/12/02
15/12/02
15/12/02
15/12/02
15/12/02
15/12/02
15/12/02
15/12/02
15/12/02
15/12/02
15/12/02
15/12/02
15/12/02
15/12/02
15/12/02
15/12/02
15/12/02
15/12/02
15/12/02
15/12/02
UNIDADES PESETAS
TOTAL LETRAS 2.698.5001.525.215
TOTAL SIGNOS00
1.525.215
AÑO 2002 TRABAJOS REALMENTE EFECTUADOS
CANTIDAD
5.600
5.000
5.000
8.000
4.200
4.000
4.000
4.000
4.000
4.000
5.000
12.500
9.000
8.700
7.000
7.500
5.000
4.000
4.800
6.500
4.000
7.500
10.000
4.000
4.000
4.000
9.300
6.800
4.000
800
800
500
500
800
500
7.000
6.000
4.000
8.650
5.000
LETRA
U
2
B
D
L
M
J
T
X
Z
L
GUIONES RECTOS 17
A
A
0
E
N
U
P
I
1
E
0
8
6
2
A
E
D
A
D
Z
J
U
Y
0
R
C
A
MEDIDA
3 ,5
3 ,5
3,5
4,5
4 ,5
4,5
6
6
6
6
6
GUIONES RECTOS 17
3,5
4,5
4,5
4,5
4,5
4 ,5
4,5
4,5
4,5
3,5
3 ,5
3,5
3 ,5
4 ,5
6
6
6
8
8
8
8
8
8
4,5
4,5
4,5
4,5
CANTIDAD
15000
8000
3900
11000
5100
4000
6000
4200
4000
2900
7000
8200
5000
7000
5800
6100
4500
9300
4000
8000
4000
4000
450
4000
3600
4000
10600
7000
9000
4000
4000
4000
4000
4000
9000
4000
4000
6200
8000
LETRA
0
S
G
0
2
CRUZ
R
U
I
6
A
E
G
S
I
N
L
0
P
I
J
H
6
0
R
L
0
S
A
8
2
5
1
J
I
C
P
D
E
MEDIDA
3,5
4,5
4,5
4 ,5
3,5
3,5
2,5
2 ,5
2,5
3,5
4,5
4 ,5
4,5
4,5
4,5
3,5
3,5
3 ,5
3,5
3,5
3,5
3,5
6
6
6
4,5
4,5
3,5
3,5
3 ,5
3 ,5
3,5
3,5
2 ,5
2,5
2,5
2,5
4,5
6
2
3,5
5.000
7.100
7.000
9.300
2.500
4.000
6.000
8.000
4.000
4.000
5.000
4.000
6.000
4.500
9.000
4.000
4.460
7.130
7.100
3.400
6.280
1
D
L
S
G
S
N
E
T
Z
L
J
T
L
A
C
N
N
R
X
T
3,5
3 ,5
2,5
3,5
6
4,5
4,5
4,5
4,5
4,5
4,5
4 ,5
3,5
3,5
3,5
3 ,5
6
4,5
4,5
4 ,5
2,5
TOTAL LETRAS
TOTAL SIGNOS
UNIDADES
538.070
12.500
PESETAS
303.264
8.125
311.389
AÑO 2003
TRABAJOS REALMENTE EFECTUADOS TRABAJOS QUE MANIFIESTA EL TRABAJADOR HABER EFECTUADO
CANTIDAD
4.000
10.000
7.200
6.000
4.000
2.700
8.000
7.900
8.000
12.000
4.200
LETRA
1
A
P
M
S
G
]
R
E
N
F
MEDIDA
6
4,5
4,5
4,5
6
6
4 ,5
4,5
3,5
3,5
6
LETRA
Z
G
D
5
0
I
2
6
B
C
E
G
MEDIDA
2,5
4 ,5
4 ,5
3,5
4,5
2,5
4,5
4,5
2,5
4,5
2,5
3 ,5
CANTIDAD
8.500
8.000
10.000
8.000
15.000
8.000
10.500
9.700
9.500
10.500
13.000
9
FECHA
15/01/03
15/01/03
15/01/03
15/01/03
15/01/03
15/01/03
15/01/03
15/01/03
15/01/03
15/01/03
15/01/03
15/01/03
TOTAL LETRAS
TOTAL SIGNOS
UNIDADES
74.000
0
74.000
PESETAS
42.180
0
42.180
J
I
1
4
7
T
F
M
A
J
N
V
CRUZ
P
P
S
G
I
U
A
D
D
F
G
0
3,5
3,5
4,5
3,5
3,5
4,5
4,5
4,5
4 ,5
4,5
3,5
4,5
4,5
3,5
4,5
6
6
6
2,5
2 ,5
2,5
3,5
6
4,5
2,5
9.000
13.000
16.500
10.500
9.000
11.000
8.500
9.800
16.000
8.500
13.000
9.500
9.000
12.800
9.500
8.000
4.500
14.800
14.000
16.500
13.500
10.500
9.000
12.800
15.000
15/01/03
15/01/03
15/01/03
15/01/03
15/01/03
15/01/03
15/01/03
15/02/03
15/02/03
15/02/03
15/02/03
15/02/03
15/02/03
15/02/03
15/02/03
15/02/03
15/02/03
15/02/03
15/02/03
15/02/03
15/02/03
15/02/03
15/02/03
15/02/03
15/02/03
TOTAL LETRAS
TOTAL SIGNOS
UNIDADES
403.900
0
PESETAS
230.223
0
230.223
AÑO 2001
LETRAS
SIGNOS
FABRICACIÓN UNIDADES PESETAS
688.950
105.000
FABRICACIÓN UNIDADES PESETAS
378.923
68.250
447.173
PRESENTADAS UNIDADES PESETAS
2.035.300
690.000
PRESENTADAS UNIDADES PESETAS
1.119.415
448.500
1.567.915
DIFERENCIA UNIDADES PESETAS
1.346.350
585.000
DIFERENCIA UNIDADES PESETAS
740.493
380.250
1.120.741
ANO 2002
LETRAS
SIGNOS
FABRICACIÓN UNIDADES PESETAS
538.070
12.500
FABRICACIÓN UNIDADES PESETAS
303.264
8.125
311.389
PRESENTADAS UNIDADES PESETAS
2.698.500
0
PRESENTADAS UNIDADES PESETAS
1.525.215
0
1.525.215
DIFERENCIA UNIDADES PESETAS
2.160.430
-12.500
DIFERENCIA UNIDADES PESETAS
1.221.951
-8.125
1.213.826
ANO 2003
LETRAS
SIGNOS
FABRICACIÓN UNIDADES PESETAS
74.000
0
FABRICACIÓN UNIDADES PESETAS
42.180
0
42.180
PRESENTADAS UNIDADES PESETAS
403.900
0
PRESENTADAS UNIDADES PESETAS
230.223
0
230.223
DIFERENCIA UNIDADES PESETAS
329.900
0
DIFERENCIA UNIDADES PESETAS
188.043
0
188.043
SEPTIMO.- El demandante a primeros del año 2.003 tiró a la basura las libretas de producción de los años 1999, 2.000 y 2.001 así como la primera hoja de la libreta del año 2.003 que rompió previamente, habiendo desaparecido la libreta de producción del año 2.002, tras haberla fotocopiado previamente la empresa demandada al sospechar irregularidades en las notas confeccionadas por el demandante y habiendo rellenado el actor la libreta del año 2.003 con datos relativos a la producción de letras en el mes de enero de 2.003 que no se corresponden con los que en su día anotaron los operarios de las prensas que fabrican las letras, Luis Antonio y Jose Ramón . OCTAVO.- El demandante no ostenta en la fecha de 4-3-2.003 ni durante el año anterior la condición de representante de los trabajadores. NOVENO.- Se ha celebrado el preceptivo acto de conciliación administrativa con el resultado de terminado sin avenencia.".
TERCERO.- Que contra dicha Sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante siendo debidamente impugnado por la demandada. Recibidos los autos en esta Sala , se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al ponente.
Fundamentos
PRIMERO.- La Sentencia de instancia, que declara la procedencia del despido al considerar acreditados los hechos imputados en la carta de despido, donde se describe una conducta de vulneracion de la buena fe contractual y consecuente apropiación en beneficio particular del actor de determinadas cantidades durante los años 2001, 2002 y los primeros meses del 2003, es recurrida por dicho trabajador con amparo en el apartado a) del art 191 de la LPL , si bien formula tambien con carácter subsidiario otros motivos amparados en el apartado c) del mismo precepto.
En primer lugar y con la pretensión de reponer las actuaciones a un momento anterior a la Sentencia se alega contra la misma que se encuentra insuficientemente motivada y que infringe la presunción de inocencia, concretando que la Sentencia no ha dado respuesta a los diversos planteamientos realizados por el actor en relación con la prescripción o la falta de razonamiento acerca de las pruebas en que se basan determinados hechos probados como el septimo y el cuarto.
En relación con las alegaciones que achacan a la Sentencia de instancia la infracción del principio constitucional de la Presunción de Inocencia, ésta Sala, en consonancia con la doctrina constitucional, ha venido diciendo( ss 30 de noviembre 1999, nº 3950, 7 de marzo 2001 , nº 1260, 6 abril 2001 , nº 1840, 29 noviembre 2001, nº 6654, la de 29 octubre 2003, nº 3927, entre otras..) que éste principio es de aplicación exclusiva en el marco del proceso penal , porque " de un lado, el despido no es mas que una resolución contractual, y por tanto no conlleva la aplicación del Derecho penal, y, de otro, en que la consideración por los tribunales laborales de que una conducta implica incumplimiento contractual no incluye un juicio sobre la culpabilidad o la inocencia del recurrente " (sT.C. 18.3.92 ; RJC 30). En esta misma dirección el Tribunal Supremo ha entendido ( s 13.2.1998; RJ 1804) , que " la finalidad del proceso por despido no es la declaración de culpabilidad del despedido, sobre el cual no se ha formulado acusación de culpabilidad penal, sino que su objeto , al que debe contraerse la actuación procesal de las partes y del órgano jurisdiccional laboral, se centra en el debate sobre si existe o no, a la luz del derecho laboral, una causa justificadora al despido disciplinario realizado por el empleador y la comprobación al respecto se desenvuelve en el marco establecido por las normas sustantivas y procesales laborales , entre las que se encuentra el art. 89.2 de la L.P.L. que faculta al Juzgador para formar su convicción conforme a las pruebas practicadas en el proceso laboral ", lo cual es , obviamente, aplicable al supuesto en que la sanción no sea la del despido, sino otra de entidad acorde con la infracción, si ésta no es de las calificadas como muy graves.
Sin embargo, desestimar la aplicación del anterior principio al marco del proceso laboral no implica que las resoluciones de éste carácter carezcan de determinadas exigencias cuya omisión pueda ocasionar indefensión, pues el juez a quo, al dictar una Sentencia declarando como probados unos hechos en los que apoyó un pronunciamiento empresarial de naturaleza sancionadora, necesariamente debe de reflejar en los fundamentos juridicos " los razonamientos que le hayan llevado a esa conclusión", cual exige el art. 97.2 in fine de la L.P.l.. Dicho precepto ha recogido una doctrina anterior a 1990 pronunciada por el Tribunal Constitucional , en la que el mismo hizo especial hincapié en la importancia de la fundamentación de los hechos, como garantia de las partes y para la mejor ordenación de los recursos. El TC estimaba ( ss 61/83 de 11 de junio, 13/87 de 5 de Febrero o 264/88 de 22 de diciembre) que la plasmación de un hecho probado sin señalar en que prueba se apoyó produce una clara indefensión al impedir al que recurre contrarrestar en su recurso la fuerza de las pruebas tomadas en su consideración o incluso las reglas de valoración de determinadas pruebas por el Juzgador. Por ello, en evitación de cualquier posible arbitrariedad se exige que consten los elementos probatorios que propiciaron que el razonamiento deductivo del Juzgador fuera en una determinada dirección. Y a la vista del fundamento de Derecho segundo de la Sentencia impugnada debe afirmarse la existencia de tales razonamientos pues la Sentencia alude a las pruebas documentales que le sirven para deducir su conclusión, tales como las libretas de producción de los años 2001 y 2003, las fotocopias de la libreta del 2002 y las notas manuscritas por el propio actor donde se detalla la realización de un número determinados de puntos de sujeción ( un total de 48 documentos), así como las testificales practicadas en relación con tales documentos , y razona porque llega a la conclusión fáctica que describe en los hechos, relacionando tales pruebas con datos sobre que el actor era el único trabajador que se encargaba de tal actividad, que hizo desaparecer las libretas correspondientes a dos anualidades y que manipuló la del 2003 a fin de hacer constar datos distintos a los inicialmente plasmados en ella. Es evidente que tal razonamiento constituye una motivación suficiente a los efectos de garantizar a la parte los motivos por los que rechaza su demanda de despido, y hace desaparecer todo atisbo de irracionabilidad de la Resolución al constar los motivos en que la Sentencia basa su conclusión.
SEGUNDO.- Con base procesal en el apartado c) del art 191 de la LPL se plantea, si bien como subsidiario un nuevo motivo donde se reiteran las infracciones anteriores en relación con la falta de motivación de la Sentencia e infracción del principio de presunción de inocencia, a la que se añade la infracción de las presunciones señaladas en la L.E.C. ( arts. 385 y 386) también se señala la infracción , por inaplicación , del art 60 del estatuto de los Trabajadores y la del art 54.1 del mismo texto legal, pues considera el recurrente que no concurren la gravedad y culpabilidad, que constituyen requisitos inexcusables para apreciar el incumplimiento contractual alegado, ya que lo único que puede reprocharse al trabajador es la negligencia o culpa in vigilando sobre las notas de trabajo y el trabajo efectivo realizado.
Parece la parte recurrente considerar que la sentencia ha hecho un uso indebido de las presunciones en relación con la desaparición de las libretas que aparecieron despues en la basura, según un testigo. En relación con dicha alegación, debe ponerse de manifiesto , tal y como ya dijo esta Sala ( ss 10.2.00, nª 650, 13.7.00, nª 3086 y 24.11.00, nº 4793 , entre otras ), que el Tribunal Supremo admite una doble vía de impugnación de las presunciones en recurso extraordinario: bien denunciando error en la apreciación de la prueba justificado documentalmente al amparo del motivo 4º del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil -en nuestro caso artículo 191 b) de la Ley de Procedimiento Laboral-, bien por haber infringido una norma legal de prueba, bien denunciando la infracción de las reglas del criterio humano. En este segundo supuesto el recurso podría ser estimado cuando la presunción formada por el Tribunal de instancia se funde en un razonamiento absurdo, ilógico o inverosímil, en cuyo caso el Tribunal superior revocará la Sentencia de instancia por declarar improbada la afirmación presumida (Sentencias del Tribunal Supremo de 3 de octubre de 1979, 24 de mayo de 1980 y 23 de febrero de 1987), que es el supuesto que la parte recurrente pretende al estimar que la Sentencia de instancia ha deducido conclusiones erróneamente. Pero no es posible aceptar dicha posición , pues en la Sentencia no se razona sobre la aplicación de presunciones pues su afirmación de hechos deriva de la aplicación directa de las pruebas que ha considerado valiosas entre las que se cuenta la prueba testifical, y aunque dicha prueba pudiera considerarse no totalmente falta de contradicción, ello no impide que el Juzgador la valore de la manera que estime más adecuada en base a las normas de la sana crítica, sin que ello suponga la apreciación de presunción alguna . Por ello, no cabe estimar que se han violado las normas de aplicación de las presunciones, que serían perfectamente aplicables, pues las deducciones judiciales no se verifican en base a simples datos, sino en base a pruebas concretas.
En cuanto a la prescripción de las faltas , que la Sentencia niega, considera el recurrente que existen testimonios que podrían avalar la prescripción de las infracciones y que la Sentencia no ha tomado en consideración, en concreto, alude a la declaración de la hermana de la DIRECCION000 que conoció la infracción en septiembre del 2002 , mientras que el despido se produjo en fecha 4 de marzo del 2003. Efectivamente y según el art 60.2 del ET el plazo de prescripción de las faltas muy graves es el de sesenta días a partir de la fecha en que la empresa tuvo conocimiento de la comisión de la falta y, en todo caso , a los seis meses de haberse cometido. Ahora bien, pese a la aparente claridad del precepto, ha debido ser objeto de interpretación por parte del Tribunal Supremo en doctrina que ha hecho suya esta Sala de lo Social. Así, como se dice en la Sentencia de esta Sala de 10 de julio de 1.999 (número 3015/1999), seguida por la de 11 abril 2001,(numero 2052/2001) y mas modernamente, la de 9 de julio del 2003 ( nº 2944) a los efectos de analizar el citado "dies a quo" para verificar si se ha computado correctamente el plazo de prescripción, debe recordarse que cuando se trata de una infracción con indudable trascendencia en los deberes de lealtad , que debe exigirse de quien ocupa un cargo de confianza, la jurisprudencia viene entendiendo que el plazo prescriptivo no comienza a correr, sea cual sea el que se aplique, hasta que el empleador tuvo cabal conocimiento de los hechos ocurridos. En este sentido el Tribunal Supremo , en Sentencias recaídas en unificación de doctrina de fechas 3 de noviembre de 1.993 y 29 de septiembre de 1995, ha entendido que "el cómputo de la prescripción de las faltas laborales que se cometen fraudulentamente, con ocultación y eludiendo los posibles controles del empresario , no se computa hasta que éste tenga conocimiento de los hechos y pueda ejercer sus facultades disciplinarias", y en el análisis de lo que son actos de ocultación se menciona que ésta no requiere ineludiblemente actos positivos , sino que basta para que no empiece a computarse la prescripción que el cargo que desempeña el infractor obligue a la vigilancia y denuncia de la falta cometida, pues si se está gozando de manera continuada de una posición de confianza, es esa continuidad de la falta la que determina que ésta perdure, y sirve de base al inicio del cómputo. La aplicación de ésta doctrina, que refiere la ocultación directamente al hecho del conocimiento exacto de la conducta infractora , impide estimar que en el caso presente pueda considerarse prescrita la conducta del actor, y ello, no solo por lo que manifiesta la Sentencia de instancia , que alude a las conductas realizadas en el año 2003, es decir inmediatamente anteriores al despido, sino también porque la inicial constatación de una falta de concordancia al archivar las notas relativas al mes de septiembre del 2002, que no pudo hacerse más que a finales de dicho mes, solo conllevó una inicial sospecha acerca de cómo se estaba realizando la actividad del actor, lo que llevó a una actitud de vigilancia y control de su actividad , al fotocopiar el contenido de la libreta correspondiente al año 20002, para comprobar si concordaba o no con la realidad de los puntos de sujeción encargados. Por ello, aún computado el dies a quó con la mayor de las exigencias, los hechos no estarían prescritos pues solo pudieron conocerse desde el fin del mes de Septiembre, cuando la carta de despido se produjo cuando aún no habían transcurrido los seis meses a que alude la norma , ello con independencia de la necesidad para la empresa de constatar los hechos a fin de determinar su gravedad y duración en el tiempo, así como su autoría.
TERCERO.- Por último, se alude por el actor recurrente que no concurre la culpabilidad de mismo ni la suficiente gravedad e los hechos para conllevar una sanción de tanta gravedad como el despido, pues considera que la empresa incurrió en negligencia .
Pero ésta Sala no puede admitir que en la conducta del actor no exista el suficiente quantum de responsabilidad para generar la sanción de despido, pues ha quedado acreditado que era el único que mediaba en la relación entre la propia empresa y las personas que, ajenas a la misma , efectuaban el trabajo de realización de los puntos de sujeción de las letras a las lapídas y electrodomesticos a los que luego la empresa colocaba las letras, signos o elementos decorativos; igualmente ha quedado acreditado que no existía sobre el mismo control alguno , y que ello derivaba de una relación de confianza basada en una larga relación laboral, que ya había sido mantenida con el padre del actor, que realizaba el mismo trabajo, y con su hermano , que le precedió en igual actividad. Señalar esa relación de confianza y tildar a la empresa de negligente en el desarrollo de su actividad de control resulta un tanto absurdo, pues es evidente que en toda empresa existen trabajos de confianza que no cabe controlar y que se basan en la previa consideración de que tal persona es digna de la confianza que en ella se deposita. Pero, además, y dado que la parte recurrente solo admite en su actuar una infracción constitutiva de culpa in vigilando, debe manifestarse que, tal y como ésta Sala viene expresando ( s.1.6.00. nº 2351), la transgresión de la buena fe y el abuso de confianza, constituyen una actuación contraria a los especiales deberes de conducta que deben presidir la correcta ejecución del contrato, previstos legalmente en los arts. 5 a , y 20.2 del ET.; que la buena fé es consustancial al contrato de trabajo, pues su naturaleza genera Derechos y obligaciones recíprocos, que se traduce en una exigencia de comportamiento ético , que se concreta en valores que pueden traducirse por lealtad, honorabilidad, probidad y confianza, y que no es necesaria la concurrencia de dolo en la conducta entendida como conciencia y voluntad en su realización, pues basta que los hechos se produzcan de manera culposa, si la culpa es grave e inexcusable, para estimar cometida la infracción de la norma. Entre las Sentencias mas significativas que expresan la anterior doctrina podemos mencionar las siguientes: 18-Mayo-87 (RJ 3725), 30-Octubre-89 (RJ 7462), 14-Febrero-90 (RJ 1086) , 26-Febrero-91 ( RJ875),.....En definitiva, que la relación laboral exige una confianza entre las partes que se quiebra por la realización de conductas que denotan engaño u ocultación, en la medida en que hacen tambalear los cimientos de esa confianza.. Por ello, concurriendo en el presente supuesto los requisitos básicos de tal incumplimiento , debe considerarse correctamente ponderada en la instancia, por lo que procede confirmar en todo su pronunciamiento, al tener que rechazar todos los motivos de recurso interpuestos contra la misma.
Fallo
Se desestima el recurso de suplicación interpuesto por la representación legal de D. Salvador contra la Sentencia de fecha 20 de junio del 2003 dictada por el juzgado e lo Social número DOC.E. de Valencia en autos de juicio verbal de despido seguidos con el nº 302/2003, en los que ha sido parte la empresa Broncinox SL.
Se confirma íntegramente la Sentencia de la instancia.
La presente Sentencia, que se notificará a las partes y al Ministerio Fiscal, no es firme; póngase certificación literal de la misma en el rollo que se archivará en este Tribunal y también en los autos, que se devolverán al Juzgado de procedencia tan pronto adquiera firmeza para su ejecución.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- La anterior Sentencia ha sido leída en audiencia pública por el/a Ilmo/a Sr/a Magistrado/a ponente que en ella consta en el día de su fecha , de lo que yo, el Secretario, doy fe.
