Sentencia SOCIAL Nº 393/2...yo de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 393/2018, Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 228/2018 de 18 de Mayo de 2018

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Orden: Social

Fecha: 18 de Mayo de 2018

Tribunal: TSJ Cantabria

Ponente: LOPEZ-TAMES IGLESIAS, RUBEN

Nº de sentencia: 393/2018

Núm. Cendoj: 39075340012018100164

Núm. Ecli: ES:TSJCANT:2018:234

Núm. Roj: STSJ CANT 234/2018


Encabezamiento


SENTENCIA nº 000393/2018
En Santander, a 18 de mayo del 2018.
PRESIDENTA
Ilma. Sra. Dª. Mercedes Sancha Saiz
MAGISTRADOS
Ilmo. Sr. D. RUBEN LOPEZ-TAMES IGLESIAS (Ponente)
Ilma. Sra. Dª. María Jesús Fernández García
EN NOMBRE DE SU MAJESTAD EL REY, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de
Cantabria compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen, ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el recurso de suplicación interpuesto por D.ª Laura contra la sentencia dictada por el Juzgado de
lo Social núm. 4 de Santander, ha sido Ponente el Ilmo. Sr. D. RUBEN LOPEZ-TAMES IGLESIAS, quien
expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes


PRIMERO .- Según consta en autos se presentó demanda por D.ª Laura siendo demandado contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL sobre Incapacidad y que en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de referencia en fecha 14 de noviembre de 2017 en los términos que se recogen en su parte dispositiva.



SEGUNDO .- Como hechos probados se declararon los siguientes: ' 1º. Circunstancias laborales y de Seguridad Social del beneficiario de la prestación. D.ª Laura presenta las siguientes circunstancias laborales y de la Seguridad Social en relación a la prestación interesada: -Nacimiento: 28 de febrero de 1960.

-Profesión habitual: dependienta.

-Última alta laboral anterior al hecho causante (24 de mayo de 2017 - fecha del dictamen propuesta del EVI-): de alta en la empresa ACTUM DISTRIBUIDORA.

-Situación laboral actual: de alta en la citada empresa.

-Se encontraba de alta a fecha del hecho causante.

-Reúne carencia para la prestación solicitada.

-Contingencia: enfermedad común.

-Entidad y régimen responsable del pago de la prestación de incapacidad permanente total por enfermedad común: INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL. Régimen General de la Seguridad Social.

-Base reguladora de la prestación incapacidad permanente total por enfermedad común: 937,70 euros mensuales.

-Fecha de efectos económicos de la prestación solicitada: día siguiente al cese de la actividad.

(Medios de prueba: hechos no controvertidos y expediente administrativo).

2º. Expediente administrativo de incapacidad permanente .

El curso del expediente administrativo de incapacidad permanente ha sido el siguiente: -Proceso previo de incapacidad temporal: desde el 12 de mayo de 2016 al 29 de marzo de 2017.

-Denegación incapacidad permanente. A instancia del interesado se inició expediente de incapacidad permanente. Por resolución de la Dirección Provincial del INSS de Cantabria de 25 de mayo de 2017 se denegó la incapacidad permanente en cualquiera de sus grados, previo informe de valoración médica de 19 de mayo de 2017.

-Reclamación previa administrativa. Contra dicha resolución se interpuso reclamación previa solicitando el reconocimiento de una incapacidad permanente total cualificada, la cual fue desestimada por la Dirección Provincial del INSS de Cantabria.

(Medios de prueba: hechos no controvertidos y expediente administrativo).

3º. Cuadro médico. El cuadro médico que padece D.ª Laura es el recogido en el informe de valoración médica de la UMEVI de fecha 19 de mayo de 2017, el cual es del siguiente tenor: MANIFESTACIONES DEL INTERESADO ANTECEDENTES IT DESDE EL 12.5.16 CON ALTA EL 29.3.17 CON UN CUADRO CLINICO DE VÉRTIGO Y MAREOS/ TRASTORNO DE ADAPTACION MIXTO.

OTROS DIAGNOSTICOS: LES.

AFECTACIÓN ACTUAL 19.5.17 Refiere que está trabajando. Esta con depresión, tiene problemas de cervicales, lumbares. Ya casi no tiene mareos aunque a veces. La vio el ORL, la dijo que tenía Vértigo Subjetivo. Esta hace años en Ttº con USM, que tuvo un cambio de jefes en el trabajo y paso de un trato familiar a otro, agresivo. Y desde entonces empieza a encontrarse mal, aunque ella es muy pesimista, no es una persona alegre de siempre, le cuesta reírse. Se preocupa mucho. Es su forma de ser.

EXPLORACIÓN POR APARATOS ORL INFORME DE FEBRERO DE 2017: J. DIAGNOSTICO: MAREO SUBJETIVO CRONICO.

TIº Dogmatil cuando se marea, ahora no lo toma. Pasea.

REUMATOLOGIA 18.10.2016, Evolución: Lupus eritematoso sistémico.

6.3.17: BQ, HORMONAS, BQ EN ORINA CON PARAMETROS DENTRO DE LIMITES DE LA NORMALIDAD.

4.4.2016, RX DE COLUMNA: CERVICAL 2 P: Rectificación de la lordosis fisiológica, especialmente en el segmento inferior con pinzamiento de los espacios CS-C6, C6-C7 y osteofitosis marginal de predominio anterior así como cambios degenerativos en las uncovertebrales correspondientes a dichos espacios.

LUMBAR 2 P: Escoliosis de convexidad izquierda. Acentuación secundaria de la lordosis fisiológica.

Pinzamiento de L3-L4 y de últimas interapofisarias. Sacroilíacas sin alteraciones.

Otras Pruebas: Revisión oftalmológica, 3.4.17: CV 10.2 normal AV OD 0,6-0,8 OI 0,8-0,9 dif PIO faquica, QPS, blefaritis FO macula normal, E/P 0,4. OCT macular norma Diagnóstico: Lupus eritematoso sistémico.

Cervicoartrosis y Espondiloartrosis.

Procedimientos: Seguirá tratamiento según indicaciones en última consulta así como revisiones periódicas.

EN LA UMEVl,EFA: (.VERTEBRAL: NO DOLOR EN AP. ESPINOSAS A LA PALPACIÓN/PRESION, EN BIPEDESTACION HACE FLEXION HASTA 15 CM DDS. NO AUMENTO DE DOLOR A NIVEL LUMBAR.

PSIQUIATRIA Informe 19.3.17 M.C.: Paciente remitida por su MAP por un síndrome depresivo.

A.P.: Antecedentes de tratamiento en esta USM por un cuadro depresivo.

Madre en tratamiento psiquiátrico. Familiar de segundo y familiar de tercer grado fallecieron por autolisis.

Hª Actual: Refiere que desde que empezó en tratamiento en esta USM ha venido manteniendo de manera continuada un estado de ansiedad y depresión con fluctuaciones en el tiempo. En la actualidad muy nerviosa con fallos cognitivos vinculados a su estado de ánimo, problemas en el trabajo, mareos y vértigos durante el trabajo, que le han llevado a consultar en urgencias en tres ocasiones.

En TTº con Dogmatil 50 mg/día, Zarelis 225 mg/día, Alprazolam 0,5 mg /noche, Noctamid 2 mg /noche, medicación que lleva mucho tiempo tomándola.

Examen mental: C y Ox3. Abordable. Discurso fluido bien estructurado. Afectividad lábil con llanto fácil.

Dishedonia, apatía, menor energía vital, menor interés por la gente y menor contacto social. Ansiedad flotante.

Ansiedad subjetiva. Rumiaciones obsesivas.

Sin alteraciones del contenido del pensamiento ni de la sensopercepción. Rasgos de funcionamiento personal de carácter evitativo y obsesivos. Bajo insight. Mantiene rutina habitual con sobresfuerzo para sobrellevar las tareas básicas de la vida diaria.

Evaluación social y familiar: Padre fallecido IAM. Madre vive, en tratamiento en esta USM. Primera de una fratria de dos. Buena relación con el grupo familiar.

Convive con su marido. Hijo emancipado. Sin problemas en la convivencia. Buenos apoyos familiares.

Evaluación de capacidades y actividad: Trabaja como dependienta en una confitería. En situación IT en la actualidad.

A. Somáticos: Síndrome vertiginoso. Lupus. 1 gestaciEl número de personas que han presentado la declaración de la Renta hasta la fecha aumenta un 22,3% respecto al mismo periodo del año pasado parto eutocico con sufrimiento fetal.

No refiere habitos toxicos.

Alergias: NAMC Diagnóstico: Trastorno adaptativo. Distimia.

Evaluación multiaxial (Eje 1): Zarelis Retard 225 mg 1.0.0, Alprazolam 0,5 mg 1.1.1, Noctamid 2 mg al acostarse, Lyrica 75 mg en la cena y en una semana añadir un comp. de 75 mg en el desayuno. Dogmatil 50 mg 0.0.1.

EVOLUTIVO: 26.4.17 Refiere que hoy tiene un 'día de bajón'. Refiere haberse encontrado bien hasta ayer, que estuvo llorando. Le han dado de alta en la inspección médica y tiene que empezar a trabajar (pastelería), teme que le puedan despedir. Distimica. Ansiedad subjetiva con mal estar subjetivo. Quejas de problemas en su entorno familiar. Dolores persistentes de CV que ha mejorado.

Impresión diagnóstica: Distimia.

Plan: Próxima revisión solicitar control analítica PRL Tratamiento: Zarelis 225 mg /día. Trankimazin 0,5 mg 1.1.1. Noctamid 2 mg/noche.

Dogmatil 50 mg 0.0.1. Lyrica 75 mg 1.0.1 EN LA UMEVI, EFA: persona pesimista, muy agobiada, según refiere es su forma de ser de siempre.

Duerme con el Noctamid, bien. Consciente, orientada, colaboradora, lenguaje espontaneo, no para de hablar de todos sus problemas, cervicales, lumbares, en el trabajo. Lleva 12 años trabajando con Máximo Gómez, luego lo cogió una sobrina y ahora es de La Gallofa, porque es una subrogación siguen teniendo los derechos adquiridos con la empresa inicial, pero no las quieren.

CONCLUSIONES DEFICIENCIAS MÁS SIGNIFICATIVAS TRASTORNO ADAPTATIVO. DISTIMIA.

OTROS DIAGNOSTICOS: LUPUS ERITEMATOSO SISTEMICO. CERVICOARTROSIS Y LUMBOARTROSIS TRATAMIENTO EFECTUADO, CENTRO ASISTENCIA AL ENFERMO MEDICO: Zarelis 225 mg /día. Trankimazin 0,5 mg 1.1.1. Noctamid 2 mg/noche.

Dogmatil 50 mg 0.0.1. Lyrica 75 mg 1.0.1. Dolquine/24, Prednisona 5/48h, Cellcep/2/12h, CONTROL EN HUMV: EVOLUCIÓN CRONICA POSIBILIDADES TERAPÉUTICAS Y REHABILITADORAS SEGÚN EVOLUCION DE LA PATOLOGIA RESEÑADA LIMITACIONES ORGÁNICAS Y FUNCIONALES GRADO FUNCIONAL LOCOMOTOR: 1 GRADO FUNCIONAL MENTAL: 1 GRADO FUNCIONAL REUAMTIC0:1 CONCLUSIONES 300.4 (Medios de prueba: informe de valoración médica de la UMEVI -folios 39 a 40-).'

TERCERO .- En dicha sentencia aparece la siguiente parte dispositiva: 'En atención a lo expuesto, se desestima la demanda formulada por D.ª Laura contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, a quienes se absuelve de todos los pedimentos de la demanda.



CUARTO .- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, no siendo impugnado por la parte contraria, pasándose los autos al Ponente para su examen y resolución por la Sala.

Fundamentos

ÚNICO .- Referida la infracción del artículo 194.1.b de la Ley General de la Seguridad Social , ya que considera el recurrente que las dolencias justifican la incapacidad permanente total. Sin embargo, la actora padece trastorno adaptativo,distimia, cervicoartrosis y lumboartrosis, así como lupus eritematoso.

En relación a la distimia, grado funcional mental 1, no se trata de una depresión mayor. Se declara en multitud de sentencia de esta Sala que el trastorno ansioso depresivo, depresión moderada o distimia, resulta incompatible con el desempeño de aquellas profesiones laborales que exijan pleno equilibrio psíquico o gran tensión emocional, pero no en otras, y la de dependienta no se acomoda a tales requerimientos.

Respecto a la cervicoartrosis y lumboartrosis configuran un cuadro de carácter leve o, si acaso moderado, ya que los balances articulares se centran en todos los arcos de movilidad hasta últimos grados, sin dificultad, ni sensación de mareo. No existen alteraciones funcionales motoras ni sensitivas, no pérdida de fuerza ni atrofias musculares. En las extremidades inferiores la fuerza está conservada (5/5) contra gravedad y resistencia, las pruebas de Lassegue y Bragard son negativas y la marcha resulta autónoma, funcional y estable. No existe alteración funcional motora ni sensitiva.

Se aprecia en general por esta sala (ya en ss. de 17-3-1993 [rº 171/93]) y de 21-9-1993 [rº 701/93]) que los padecimientos osteoarticulares sólo se hacen acreedores del reconocimiento de la incapacidad permanente total cuando presenten un grado más que moderado de afectación en alguno de los segmentos de la columna vertebral, lo que aquí no sucede y se trate de una profesión de esfuerzo, que tampoco se reconoce en este caso.

El grado funcional locomotor es 1 como también el grado funcional reumático.

Finalmente, respecto al lupus, como expresa la Sala de lo Social del TSJ de Navarra de 19-11-2004 (JUR 2005, 32333) o de 30-1-2004 [JUR 2004, 111548]), el Lupus es una enfermedad de origen desconocido que ocasiona cambios fundamentales en el sistema inmunológico del individuo. El Lupus produce cambios en la función de algunas de esas células y estos cambios, al parecer, contribuyen a las manifestaciones clínicas del Lupus Sistémico. Algunas de las células del sistema inmunológico producen anticuerpos, es decir, las moléculas proteicas que reaccionan con sustancias extrañas al cuerpo, tales como bacterias o virus y llevan a cabo su eliminación. Las reacciones inmunológicas constituyen la principal protección contra las infecciones.

En el Lupus, y otras enfermedades similares, el individuo produce grandes cantidades de anticuerpos que reaccionan con los tejidos normales.

La Ciencia médica califica al Lupus como una enfermedad autoinmune. Esto es así, miembro de una gran familia de enfermedades en las que los fenómenos de autoinmunidad son característicos; la Artritis Reumatoide, la Tiroiditis, el Síndrome de Sjögren (caracterizada por deficiencias de lacrimación y saliva) y ciertas clases de Anemias. El Lupus es quizás el prototipo de este grupo. Hay dos clases principales de Lupus: El Lupus Eritematoso Discoide (LED) y el Lupus Eritematoso Sistémico (LES). El primero (LED) fue descrito en 1851 por el médico francés Cazenave a quien le pareció que las lesiones faciales tenían una similitud con las mordidas de lobo, por lo que el médico francés decidió usar la palabra latina Lupus para nombrar este padecimiento. Debido al color rojo de las erupciones cutáneas se le agregó Eritematoso (de eritema que significa rojo) al nombre. Afecta a la piel únicamente. Se caracteriza por manchas rojas, como brotes, que aparecen sobre ambas mejillas y el puente de la nariz, por lo que la impresión de una mariposa con las alas abiertas. Algunas de las lesiones más severas dejan cicatrices y cambian la pigmentación de la piel. Estas manchas pueden aparecer en otras partes del cuerpo, especialmente en las partes expuestas al sol. Esta forma de Lupus también puede causar pérdida irregular del cabello, la cual no es necesariamente irreversible.

En la mayoría de los casos, el Lupus Díscoide no es un problema serio y muy raras veces se convierte en Lupus Sistémico. La mayoría de los médicos consideran a ambos tipos como dos enfermedades completamente distintas, aunque algunos otros tienden a clasificarlas como variantes de una misma enfermedad. Es necesario mencionar que alguno de los pacientes con Lupus Sistémico puede presentar lesiones en la piel y algunos dermatólogos prefieren darle el nombre de Lupus Cutáneo a la enfermedad que solamente afecta a la piel.

Respecto al segundo (LES), como expresan dichas resoluciones, fue el médico Sir William Osler, Jefe de Medicina en el Hospital John Hopkins y considerado el padre de la medicina moderna, quien notó que muchos individuos con Lupus Eritematoso padecían una enfermedad que no sólo afectaba la piel sino también otras partes del cuerpo. Osler decidió agregar la palabra 'Sistémico' para distinguir entre este tipo de enfermedad y el Lupus Discoide. Aun cuando el Lupus Eritematoso Sistémico no es una enfermedad grave, si no se lo controla puede lesionar órganos vitales. Así puede afectar a la función renal, producir derrames pleurales, causar anemia, disminución de las plaquetas y de las células de defensa (glóbulos blancos o leucocitos) así como producir daños en el sistema nervioso central, provocando dolores de cabeza, alteraciones de la memoria y cambios de conducta o problemas de corazón al motivar endocarditis o pericarditis.

Como expone la STSJ Murcia de 13-10-2003 (JUR 2003, 276325) respecto a esta enfermedad, muy rara y poco conocida, antes se creía que era una enfermedad de la piel, pero actualmente se ha demostrado que aunque uno de sus síntomas es la aparición de manchas rojizas en la piel, es realmente una enfermedad que ataca al sistema inmunológico de quien la sufre, lo que justifica la incapacidad total. Pero solo Reconocida la incapacidad total si se presenta importante debilidad por su lupus sistémico, astenia y síndrome depresivo en tratamiento, sin posibilidad de exponerse al sol, referidos padecimientos y lesiones impiden el ejercicio de la profesión de la actora, que era limpiadora de una empresa encargada de limpiezas de jardines y piscinas (STSJ Canarias, Tenerife 10-4- 2006 [JUR 2006, 189092]). También en el caso de la profesión habitual de operaria en cadena de montaje cuyos requerimientos ergonómicos no podía la actora seguir cumpliendo en adecuadas condiciones de productividad y eficacia ( STSJ Cataluña de 28-11-2005 [JUR 2006, 86421]). Con lupus eritematoso sistemático sin actividad (afectación cutánea articular e inmunológica) síndrome fibromialgico, prurito crónico, síndrome ansioso depresivo, cefalea tensional crónica y obesidad, se justifica la incapacidad para la profesión de limpiadora ( STSJ Madrid de 13-12-2004 [JUR 2005, 60442]). Cuando el lupus eritematoso afecta a todo el cuerpo, cara tronco y cuero cabelludo, y produce fatigabilidad precoz, impedimento para contacto con ambientes al sol o al aire libre o ambientes cerrados motiva la invalidez permanente total para la profesión de comercio en el mercado central ( STSJ Cataluña de 19-10-2004 [JUR 2004, 309998]). El lupus eritematoso impide la exposición al sol, no sólo en los brotes de la enfermedad sino en todo momento y la profesión de obrero agrícola conlleva tal exposición solar ( STSJ Andalucía, Sevilla, de 26-2-2004 [JUR 2005, 78654]).

Sin embargo, dado que el lupus eritematoso pasa por períodos de muy escasa o nula actividad en que la persona puede hacer vida normal sin medicación, se niega en algún caso la realidad de una situación invalidante y a propósito de una autónoma (STSJ Canarias, Tenerife, de 3-11-2004 (JUR 2005, 22732). En algún supuesto se considera que en los eventuales momentos de exacerbación de la enfermedad la actora puede recurrir a la incapacidad temporal porque en la actualidad el cuadro no se podía calificar de crónicos ni de incapacitantes en los sucesivos grados solicitados (STSJ Castilla la Mancha de 28-11- 2002 [JUR 2003, 101124]).

Se niega también la total, por ejemplo, con un Lupus eritematoso sistémico sin signos de actividad y en remisión porque la actora no se encuentra incapacitada permanentemente en el grado de total para su profesión habitual de auxiliar administrativa, ya que, dejando a salvo los periodos más intensos, susceptibles de su cobertura a través de una incapacidad temporal, tales dolencias no revisten la gravedad suficiente para impedir realizar las labores fundamentales de dicha profesión habitual ( STSJ Galicia de 15-7-2005 [JUR 2006, 68140]). Si el lupus eritematoso sistemático, de larga evolución, no presenta señal de manchas psoriásicas y únicamente se manifiesta con anorexia y astenia, dicha dolencia física no imposibilita para realizar todas o las fundamentales tareas de la profesión de administrativa, en los términos del número 4 del art. 137 de la Ley General de la Seguridad Social , ya que ese trabajo no exige la realización de esfuerzos ni la carga de pesos, salvo en contados cometidos ( STSJ Cantabria de 4-7-2005 [JUR 2005, 178403]). Negada la incapacidad total con fibromialgia, lupus eritematoso sistémico sin afectación orgánica actual, hipotiroidismo, en una auxiliar en almacén de manipulado de tomate ( STSJ Murcia de 22-11-2004 [JUR 2004, 311912]).

Un lupus eritematoso sin afectación visceral y dudosa neurología, junto a hipertensión arterial no controlada, justifica el reconocimiento de la incapacidad total para la profesión de limpiadora ( STSJ Asturias de 28-9-2001 [JUR 2001, 292480]).

En otras ocasiones se considera que se puede desempeñar un trabajo autónomo de cocinera, cuando, además del lupus eritematoso sistémico, se acredita un fenómeno de Rayaud, tiroiditis de Hashimoto, e hipotiroidismo subclínico ( STSJ Castilla La Mancha de 12-7-2005 [JUR 2005, 185683]). Porque en algún caso se estima que la enfermedad permitía el ejercicio regular no extenuante, sin complicaciones sistémicas ni datos clínicos de afectación cutánea ni articular actualmente, evitando exposición solar, contacto directo con el frío y esfuerzos intensos, expone la Sala que dicha limitación funcional no impedía a la actora realizar las fundamentales tareas de su profesión habitual de cajera de supermercado (STSJ Canarias, Tenerife, de 19-6-2006 [JUR 2006, 225962]). Un lupus eritematoso discoide, trastorno de adaptación y fibromialgia, configuran un cuadro que no ha de impedir a la actora el correcto desempeño de las tareas fundamentales y habituales de su profesión de administrativa de banca, cuyos requerimientos ergonómicos podía seguir cumpliendo en adecuadas condiciones de productividad y eficacia ( STSJ Cataluña de 17-3-2006 [JUR 2006, 241447]).

Con Lupus eritematoso sistémico, entre otras dolencias, se niega la incapacidad total para las tareas de viajante para el lanzamiento de un nuevo producto y captación de clientes, al concluir que el conjunto de las lesiones no tienen suficiente repercusión funcional y no inciden de modo apreciable en su trabajo habitual con la relevancia jurídica que se pretende ( STSJ Madrid de 14-3-2005 [JUR 2005, 160243). Un lupus eritematoso sistémico en tratamiento, de larga evolución, que produce alteraciones articulares y cutáneas, con astenia y pérdida de fuerzas en los miembros, así como osteopenia, calificándose expresamente la participación articular y cutánea del síndrome como leve, constituye un situación incapacitante para trabajos de esfuerzo, pero no para todo tipo de trabajos, dado que permite la realización de trabajos sedentarios y livianos, por lo que la situación no puede calificarse como de invalidez permanente absoluta ( STSJ Castilla y León, Valladolid, de 20-6-2005 [JUR 2005, 161548]). En el caso de lupus eritematoso sistemático y fibrosis sistémica susceptibles de agravación se justifica una incapacidad total para la profesión de peón especialista en actividad encuadrada en el ramo de la siderometalurgia, pero deja, en cambio, un amplio margen para la práctica de actividades livianas o sedentarias que no requieran esfuerzo físico y que sean compatibles con el tratamiento terapeútico adecuado ( STS de 29-6-1987 [RJ 1987, 4671]).

Con estos antecedentes, no existiendo sintomatología relevante y objetivándose un grado funcional 1 locomotor y reumático, no se justifica ni en valoración conjunta, o individualizada del lupus, el grado pretendido.

Es cierto que la aptitud para el desempeño de la actividad laboral habitual de un trabajador implica la posibilidad de llevar a cabo todas o las fundamentales tareas de la misma, con profesionalidad y con unas exigencias mínimas de continuidad, dedicación, rendimiento y eficacia, sin que el desempeño de las mismas genere 'riesgos adicionales o superpuestos' a los normales de un oficio o comporte el sometimiento a 'una continuación de sufrimiento' en el trabajo cotidiano, pero en este caso el cuadro, en su valoración conjunta, no alcanza la intensidad pretendida.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que desestimamos el recurso interpuesto por Dª Laura contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº cuatro, de fecha 14 de noviembre de 2017 (autos 478/2017) dictada en virtud de demanda seguida por Dª Laura contra Instituto Nacional de la Seguridad Social y Tesorería General de la Seguridad Social, confirmando íntegramente dicha resolución.

Pásense las actuaciones al Sr. Letrado de la Administración de Justicia para cumplir los deberes de publicidad, notificación y registro de la sentencia.

Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía de la Comunidad Autónoma.

Medios de impugnación Se advierte a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina, que habrá de prepararse mediante escrito, suscrito por Letrado, presentándolo en esta Sala de lo Social de Cantabria, dentro del improrrogable plazo de los diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la misma, con tantas copias como partes recurridas, y designando un domicilio en la sede de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, a efectos de notificaciones.

Advertencias legales Si el recurrente hubiere sido condenado en la sentencia y no ostentara la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de Seguridad Social, o no gozase del beneficio de justicia gratuita, deberá acompañar, al preparar el recurso, el justificante de haber ingresado en esta Sala el importe de la condena.

Pudiendo sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que expresamente se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social, una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.

El recurrente que no ostente la condición de trabajador, causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, o se trate del Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades Locales, los Organismos dependientes de todas ellas y quienes tuvieren reconocido el beneficio de justicia gratuita, deberá acreditar, mediante resguardo entregado en la secretaria de esta Sala de lo Social al tiempo de preparar el recurso, la consignación de un depósito de 600 euros.

Los ingresos a que se refieren los párrafos anteriores se deberán efectuar del siguiente modo: Si se efectúa en una oficina del BANCO DE SANTANDER se hará en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones que esta Sala tiene abierta con el nº 3874 0000 66 0228 18.

Si se efectúa a través de transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, se hará en la cuenta bancaria (ES55) 0049 3569 92 0005001274, haciendo constar en el campo reservado al beneficiario el nombre de esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, y en el campo reservado al concepto el número de cuenta 3874 0000 66 0228 18.

Están exceptuados de hacer todos estos ingresos las Entidades Públicas, quienes ya tengan expresamente reconocido el beneficio de justicia gratuita o litigasen en razón a su condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social (o como sucesores suyos), aunque si la recurrente fuese una Entidad Gestora y hubiese sido condenada al abono de una prestación de Seguridad Social de pago periódico, al anunciar el recurso deberá acompañar certificación acreditativa de que comienza el abono de la misma y que lo proseguirá puntualmente mientras dure su tramitación.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN .- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por el Ilmo/a. Sr/a.

Magistrado Ponente que la suscribe, en la sala de audiencia de este Tribunal. Doy fe.

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