Sentencia Social Nº 393/2...yo de 2012

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29/11/2013

Sentencia Social Nº 393/2012, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 3606/2011 de 04 de Mayo de 2012

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Orden: Social

Fecha: 04 de Mayo de 2012

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: TORRES, JUAN MIGUEL ANDRÉS

Nº de sentencia: 393/2012

Núm. Cendoj: 28079340012012100683


Encabezamiento

Procedimiento: RECURSO SUPLICACION

RSU 0003606/2011

T.S.J.MADRID SOCIAL SEC.1

MADRID

SENTENCIA: 00393/2012

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO SOCIAL - SECCIÓN PRIMERA

Recurso número: 3606/11

Sentencia número: 393/12

CE.

Ilmo. Sr. D. JUAN MIGUEL TORRES ANDRÉS

Ilmo. Sr. D. JAVIER PARIS MARIN

Ilmo. Sr. D. IGNACIO MORENO GONZÁLEZ ALLER

En la Villa de Madrid, a CUATRO DE MAYO DE DOS MIL DOCE, habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección Primera de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución española de 27 de diciembre de 1.978,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de suplicación número 3606/11, interpuesto de forma conjunta por DON Estanislao , DON Herminio y DON Marcelino , contra la sentencia dictada en 23 de diciembre de 2.010 por el Juzgado de lo Social núm. 11 de los de MADRID , en los autos núm. 459/10, seguidos a instancia de dichos recurrentes, contra la empresa SOLADEL, S.A., sobre impugnación de sanciones, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. JUAN MIGUEL TORRES ANDRÉS, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

Antecedentes


PRIMERO:Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO:En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos probados:

PRIMERO.- Los actores, D. Estanislao , D. Herminio y D. Marcelino , iniciaron la prestación de sus servicios por cuenta de la demandada SOLADEL S.L. el 2 de septiembre de 2003, y percibiendo una remuneración mensual de 1.128 euros, en el caso de D. Estanislao y Herminio y de 1200 euros en el caso de D. Marcelino .

SEGUNDO.- Con fecha 3 de febrero de 2010, los actores envian al Responsable de Sacyr, empresa para la que trabajaba Soladel carta del siguiente tenor literal:

'Que prestan servicios para la mercantil SOLADEL, S.L. desde el 2 de septiembre del año 2003 y que en la actualidad trabajan como soladores alicatadores era la rehabilitación del edificio O'Donnell, 50 de Madrid.

Que a fecha de hoy no hemos percibido la nómina correspondiente a los meses de diciembre, extraordinaria de Navidad y enero, por lo que consideramos que no se está cumpliendo con la obligación en materia laboral establecida en la normativa.

Asimismo, los trabajadores que suscriben, no han tenido el correspondiente reconocimiento médico por parte de la Mutua o empresa contratada, sin haber renunciado a él ni expresa ni tácitamente. Se está vulnerando en este punto la Ley de Prevención de Riesgos Laborales y su desarrollo reglamentario.

Que cualquier documento relacionado con lo anteriormente dicho que les hubiera podido presentar la mercantil SOLADEL, S.L., con firma de los trabajadores vamos adelantando que no ha sido rubricado por nosotros y por lo tanto podría ser constitutivo de un ilícito penal.

Que nos vemos en la necesidad de comunicarle que si conociendo estos datos ustedes continúan con la relación que les pueda unir con SOLADEL, S.L. estarán incurriendo en una infracción de orden social que nos veremos obligados a poner en conocimiento de las autoridades. Todo ello al margen de las responsabilidades económicas solidarias, de origen salarial, sobre las que nos reservamos los derechos de acudir contra quien estimemos oportuno.'

TERCERO.- Con fecha 17 de febrero de 2010, la empresa demandada comunica a los actores una sanción de 90 días de suspensión de empleo y sueldo por falta muy grave. En los tres casos, se imputa a cada uno de los demandantes los siguientes hechos:

'Ha entregado una carta firmada de su puño y letra la empresa Sacyr SAU el día 3. de febrero de 2010, uno de nuestros mejores clientes, con la única finalidad de perjudicar la imagen de la empresa, y provocar que dicho cliente deje de trabajar con nosottros, en la que nos acusan falazmente, de forma completamente gratuita, y siendo ello contrario a la realidad, de no haberle realizado el reconocimiento médico obligatorio, por causa imputable a la empresa.

Del mismo modo, y de forma completamente gratuita y falsa manifiestan lo que resulta más grave si cabe todavía, que se han manipulado los documentos que acreditan los reconocimientos médicos realizados, falseando las firmas, acusando a la empresa de cometer un delito, lo que es una auténtica barbaridad, reservándose por ello la empresa además el derecho de depurar por la vía penal las responsabilidades de esta acusación por la posible comisión de un delito de calumnia vertida por escrito.

Finalmente, de forma coactiva amenazan a la empresa Sacyr SAU con ser responsables de ilicitos laborales por el hecho de trabajar con la empresa Soladel S.L. y de reclamar a dicha empresa las cantidades que esta última empresa pudiera deberle'.

TERCERO.- La empresa demandada debía a los actores las nóminas correspondientes a diciembre y extra de Navidad.

CUARTO.- La empresa había efectuado los preceptivos reconocimientos médicos a los actores.

QUINTO.- A los actores les fue abonada la nómina de enero de 2010. Con fecha 12-02-2010, se les hizó entrega de un talón nominativo por importe de 600 euros como pago a a cuenta de la nómina de diciembre de 2009.

SEXTO.- Celebrado el preceptivo acto de conciliación finalizó sin avenencia.

TERCERO:En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

'Que desestimo la demanda interpuesta por Estanislao , Herminio , Marcelino contra SOLADEL S.L., confirmándose la sanción impuesta a los actores y en consecuencia, se abuelve a la empresa demandada de las pretensiones deducidas en la demanda'.

CUARTO:Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte demandante, formalizándolo posteriormente; tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO:Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social de Madrid, tuvieron los mismos entrada en esta Sección Primera en fecha 7 de julio de 2011 dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.

SEXTO:Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de autos al mismo para su conocimiento y estudio en 18 de abril de 2012, señalándose el día 3 de mayo de 2012 para los actos de votación y fallo.

SÉPTIMO:En la tramitación del presente recurso de suplicación no se ha producido ninguna incidencia.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes


Fundamentos


PRIMERO.- La sentencia de instancia, dictada en la modalidad procesal de impugnación de sanciones, rechazó en su integridad la demanda de los tres actores que rige estas actuaciones, dirigida contra la empresa Soladel, S.L., a quien absolvió de los pedimentos deducidos en su contra. Recurre en suplicación la parte demandante instrumentando dos motivos, ambos con adecuado encaje procesal, de los que el primero se ordena a revisar la versión judicial de los hechos, mientras que el otro lo hace al examen del derecho aplicado en la resolución combatida. El recurso no ha sido impugnado por dicha sociedad.

SEGUNDO.-Pues bien, el motivo inicial, encaminado, como antes vimos, a denunciar erroresin facto, postula la modificación del hecho probado cuarto de la sentencia recurrida, que dice: 'La empresa había efectuado los preceptivos reconocimientos médicos a los actores', del que, como redacción alternativa, ofrece ésta: 'La empresa no había efectuado los preceptivos reconocimientos médicos anuales, tal y como se comprueba de la documental aportada por la parte actora en la cual se indica claramente que el próximo reconocimiento médico sea en el año 2008, estos documentos fueron reconocidos por la demandada en el acto del juicio. Que si bien la demandada aportó documentos que establecían como próximo reconocimiento en el año 2010 debemos comprobar que la diferencia estriba en los protocolos aplicados, ya que para el tipo de trabajo de los demandantes se requiere reconocimiento anual. En cualquier caso tampoco se acredita ningún reconocimiento médico pasado por el demandante Estanislao pese a haberse solicitado en la demanda y haberse admitido por el Juzgado. Asimismo la empresa SACYR reconoce que los reconocimientos médicos, para trabajar en su empresa deben realizarse cada año', para lo que se apoya en los documentos que figuran a los folios 59 y 60 de las actuaciones, aunque también lo hace en la declaración del testigo que depuso en la vista oral, y en lo que se conoce doctrinalmente como prueba negativa. Esta petición novatoria tiene que decaer por diversas razones.

TERCERO.-La doctrina jurisprudencial nos recuerda que sólo se admitirá el error de hecho en la apreciación de la prueba cuando concurran estas circunstancias:'a) Señalamiento con precisión y claridad del hecho negado u omitido; b) Existencia de documento o documentos de donde se derive de forma clara, directa y patente el error sufrido, sin necesidad de argumentaciones, deducciones o interpretaciones valorativas; c) Ser la modificación o supresión del hecho combatido trascendente para la fundamentación del fallo, de modo que no cabe alteración en la narración fáctica si la misma no acarrea la aplicabilidad de otra normativa que determine la alteración del fallo' ( sentencia de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo de 31 de marzo de 1.993 ). A su vez, según esta misma doctrina, el documento en que se base la petición revisoria debe gozar de literosuficiencia, por cuanto:'(...) ha de ser contundente e indubitadoper se, sin necesidad de interpretación, siendo preciso que las afirmaciones o negaciones sentadas por el Juzgador estén en franca y abierta contradicción con documentos que, por sí mismos y sin acudir a deducciones, interpretaciones o hipótesis evidencien cosa contraria a lo afirmado o negado en la recurrida' ( sentencia de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo de 4 de enero de 1.990 ), requisitos que no se dan cita en este caso.

CUARTO.-Ya dijimos que son varias las razones que conducen al fracaso de este primer motivo y, efectivamente, es así. Ante todo, porque la prueba testifical a que se acoge carece de cualquier idoneidad para el fin propuesto, tal como se colige,a sensu contrario, del artículo 191 b) del entonces vigente Texto Refundido de la Ley de Procedimiento Laboral , aprobado por Real Decreto Legislativo 2/1.995, de 7 de abril. En el mismo sentido, tampoco la invocación de prueba negativa es útil para ello, ya que como señalan las sentencias de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo de 26 de septiembre de 1.995 y 26 de marzo de 1.996 :'La mera alegación de prueba negativa no puede fundar la denuncia de un error de hecho'. Y finalmente, porque, amén de que la redacción ofrecida contiene múltiples afirmaciones de índole netamente valorativa cuya ubicación no corresponde a la premisa fáctica de la sentencia, los documentos que le sirven de soporte son contradichos por otros que constan, igualmente, en autos y, más concretamente, en el ramo de prueba documental de la demandada; así, los obrantes a los folios 104 y 111. Por consiguiente, el motivo claudica.

QUINTO.-El siguiente y último, dedicado a evidenciar erroresin iudicando, denuncia como vulnerado el artículo 87.5 de la Ley Procesal Laboral de 1.995, así como el 217 y 218, sin más precisiones, de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Su discurso argumentativo no es precisamente claro, adoleciendo de una patente obscuridad y falta de motivación suficiente. Aun así, es evidente que los recurrentes mantienen la improcedencia de la sanción de noventa días de suspensión de empleo y sueldo que fue impuesta a cada uno en comunicación empresarial de 17 de febrero de 2.010, que cumplieron desde este mismo día hasta el 18 de mayo siguiente, ambos inclusive. La razón del rechazo de sus pretensiones estriba en el contenido del escrito de 3 de febrero de 2.010 que los mismos remitieron por burofax a Sacyr, quien había contratado con su empleador la realización de determinadas labores en varias obras de construcción.

SEXTO.-Al hilo de todo ello, el ordinal segundo de la versión judicial de lo sucedido, que permanece incólume, reproduce su contenido, según el cual: '(...) prestan servicios para la mercantil SOLADEL, S.L. desde el 2 de septiembre del año 2003 y que en la actualidad trabajan como soladores alicatadores en la rehabilitación del edificio O'Donnell, 50 de Madrid. Que a fecha de hoy no hemos percibido la nómina correspondiente a los meses de diciembre, extraordinaria de Navidad y enero, por lo que consideramos que no se está cumpliendo con la obligación en materia laboral establecida en la normativa. Asimismo, los trabajadores que suscriben, no han tenido el correspondiente reconocimiento médico por parte de la Mutua o empresa contratada, sin haber renunciado a él ni expresa ni tácitamente. Se está vulnerando en este punto la Ley de Prevención de Riesgos Laborales y su desarrollo reglamentario. Que cualquier documento relacionado con lo anteriormente dicho que les hubiera podido presentar la mercantil SOLADEL, S.L., con firma de los trabajadores vamos adelantando que no ha sido rubricado por nosotros y por lo tanto podría ser constitutivo de un ilícito penal. Que nos vemos en la necesidad de comunicarle que si conociendo estos datos ustedes continúan con la relación que les pueda unir con SOLADEL, S.L. estarán incurriendo en una infracción de orden social que nos veremos obligados a poner en conocimiento de las autoridades. Todo ello al margen de las responsabilidades económicas solidarias, de origen salarial, sobre las que nos reservamos los derechos de acudir contra quien estimemos oportuno'.

SEPTIMO.-Pues bien, el Magistrado de instancia razona en el fundamento primero de su sentencia que: '(...) El envío de la citada carta constituye sin duda una falta de lealtad y una transgresión de la buen fe contractual. En la misma, no sólo se relatan hechos que no responden a la realidad (como que no han tenido reconocimientos médicos) y se vierten afirmaciones con la voluntad explícita de perjudicar a la empresa Soladel S.L. en sus relaciones con la empresa Sacyr SAU, para la que prestaba servicios'. En resumen: se trata de dilucidar si la comunicación remitida por los actores a la empresa principal, antes transcrita en su totalidad, tiene cabida, o no, en el derecho fundamental de libertad de expresión que proclama el artículo 20.1 a) de la Constitución .

OCTAVO.-En este sentido, y pese a su extensión no es ocioso reseñar ahora lo que el Tribunal Constitucional tiene dicho en su sentencia 56/2.008, de 14 de abril (recurso de amparo nº 2.732/06 ). Es esto:'(...) Sentado lo anterior, el siguiente paso consistirá en determinar si las expresiones vertidas por el hoy recurrente estaban amparadas en la libertad de expresión reconocida por elart. 20.1 a) CE, según ha sostenido en la demanda, o, por el contrario, fueron efectuadas con extralimitación del ámbito de protección que dicho precepto constitucional consagra, como estima C. y han confirmado las resoluciones judiciales recurridas. Ha señalado reiteradamente este Tribunal que el derecho a la libertad de expresión, al referirse a la formulación de 'pensamientos, ideas y opiniones', sin pretensión de sentar hechos o afirmar datos objetivos, dispone de un campo de acción que viene sólo delimitado por la ausencia de expresiones indudablemente injuriosas o sin relación con las ideas u opiniones que se expongan y que resulten innecesarias para la exposición de las mismas (por todas,SSTC 105/1990, de 6 de junio;42/1995, de 13 de febrero;112/2000, de 5 de mayo;99/2002, de 6 de mayo;181/2006, de 19 de junio;9/2007, de 15 de enero; y139/2007, de 4 de junio de 2007).En ese sentido, es preciso recordar que, como hemos señalado con reiteración, la libertad de expresión no es sólo la manifestación de pensamientos e ideas, sino que comprende la crítica de la conducta de otro, aun cuando sea desabrida y pueda molestar, inquietar o disgustar a aquél contra quien se dirige(SSTC 6/2000, de 17 de enero;49/2001, de 26 de febrero; y181/2006, de 19 de junio), pues 'así lo requieren el pluralismo, la tolerancia y el espíritu de apertura, sin los cuales no existe sociedad democrática' (SSTEDH de 23 de abril de 1992, Castells c. España, yde 29 de febrero de 2000, Fuentes Bobo c. España). Loque no reconoce el art. 20.1 a) CEes un pretendido derecho al insulto, que sería incompatible con la norma fundamental ( SSTC 204/1997, de 25 de noviembre;174/2006, de 5 de junio, o181/2006, de 19 de junio, entre tantas otras)(el énfasis es nuestro)

NOVENO.-Añade, a continuación, que:'(...) No obstante, a fin de delimitar con mayor precisión la cobertura del derecho, debemos recordar que en el presente caso la protección que el recurrente demanda de su derecho a la libertad de expresión se efectúa en relación con el ejercicio por parte del empresario de sus poderes disciplinarios en el seno de una relación laboral. Se trata, por lo tanto, de un ámbito en el cual el ejercicio de la indicada libertad no sólo está sujeto a las restricciones genéricas antes apuntadas, sino también a los límites adicionales derivados del vínculo contractual que une a trabajador y empresario (SSTC 198/2004, de 15 de noviembre, o227/2006, de 17 de julio, por todas). Será oportuno, entonces, especificar los márgenes del derecho fundamental en ese ámbito contractual, reproduciendo a tal propósito la doctrina que, entre otras, fijara nuestraSTC 151/2004, de 20 de septiembre: 'Al respecto, ha de comenzarse recordando que la celebración de un contrato de trabajo no implica en modo alguno la privación para una de las partes, el trabajador, de los derechos que la Constitución le reconoce como ciudadano, entre ellos el derecho a difundir libremente los pensamientos, ideas y opiniones [art. 20.1 a) CE], y cuya protección queda garantizada frente a eventuales lesiones mediante el impulso de los oportunos medios de reparación (por todas,SSTC 6/1988, de 21 de enero;186/1996, de 25 de noviembre; o20/2002, de 28 de enero).Lo que se ha justificado por cuanto las organizaciones empresariales no forman mundos separados y estancos del resto de la sociedad ni la libertad de empresa que establece el art. 38 del Texto constitucional legitima que quienes prestan servicios en aquéllas, por cuenta y bajo la dependencia de sus titulares, deban soportar despojos transitorios o limitaciones injustificadas de sus derechos fundamentales y libertades públicas, que tienen un valor central en el sistema jurídico constitucional. Las manifestaciones de 'feudalismo industrial' repugnan al Estado social y democrático de Derecho y a los valores superiores de libertad, justicia e igualdad a través de los cuales ese Estado toma forma y se realiza (art. 1.1 CE;STC 88/1985, de 19 de julio). La efectividad de los derechos fundamentales del trabajador en el ámbito de las relaciones laborales debe ser compatible, por tanto, con el cuadro de límites recíprocos que pueden surgir entre aquellos y las facultades empresariales, las cuales son también expresión de derechos constitucionales reconocidos en losarts. 33y38 CE. Por esa razón es necesario modular, según los casos, el ejercicio de todos ellos'. 'Se ha declarado también, en segundo término, que el ejercicio del derecho reconocido en elart. 20.1 a) CEse encuentra sometido a los límites que el apartado 4 del mismo precepto establece (SSTC 126/1990, de 5 de julio;106/1996, de 12 de junio; o186/1996, de 25 de noviembre, entre otras) y, en particular, que cuando nos situamos en el ámbito de una relación laboral las manifestaciones de una parte respecto de la otra deben enmarcarse en las pautas de comportamiento que se derivan de la existencia de tal relación, pues el contrato entre trabajador y empresario genera un complejo de derechos y obligaciones recíprocas que condiciona, junto a otros, también el ejercicio del derecho a la libertad de expresión, de modo que manifestaciones del mismo que en otro contexto pudieran ser legítimas no tienen por qué serlo necesariamente en el marco de dicha relación (SSTC 120/1983, de 15 de diciembre;6/1988, de 21 de enero;4/1996, de 16 de enero;106/1996, de 12 de junio;1/1998, de 12 de enero;20/2002, de 28 de enero; o126/2003, de 30 de junio). De este modo, surge un 'condicionamiento' o 'límite adicional' en el ejercicio del derecho constitucional, impuesto por la relación laboral, que se deriva del principio de buena fe entre las partes en el contrato de trabajo y al que éstas han de ajustar su comportamiento mutuo (SSTC 106/1996, de 12 de junio;1/1998, de 12 de enero;90/1999, de 26 de mayo;241/1999, de 20 de diciembre; o20/2002, de 28 de enero), aunque se trate de un límite débil frente al que caracteriza la intersección del derecho fundamental con otros principios y derechos subjetivos consagrados por la Constitución (STC 241/1999, de 20 de diciembre'(las negritas continúan siendo nuestras)

DECIMO.-Sigue luego poniendo de relieve que:'(...) al mismo tiempo, hemos sentado que no cabe defender la existencia de un deber genérico de lealtad con un significado omnicomprensivo desujeción del trabajador al interés empresarial, pues ello no es acorde con el sistema constitucional de relaciones laborales (SSTC 186/1996, de 25 de noviembre;204/1997, de 25 de noviembre;1/1998, de 12 de enero;197/1998, de 13 de octubre;241/1999, de 20 de diciembre; o192/2003, de 27 de octubre), de modo que aunque la relación laboral tiene como efecto típico la supeditación de ciertas actividades a los poderes empresariales, no basta con la sola afirmación del interés empresarial para restringir los derechos fundamentales del trabajador, dada la posición prevalente que éstos alcanzan en nuestro ordenamiento en cuanto proyecciones de los núcleos esenciales de la dignidad de la persona (art. 10.1 CE) y fundamentos del propio Estado democrático (art. 1 CE', y agrega después que:'(...) en atención a lo anterior, este Tribunal ha puesto de relieve la necesidad de que las resoluciones judiciales, en casos como el presente, preserven el necesario equilibrio entre las obligaciones dimanantes del contrato para el trabajador y el ámbito, modulado por el contrato, pero en todo caso subsistente, de su libertad constitucional (SSTC 186/1996, de 25 de noviembre, y186/2000, de 10 de julio). Pues dada la posición preeminente de los derechos fundamentales en nuestro ordenamiento, esa modulación sólo se producirá en la medida estrictamente imprescindible para el correcto y ordenado desenvolvimiento de la actividad productiva (STC 126/2003, de 30 de junio). Lo que entraña la necesidad de proceder a una ponderación adecuada que respete la definición y valoración constitucional del derecho fundamental y que atienda a las circunstancias concurrentes en el caso. Juicio que permitirá determinar si la reacción empresarial que ha conducido al despido del trabajador es legítima o, por el contrario, éste fue sancionado disciplinariamente por el lícito ejercicio de sus derechos fundamentales, en cuyo caso el despido no podría dejar de calificarse como nulo'.

UNDECIMO.-Y finaliza así: '(...) Queda por determinar, en consecuencia, en qué medida la ponderación efectuada en las resoluciones judiciales impugnadas se adapta a las pautas derivadas de la doctrina de este Tribunal Constitucional. Pues bien, analizando el contenido del citado escrito llegamos a la conclusión de que en ningún momento se han transgredido en el mismo los límites del derecho a la libertad de expresión. Su texto se refiere estrictamente a cuestiones relativas al desarrollo de las relaciones laborales en la empresa, tanto a un supuesto de siniestralidad laboral, fallecimiento de compañeros en accidente de trabajo, como a decisiones empresariales de carácter disciplinario directamente dirigidas frente al actor, expediente abierto por unos escritos de fecha 15 y 16 de octubre y 6 de noviembre de 2002, aspectos en los que el trabajador ve elementos que considera criticables y que desea denunciar. Las críticas y juicios de valor se dirigen contra la dirección del establecimiento, contra los órganos de representación de los trabajadores y (podría entenderse que) también contra los compañeros de trabajo en lo relativo al accidente laboral ya mencionado. Aun cuando en algunos momentos pueda estimarse que la denuncia reviste una particular dureza, ha de tenerse en cuenta que tal escrito, que queda limitado en su difusión al ámbito puramente interno de la empresa, obedece a la expresa finalidad de rendir un homenaje a los compañeros fallecidos y, asimismo, al propósito de denunciar tanto las circunstancias en las que se produjo su accidente como, por otra parte, los términos en los que se desarrolló el mencionado procedimiento disciplinario, sin que el trabajador haya empleado al hacerlo expresiones insultantes, ultrajantes u ofensivas, sin relación con las ideas y opiniones que expone y, por tanto, innecesarias a su propósito -límites que, como vimos, se imponen en el ejercicio del derecho fundamental invocado-, y sin que tampoco se haya situado al margen de las pautas de comportamiento exigibles existente una relación laboral, como veremos seguidamente'.

DUODECIMO.-Aplicando la doctrina expuesta al caso de autos, tenemos que en la comunicación escrita que los demandantes remitieron conjuntamente a la sociedad comitente no se recoge expresión alguna de carácter insultante o vejatorio para la contratista, o sea, su empleador Soladel, S.L. Los mismos se limitan a exponer la existencia de un conflicto, de orden objetivo y naturaleza estrictamente laboral, que focalizan en el impago de los salarios de tres mensualidades y en la falta del 'correspondiente' reconocimiento médico, lo que únicamente cabe interpretar como la no realización del examen que, según ellos, les correspondía en función de la periodicidad derivada del protocolo médico aplicable. Así, el hecho probado tercero de la resolución impugnada expresa que: 'La empresa demandada debía a los actores las nóminas correspondientes a diciembre y extra de Navidad'. Es cierto que, por su parte, el cuarto narra que: 'La empresa había efectuado los preceptivos reconocimientos médicos a los actores', mas también lo es que de los documentos aportados por ambas partes lo que se deduce es que el último de ellos tuvo lugar en 10 de abril de 2.007, y sólo en relación con dos de los trabajadores. En suma, en este punto no podemos entender que faltaran a la verdad, por cuanto que cuando enviaron el escrito en cuestión habían transcurrido casi tres años desde el último examen médico. Nótese que según el artículo 11.2 del entonces vigente Convenio Colectivo del Grupo de Construcción y Obras Públicas de la Comunidad de Madrid , publicado en el diario oficial de esta Administración Autonómica de 23 de mayo de 2.009: 'La empresa garantizará a los trabajadores a su servicio la vigilancia de su estado de salud en función de los riesgos inherentes al puesto de trabajo, tanto en el momento previo a la admisión como con carácter periódico'.

DECIMOTERCERO.-Tampoco el último párrafo del escrito puede reputarse como una extralimitación del derecho de libertad de expresión que asiste a los actores, habida cuenta que si bien los términos en que éstos se dirigen a la empresa principal podrían entenderse algo desafortunados, lo cierto es que la eventual responsabilidad de la que hablan resulta innegable a la luz de las previsiones del artículo 42.2 del Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores , aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1.995, de 24 de marzo. Así, el 7.2 de la Ley 32/2.006, de 18 de octubre, reguladora de la subcontratación en el Sector de la Construcción, dispone que: 'Sin perjuicio de otras responsabilidades establecidas en la legislación social, el incumplimiento de las obligaciones de acreditación y registro exigidas en el artículo 4.2 , o del régimen de subcontratación establecido en el artículo 5, determinará la responsabilidad solidaria del subcontratista que hubiera contratado incurriendo en dichos incumplimientos y del correspondiente contratista respecto de las obligaciones laborales y de Seguridad Social derivadas de la ejecución del contrato acordado que correspondan al subcontratista responsable del incumplimiento en el ámbito de ejecución de su contrato, cualquiera que fuera la actividad de dichas empresas'.

DECIMOCUARTO.-En suma, la Sala no puede compartir el criterio de la sentencia de instancia, por lo que este segundo motivo debe acogerse, desde el mismo momento que el escrito de fecha 3 de febrero de 2.010 que los demandantes remitieron a la empresa comitente está amparado, en este caso, por el ejercicio del derecho fundamental de libertad de expresión, y sin que, por ende, su actuación tenga encaje en ninguna de las infracciones laborales que la demandada les achaca en la comunicación sancionadora. No procede, empero, acoger la petición de intereses de demora que también se hace valer, toda vez que no se ordena a ello ningún motivo del recurso, a lo que se une la razonable litigiosidad de la cuestión material controvertida. Lo anterior, al igual que la condición laboral con que litigan los recurrentes, hace que no haya lugar a la imposición de costas.

Fallo


Estimamos el recurso de suplicación interpuesto de forma conjunta por DON Estanislao , DON Herminio y DON Marcelino , contra la sentencia dictada en 23 de diciembre de 2.010 por el Juzgado de lo Social núm. 11 de los de MADRID , en los autos núm. 459/10, seguidos a instancia de dichos recurrentes, contra la empresa SOLADEL, S.A., sobre impugnación de sanciones y, en su consecuencia, debemos revocar y revocamos la resolución judicial recurrida y, con estimación parcial de la demanda rectora de autos, debemos declarar, como declaramos, improcedente la sanción de suspensión de empleo y sueldo durante noventa días impuesta a cada uno en comunicación escrita de 17 de febrero de 2.010, sanciones que revocamos y dejamos sin efecto alguno, condenando a la parte demandada a estar y pasar por esta declaración, así como por todas las consecuencias que de la misma se derivan, con condena, asimismo, a la referida empresa a suprimir del expediente personal de los actores cuantas notas negativas hubiese podido asentar con motivo de las sanciones que se revocan, al igual que a satisfacer a cada uno de ellos el importe de los salarios dejados de percibir durante todo el tiempo en que estuvieron indebidamente suspendidos de empleo y sueldo, empresa a la que, finalmente, absolvemos del resto de pedimentos deducidos en su contra, en lo que atañe al recargo por mora que también se insta. Sin costas.

Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.

Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales

Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Madrid.

Hágaseles saber a los antedichos, sirviendo para ello esta misma orden, que contra la presente sentencia pueden, si a su derecho conviene, interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina, que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social de Madrid dentro del improrrogable plazo de los diez días laborales inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia de acuerdo con los establecido, más en concreto, en los artículos 220, 221 y 230 de la LRJS.

Asimismo se hace expresa advertencia a todo posible recurrente en casación para unificación de esta sentencia que no goce de la condición de trabajador o de causahabiente suyo o de beneficiario del Régimen Público de la Seguridad Social o del beneficio reconocido de justicia gratuita, deberá acreditarse ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso el ingreso en metálico del depósito de 600 euros conforme al art. 229.1 b) de la LRJS y la consignación del importe de la condena cuando proceda, presentando resguardos acreditativos de haber efectuado ambos ingresos, separadamente, en la cuenta corriente número 2826000000 nº recurso que esta Sección Primera tiene abierta en el Banco Español Crédito, sucursal número 1026, sita en la calle Miguel Ángel 17, 28010 de Madrid, pudiéndose, en su caso, sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento de dicha condena mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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