Última revisión
10/02/2009
Sentencia Social Nº 393/2009, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1899/2008 de 10 de Febrero de 2009
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Orden: Social
Fecha: 10 de Febrero de 2009
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: BLANCO PERTEGAZ, TERESA PILAR
Nº de sentencia: 393/2009
Núm. Cendoj: 46250340012009100697
Encabezamiento
2
Recurso nº. 1899/08
Recurso contra Sentencia núm. 1899/08
Ilmo. Sr. D. Francisco José Pérez Navarro
Presidente
Ilma. Sra. Dª Teresa Pilar Blanco Pertegaz
Ilma. Sra. Dª. Gemma Palomar Chalver
En Valencia, diez de febrero de dos mil nueve.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados citados al margen, ha dictado la siguiente,
SENTENCIA Nº 393/2009
En el Recurso de Suplicación núm. 1899/08, interpuesto contra la sentencia de fecha 6 de febrero de 2008, dictada por el Juzgado de lo Social núm. 2 de Valencia, en los autos núm. 1049/07, seguidos sobre modificación condiciones de trabajo, a instancia de Pedro Enrique , asistido por la letrado Consuelo Herraiz Alcon, contra TRANS GUERRERO SL, asistido por el letrado Santiago Castell San Agustín, y en los que es recurrente la parte demandada, habiendo actuado como Ponente el/a Ilma. Sra. Dª Teresa Pilar Blanco Pertegaz.
Antecedentes
PRIMERO.- La Sentencia recurrida de fecha 6 de febrero de 2008, dice en su parte dispositiva: "FALLO: "Estimando la demanda que da origen a estas actuaciones debo declarar y declaro nula y sin efecto la decisión empresarial impugnada de 22-10-2007 de variar las condiciones de trabajo del actor D. Pedro Enrique en lo relativo a horario, sistema de remuneración y funciones, condenando a la empresa demandada TRANS GUERRERO,S.L. a estar y pasar por los efectos de dicha declaración y a reponer al demandante en las condiciones que regían con anterioridad al 22-10-2007."
SEGUNDO.- Que en la citada sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes: "PRIMERO.- D. Pedro Enrique viene prestando sus servicios por cuenta de la empresa demandada , dedicada a la actividad de transporte de mercancías por carretera , desde el 9-11-2001, con la categoría profesional de conductor y salario mensual de 1.858,30 euros, que incluye el prorrateo de gratificaciones extraordinarias.
SEGUNDO.- El actor ha venido prestando sus servicios realizando las funciones de conductor de camión en el reparto de productos a los establecimientos de la entidad Consum,S.C.L. en la provincia de Valencia, realizados por encomienda de la empresa Disurca,S.L. y en jornada de lunes a viernes y turnos semanales alternos de jornada continua de 5 a 14 horas y de jornada partida de 8 a 14h y de 16 a 18 horas , percibiendo por ello la retribución mensual de 1.326,79 euros establecida en el correspondiente recibo de salarios más la de 531,51 euros percibida en metálico.
TERCERO.- El 22-10-2007 la empresa comunicó verbalmente al actor que desde ese día dejaba de realizar las tareas de conductor de camión, pasando a efectuar las de limpieza y mantenimiento de los locales de la empresa en jornada partida de lunes a viernes de 9 a 14 horas y de 16 a 19 horas, y habiendo dejado de abonar desde ese día el complemento mensual de 531,51 euros que hasta ese momento venía percibiendo
CUARTO.- Se intentó la conciliación administrativa previa.".
TERCERO.- Que contra dicha Sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandada, habiendo sido impugnado. Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al ponente.
Fundamentos
PRIMERO.- El recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada de la empresa demanda y con el que combate la sentencia de instancia que declara nula la modificación sustancial de las condiciones de trabajo del actor producida el 22-10- 2007, hace referencia en primer lugar a una serie de ANTECEDENTES en los que se recogen determinados datos fácticos que no tienen su correlato en la relación de hechos probados de la Sentencia de instancia y que, por lo tanto, carecen de toda eficacia a los fines del recurso examinado, cuya naturaleza extraordinaria ha sido destacada por una reiterada doctrina jurisprudencial de la que también se ha hecho eco el Tribunal Constitucional en las Sentencias 294/93, de 18 de octubre , y 71/02 , de 8 de abril .
Tras los anteriores ANTECEDENTES, muestra la recurrente su conformidad con el relato de hechos probados de la Sentencia de instancia, excepto los números segundo y tercero y transcribe el fallo de la meritada Sentencia, señalando a continuación los fundamentos procesales del recurso interpuesto, para finalmente formular los dos motivos en los que se apoya el recurso y que se introducen por el apartado b del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral (LPL ).
En el primer motivo se solicita la supresión de la siguiente frase:... "más la de 531,51 euros percibidos" que contiene el último párrafo del hecho probado segundo; mientras que el segundo motivo afecta al hecho probado tercero, para el que insta la eliminación de la frase:... "y habiendo dejado de percibir desde ese día el complemento mensual de 531,51 euros que hasta ese momento venía percibiendo."
Las dos modificaciones interesadas pretenden respectivamente eliminar del relato de hechos probados la percepción por el demandante, al margen del recibo de salarios , del complemento de 531,51 euros mensuales hasta la fecha de 22-10-2007 y la falta de abono de dicho complemento a partir de la indicada fecha y ninguna de dichas modificaciones puede prosperar por cuanto que no se apoyan en medio de prueba hábil sino en la ineficacia de los elementos de convicción de los que el Magistrado de instancia ha obtenido los datos fácticos cuya supresión se interesa, es decir lo que pretende el recurrente es que esta Sala asuma la valoración de los medios de prueba que propone la indicada parte y que obviamente es favorable a sus intereses, a fin de que la misma prevalezca sobre la más objetiva e imparcial del magistrado de instancia, lo que resulta a todas luces inviable ya que para el legislador es al Juez de instancia , cuyo conocimiento directo del asunto garantiza el principio de inmediación del proceso laboral, a quien corresponde apreciar los elementos de convicción -concepto más amplio que el de medios de prueba, al incluir también la conducta de las partes en el proceso-: SSTCT 4 abril 1975 (RJ 19751660), 5 octubre 1977 (RJ 19774607), y ST.S. 12 junio 1975 (RJ 19752709 )-, para establecer la verdad procesal intentando su máxima aproximación a la verdad real, valorando, en conciencia y según las reglas de la sana crítica (STC 17 octubre 1994 [RTC 1994272 ]), la prueba practicada en autos conforme a las amplias facultades que a tal fin le otorgan los arts. 316 , 326, 348 y 376 Ley de Enjuiciamiento Civil, así como el art. 97-2 de la Ley de Procedimiento Laboral . Y esta atribución de la competencia valorativa al Magistrado «a quo» es precisamente la que determina que el Tribunal superior ha de limitarse normalmente a efectuar un mero control de la legalidad de la Sentencia y sólo excepcionalmente pueda revisar sus conclusiones de hecho, precisamente para cuando de algún documento o pericia obrante en autos e invocado por el recurrente pongan de manifiesto de manera incuestionable el error del Juez «a quo», rechazándose toda potencialidad revisoria de la prueba testifical y de la confesión judicial , así como de los posibles argumentos y las conjeturas e interpretaciones valorativas más o menos lógicas del recurrente (valgan por todas las S.S.T.S. de 17 octubre 1990 [R.J. 19907929] y 13 diciembre 1990 [RJ 19909784 ]), hasta el punto de que -precisamente- se haya dicho que la certidumbre del error excluye toda situación dubitativa, de manera que si la parte recurrente no aduce un hábil medio revisorio y el mismo no acredita palmariamente el yerro valorativo del Juzgador, estaremos en presencia del vano e interesado intento de sustituir el objetivo criterio judicial por el comprensiblemente subjetivo de la propia parte que es lo que pretende en el presente caso la recurrente, lo que determina como ya se adelantado antes la desestimación de las modificaciones fácticas postuladas.
Por último señalar que obsta también al éxito de los motivos destinados a la revisión fáctica que los mismos no vayan acompañados del correspondiente examen del derecho aplicado por la Sentencia de instancia. Ha de tenerse en cuenta que los motivos fácticos no son una meta en sí mismos, sino un camino de previo recorrido dirigido al fin de argumentar , después, en Derecho. En síntesis , un ataque a un hecho probado sólo puede tener trascendencia en sí mismo en tanto, apoyado en una posterior argumentación jurídica dada por el recurrente, sirva para modificar el fallo de instancia. Debe existir una interconexión entre los motivos a que se refiere el artículo 191 b) de la Ley de Procedimiento Laboral (los de "hechos") y los que se articulan al amparo del mismo precepto en su letra c) (los de "Derechos") , pues si ello no se realiza de la manera indicada se produce una ruptura fatal en la línea argumental del recurso, al dejar, en definitiva, huérfanos de apoyo jurídico los motivos "fácticos", así se ha manifestado también el Tribunal Supremo en Sentencia de 19 de enero de 2001 al señalar que en el recurso de suplicación la revisión de hechos figura como posibilidad accesoria e instrumental a la auténtica finalidad del mismo que es precisamente la revisoria del Derecho aplicado por la Sentencia de instancia. La aplicación de la anterior doctrina determina en el presente caso el fracaso de la revisión de los hechos probados interesada y, por ende , del recurso al tener el mismo como único fundamento dicha revisión.
SEGUNDO.- 1. En aplicación de lo dispuesto en el artículo 202 LPL, se acuerda la pérdida de las consignaciones o, en su caso , el mantenimiento de los aseguramientos prEstados hasta que se cumpla la Sentencia o se resuelva la realización de los mismos, así como la pérdida de la cantidad objeto del depósito constituido para recurrir.
2. Asimismo y de acuerdo con lo ordenado en el artículo 233.1 LPL, procede la imposición de costas a la parte vencida en el recurso.
Fallo
Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto en nombre de la empresa TRANS GUERRERO, S.L., contra la Sentencia dictada por el juzgado de lo Social nº Dos de los de Valencia y su provincia, de fecha 6 de febrero de 2008, en virtud de demanda presentada a instancia de D. Pedro Enrique contra la recurrente; y, en consecuencia , confirmamos la Sentencia recurrida.
Se decreta la pérdida del depósito constituido para recurrir, dándose a la consignación o, en su caso, al aval el destino previsto legalmente.
Se condena a la parte recurrente a que abone al letrado impugnante la cantidad de 300 euros.
La presente Sentencia, que se notificará a las partes y al Ministerio Fiscal, no es firme; póngase certificación literal de la misma en el rollo que se archivará en este Tribunal y también en los autos, que se devolverán al Juzgado de procedencia tan pronto adquiera firmeza para su ejecución.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos , mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- La anterior Sentencia ha sido leída en audiencia pública por el/a Ilmo/a Sr/a Magistrado/a ponente que en ella consta en el día de su fecha, de lo que yo, el Secretario, doy fe.
