Sentencia SOCIAL Nº 393/2...io de 2018

Última revisión
15/11/2018

Sentencia SOCIAL Nº 393/2018, Juzgado de lo Social - Palma de Mallorca, Sección 4, Rec 63/2016 de 13 de Julio de 2018

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Orden: Social

Fecha: 13 de Julio de 2018

Tribunal: Juzgado de lo Social Palma de Mallorca

Ponente: PABLO FITO GONZALEZ

Nº de sentencia: 393/2018

Núm. Cendoj: 07040440042018100111

Núm. Ecli: ES:JSO:2018:4950

Núm. Roj: SJSO 4950:2018

Resumen:
ORDINARIO

Encabezamiento

JDO. DE LO SOCIAL N. 4

PALMA DE MALLORCA

SENTENCIA: 00393/2018

-

TRAVESSA D'EN BALLESTER Nº 20 -1º IZQ 07002

Tfno:971219476

Fax:971219496

Equipo/usuario: RAQ

NIG:07040 44 4 2016 0000262

Modelo: N02700

DSP DESPIDO/CESES EN GENERAL 0000063 /2016

Procedimiento origen: /

Sobre: ORDINARIO

DEMANDANTE/S D/ña: Eduardo .

ABOGADO/A:MARIA LAVINIA FERNANDEZ CAHUE

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

DEMANDADO/S D/ña: DIRECCION000 SL, Eulalio , Diana

ABOGADO/A:, ,

PROCURADOR:, ,

GRADUADO/A SOCIAL:, ,

JUZGADO DE LO SOCIAL N° 4 DE PALMA DE MALLORCA

PROCE DIMIENTO DESPIDO 63/2016

SENTENCIA

En Palma de Mallorca, a 13 de julio de 2018

D. Pablo Fito González, Juez del Juzgado de lo Social nº 4 de Palma de Mallorca, ha visto los presentes autos de procedimiento Nº 63/2016, seguido entre partes, de una como parte actora Eduardo bajo la asistencia jurídica de la graduada social Alicia Tesías; y de otra como parte demandada la entidad DIRECCION000 SL y las personas físicas Eulalio y Diana, que no han comparecido, sobre despido y reclamación de cantidad.

Antecedentes

PRIME RO.-En fecha 27 de enero de 2016 tuvo entrada en el Juzgado Decano demanda presentada por la parte actora cuyo conocimiento correspondió a este Juzgado por turno de reparto, en la que después de alegar los hechos y fundamentos de derecho que creyó oportunos, suplicó se dictara sentencia de acuerdo con los pedimentos vertidos en el suplico de la misma. En este sentido solicita que se declare la improcedencia del despido con los efectos legales inherentes, y condena al abono de las nóminas adeudadas más costas

SEGUN DO.-Admitida a trámite la demanda se señaló el día 9 de marzo de 2017 para la celebración de los actos de conciliación y juicio, que tuvieron lugar el día indicado, no compareciendo la parte demandada. Abierto el acto de juicio, la parte actora se afirmó y ratificó en su demanda, si bien aclaró diversos puntos de la misma tal y como consta en la correspondiente acta, señalando en concreto que la relación laboral se inició en fecha 11 de noviembre de 2015 hasta el 22 de diciembre de 2015 y que la cantidad dineraria reclamada asciende a 5.751,79 euro netos (nóminas de noviembre, diciembre y liquidación de contrato). Se practicó la prueba propuesta y admitida, consistente en interrogatorio de la demandada y documental por reproducida. Tras el trámite de conclusiones los autos quedaron conclusos y vistos para sentencia.

TERCERO.-En la tramitación del presente procedimiento se han observado las oportunas prescripciones legales, a excepción de los plazos legales, atendiendo a la carga de trabajo que soporta este órgano jurisdiccional

Hechos

PRIMERO.-La empresa demandada DIRECCION000 SL es una entidad mercantil cuya actividad económica es el negocio de la hostelería y la restauración. Las personas físicas codemandadas Eulalio y Diana son los socios fundadores de la indicada mercantil, siendo el Sr. Eulalio su administrador único (documento 1 de la parte actora).

SEGUNDO.-El actor Eduardo estuvo trabajando como chef de cocina en la ciudad de DIRECCION001 (Francia) para la mercantil SARL DIRECCION002 desde el 17 de septiembre de 2013 hasta el 31 de octubre de 2015 (documento 3).

El Sr. Eulalio, actuando como gerente de la empresa SARLS DIRECCION003 ( DIRECCION004), certificó en fecha 2 de octubre de 2015 que contrataría al actor a partir del 15 de octubre de 2015 (documento 9).

El actor remitió un correo electrónico al Sr. Eulalio en fecha 26 de noviembre de 2015 solicitando que le especificara que su sueldo ascendía a 3.700 euros sin que conste respuesta (documento 10).

TERCERO.-El actor llegó a Mallorca en fecha 2 de noviembre de 2015 en ferry procedente de Barcelona. Su esposa Milagrosa había llegado previamente a Mallorca junto con su hijo Secundino en vuelo procedente de París con escala en Madrid en fecha 29 de octubre de 2015 (documentos 17 y 18).

El actor abonó 693 euros correspondientes a la matrícula de su hijo en el Liceo Francés de Palma (mes de noviembre del curso 2015-2016), comprando también diversos libros y material escolar (documento 19).

CUARTO.-No consta acreditada la existencia de una relación laboral entre los litigantes ni que el actor prestara servicios por cuenta y bajo la dependencia de la parte demandada.

QUINTO.Se agotó la preceptiva vía previa, habiéndose presentado papeleta de conciliación en fecha 29 de diciembre de 2015 y celebrado el acto de conciliación el día 13 de enero de 2016, con el resultado de intentado sin efecto por incomparecencia de la parte demandada.

Fundamentos

PRIMERO.-Los hechos declarados probados se desprenden de la valoración de la prueba admitida en el acto de juicio conforme a las reglas de la sana crítica. Revisadas las actuaciones, y atendiendo a la prueba practicada, nada permite verificar que el actor haya prestado servicios de carácter laboral para la parte demandada.

La existencia de una relación laboral y los periodos trabajados son un hecho fundamental constitutivo de la pretensión, y la carga de la prueba de su existencia corresponde a la actora. Es decir, corresponde al actor acreditar que efectivamente prestó los servicios que alega haber realizado. En el presente caso la defensa del demandante argumenta que prestó servicios para la parte demandada desde el 11 de noviembre de 2015 al 22 de diciembre de 2015, pero nada de lo actuado permite confirmarlo.

Si bien el Sr. Eulalio certificó en fecha 2 de octubre de 2015 que contrataría al actor a partir del 15 de octubre de 2015, no puede obviarse que lo hizo actuando como gerente de la empresa SARLS DIRECCION003 DIRECCION004 (documento 9). Es decir, en este documento no consta que la relación laboral a la que se refiere fuera a iniciarse en un restaurante de la empresa DIRECCION000 SL en Palma de Mallorca, ya que el Sr. Eulalio firma el documento como gerente de SARL DIRECCION003 y con el sello de un restaurante ubicado en Francia que se denomina DIRECCION004. Aunque en el texto del documento se indica como referencia que el Sr. Eulalio también es gerente de la empresa demandada DIRECCION000 SL, el sello utilizado para la firma es el de otra empresa con un restaurante en Francia, por lo que este documento no permite verificar la existencia de una oferta de trabajo formal para iniciar una relación de trabajo en el restaurante de la entidad DIRECCION000 SL en Mallorca. Esto es así porque el certificado fue expedido en Francia por el Sr. Eulalio actuando como gerente de SARL DIRECCION004, no de la mercantil demandada en este procedimiento. En todo caso esta oferta de trabajo no pudo hacerse efectiva debido a que el actor estuvo prestando servicios para otra empresa hasta el 30 de octubre de 2015. En este sentido, incluso aunque pudiera entenderse que la oferta se realizaba para un restaurante de la empresa demandada en Mallorca resulta claro que si la relación laboral no se inició en la fecha prevista fue debido a que el actor estaba prestando servicios en otro restaurante.

SEGUNDO.-La parte actora argumenta que llegó a Mallorca en fecha 2 de noviembre 2015 y que no prestó servicios en el restaurante porque el local estaba en obras. En primer lugar debe señalarse que no consta que existiera una oferta concreta para iniciar la relación laboral en noviembre de 2015, y si bien el actor vino a Mallorca con su familia, es razonable entender que lo hiciera para ir adaptándose a isla, y facilitar que su hijo pudiera desarrollar la mayor parte del curso escolar en un mismo centro educativo.

Alega el actor que estuvo trabajando en confeccionar la carta del menú desde el 11 de noviembre al 22 de diciembre de 2015 en la vivienda de los demandados y que estos le proporcionaban la materia prima para que así lo fuera haciendo. Pero nada de lo actuado permite verificarlo, sin que existan elementos para confirmar que efectivamente cocinara en la vivienda de los codemandados, explicación que además resulta poco menos que inverosímil, siendo muy extraño que un empresario permita utilizar su propia cocina personal y en su casa a un supuesto empleado. De ser cierto que el actor cocinó en la casa de los demandados, lo razonable es deducir que se encontraba allí como invitado (situación obviamente en nada equiparable a una relación laboral) en la medida que existiera alguna relación de amistad entre ellos. Pero este simple hecho de convivencia o cercanía personal no permite inferir una relación laboral, dado lo insólito que resulta que un empresario permita usar a un empleado su propia cocina para que haga pruebas. En este sentido, las fotografías de unos platos de comida aportados como prueba documental solo permiten verificar que el demandante ha fotografiado unos alimentos posiblemente elaborados por él mismo, lo cual no tiene relevancia a los efectos del presente procedimiento ya que el actor es chef de cocina, pero sin que existan motivos para deducir que tales platos fueran elaborados en el marco de una relación laboral con la parte demandada.

TERCERO.-Respecto a una supuesta remuneración acordada por importe de 3.700 euros, no consta que la parte demandada ofreciera tal cantidad, ya que solo se ha presentado un correo electrónico en el que el actor solicita que se le confirme tal importe, sin que exista confirmación posterior. Es por ello que, aunque hubiera existido una relación laboral, la retribución no podría ser superior a la prevista en el Convenio Colectivo de la Hostelería en Baleares para la categoría profesional del actor (chef o jefe de cocina, nivel retributivo 1).

Respe cto a las diferentes comunicaciones aportadas (correos electrónicos y mensajería) las mismas resultan insuficientes a efectos de formar la necesaria convicción judicial. En primer lugar porque no son concluyentes, y en todo caso porque resultan fragmentarias y dispersas, pudiendo el actor haber omitido la aportación de comunicaciones relevantes. Por ejemplo, el actor solicita que se le confirme una retribución por importe de 3.700 euros mensuales, pero no consta ninguna respuesta a tal solicitud. Asimismo el actor señala en un mensaje de fecha 11 de noviembre de 2015 'empiezo a trabajar en el menú', pero se trata de una mera afirmación unilateral del actor (hubiera sido distinto que la parte demandada le indicara que empezase a trabajar en el menú). Este mensaje de fecha 11 de noviembre de 2015 puede tener diversos significados, y no implica que ese mismo día el actor iniciase una relación laboral ni una prestación real de servicios por cuenta y bajo la dependencia de la parte demandada. En este sentido, es importante el detalle que se añade a continuación: 'Podremos trabajar en él juntos con Benedicto (otro chef)'. Es decir, el actor primero manifiesta que va a empezar a trabajar, pero seguidamente parece posponerlo al indicar que 'podremos trabajar'. Una interpretación razonable de este mensaje permite inferir que el actor estaba pensando elaborar un menú en colaboración con otro chef, pera nada permite confirmar que así lo hiciera, siendo muy significativo que no conste ningún intercambio de mensajes relativos a esos supuestos menús que se estaban elaborando, ya fuera individualmente o de forma conjunta con el otro chef.

CUARTO.-Para el supuesto de que se pudiera afirmar que hubo una relación laboral iniciada el 11 noviembre y terminada el 22 de diciembre de 2015, deberían tenerse en cuenta las siguientes consideraciones.

Se atribuye al empresariola carga de probar la veracidad de los hechos imputados en la carta de despido como justificativos del mismo o que concurre la causa alegada. Por el contrario, corresponde al trabajador la carga de la prueba del hecho del despido( TS 19-12-11, EDJ 352555; TSJ Extremadura 12-5-16, EDJ 103809), ya que también es factible que el trabajador abandone de forma voluntaria el puesto de trabajo.Es decir, incluso si se pudiera entender que se inició una relación laboral, corresponde a la parte actora acreditar que se produjo el despido, tal y como resolvió la sentencia del TS de fecha 19 de diciembre de 2011, al señalar que respecto a quien tiene la carga de probar la existencia de un despido la doctrina correcta sobre la cuestión debatida implica que la parte demandante debe probar el hecho -despido verbal- constitutivo de los efectos jurídicos que pretende ( art. 217.2 LEC); sin que pueda argumentarse sobre una supuesta mayor facilidad probatoria de la empresa demandada, ya que el trabajador podría perfectamente dirigirse al empresario, por escrito o de palabra, acompañado de testigos, a raíz del despido del que afirma haber sido objeto, requiriéndole para que le admitiese al trabajo (en el presente caso no consta ninguna comunicación en tal sentido con posterioridad a la supuesta fecha del despido). En los supuestos en que no resulte claro si el contrato de trabajo se extinguió por voluntad del uno o del otro, la carga incumbe a la parte que en el proceso alega su versión con el fin de obtener determinados efectos jurídicos.

QUINTO.-Asimismo no procede tener a la parte demandada por confesa, ya que se trata de una facultad que la ley procesal otorga al juzgador pero no una obligación que se le imponga, y que en todo caso debe ser utilizada con prudencia y moderación. En tal sentido debe tenerse en cuenta la consolidada doctrina de que la incomparecencia del demandado no exime al actor de probar los hechos fundamentales de su propia petición, por aplicación del principio de distribución de la carga de la prueba contenida en el art. 217 de la LEC, que impone al actor la carga de probar los hechos constitutivos de su pretensión y al demandado la de los impeditivos o extintivos de la misma. En el presente caso, no se han acreditado por la parte actora los hechos fundamentales de su pretensión, sin que se hayan aportado testigos objetivos o creíbles que bajo juramento o promesa de decir la verdad hayan podido confirmar que el actor trabajara los periodos alegados, ni tampoco documentos concluyentes que permitan inferir la existencia de una relación laboral con la parte demandada. Por todo ello, en la medida que no se han verificado los hechos que son fundamento de la pretensión, procede desestimar la demanda.

SEXTO.- RECURSO

Contr a esta sentencia cabe interponer recurso de suplicación, según lo dispuesto en el art. 191 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

DESESTIMOla demanda interpuesta por Eduardo contra DIRECCION000 SL, Eulalio y Diana, a quienes ABSUELVOde todas las pretensiones contra ellos formuladas.

Notif íquese esta resolución a las partes en la forma que previene la Ley, haciéndoles saber que contra la misma cabe interponer Recurso de Suplicación ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares,anunciándolo ante este Juzgado por comparecencia o por escrito en el plazo de los cinco días hábiles siguientes a la notificación del presente fallo.

De no anunciarse el recurso contra la presente, firme que sea, procédase al archivo de las actuaciones, previa baja en el libro correspondiente.

Así, por ésta mi sentencia, definitivamente juzgada en primera instancia lo pronuncio, mando y firmo.

DILIG ENCIA DE PUBLICACIÓN Y DEPÓSITO.-

La anterior fue hecho pública por el Sr. Juez que la suscribe, en el día de la fecha durante las horas de audiencia mediante depósito en esta Secretaría a mi cargo, emitiendo, seguidamente, certificación de la misma para su unión a los Autos, y archivando el original de la sentencia en el libro correspondiente. Doy fe.

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