Última revisión
14/07/2015
Sentencia Social Nº 393/2014, Tribunal Superior de Justicia de Baleares, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 350/2014 de 24 de Noviembre de 2014
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Orden: Social
Fecha: 24 de Noviembre de 2014
Tribunal: TSJ Baleares
Ponente: CAPO DELGADO, ANTONIO FEDERICO
Nº de sentencia: 393/2014
Núm. Cendoj: 07040340012014100355
Encabezamiento
T.S.J.ILLES BALEARS SALA SOCIAL
PALMA DE MALLORCA
SENTENCIA: 00393/2014
NIG:07040 44 4 2012 0001362
402250
TIPO Y Nº. RECURSO.:RECURSO SUPLICACION 0000350 /2014
JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS.:JUZGADO DE LO SOCIAL Nº. 2 DE PALMA DE MALLORCA. DEMANDA.: 367/2012
DEMANDANTE/S D/ñaDON Alfonso
ABOGADO/A:SR. DON EUGENIO DE LA CRUZ SILVA
DEMANDADO/S D/ña:DISTRIBUIDORA ISLEÑA DE PESCADOS SL, ISCAPALMA SA , ADMIISTRACION CONCURSAL DE DISTRIBUIDORA ISLEÑA , FOGASA FOGASA (EL FONDO DE GARANTÍA SALARIAL)
ABOGADO/A:SR. DON VÍCTOR MANUEL ALONSO MANZANARES , , , , , , , , ,
Materia.: EXTINCION CONTRATO
SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LAS ISLAS BALEARES
ILMOS. SRES.:
PRESIDENTE:
DON FRANCISCO J. WILHELMI LIZAUR
MAGISTRADOS:
DON ANTONIO FEDERICO CAPÓ DELGADO
DON ANTONI OLIVER REUS
En Palma de Mallorca, a veinticuatro de noviembre de dos mil catorce.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares, formada por los Ilmos. Sres. Magistrados que constan al margen, ha pronunciado
EN NOMBRE DE S. M. EL REY
la siguiente
S E N T E N C I A NÚM. 393/2014
En el Recurso de Suplicación núm. 350/2014, formalizado por el Sr. Graduado Social Don Eugenio de la Cruz Silva, en nombre y representación de Don Alfonso , contra la sentencia de fecha diecinueve de junio de dos mil catorce, dictada por el Juzgado de lo Social Nº. 2 de Palma de Mallorca en sus autos demanda número 367/2012, seguidos a instancia del recurrente, frente a la DISTRIBUIDORA ISLEÑA DE PESCADOS, S.L., representada por el Sr. Graduado Social Don Pablo Sedano Sintes, ISCAPALMA, S.A., representado por el Sr. Letrado Don Víctor Manuel Alonso Manzanares, ADMINISTRACIÓN CONCURSAL DE DISTRIBUIDORA ISLEÑA DE PESCADOS, S.L. y al FONDO DE GARANTÍA SALARIAL (FOGASA), en reclamación por extinción de contrato, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. ANTONIO FEDERICO CAPÓ DELGADO, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes
Antecedentes
PRIMERO.-La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:
PRIMERO.- El demandante Don Alfonso , ha prestado servicios para la empresa DISTRIBUIDORA ISLEÑA DE PESCADOS SL, desde el 11 de marzo de 1985, con la categoría de oficial 1º conductor y un salario mensual de 1.482,56 euros incluidas las pagas extraordinarias. Su relación laboral se rige por el Convenio colectivo de Comercio.
SEGUNDO.- La empresa demandada Distribuidora Isleña de Pescados S.L. se dedica a la distribución en frío y congelado de pescado, para lo que empleaba cuatro camiones. El actor conducía una furgoneta/ camión .... XY . La empresa ISCAPALMA, compró a la demandada Distribuidora Isleña de Pescados S.L. dos camiones en fecha 19 de marzo de 2012 (informe de la administración concursal) que se relacionan a continuación: Camión frigorífico, matrícula .... RLB , trasferido a ISCAPALMA SA según la DGT el día 28 de marzo de dos mi doce. (doc. nº 8)
Camión frigorífico matricula .... BQD , transferido a ISCAPALMA SA según la DGT el día 28 de marzo de dos mil doce, (doc. Nº 9 prueba actor)
La venta de los dos camiones se debió a la mala situación económica, constituyendo un 'balón de oxígeno' para Distribuidora Isleña de Pescados S.L., continuando con su actividad mercantil un año después de la misma (testifical del Sr. Alfonso )
TERCERO.- Los conductores de ambos extinguieron su relación laboral con la empresa DISTRIBUIDORA ISLEÑA DE PESCADOS el 23 de marzo de 2012. El 26 de marzo de ISCAPALMA contrato a los dos conductores de los dos camiones referenciados (testifical del Sr. Carlos Jesús )
CUARTO.- El actor carece de los requisitos técnicos necesarios para conducir los dos camiones vendidos. (prueba testifical del Sr. Alfonso y Don. Carlos Jesús ). El vehículo que conducía el actor continuó en la empresa (testifical del Sr. Carlos Jesús y del Sr. Alfonso )
QUINTO.- El actor deja de acudir voluntariamente al centro de trabajo de la empresa Distribuidora Isleña de Pescados S.L. a finales de marzo de 2012 (testifical de la Sra. Rebeca y del Sr. Alfonso ). La empresa remite burofax al actor en fecha 18 de junio de 2012 (documento 14 de la parte actora, por reproducido), que expresa 'la dirección de la empresa le comunica que no habiendo comparecido a su puesto de trabajo desde el día 27 de marzo de 2012 en que Vd. Mediante comunicación telefónica adujo estar enfermo, sin que a esta empresa haya llegado nunca el parte de baja por contingencias ni comunes ni profesionales. Si en el plazo de 24 horas no aclara su situación, cursaremos su baja ante la TGSS como voluntaria'
SEXTO.- El actor no ha aportado justificación alguna de su ausencia al trabajo, sosteniendo que el día 26 de marzo de 2012 acudió al centro de trabajo y no encontró su camión para trabajar, aduciendo que fue despedido verbalmente.
SÉPTIMO.- LA empresa demandada Distribuidora Isleña de Pescados S.L. adeuda al trabajador las siguientes cantidades por los siguientes conceptos: Nóminas de noviembre, diciembre de 2011, paga extra de navidad 2011, nóminas de enero, febrero de 2012 y 26 días de nómina de marzo de 2012, conforme desglose efectuado doc. 1 de la parte actora, por importe de 5.275 euros más 914,85 euros (interrogatorio de la demandada Distribuidora Isleña de Pescados S.L.)
OCTAVO.- El actor envió a la empresa demandada Distribuidora Isleña de Pescados S.L. un burofax en fecha 26 de marzo de 2012 a las 11:46 horas con el siguiente contenido literal 'DE conformidad con la conversación telefónica que hemos tenido esta mañana donde me requirió que le entregara las llaves de la entrada a la nave, le comunico que las mismas esta a su disposición, bajo recibo, en el despacho de mi asesor laboral, Don Rubén , en la calle Velazquez nº 4 de esta ciudad, tefe.971712411' (documento 6 de la parte actora)
NOVENO.- El actor no ostenta ni ha ostentado la condición de representante legal o sindical de los trabajadores en el último año
DÉCIMO.- En fecha 15 de marzo de 2012 se presentó papeleta de conciliación frente a Distribuidora Isleña de Pescados S.L., celebrado el acto en fecha 23 de marzo con el resultado de sin efecto. En fecha 26 de marzo de 2012 se presentó papeleta de conciliación por despido improcedente frente a la empresa Iscapalma S.A. y Distribuidora Isleña de Pescados S.L., celebrado el acto en fecha 10 de abril con el resultado de sin acuerdo.
UNDÉCIMO.- El Sr. Carlos Jesús , antiguo trabajador de la demandada Distribuidora Isleña de Pescados S.L., cesó en el mismo el día 23 de marzo de 2012, buscó trabajo, encontrándolo en la demandada Iscapalma S.A., donde fue contratado el día 26 de marzo de 2012, desconociendo que se había producido una venta de camiones entre la dos empresas (testifical del Sr. Carlos Jesús )
DUODÉCIMO.- La empresa Iscapalma S.A. adeuda al trabajador, en concepto de finiquito la cantidad de 1186,02 euros, correspondientes a la parte proporcional de las pagas extras del año 2012. (interrogatorio de la empresa Iscapalma S.A.)
SEGUNDO.-La parte dispositiva de la sentencia de instancia dice:
Que debo desestimar y desestimo las pretensiones ejercitadas por DON Alfonso frente a ISCAPALMA S.A., por falta de legitimación pasiva de la empresa, con absolución a la misma .
Que debo desestimar y desestimola acción de resolución contractual ejercitada por DON Alfonso frente a DISTRIBUIDORA ISLEÑA DE PESCADOS S.L., por carencia sobrevenida de acción.
Que debo desestimar y desestimo la acción de despido interpuesta por DON Alfonso frente a DISTRIBUIDORA ISLEÑA DE PESCADOS S.L. declarando la inexistencia de despido verbal el día 26 de marzo de 2012
Que estimando parcialmente la demanda de reclamación de cantidad interpuesta por DON Alfonso frente a DISTRIBUIDORA ISLEÑA DE PESCADOS S.L. debo condenar y condenoa la demandada a abonar a la parte actora la cantidad de 7.375,87 eurosen concepto de salarios adeudados y liquidación de contrato, conforme se establece en el fundamentos jurídico sexto de esta resolución.
TERCERO.-Que por el Juzgado de lo Social Nº. 2 de Palma de Mallorca, se dictó Auto de Aclaración de la Sentencia Nº 223/2014, en Palma de Mallorca a 26 de junio de 2014 haciendo constar:
Vistos los preceptos legales aplicados y demás de general y pertinente aplicación, por Doña Cecilia Fernández Prieto Juez de Refuerzo del Juzgado de lo Social nº 2 de Palma de Mallorca, DIGO:
Que se aclara la sentencia 223/2014 de fecha 19 de junio de 2014 de tal forma que:
-En el hecho probado duodécimo, donde dice: 'La empresa Iscapalma S.A. adeuda al trabajador, en concepto de finiquito la cantidad de 1186,02 euros, correspondientes a la parte proporcional de las pagas extras del año 2012. (interrogatorio de la empresa Iscapalma S.A.)' debe decir 'La empresa Distribuidora Isleña de Pescados SL adeuda al trabajador, en concepto de finiquito la cantidad de 1186,02 euros, correspondientes a la parte proporcional de las pagas extras del año 2012. (interrogatorio de la empresa Distribuidora Isleña de Pescados SL)'
-En el fundamento jurídico sexto, donde dice: 'procede estimar esta pretensión y condenar a la empresa demandada Iscapalma S.A. al abono de las cantidades establecidas en el hecho probado séptimo ( 6.189,85 EUROS), que corresponde exactamente con las solicitadas en el escrito de demanda. Asimismo, extinguida la relación laboral, no se ha acreditado el abono del finiquito correspondiente, lo que corresponde asimismo a la empresa, condenándose por tanto al abono de la cantidad recogida en el hecho duodécimo ( 1.186,02 euros)', debe decir 'procede estimar esta pretensión y condenar a la empresa demandada DISTRIBUIDORA ISLEÑA DE PESCADOS SL al abono de las cantidades establecidas en el hecho probado séptimo ( 6.189,85 EUROS), que corresponde exactamente con las solicitadas en el escrito de demanda. Asimismo, extinguida la relación laboral, no se ha acreditado el abono del finiquito correspondiente, lo que corresponde asimismo a la empresa, condenándose por tanto al abono de la cantidad recogida en el hecho duodécimo ( 1.186,02 euros)'
-En el fundamento de derecho cuarto donde dice: 'podía haber puesto en conocimiento de la parte demandada Iscapalma S.A., la empresa para la que prestaba servicios,', debe decir 'podía haber puesto en conocimiento de la parte demandada Distribuidora Isleña de Pescados SL, la empresa para la que prestaba servicios', y donde dice: 'al haber cesado de forma voluntaria en la prestación de servicios laborales para la empresa Iscapalma S.A.', debe decir 'al haber cesado de forma voluntaria en la prestación de servicios laborales para la empresa Distribuidora Isleña de Pescados SL'
-En el fundamento de derecho quinto donde dice: 'no acreditándose la existencia de ningún tipo de despido, sino la simple y mera cesación voluntaria del actor en la prestación de servicios, no cabe sino desestimar la acción ejercitada sobre improcedencia del despido, declarando la no existencia de despido por parte de Iscapalma S.A. a Alfonso ', debe decir que 'no acreditándose la existencia de ningún tipo de despido, sino la simple y mera cesación voluntaria del actor en la prestación de servicios, no cabe sino desestimar la acción ejercitada sobre improcedencia del despido, declarando la no existencia de despido por parte de Distribuidora Isleña de Pescados S.L. a Alfonso '
CUARTO.-Contra dicha resolución se anunció recurso de suplicación por el Graduado Social Don Rubén , en nombre y representación de Don Alfonso , que posteriormente formalizó y que fue impugnado por la representación de ISCAPALMA, S.A.; siendo admitido a trámite dicho recurso por esta Sala, por Providencia de fecha veintidós de octubre de dos mil catorce.
Fundamentos
PRIMERO.Al amparo del artículo 193 b) de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS ) el recurrente interesa la modificación del Hecho Probado (HP) Octavo para que al final de su último párrafo se añada: 'Por el Graduado Social Don Rubén se hizo entrega de las dichas llaves en fecha 10-04-2012 al administrador de la empresa Distribuciones Isleña de Pescados, S.L.'
Se dice que la modificación se deduce de modo indubitado del documento del folio 249 y 'del reconocimiento que el dicho administrador de la empresa hace de que su firma es la que obra al pie de ese documento, como se puede ver en el minuto 52,15 de la grabación del acto del juicio (testifical de Braulio ). Además de la evidente igualdad de dicha firma con las obrantes en los folios 237 y 251 de los Autos y no haber sido negado la veracidad de este documento'.
La literalidad del documento no ampara el texto propuesto, basta transcribir su último párrafo en el que se lee: 'sin que en este acto se pueda comprobar que (las llaves) corresponden a la citada nave'
Por otra parte las declaraciones testificales no sirven para revisar los HP, como se lee en el artículo invocado y confirma constante jurisprudencia, sin que el que estén recogidas en la grabación del juicio las transmute en prueba documental.
Para que se pueda revisar un HP en base a un documento este ha de ser fehaciente, es decir ha de probar a través de su contenido, y, en el caso, el mismo recurrente viene a reconocer que de él no se desprende, ni siquiera, la autoría pues para acreditarla invita a la Sala a que compruebe, visualmente, la identidad de ciertas firmas y a tener en cuenta que no se ha negado 'la veracidad de este documento'
Todo ello excede de las posibilidades concedidas por el cauce elegido que presupone un documento que demuestre por sí mismo el error patente del Juzgador sin necesidad de lucubración alguna.
El motivo no prospera.
SEGUNDO.Por la misma vía se solicita la adición de un segundo párrafo en el HP Décimo en el que se lea que 'la papeleta de conciliación que en fecha 15 de marzo del 2012 presentó frente a Distribuidora Isleña de Pescados S.L.', lo fue solicitando la resolución del contrato de trabajo por impago reiterado de salarios' y ello en atención al 'claro y diáfano texto' de la misma, que obra al folio 238 de los autos.
El texto, sin perjuicio de su mayor o menor trascendencia, puede añadirse pues deriva, directamente del folio invocado.
TERCERO.Al amparo del artículo 193 c) de la LRJS denuncia el recurrente la interpretación errónea del artículo 386 de la Ley 1/200, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil (Lec ) concretándose en que 'el Juez de instancia establece que no existe prueba del despido verbal alegado por el actor cuando a partir de los hechos admitidos y declarados probados se puede presumir la certeza de que el despido verbal si existió.'
Así las cosas, propiamente, lo que pretende el recurrente es que esta Sala establezca una presunción judicial que echa en falta en la sentencia de instancia, a saber: que hubo despido verbal.
Lo cierto es que en la misma se concluye que el actor 'deja de acudir voluntariamente al centro de trabajo de la empresa Distribuidora Isleña de Pescados S.L. a finales de marzo de 2012' (HP V) y ello lo funda no sólo en la testifical de Doña. Rebeca y del Sr. Alfonso , prueba directa valorable según los criterios del artículo 376 de la Lec ., sino en la serie de razones que se exponen en el Fundamento de Derecho (FD) Segundo y en contra de lo sostenido por el actor, referido a que 'no encontró su camión para trabajar' (HP Sexto), se afirma que 'El vehículo que conducía el actor continuó en la empresa' y que este carecía 'de los requisitos necesarios para conducir los dos camiones vendidos' (HP Cuarto.)
Quiere ello decir que la juzgadora de instancia no basa su sentencia en la prueba de presunciones sino en el conjunto de lo actuado.
Por otra parte esta Sala, en sentencia 376/2013, de 10 de julio , dijo, y a ello hay que estar para resolver un caso igual, que 'El motivo no puede prosperar porque se basa en una presunción no establecida por el juez de instancia y que no corresponde establecer a esta Sala y menos todavía a la parte demandante.
Las presunciones judiciales constituyen un juicio de inferencia lógico mediante el cual el juez llega a una conclusión fáctica razonable, no plenamente probada, a partir de uno o varios hechos plenamente probados. En tal sentido la sentencia del Tribunal Supremo de 5 de marzo de 1990 donde se declara que 'las presunciones, como medio supletorio de la prueba directa, tienen por objeto establecer a partir de un hecho plenamente acreditado -el hecho de base- otro que no ha podido serlo de aquella forma (hecho deducido), siempre que este último se derive del primero mediante un enlace preciso y directo'.
Partiendo de este concepto, las presunciones judiciales, a diferencia de las presunciones legales, no pueden ser alegadas en el ámbito de un recurso extraordinario como el de suplicación, pues el alcance entre el hecho demostrado y el que se trate de deducir, aunque sea preciso y directo, no es necesario y, por ello, si la deducción no la realizó el magistrado que tuvo en cuenta la totalidad de las pruebas, no debe realizarse en su lugar, pues pueden desconocerse elementos aparecidos en el acto de la vista y que desvirtúan la deducción ( STS 7 de diciembre de 1989 ).
Es por ello, doctrina constante y reiterada del Tribunal Supremo, como se recuerda entre otras en sentencias de 10 de mayo de 2001 y 31 de marzo de 1987 , que 'las presunciones no establecidas por la ley corresponde apreciarlas en exclusiva al Juzgador de instancia, constituyendo una facultad soberana de éste'.
Sí cabe en cambio impugnar las presunciones judiciales realizadas por el juez de instancia, pues conforme a lo establecido en el artículo 386.2 LEC en relación con el artículo 385.2 del mismo cuerpo legal , frente a la posible formulación de una presunción judicial, el litigante perjudicado puede practicar prueba en contrario, tanto para probar la inexistencia del hecho presunto por la falta del necesario enlace entre el hecho que se presume y el hecho probado o admitido que fundamenta la presunción. Por tanto, cabrá un control de las presunciones judiciales dentro del recurso extraordinario de suplicación, pero sólo cuando en la sentencia recurrida se haya aplicado o realizado una de esas presunciones y se impugne la existencia o realidad del hecho base o la falta de conformidad de la conclusión con las reglas del criterio humano, resultando absurda, ilógica o inverosímil, por lo que la vía de ataque puede ser dual, demostrando que el juzgador ha incurrido en equivocación al establecer el hecho de base, mediante la denuncia de error de hecho o de derecho combatiendo la falta de enlace lógico en el razonamiento.
Por tanto, al no haber establecido el juez de instancia la presunción que pretende la parte recurrente, el motivo fracasa.'
Por todo lo dicho no puede prosperar la técnica del recurrente que pretende que esta Sala, mediante presunción judicial, llegue a la conclusión que patrocina apoyándose en el tenor de los HP siguientes:
1.- Décimo 'El 15-03-2012, se interpone por el actor papeleta de conciliación solicitando la resolución del contrato de trabajo'
2.- Segundo 'El 19-09-2012, la empresa Distribuidora Isleña de Pescados S.L., vende dos de los cuatro camiones que tiene a la empresa Iscapalma S.A., cuya anotación administrativa en la DGT se hace el día 28-03-2012'
3.- Tercero 'El día 23-03-2012, los conductores de los camiones vendidos causan baja en la empresa Distribuidora Isleña de Pescados S.L. y el día 26-03-2012 causan alta en Iscapalma S.A.'
4.- Décimo 'El día 26-03-2012, el actor presentó una papeleta por despido verbal, ocurrido ese mismo día por la mañana (documento al folio 244) y 'envió a la empresa, a las 11,46 un burofax poniendo a disposición de la empresa las llaves de los locales de las mismas (HP Octavo)
Tampoco puede basarse en sus afirmaciones según las que el 'El día 10-4-2012, se celebró acto de conciliación sin acuerdo y la empresa recogió las llaves que había solicitado al actor (documento al 249)' y que 'El día 5-06-2012 se dictó Auto de declaración de concurso voluntario(al folio 40)'
El motivo no prospera.
CUARTO.Por la misma vía denuncia el recurrente la interpretación errónea, por inaplicación, del artículo 44 de Estatuto de los Trabajadores (ET ) y sostiene que es de aplicación la Directiva 2001/23/CE del Consejo, de 12 de marzo de 2001.
Para conseguir su propósito escribe que 'los hechos relatados establecen la existencia de elementos de convicción sobre la existencia de una actividad sucesorio entre la originalmente demandada Distribuidora Isleña de Pescados S.L. y la empresa Iscapalma S.A ha definitivamente adquirido la unidad de negocio de la primera y absorbido su personal laboral' siendo el mismo el negocio de ambas, la venta de pescado, y que mediante la absorción de su patrimonio la segunda se ha hecho con el negocio de la primera 'constituido por sus clientes y sus camiones de gran tonelaje, por lo tanto Iscapalma S.A. ha suplantado a la anterior en su cuota de mercado.'
Los HP no amparan tales manifestaciones pues de ellos sólo se deduce que la empresa primeramente citada 'se dedica a la distribución en frío y congelado de pescado para lo cual empleaba cuatro camiones' dos de los cuales vendió, el 19 de marzo de 2012, a la segunda debido"a la mala situación económica, constituyendo un 'balón de oxígeno' para Distribuidora Isleña de Pescados S.L., continuando con su actividad mercantil un año después de la misma' (HP Segundo) ; que los conductores de ambos camiones 'extinguieron su relación laboral' con la primera 'el 23 de marzo de 2012'; que el 26 de marzo 'Iscapalma contrató a los dos conductores de los dos camiones referenciados' (HP Tercero) y que uno de ellos, Don. Carlos Jesús , 'buscó trabajo, encontrándolo en la demandada Isacpalma S.A. donde fue contratado el día 26 de marzo de 2012, desconociendo que se había producido una venta de camiones entre las dos empresas' (PP Duodécimo), leyéndose en el FD Tercero que fue a instancia de estos dos trabajadores 'la búsqueda y obtención del empleo'
En definitiva no se ha acreditado que la segunda empresa absorbiera el patrimonio de la primera, ni que se hiciera con sus clientes, ni que la suplantara en su cuota de mercado, por lo que carecen de realidad las bases en las que se pretende sustentar la aplicación de los preceptos indicados.
Todo lo anterior determina la desestimación del motivo y del recurso.
En virtud de lo expuesto,
Fallo
SE DESESTIMAel Recurso de Suplicación interpuesto por la representación de Don Alfonso , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social Nº. 2 de Palma de Mallorca, de fecha diecinueve de junio de dos mil catorce , en los autos de juicio nº 367/2012 seguidos en virtud de demanda formulada por el recurrente frente a DISTRIBUIDORA ISLEÑA DE PESCADOS, S.L., ISCAPALMA, S.A., Administración Concursal de Distribuidora Isleña, S.L., y el Fondo de Garantía Salarial (Fogasa) y, en su virtud, SE CONFIRMAla sentencia recurrida.
Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares.
ADVERTENCIAS LEGALES
Contra esta sentencia cabe RECURSO DE CASACION PARA LA UNIFICACION DE DOCTRINAante la Sala IV de lo Social del Tribunal Supremo, que necesariamente deberá prepararse por escrito firmado por abogado dirigido a esta Sala de lo Social y presentado dentro de los DIEZ DIAS hábiles siguientes al de su notificación, de conformidad con lo establecido en los artículos 218 y 220 y cuya forma y contenido deberá adecuarse a los requisitos determinados en el artº. 221 y con las prevenciones determinadas en los artículos 229 y 230 de la Ley 36/11 Reguladora de la Jurisdicción Social .
Además si el recurrente hubiere sido condenado en la sentencia, deberá acompañar, al preparar el recurso, el justificante de haber ingresado en la cuenta de depósitos y consignaciones abierta en el Santander(antes Banco Español de Crédito, S.A.(BANESTO), Sucursal de Palma de Mallorca, cuenta número 0446- 0000-65-0350-14 a nombre de esta Sala el importe de la condena o bien aval bancario indefinido pagadero al primer requerimiento, en el que expresamente se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista, documento escrito de aval que deberá ser ratificado por persona con poder bastante para ello de la entidad bancaria avalista. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social y una vez se determine por éstos su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.
Para el supuesto de ingreso por transferencia bancaria, deberá realizarse la misma al número de cuenta de Santander (antes Banesto: 0049-3569-92- 0005001274, IBAN ES55) y en el campo 'Beneficiario' introducir los dígitos de la cuenta expediente referida en el párrafo precedente, haciendo constar el órgano 'Sala de lo Social TSJ Baleares'.
Conforme determina el artículo 229 de la Ley 36/11 Reguladora de la Jurisdicción Social , el recurrente deberá acreditar mediante resguardo entregando en esta Secretaría al tiempo de preparar el recurso la consignación de un depósito de 600 euros, que deberá ingresar en la entidad bancaria Santander(antes Banco Español de Crédito, S.A. (BANESTO), sucursal de la calle Jaime III de Palma de Mallorca, cuenta número 0446-0000-66-0350-14.
Conforme determina el artículo 229 de la LRJS , están exentos de constituir estos depósitos los trabajadores, causahabientes suyos o beneficiarios del régimen público de la Seguridad social, e igualmente el Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades Locales y las entidades de derecho público con personalidad jurídica propia vinculadas o dependientes de los mismos, así como las entidades de derecho público reguladas por su normativa específica y los órganos constitucionales. Los sindicatos y quienes tuvieren reconocido el beneficio de justicia gratuita quedarán exentos de constituir el depósito referido y las consignaciones que para recurrir vienen exigidas en esta Ley.
En materia de Seguridad Social y conforme determina el artículo 230 LRJS se aplicarán las siguientes reglas:
a) Cuando en la sentencia se reconozca al beneficiario el derecho a percibir prestaciones, para que pueda recurrir el condenado al pago de dicha prestación será necesario que haya ingresado en la Tesorería General de la Seguridad Social el capital coste de la pensión o el importe de la prestación a la que haya sido condenado en el fallo, con objeto de abonarla a los beneficiarios durante la sustanciación del recurso, presentando el oportuno resguardo. El mismo ingreso de deberá efectuar el declarado responsable del recargo por falta de medidas de seguridad, en cuanto al porcentaje que haya sido reconocido por primera vez en vía judicial y respecto de las pensiones causadas hasta ese momento, previa fijación por la Tesorería General de la Seguridad social del capital costa o importe del recargo correspondiente.
c) Si en la sentencia se condenara a la Entidad Gestora de la Seguridad Social, ésta quedará exenta del ingreso si bien deberá presentar certificación acreditativa del pago de la prestación conforme determina el precepto.
d) Cuando la condena se refiera a mejoras voluntarias de la acción protectora de la Seguridad Social, el condenado o declarado responsable vendrá obligado a efectuar la consignación o aseguramiento de la condena en la forma establecida en el artículo 230.1.
Conforme determina el art. 230.3 LRJS los anteriores requisitos de consignación y aseguramiento de la condena deben justificarse, junto con la constituir del depósito necesario para recurrir en su caso, en el momento de la preparación del recurso de casación o hasta la expiración de dicho plazo, aportando el oportuno justificante. Todo ello bajo apercibimiento que, de no verificarlo, podrá tenerse por no preparado dicho recurso de casación.
Guárdese el original de esta sentencia en el libro correspondiente y líbrese testimonio para su unión al Rollo de Sala, y firme que sea, devuélvanse los autos al Juzgado de procedencia junto con certificación de la presente sentencia y archívense las presentes actuaciones.
Así por ésta nuestra sentencia, definitivamente juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
DILIGENCIA DE PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de la fecha por el Ilmo. Sr. Magistrado - Ponente que la suscribe, estando celebrando audiencia pública y es notificada a las partes, quedando su original en el Libro de Sentencias y copia testimoniada en el Rollo.- Doy fe.
