Sentencia Social Nº 393/2...io de 2007

Última revisión
04/06/2007

Sentencia Social Nº 393/2007, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 6, Rec 1038/2007 de 04 de Junio de 2007

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Orden: Social

Fecha: 04 de Junio de 2007

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: JUANES FRAGA, ENRIQUE

Nº de sentencia: 393/2007

Núm. Cendoj: 28079340062007100159

Resumen:
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad de Madrid desestima el recurso de suplicación interpuesto por el interesado frente a la Sentencia del Juzgado de lo Social nº6 de Madrid, sobre despido. La Sala basa su fallo en entender que el despido verbal (como así pretende el recurrente que ha sido el caso) tiene que probarse con el trabajador de diferentes formas (mediante comunicación fehaciente al respecto al empresario inmediatamente después de producirse, mediante visita al centro de trabajo acompañado de testigos,etc), no habiendo lugar a invertir la carga de la prueba en estos casos, no siendo suficiente para considerar existente tal despido verbal con la presentación en plazo de la papeleta de conciliación ante el SMAC. Y, en segundo lugar, tampoco se accede a la revisión de los hechos probados, porque el recurrente, no hace referencia a qué hechos quiere combatir ni el texto alternativo que para los mismos propone. Por ambas razones, se desestima el recurso de suplicación y se confirma íntegramente el fallo de la Sentencia de instancia.

Encabezamiento

RSU 0001038/2007

T.S.J.MADRID SOCIAL SEC.6

MADRID

SENTENCIA: 00393/2007

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO SOCIAL SECCION: 6

MADRID

C/ GENERAL MARTINEZ CAMPOS, NUM. 27

Tfno. : 91.319.92.31

N.I.G.: 28000 4 0000621 /2001

40126

ROLLO Nº: RSU 1038-07

TIPO DE PROCEDIMIENTO: RECURSO SUPLICACION

MATERIA: DESPIDO

Jzdo. Origen: JDO. DE LO SOCIAL N. 6 de MADRID

Autos de Origen: DEMANDA 882-06

RECURRENTE/S: DON Vicente

RECURRIDO/S: CANOA 2005 S.L.

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DE MADRID

En MADRID a cuatro de junio de dos mil siete.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de MADRID formada por los Ilmos. Sres. DON ENRIQUE JUANES FRAGA, PRESIDENTE, DON LUIS LACAMBRA MORERA, DON BENEDICTO CEA AYALA, Magistrados, han pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A nº 393

En el recurso de suplicación nº 1038-07 interpuesto por el Letrado DON JUAN FRANCISCO GARCÍA LÓPEZ en nombre y representación de DON Vicente , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 6 de los de MADRID, de fecha 16 DE NOVIEMBRE DE 2006, ha sido Ponente el Ilmo. Sr. D. ENRIQUE JUANES FRAGA.

Antecedentes

PRIMERO.- Que según consta en los autos nº 882-06 del Juzgado de lo Social nº 6 de los de Madrid, se presentó demanda por DON Vicente contra CANOA 2005 S.L. en reclamación de DESPIDO, y que en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia en 16 DE NOVIEMBRE DE 2006 , cuyo fallo es del tenor literal siguiente:

"Que desestimando la excepción de Incompetencia de Jurisdicción invocada por "CANOA 2005 S.L.", y entrando a conocer del fondo de la cuestión litigiosa, debo desestimar y desestimo la demanda interpuesta por D. Vicente , contra dicha empresa, absolviendo a esta última de las pretensiones deducidas en su contra.".

SEGUNDO.- En dicha sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes:

"PRIMERO.- El demandante, D. Vicente , mayor de edad, con DNI NUM000 , prestó servicios para la empresa "CANOA 2005 S.L.", en las condiciones que más tarde se especificarán, desde el 1.6.06, realizando funciones de conductor y percibiendo 1.500 euros netos mensuales.

SEGUNDO.- La empresa demandada se dedica al reparto de mercancías dentro de la red de transporte urgente de la marca "TOURLINE EXPRESS", y tenía cubierta la zona de Majadahonda y sus alrededores con el actor.

TERCERO.- El demandante prestaba sus servicios para la demandada en jornadas de 6 a 8 horas diarias, con una furgoneta que le facilitaba la demandada y sin asumir ningún gasto (seguros, gasolina, etc), recibiendo las órdenes e instrucciones del gerente de la empresa.

CUARTO.- El demandante no figura de alta en Seguridad Social como autónomo, ni en IAE.

La demandada no le hizo ningún contrato, no le dio de alta inseguridad Social, no le hacía liquidaciones por servicios prestados, no le hacía firmar nóminas, recibos ni ningún otro documento al efectuarle los pagos, ni le exigía facturas.

QUINTO.- Se desconoce exactamente hasta que día prestó servicios el actor y el motivo o circunstancias en que dejó de prestarlos.

SEXTO.- La papeleta de conciliación se presentó en el SMAC el 20.9.06, habiéndose tenido por intentado dicho acto sin efectos el 6.10.06.".

TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a esta Sala de lo Social, se dispuso su pase al Ponente para su examen y posterior resolución por la Sala.

Fundamentos

PRIMERO.- Recurre el actor en suplicación contra la sentencia de instancia que ha desestimado su demanda de despido, declarando la competencia de este orden jurisdiccional social pero absolviendo a la empresa por no haberse acreditado por el demandante el despido verbal que alegaba.

El primer motivo se ampara en el art. 191.b) LPL y en él se dice solicitar la revisión de hechos probados, pero no se indica si se quiere impugnar alguno de los existentes en la sentencia o incluir uno nuevo ni se proporciona la redacción del hecho que interese resaltar al recurrente, y si a esto se une que tampoco se cita documento alguno y se apoya el motivo en la prueba documental y la de interrogatorio de partes, se habrá de concluir forzosamente en la desestimación del motivo. Por otro lado, carecen de eficacia las alegaciones del motivo que intentan llevar a la convicción de la Sala que forzosamente ese despido debió haberse producido mediante diversas argumentaciones que se basan en una valoración conjunta de la prueba documental e incluso en medios de prueba que no tienen acceso al recurso de suplicación, como el interrogatorio de las partes, pues esta manera de construir el recurso no se ajusta a la naturaleza extraordinaria y casacional del recurso de suplicación.

SEGUNDO.- En el segundo motivo, al amparo del art. 191.c) LPL , se alega la infracción del art. 217 LEC aduciendo que se exige una carga de la prueba al actor que es imposible de cumplir en un caso de despido verbal. Afirma el recurrente que la carga de la prueba de la inexistencia del despido corresponde al empresario.

No puede compartirse este criterio, y procede reiterar lo que esta sección 6ª de esta Sala viene manteniendo en relación con los despidos verbales. Conforme a jurisprudencia reiterada, incumbe a la parte demandante la carga de la prueba del hecho del despido, por ser tal hecho constitutivo de su pretensión y sin perjuicio de aquellos casos en que ello se deduzca sin lugar a dudas de la existencia de hechos concluyentes en tal sentido, pues se trata de una mera aplicación del principio recogido en el Código Civil según el cual incumbe la prueba de las obligaciones al que reclama su cumplimiento (sentencias del Tribunal Supremo de 25.7.90, 25.2.89, 26.7.88, 13.4.87 y 15.1.87 ). En este sentido se citaba el art. 1214 del Código Civil , hoy derogado y sustituido por el art. 217 de la actual LEC (ley 1/2000 de 7 enero). Incumbe al actor la prueba del hecho del despido, a tenor del art. 217.2 LEC , porque de tal hecho se desprenden los efectos jurídicos correspondientes a las pretensiones de la demanda (declaración de su nulidad o improcedencia con las consecuencias legalmente inherentes, que afectan no solamente a la empresa sino también, en los supuestos legalmente establecidos, al Fondo de Garantía Salarial y al Servicio Público Estatal de Empleo). A la parte demandada, con arreglo al art. 217.3 LEC y 105.1 y 2 LPL, corresponde la prueba de la circunstancia alegada para proceder al despido o extinción, que de demostrarse justificaría la declaración de procedencia o de inexistencia del despido, como señala la STC 16.6.98 , pero para ello es lógicamente previa e indispensable la prueba del hecho del despido.

La inexistencia de la comunicación escrita no releva al trabajador de la carga de probar que el despido ha tenido lugar, bien de forma expresa por comunicación verbal, bien por actos concluyentes, lo que se ha dado en denominar despido tácito.

Aunque el Tribunal Supremo ha declarado que la extinción del contrato por voluntad del trabajador debe constar de modo inequívoco cuando la empresa ha comunicado al trabajador la extinción del contrato por baja voluntaria o abandono y el trabajador reclama contra esta decisión (sentencias del Tribunal Supremo de 27-3-83, 07-10-86, 05-06-89, 20-10-91, 29-3-01 y 3-7-01 ), ello no excluye la carga de la prueba del despido cuando la acción del trabajador se basa en la alegación de que la empresa le ha despedido verbalmente o de otra forma.

El despido verbal no produce indefensión, puesto que en el juicio la parte actora tiene amplias posibilidades de alegación y prueba de la veracidad de ese hecho. El despido verbal puede acreditarse, y así se viene admitiendo reiteradamente, de diversas formas, por ejemplo acudiendo el trabajador tras ser despedido al centro de trabajo acompañado de testigos, o enviando un telegrama inmediatamente después del despido para que la empresa se pronuncie sobre si mantiene la decisión de despido verbal, forzando la confirmación del acto de despido que tuvo lugar sin presencia de testigos y posibilitando así su demostración en juicio.

En definitiva, se precisa una reacción clara e inmediata del trabajador en contra del despido verbal, no bastando el hecho de la presentación de la papeleta de conciliación en plazo para presumir que es cierta la alegación de que ha sido despedido verbalmente, pues de igual forma ha podido ocurrir que el trabajador que ha desistido de la relación laboral o ha llegado a un acuerdo extintivo intente después ocultar ese hecho y presentar la situación como un despido, especialmente si la empresa ha desaparecido, o que el despido ha ocurrido en otra fecha anterior a la alegada que se silencia porque la acción está caducada. Por esta razón se exige siempre la prueba del hecho del despido como uno de los hechos constitutivos de la pretensión del actor. Y ello no supone ninguna inversión de la carga de la prueba, sino aplicación de las reglas de distribución de aquélla.

La juzgadora de instancia no ha considerado acreditado el hecho debatido. Esto es una consecuencia normal de la función de juzgar y no puede considerarse indefensión que la valoración del resultado de las pruebas sea desfavorable a una parte, pues la recurrente no ha visto limitadas por el órgano judicial sus posibilidades legales de defensa en cuanto a alegación y prueba, y ha recibido de aquél una respuesta fundada en Derecho en la que se han examinado todos los puntos objeto de debate, si bien la resolución dictada no ha sido favorable a la postura que mantenía la demandante; una valoración motivada de la prueba no es causante de indefensión (sentencia del TC 26/93 ).

Por otro lado, la aplicación del principio in dubio pro operario solamente sería posible en el caso de duda en la interpretación de una norma, pero no para la fijación de los hechos, que deben ser traídos al proceso mediante los medios probatorios, y en caso de que algún hecho de relevancia para el proceso no se haya demostrado, las reglas sobre distribución de la carga de la prueba determinan cuál debe ser la parte perjudicada por la falta de acreditación del hecho (arts. 217.1 y 2 LEC ). El hecho de que la juzgadora no considere acreditado el despido verbal alegado no infringe los preceptos procesales citados ni tampoco el art. 24 de la Constitución, pues no ha existido actuación judicial alguna que menoscabe las posibilidades de alegación y prueba en el juicio de la parte actora.

En consecuencia, no se han infringido los preceptos citados y procede la desestimación del recurso y la confirmación de la sentencia de instancia.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por el demandante D. Vicente , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 6 de MADRID en fecha 16-11-06 en autos 882/06 sobre despido, seguidos a instancia del recurrente contra CANOA 2005 S.L. y en consecuencia confirmamos dicha sentencia. Sin costas.

Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, haciéndoles saber que contra la misma sólo cabe RECURSO DE CASACIÓN PARA LA UNIFICACIÓN DE DOCTRINA que se preparará por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DÍAS siguientes a la notificación de la sentencia de acuerdo con lo dispuesto en los arts. 219, 227 y 228 de la Ley de Procedimiento Laboral, advirtiéndose en relación con los dos últimos preceptos citados, que el depósito de los 300.51 euros deberá efectuarse ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, en la c/c nº 2410, que tiene abierta en el Banco Español de Crédito, Sucursal 1006, sita en la C/ Barquillo, 49 de (28004) Madrid, al tiempo de personarse en ella, con todo recurrente que no tenga la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social mientras que la consignación del importe de la condena deberá acreditarse, cuando proceda, por el recurrente que no goce del beneficio de justicia gratuita ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso presentado resguardo acreditativo de haberla efectuado en la c/c nº 28700000001038-07, que esta Sección Sexta tiene abierta en el Banco Español de Crédito, Sucursal nº 1026, sita en la C/ Miguel Angel, 17 de (28010) Madrid, pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista.

Expídase testimonio de la presente resolución para su incorporación al rollo de esta Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día por el/la Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.

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