Última revisión
15/11/2018
Sentencia SOCIAL Nº 393/2018, Juzgado de lo Social - Palma de Mallorca, Sección 4, Rec 63/2016 de 13 de Julio de 2018
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Orden: Social
Fecha: 13 de Julio de 2018
Tribunal: Juzgado de lo Social Palma de Mallorca
Ponente: PABLO FITO GONZALEZ
Nº de sentencia: 393/2018
Núm. Cendoj: 07040440042018100111
Núm. Ecli: ES:JSO:2018:4950
Núm. Roj: SJSO 4950:2018
Encabezamiento
-
TRAVESSA D'EN BALLESTER Nº 20 -1º IZQ 07002
Equipo/usuario: RAQ
Modelo: N02700
Procedimiento origen: /
Sobre: ORDINARIO
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
En Palma de Mallorca, a 13 de julio de 2018
D. Pablo Fito González, Juez del Juzgado de lo Social nº 4 de Palma de Mallorca, ha visto los presentes autos de procedimiento Nº 63/2016, seguido entre partes, de una como parte actora Eduardo bajo la asistencia jurídica de la graduada social Alicia Tesías; y de otra como parte demandada la entidad DIRECCION000 SL y las personas físicas Eulalio y Diana, que no han comparecido, sobre despido y reclamación de cantidad.
Antecedentes
Hechos
El Sr. Eulalio, actuando como gerente de la empresa SARLS DIRECCION003 ( DIRECCION004), certificó en fecha 2 de octubre de 2015 que contrataría al actor a partir del 15 de octubre de 2015 (documento 9).
El actor remitió un correo electrónico al Sr. Eulalio en fecha 26 de noviembre de 2015 solicitando que le especificara que su sueldo ascendía a 3.700 euros sin que conste respuesta (documento 10).
El actor abonó 693 euros correspondientes a la matrícula de su hijo en el Liceo Francés de Palma (mes de noviembre del curso 2015-2016), comprando también diversos libros y material escolar (documento 19).
Fundamentos
La existencia de una relación laboral y los periodos trabajados son un hecho fundamental constitutivo de la pretensión, y la carga de la prueba de su existencia corresponde a la actora. Es decir, corresponde al actor acreditar que efectivamente prestó los servicios que alega haber realizado. En el presente caso la defensa del demandante argumenta que prestó servicios para la parte demandada desde el 11 de noviembre de 2015 al 22 de diciembre de 2015, pero nada de lo actuado permite confirmarlo.
Si bien el Sr. Eulalio certificó en fecha 2 de octubre de 2015 que contrataría al actor a partir del 15 de octubre de 2015, no puede obviarse que lo hizo actuando como gerente de la empresa SARLS DIRECCION003 DIRECCION004 (documento 9). Es decir, en este documento no consta que la relación laboral a la que se refiere fuera a iniciarse en un restaurante de la empresa DIRECCION000 SL en Palma de Mallorca, ya que el Sr. Eulalio firma el documento como gerente de SARL DIRECCION003 y con el sello de un restaurante ubicado en Francia que se denomina DIRECCION004. Aunque en el texto del documento se indica como referencia que el Sr. Eulalio también es gerente de la empresa demandada DIRECCION000 SL, el sello utilizado para la firma es el de otra empresa con un restaurante en Francia, por lo que este documento no permite verificar la existencia de una oferta de trabajo formal para iniciar una relación de trabajo en el restaurante de la entidad DIRECCION000 SL en Mallorca. Esto es así porque el certificado fue expedido en Francia por el Sr. Eulalio actuando como gerente de SARL DIRECCION004, no de la mercantil demandada en este procedimiento. En todo caso esta oferta de trabajo no pudo hacerse efectiva debido a que el actor estuvo prestando servicios para otra empresa hasta el 30 de octubre de 2015. En este sentido, incluso aunque pudiera entenderse que la oferta se realizaba para un restaurante de la empresa demandada en Mallorca resulta claro que si la relación laboral no se inició en la fecha prevista fue debido a que el actor estaba prestando servicios en otro restaurante.
Alega el actor que estuvo trabajando en confeccionar la carta del menú desde el 11 de noviembre al 22 de diciembre de 2015 en la vivienda de los demandados y que estos le proporcionaban la materia prima para que así lo fuera haciendo. Pero nada de lo actuado permite verificarlo, sin que existan elementos para confirmar que efectivamente cocinara en la vivienda de los codemandados, explicación que además resulta poco menos que inverosímil, siendo muy extraño que un empresario permita utilizar su propia cocina personal y en su casa a un supuesto empleado. De ser cierto que el actor cocinó en la casa de los demandados, lo razonable es deducir que se encontraba allí como invitado (situación obviamente en nada equiparable a una relación laboral) en la medida que existiera alguna relación de amistad entre ellos. Pero este simple hecho de convivencia o cercanía personal no permite inferir una relación laboral, dado lo insólito que resulta que un empresario permita usar a un empleado su propia cocina para que haga pruebas. En este sentido, las fotografías de unos platos de comida aportados como prueba documental solo permiten verificar que el demandante ha fotografiado unos alimentos posiblemente elaborados por él mismo, lo cual no tiene relevancia a los efectos del presente procedimiento ya que el actor es chef de cocina, pero sin que existan motivos para deducir que tales platos fueran elaborados en el marco de una relación laboral con la parte demandada.
Respe cto a las diferentes comunicaciones aportadas (correos electrónicos y mensajería) las mismas resultan insuficientes a efectos de formar la necesaria convicción judicial. En primer lugar porque no son concluyentes, y en todo caso porque resultan fragmentarias y dispersas, pudiendo el actor haber omitido la aportación de comunicaciones relevantes. Por ejemplo, el actor solicita que se le confirme una retribución por importe de 3.700 euros mensuales, pero no consta ninguna respuesta a tal solicitud. Asimismo el actor señala en un mensaje de fecha 11 de noviembre de 2015 'empiezo a trabajar en el menú', pero se trata de una mera afirmación unilateral del actor (hubiera sido distinto que la parte demandada le indicara que empezase a trabajar en el menú). Este mensaje de fecha 11 de noviembre de 2015 puede tener diversos significados, y no implica que ese mismo día el actor iniciase una relación laboral ni una prestación real de servicios por cuenta y bajo la dependencia de la parte demandada. En este sentido, es importante el detalle que se añade a continuación: 'Podremos trabajar en él juntos con Benedicto (otro chef)'. Es decir, el actor primero manifiesta que va a empezar a trabajar, pero seguidamente parece posponerlo al indicar que 'podremos trabajar'. Una interpretación razonable de este mensaje permite inferir que el actor estaba pensando elaborar un menú en colaboración con otro chef, pera nada permite confirmar que así lo hiciera, siendo muy significativo que no conste ningún intercambio de mensajes relativos a esos supuestos menús que se estaban elaborando, ya fuera individualmente o de forma conjunta con el otro chef.
Se atribuye al
Contr a esta sentencia cabe interponer recurso de suplicación, según lo dispuesto en el art. 191 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Notif íquese esta resolución a las partes en la forma que previene la Ley, haciéndoles saber que contra la misma cabe interponer Recurso de Suplicación ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares
De no anunciarse el recurso contra la presente, firme que sea, procédase al archivo de las actuaciones, previa baja en el libro correspondiente.
Así, por ésta mi sentencia, definitivamente juzgada en primera instancia lo pronuncio, mando y firmo.
La anterior fue hecho pública por el Sr. Juez que la suscribe, en el día de la fecha durante las horas de audiencia mediante depósito en esta Secretaría a mi cargo, emitiendo, seguidamente, certificación de la misma para su unión a los Autos, y archivando el original de la sentencia en el libro correspondiente. Doy fe.

