Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 393/2018, Tribunal Superior de Justicia de Castilla La-Mancha, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 330/2017 de 20 de Marzo de 2018
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Tiempo de lectura: 43 min
Orden: Social
Fecha: 20 de Marzo de 2018
Tribunal: TSJ Castilla La-Mancha
Ponente: RENTERO JOVER, JESÚS
Nº de sentencia: 393/2018
Núm. Cendoj: 02003340012018100308
Núm. Ecli: ES:TSJCLM:2018:694
Núm. Roj: STSJ CLM 694/2018
Resumen:
INCAPACIDAD PERMANENTE
Encabezamiento
T.S.J.CAST.LA MANCHA SALA SOCIAL
ALBACETE
SENTENCIA: 00393/2018
-
C/ SAN AGUSTIN Nº 1 (PALACIO DE JUSTICIA) - 02071 ALBACETE
Tfno: 967 596 714
Fax: 967 596 569
NIG: 19130 44 4 2015 0001309
Equipo/usuario: 3
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0000330 /2017
Procedimiento origen: DEM DEMANDA 0000605 /2015
Sobre: INCAPACIDAD PERMANENTE
RECURRENTE/S D/ña INSS Y TGSS INSS Y TGSS
ABOGADO/A: LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
RECURRIDO/S D/ña: Inés
ABOGADO/A: OSCAR DELGADO BAENA
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
Magistrado Ponente: Ilmo. Sr. D. JESÚS RENTERO JOVER
ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS/AS
D. PEDRO LIBRAN SAINZ DE BARANDA
D. JESÚS RENTERO JOVER
D. ISIDRO MARIANO SAIZ DE MARCO
Dª. MARIA DEL CARMEN PIQUERAS PIQUERAS
En Albacete, a veinte de marzo de dos mil dieciocho.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, compuesta por los Iltmos.
Sres. Magistrados citados al margen, y
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A Nº 393/18
En el Recurso de Suplicación número 330/17, interpuesto por la representación legal del INSTITUTO
NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (INSS) Y LA TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD
SOCIAL (TGSS), contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 1 de Guadalajara, de fecha
10 de mayo de 2016 , en los autos número 605/15, sobre Incapacidad Permanente, siendo recurrido Inés .
Es Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. JESÚS RENTERO JOVER.
Antecedentes
PRIMERO .- Que la Sentencia recurrida dice en su parte dispositiva: ' FALLO: Estimo la demanda formulada por Dª Inés frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL por Enfermedad Común para el ejercicio de su profesión habitual de 'operaria de servicios múltiples', condenando a dicha Entidad Gestora, a estar y pasar por esta declaración y abonar a la parte actora una prestación mensual del 55 % de la base reguladora de 1.251,21 €, con efectos desde el 29-05-2015, con los incrementos y revalorizaciones procedentes. Absuelvo a la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, de la pretensión deducida en su contra por la parte actora, sin perjuicio de sus responsabilidades legales'.
En fecha 1 de septiembre de 2016 se dicta auto de aclaraciónde sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal: DISPONGO: 1.- Estimar la solicitud de D. OSCAR DELGADO BAENA, en nombre y representación de Dª Inés de aclarar sentencia dictada en este procedimiento con fecha 10/05/2016 en el sentido que se indica a continuación: En el fallo de la sentencia, donde DICE: FALLO Estimo la demanda formulada por Dª Inés frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL por Enfermedad Común para el ejercicio de su profesión habitual de 'operaria de servicios múltiples', condenando a dicha Entidad Gestora, a estar y pasar por esta declaración y abonar a la parte actora una prestación mensual del 55 % de la base reguladora de 1.251,21 €, con efectos desde el 29-05-2015, con los incrementos y revalorizaciones procedentes. Absuelvo a la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, de la pretensión deducida en su contra por la parte actora, sin perjuicio de sus responsabilidades legales.
DEBE DECIR: FALLO Estimo la demanda formulada por Dª Inés frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL por Enfermedad Común para el ejercicio de su profesión habitual de 'operaria de servicios múltiples', condenando a dicha Entidad Gestora, a estar y pasar por esta declaración y abonar a la parte actora una prestación mensual del 75 % de la base reguladora de 1.251,21 €, con efectos desde el 29-05-2015, con los incrementos y revalorizaciones procedentes. Absuelvo a la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, de la pretensión deducida en su contra por la parte actora, sin perjuicio de sus responsabilidades legales.'
SEGUNDO .- Que en dicha Sentencia se declaran probados los siguientes Hechos: '1º.-Que la parte actora Dª Inés , con DNI Nº NUM000 , nacido el día NUM001 -1959, se encuentra afiliado a la Seguridad Social con el número NUM002 , y en situación de alta o asimilada a la de alta en el Régimen General.
2º.- Que el demandante inició situación de Incapacidad Temporal el 10-04-2015, emitiéndose Alta con Propuesta de Invalidez en 05-05-2015 (folios 31 a 35), tramitándose el correspondiente expediente administrativo ante el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, a instancia del Servicios de Salud de Castilla-La Mancha efectuada en mayo de 2015 (folios 60 vuelto a 65, y 72). Se practicó el preceptivo reconocimiento médico por el EVI, en fecha 06-08-2205 (folios 39 vuelto y 40), emitiéndose el correspondiente Dictamen Propuesta en 26-05-2015, proponiendo: 'la no calificación del trabajador como incapacitado permanente, por no presentar reducciones anatómicas o funcionales que disminuyan o anulen su capacidad laboral. No agotadas posibilidades terapéuticas' (folio 97 vuelto), dictándose por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL Resolución Administrativa en 27-05-2015, desestimatoria, 'por no ser las lesiones que padece, susceptibles de determinación objetiva o previsiblemente definitivas, debiendo continuar bajo tratamiento médico, en la situación jurídica que le corresponde, por el tiempo que sea necesario hasta la valoración definitiva de las leones, según lo dispuesto en los artículos 128 , 131.bis , 136 y 137 de la Ley General de la Seguridad Social , aprobada por Real Decreto Legislativo 1/1994 de 20 de junio (BOE 29/06/94) (folios 68).
Contra dicha Resolución fue interpuesta la oportuna Reclamación Previa en 03-07-2015 (folios 98 vuelto a 100), y tras emitirse nuevo Dictamen Propuesta por el EVI en 14-07-2015 (folio 101), fue expresamente desestimada mediante resolución de fecha 20-07-2015 (folio 100 vuelto).
3º- Que la profesión habitual de la parte actora, es la de 'operaria de servicios múltiples', prestando servicios para el Ayuntamiento de Alovera, habiéndose constar en el certificado empresa que venÍa desarrollando las tareas de, acondicionamiento y mantenimiento de las infraestructuras municipales (trabajados sencillos de jardinería, construcción, fontanería, limpieza de espacios públicos, instalación...)' (folio 65 vuelto).
4º.- Que la parte demandante acredita las siguientes
Y trastorno adaptativo depresivo'. Presentando las siguientes
5º.- Que la Base Reguladora de la prestación de Incapacidad Permanente Total asciende a 1.251,21 € (folio 67 vuelto). Y los efectos económicos, serían de 29-05- 2015.
6º.- Que acciona la parte actora a fin de que se dicte Sentencia por la que se le declare en situación de Incapacidad Permanente Total, para el ejercicio de su profesión habitual, por Enfermedad Común'.
TERCERO .- Que, en tiempo y forma, por la parte demandada, se formuló Recurso de Suplicación contra la anterior Sentencia, en base a los motivos que en el mismo constan.
Dicho Recurso ha sido impugnado de contrario.
Elevadas las actuaciones a este Tribunal, se dispuso el pase al Ponente para su examen y resolución.
Fundamentos
PRIMERO .- Contra la Sentencia del Juzgado de lo Social de procedencia, Guadalajara nº 1, de fecha 10-5-2016 , aclarada mediante posterior Auto de fecha 1-9-2016, recaída en los autos 605/15, dictada resolviendo de modo estimatorio la Demanda interpuesta por Dª Inés contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, en materia de reclamación de Invalidez, se anuncia y formaliza Recurso de Suplicación por parte la representación letrada de las entidades demandadas y ahora recurrentes, mediante tres motivos de recurso, el primero de ellos acogido al apartado b) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social de 10-10 - 2011 (LRJS ) dedicado a intentar la modificación de los hechos que han sido tenidos como probados, en los términos que propone, y los otros dos, con cobijo en el apartado c) citada Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, dedicados al examen del derecho que ha sido aplicado, mediante los que se realiza denuncia de infracción de lo que viene establecido en los artículos 163 y 175,1,b), así como del 193 y 194,1,b), todos ellos de la Ley General de la Seguridad Social de 30-10-2015 aplicable (LGSS). Lo que es impugnado de contrario por la representación letrada de la demandante.
SEGUNDO. - En el primer motivo del recurso, mediante el que se pretende la modificación del relato de hechos que han sido declarados probados, lo que se propone por las entidades recurrentes es la revisión del contenido del ordinal quinto, en relación con la mención que se hace en el mismo a la fecha de efectos económicos de la prestación que reconoce, que entienden que debe de ser 'la del cese en la actividad laboral', en lugar de la de 29-5-2015 que se señala en dicho hecho probado. Que, se indica por la parte recurrente, es una fecha que, en su opinión, carece de toda justificación y soporte probatorio. Modificación esta a la que se opone la parte demandante e impugnante del recurso.
Conforme ha mantenido esta Sala, entre otras, en las sentencias de fecha 20-6-13 , 25-6-14 , o de 12-12-17 , como interpretación de las exigencias que, de conformidad con los artículos 193,b ) y 196,3 de la LRJS son exigibles para que prospere un motivo de revisión fáctica en este recurso extraordinario de Suplicación, debe tenerse en cuenta lo siguiente: 1) Imposibilidad de pretender aducir cuestiones fácticas nuevas, que no hayan sido discutidas en el procedimiento, por el carácter sorpresivo generador de indefensión.
2) Necesidad de absoluta precisión y claridad en la concreción del hecho o hechos a revisar, indicando expresamente a cual o cuales de ellos se refiere.
3) Determinación explícita y concreta de las pruebas documentales y/o periciales que sirvan de sustento a su pretensión modificadora, únicos medios de prueba hábiles a estos efectos de Suplicación ( artículo 193,b) LRJS ), no siendo viables las meras interpretaciones distintas de las mismas pruebas que ya hayan sido valoradas por el órgano judicial 'a quo'.
4) Debe razonarse suficientemente sobre la relación existente entre el medio de prueba utilizado y el contenido de la modificación pretendida, de tal modo que se esclarezca de modo indubitado tal conexión.
5) No pueden servir para la revisión la referencia genérica a las pruebas practicadas, ni la alegación de inexistencia de prueba de hechos declarados como acreditados, ni la mención de determinados medios probatorios desvirtuados o contradichos por otros también incorporados a las actuaciones.
6) El error del órgano judicial de instancia debe inferirse directamente de las específicas pruebas documentales o periciales aducidas, y no de hipótesis, conjeturas o razonamientos efectuados a partir de las mismas.
7) Debe ofrecerse el correspondiente texto alternativo, de modo literal, que se pretenda que vaya a sustituir al llamado a ser suprimido o modificado, o que se pretenda incorporar como hecho nuevo.
8) Por último, es necesario que la revisión propuesta, a través de la modificación, supresión o adición instada, resulte trascendente o relevante en orden al enjuiciamiento y resolución del tema litigioso objeto de debate, no siendo admisibles modificaciones fácticas sin incidencia resolutiva.
Pues bien partiendo de la anterior doctrina, resulta que la parte recurrente no señala en su motivo soporte probatorio alguno de donde derive su propuesta de revisión, de entre los medios de prueba practicados y permitidos por el artículo 193,b) LRJS (documental y/o pericial), para este trámite concreto de modificación fáctica en este recurso, lo que conduce sin más a la desestimación de la propuesta de revición, quedando así inalterado el relato fáctico de la Sentencia de instancia.
TERCERO. - El siguiente motivo formulado va en consonancia con la revisión fáctica pretendida, que no ha sido conseguida, por lo que el corolario lógico que de ello deriva es también el de su desestimación.
Así, al respecto, conviene señalar que, conforme se ha mantenido, entre otras varias, en las Sentencias de este mismo Tribunal de fecha 8-10-2013, dictada en el Rollo 350/13 , o en la de 3-3-2015, dictada en el Rollo 1035/14 o en la de 28-7-2016, recaída en el Rollo 580/16 , es de interés destacar ahora lo que en las mismas se ha venido indicando: 'Al respecto, procede en primer lugar traer a colación que, tal y como se ha señalado, entre otras, en STSJ de Castilla-La Mancha de 3-7-13, dictada en el Rollo 289/13 , cuando estamos ante motivos de Suplicación, dedicados al examen del derecho aplicado, que parten de haber alcanzado previamente la modificación propuesta de los hechos probados, de tal manera que se pueda entonces alcanzar la subsunción normativa que, en su opinión, resultaría la adecuada, es decir, ante los motivos dedicados a discutir sobre el derecho aplicado, cobijados en el apartado c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , y los mismos tienen como premisa que se ha logrado modificar el relato de hechos declarados probados en la Sentencia que se combate, conforme a motivo o motivos formulado al amparo del apartado b) del citado artículo 193 LRJS , de tal modo que se haya conseguido por lo tanto un contexto fáctico que sea acorde a la postura mantenida por la parte recurrente, sobre la que se pudiera entonces en ese caso, aplicar las consecuencias jurídicas pretendidas en el recurso, estos motivos quedan esencialmente condicionados por esa previa obtención de la modificación del relato fáctico. Y así, a estos efectos, conviene resaltar como, conforme a la Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 28-3-12, dictada en Unificación de Doctrina en el Recurso 119/2010 , se ha establecido la doctrina jurisprudencial de que, 'si resulta inalterado el relato fáctico impugnado, procede desestimar los recursos cuyo éxito venga ligado al triunfo de la revisión de los hechos que se ha desestimado, cual evidencian la alegaciones y argumentaciones contenidas en el motivo de los recursos dirigido al examen del derecho aplicado', lo que es también mantenido, entre otras, en la STS de 5-5-12 . E igualmente esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, asumiendo dicha doctrina, ha manifestado, entre otras varias, en las Sentencias de 18-12-12, recaída en el Rollo 1400/12 , o en la de 4-11-14, dictada en el Rollo 843/14 , que, 'tal y como viene manteniendo la doctrina jurisprudencial unificada, y es lógica conclusión de la razonabilidad y coherencia de la respuesta judicial, y de la congruencia interna de la misma, de lo que es manifestación la Sentencia del Tribunal Supremo de 28-3-12 , si resulta inalterado el relato fáctico impugnado, procede desestimar los recursos cuyo éxito venga ligado al triunfo de la revisión de los hechos que se ha desestimado, cual evidencian las alegaciones y argumentaciones contenidas en el motivo de los recursos dirigido al examen del derecho aplicado'.
Es por tanto suficiente no haber alcanzado la previa modificación fáctica, para que tampoco sea admisible el motivo que se basaba en ello. Aparte de que, tal y como se señala en la impugnación del motivo, los preceptos que se señalan en el mismo como pretendidamente infringidos, los artículos 163 y 175,1,b), ambos de la Ley General de la Seguridad Social vigente, no avalan la pretensión de que se modifique la fecha de efectos, en cuanto que están referidos, respectivamente, a la incompatibilidad de pensiones, y a la pérdida o suspensión del Subsidio de Incapacidad Temporal, pero no a la fecha de efectos de una prestación incapacitante. Por todo ello, en definitiva, procede desestimar también este segundo motivo.
CUARTO.- En relación con el motivo dedicado al adecuado examen del derecho que ha sido aplicado al fondo de litigio planteado, procede primeramente resaltar que, la doctrina jurisprudencial, emanada de la Sala Social del Tribunal Supremo, ha venido elaborando, en el ejercicio de la función interpretativa del bloque normativo regulador de la materia que tiene legalmente asignada -actualmente, aún básicamente el artículo 137 de la Ley General de la Seguridad Social en su redacción anterior a la Ley de 15-7-97, hasta que no se apruebe su desarrollo reglamentario-, cuales son los contornos de la protección invalidante de nuestro Sistema de la Seguridad Social, y en su consecuencia, como debe de realizarse la valoración de las dolencias del trabajador que, siendo objetivables, sean tenidas previsiblemente como definitivas, tal y como finalmente queden judicialmente acreditadas, que son las que conforman las que tienen que ser, a esos efectos, tenidas en cuenta ( artículo 134,1 LGSS de 20-6-94). Doctrina esta, que hasta el momento, cabe que se pueda resumir en los siguientes términos: a) Que debe de acomodarse la decisión que en cada supuesto se deba de adoptar, a un necesario proceso de individualización, en atención a cuales sean las concretas 'particularidades del caso a enjuiciar' (conforme a SSTS de 2-4-92 o de 29-1-93 ), que lo diferencian de las situaciones de otros distintos afectados, tanto por la incidencia de otras lesiones, como por la concreta actividad desempeñada por el mismo, que es la determinante a efectos de esa valoración, teniendo en cuenta la desarrollada, en su caso, en el momento del percance o del inicio de la situación de baja o de solicitud de la valoración invalidante ( STS de 23-11-2000 ).
b) Derivado de lo anterior, debe realizarse dicho proceso valorativo y de subsunción normativa, en atención a cuales sean los 'hechos singulares' del caso ( SSTS de 17- 3-89, 27-11-91 o de 9-4-92 ), pues, lesiones que aparentemente son idénticas, o bien pueden diferenciarse en su concreta graduación, o bien afectar de modo distinto a los diversos trabajadores, o tener un distinto alcance en cuanto a su particular repercusión funcional ( STS de 25-1-2000 ).
c) Ello conduce, en la práctica, a la casi imposibilidad de poder llegar a una generalización de soluciones homogéneas en esta materia ( SSTS de 9-3-95 o de 23-6-05 ), que son muy casuísticas cuando se refieren a la concreta determinación del grado invalidante, dificultando así la necesaria evidencia de la existencia de contradicción, entre diversas soluciones judiciales de distintas Salas de lo Social de los diferentes Tribunales Superiores de Justicia, que permita, conforme al artículo 217 LPL , el acceso de las soluciones judicialmente adoptadas a la Unificación de Doctrina ( SSTS 27-1-97 o de 4-3-13 , entre otras).
d) Que, dado el carácter marcadamente profesional de nuestro Sistema de protección social en relación con la invalidez, lo que interesa valorar es, cual sea la capacidad laboral residual que, las secuelas que han sido tenidas como definitivas, permiten al afectado ( STC nº 205, de 15-12-2.011 ). Y ello, bien sea para la que haya venido siendo su profesión habitual hasta el momento de acaecer la incidencia presuntamente invalidante ( STS de 23-11-2000 ya citada), o bien, en general, para cualquier otra actividad u oficio. De donde derivará una u otra calificación de las mismas, de acuerdo con los distintos tipos invalidantes que vienen legalmente previstos, actualmente en el artículo 137 de la Ley General de la Seguridad Social de 20-6-94 (Parcial para el trabajo habitual, Total para el trabajo habitual, o Absoluta para toda clase de trabajo). Teniendo en cuenta además, en su caso, la eventualidad de que la persona afectada tenga necesidad de la ayuda de una tercera persona para la realización de las actividades más esenciales de la vida cotidiana (Gran Invalidez).
e) Que esa valoración de teórica capacidad laboral, tiene que verificarse teniendo en cuenta que, la prestación de un trabajo o actividad, debe ser realizado en condiciones normales de habitualidad, a los efectos de que, con un esfuerzo normal, se pueda obtener el rendimiento que sea razonablemente exigible ( STS de 22-9-89 ); sin que por lo tanto, sea preciso para ello la adición, por parte del sujeto afectado, de un sobreesfuerzo que deba ser tenido como especial (como señalan las SSTS de 11-10-79 , 21-2-81 o 22-9-89 ), y además, prestando ese trabajo concreto, o desarrollada la actividad, tanto con la necesaria profesionalidad ( STS 14-2-89 ), como conforme a las exigencias normales de continuidad, dedicación y eficacia, que son legalmente exigibles ( STS de 7-3-90 ), y consecuentemente, con desempeño de un modo continuo y de acuerdo con la jornada laboral que sea la ordinaria en el sector de actividad o en la empresa concreta ( SSTS 16-2-89 o de 23-2-90 ).
f) Así como, finalmente, el desempeño de la teórica actividad, no debe de implicar un incremento del riesgo físico, ni propio (en cuanto que la misma se debe de prestar en las adecuadas condiciones de seguridad, conforme a la Ley de Prevención de Riesgos Laborales), ni ajeno, tanto de compañeros de trabajo como de terceros (conforme a diversas Sentencias de esta Sala, entre otras, de fechas 22-9-92 , 5-11-93 , 22-2-94 , 25-4-95 , 14-3-96 o 26-5-96 ).
QUINTO.- En consecuencia con todo ello, que por lo tanto, más que de incapacidades en general, de lo que tiene que hablarse es de incapacitados ( STS 24-1-91 ), al tenerse que decidir, en cada distinto caso que sea objeto de litigio, conforme al mencionado artículo 137 LGSS , en atención a cuales sean sus concretas y particulares circunstancias ( SSTS de 20-4-92 , o de 11-4-95 ), en cuanto que en materia de invalidez, como ya se ha indicado, difícilmente pueden darse supuestos con una identidad sustancial. Por consiguiente, que cada situación se decide en función de todas y sus particulares circunstancias ( STS de 3-3-98 ), es decir, atendiendo a la 'especificidad litigiosa' del caso. Debiendo de destacarse al respecto, en el concreto que ahora debe ser resuelto, referido a la calificación o no de la situación de la demandante como totalmente incapacitada para su trabajo habitual, lo siguiente: a) Por un lado, el cuadro lesivo que presenta la parte demandante, concretado en artritis reumatoide con actividad clínica y biológica. Proceso espondiloartrosico. En ambas manos padece deformidad de las articulaciones interfalángicas proximales que corresponden a nódulos de Heberden ocasionados por la enfermedad reumática degenerativa artrósica. La consecuencia clínica es también dolor y limitación funcional.
Trastorno adaptativo depresivo (hecho probado cuarto).
b) La incidencia funcional de tales dolencias, concretada en dolor y limitación funcional en manos, muñecas, pies y rodillas (Fundamento Jurídico Tercero, con valor fáctico), lo que se exacerba en bipedestación, movilidad reiterada de las articulaciones afectas, la marcha sostenida, sobrecarga y esfuerzo (ídem). Junto a la repercusión derivada de su trastorno adaptativo depresivo c) Finalmente, la profesión habitual de la demandante, de Operaria de servicios múltiples, por cuenta del Ayuntamiento de Alovera, con profesiograma no discutido, contenido en la alegación primera del escrito de demanda, y al folio 26, Informe de la empleadora local.
Se debe asimismo de tener en cuenta cual es la descripción legal de los diversos grados de Incapacidad Permanente que aún resulta aplicable, que es la siguiente: 1) Se entenderá por incapacidad permanente parcial para la profesión habitual la que, sin alcanzar el grado de total, ocasione al trabajador una disminución no inferior al 33 por 100 en su rendimiento normal para dicha profesión, sin impedirle la realización de las tareas fundamentales de la misma ( artículo 137,3 LGSS ).
2) Se entenderá por incapacidad permanente total para la profesión habitual la que inhabilite al trabajador para la realización de todas o las fundamentales tareas de dicha profesión, siempre que pueda dedicarse a otra ( artículo 137,4 LGSS ).
3) Se entenderá por incapacidad permanente absoluta para todo trabajo la que inhabilite por completo al trabajador para toda profesión u oficio ( artículo 137,5 LGSS ).
4) Se entenderá por gran invalidez la situación del trabajador afecto de incapacidad permanente y que, por consecuencia de pérdidas anatómicas o funcionales, necesite la asistencia de ora persona para los actos más esenciales de la vida, tales como vestirse, desplazarse, comer o análogos ( artículo 137,6 LGSS ).
SEXTO.- De la valoración conjunta de tales aspectos de hechos, a los efectos de realizar la adecuada subsunción de los mismos, en los términos de exigencia que han sido jurisprudencialmente descritos, y de acuerdo con la descripción de los tipos invalidantes contenidos en el artículo 137 de la Ley General de la Seguridad Social de 20-6-94, que como se ha señalado, conforme a su Disposición Transitoria Quinta Bis, continúa aplicándose hasta que no se produzca el desarrollo reglamentario de la nueva dicción del precepto introducida por la Ley 24, de 15-7-97, se desprende que, tal y como entendió la juzgadora de instancia, poniendo en relación las dolencias definitivas y su repercusión, con las tareas que son propias de su trabajo habitual, que incluye diversidad de actividades físicas (incluida la conducción de vehículos), con necesidad de deambulación, bipedestación, o de realización de pequeñas obras civiles de reparación, estaríamos ante una situación en la que se puede concluir que la afectada está imposibilitad para el desempeño normal, regular, con la exigible rentabilidad y eficacia, de la mayoría de dichas tareas necesarias para el desempeño, en tales términos, de su trabajo habitual. De tal manera que, como se entendió en la Sentencia de procedencia, es subsumible su situación dentro de la descripción legal del grado totalmente incapacitante para su trabajo habitual ( artículo 137,4 LGSS de 20-6-94). Por lo que, procede, tras la desestimación de este tercer motivo, la del recurso en su totalidad, con la consiguiente confirmación de la Sentencia de instancia objeto del mismo.
Todo ello, sin perjuicio de que, en ejecución definitiva de la misma, si hubiera desavenencia respecto a la liquidación definitiva de atrasos, como consecuencia de la situación en que haya podido estar inmersa la actora, en relación con su situación de IT o de trabajo efectivo, se pueda en tal caso resolver en incidente de ejecución ( artículo 238 LRJS ).
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y especial aplicación.
Fallo
Estimo la demanda formulada por Dª Inés frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL por Enfermedad Común para el ejercicio de su profesión habitual de 'operaria de servicios múltiples', condenando a dicha Entidad Gestora, a estar y pasar por esta declaración y abonar a la parte actora una prestación mensual del 55 % de la base reguladora de 1.251,21 €, con efectos desde el 29-05-2015, con los incrementos y revalorizaciones procedentes. Absuelvo a la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, de la pretensión deducida en su contra por la parte actora, sin perjuicio de sus responsabilidades legales.DEBE DECIR: FALLO Estimo la demanda formulada por Dª Inés frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL por Enfermedad Común para el ejercicio de su profesión habitual de 'operaria de servicios múltiples', condenando a dicha Entidad Gestora, a estar y pasar por esta declaración y abonar a la parte actora una prestación mensual del 75 % de la base reguladora de 1.251,21 €, con efectos desde el 29-05-2015, con los incrementos y revalorizaciones procedentes. Absuelvo a la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, de la pretensión deducida en su contra por la parte actora, sin perjuicio de sus responsabilidades legales.'
SEGUNDO .- Que en dicha Sentencia se declaran probados los siguientes Hechos: '1º.-Que la parte actora Dª Inés , con DNI Nº NUM000 , nacido el día NUM001 -1959, se encuentra afiliado a la Seguridad Social con el número NUM002 , y en situación de alta o asimilada a la de alta en el Régimen General.
2º.- Que el demandante inició situación de Incapacidad Temporal el 10-04-2015, emitiéndose Alta con Propuesta de Invalidez en 05-05-2015 (folios 31 a 35), tramitándose el correspondiente expediente administrativo ante el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, a instancia del Servicios de Salud de Castilla-La Mancha efectuada en mayo de 2015 (folios 60 vuelto a 65, y 72). Se practicó el preceptivo reconocimiento médico por el EVI, en fecha 06-08-2205 (folios 39 vuelto y 40), emitiéndose el correspondiente Dictamen Propuesta en 26-05-2015, proponiendo: 'la no calificación del trabajador como incapacitado permanente, por no presentar reducciones anatómicas o funcionales que disminuyan o anulen su capacidad laboral. No agotadas posibilidades terapéuticas' (folio 97 vuelto), dictándose por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL Resolución Administrativa en 27-05-2015, desestimatoria, 'por no ser las lesiones que padece, susceptibles de determinación objetiva o previsiblemente definitivas, debiendo continuar bajo tratamiento médico, en la situación jurídica que le corresponde, por el tiempo que sea necesario hasta la valoración definitiva de las leones, según lo dispuesto en los artículos 128 , 131.bis , 136 y 137 de la Ley General de la Seguridad Social , aprobada por Real Decreto Legislativo 1/1994 de 20 de junio (BOE 29/06/94) (folios 68).
Contra dicha Resolución fue interpuesta la oportuna Reclamación Previa en 03-07-2015 (folios 98 vuelto a 100), y tras emitirse nuevo Dictamen Propuesta por el EVI en 14-07-2015 (folio 101), fue expresamente desestimada mediante resolución de fecha 20-07-2015 (folio 100 vuelto).
3º- Que la profesión habitual de la parte actora, es la de 'operaria de servicios múltiples', prestando servicios para el Ayuntamiento de Alovera, habiéndose constar en el certificado empresa que venÍa desarrollando las tareas de, acondicionamiento y mantenimiento de las infraestructuras municipales (trabajados sencillos de jardinería, construcción, fontanería, limpieza de espacios públicos, instalación...)' (folio 65 vuelto).
4º.- Que la parte demandante acredita las siguientes
Y trastorno adaptativo depresivo'. Presentando las siguientes
5º.- Que la Base Reguladora de la prestación de Incapacidad Permanente Total asciende a 1.251,21 € (folio 67 vuelto). Y los efectos económicos, serían de 29-05- 2015.
6º.- Que acciona la parte actora a fin de que se dicte Sentencia por la que se le declare en situación de Incapacidad Permanente Total, para el ejercicio de su profesión habitual, por Enfermedad Común'.
TERCERO .- Que, en tiempo y forma, por la parte demandada, se formuló Recurso de Suplicación contra la anterior Sentencia, en base a los motivos que en el mismo constan.
Dicho Recurso ha sido impugnado de contrario.
Elevadas las actuaciones a este Tribunal, se dispuso el pase al Ponente para su examen y resolución.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO .- Contra la Sentencia del Juzgado de lo Social de procedencia, Guadalajara nº 1, de fecha 10-5-2016 , aclarada mediante posterior Auto de fecha 1-9-2016, recaída en los autos 605/15, dictada resolviendo de modo estimatorio la Demanda interpuesta por Dª Inés contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, en materia de reclamación de Invalidez, se anuncia y formaliza Recurso de Suplicación por parte la representación letrada de las entidades demandadas y ahora recurrentes, mediante tres motivos de recurso, el primero de ellos acogido al apartado b) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social de 10-10 - 2011 (LRJS ) dedicado a intentar la modificación de los hechos que han sido tenidos como probados, en los términos que propone, y los otros dos, con cobijo en el apartado c) citada Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, dedicados al examen del derecho que ha sido aplicado, mediante los que se realiza denuncia de infracción de lo que viene establecido en los artículos 163 y 175,1,b), así como del 193 y 194,1,b), todos ellos de la Ley General de la Seguridad Social de 30-10-2015 aplicable (LGSS). Lo que es impugnado de contrario por la representación letrada de la demandante.
SEGUNDO. - En el primer motivo del recurso, mediante el que se pretende la modificación del relato de hechos que han sido declarados probados, lo que se propone por las entidades recurrentes es la revisión del contenido del ordinal quinto, en relación con la mención que se hace en el mismo a la fecha de efectos económicos de la prestación que reconoce, que entienden que debe de ser 'la del cese en la actividad laboral', en lugar de la de 29-5-2015 que se señala en dicho hecho probado. Que, se indica por la parte recurrente, es una fecha que, en su opinión, carece de toda justificación y soporte probatorio. Modificación esta a la que se opone la parte demandante e impugnante del recurso.
Conforme ha mantenido esta Sala, entre otras, en las sentencias de fecha 20-6-13 , 25-6-14 , o de 12-12-17 , como interpretación de las exigencias que, de conformidad con los artículos 193,b ) y 196,3 de la LRJS son exigibles para que prospere un motivo de revisión fáctica en este recurso extraordinario de Suplicación, debe tenerse en cuenta lo siguiente: 1) Imposibilidad de pretender aducir cuestiones fácticas nuevas, que no hayan sido discutidas en el procedimiento, por el carácter sorpresivo generador de indefensión.
2) Necesidad de absoluta precisión y claridad en la concreción del hecho o hechos a revisar, indicando expresamente a cual o cuales de ellos se refiere.
3) Determinación explícita y concreta de las pruebas documentales y/o periciales que sirvan de sustento a su pretensión modificadora, únicos medios de prueba hábiles a estos efectos de Suplicación ( artículo 193,b) LRJS ), no siendo viables las meras interpretaciones distintas de las mismas pruebas que ya hayan sido valoradas por el órgano judicial 'a quo'.
4) Debe razonarse suficientemente sobre la relación existente entre el medio de prueba utilizado y el contenido de la modificación pretendida, de tal modo que se esclarezca de modo indubitado tal conexión.
5) No pueden servir para la revisión la referencia genérica a las pruebas practicadas, ni la alegación de inexistencia de prueba de hechos declarados como acreditados, ni la mención de determinados medios probatorios desvirtuados o contradichos por otros también incorporados a las actuaciones.
6) El error del órgano judicial de instancia debe inferirse directamente de las específicas pruebas documentales o periciales aducidas, y no de hipótesis, conjeturas o razonamientos efectuados a partir de las mismas.
7) Debe ofrecerse el correspondiente texto alternativo, de modo literal, que se pretenda que vaya a sustituir al llamado a ser suprimido o modificado, o que se pretenda incorporar como hecho nuevo.
8) Por último, es necesario que la revisión propuesta, a través de la modificación, supresión o adición instada, resulte trascendente o relevante en orden al enjuiciamiento y resolución del tema litigioso objeto de debate, no siendo admisibles modificaciones fácticas sin incidencia resolutiva.
Pues bien partiendo de la anterior doctrina, resulta que la parte recurrente no señala en su motivo soporte probatorio alguno de donde derive su propuesta de revisión, de entre los medios de prueba practicados y permitidos por el artículo 193,b) LRJS (documental y/o pericial), para este trámite concreto de modificación fáctica en este recurso, lo que conduce sin más a la desestimación de la propuesta de revición, quedando así inalterado el relato fáctico de la Sentencia de instancia.
TERCERO. - El siguiente motivo formulado va en consonancia con la revisión fáctica pretendida, que no ha sido conseguida, por lo que el corolario lógico que de ello deriva es también el de su desestimación.
Así, al respecto, conviene señalar que, conforme se ha mantenido, entre otras varias, en las Sentencias de este mismo Tribunal de fecha 8-10-2013, dictada en el Rollo 350/13 , o en la de 3-3-2015, dictada en el Rollo 1035/14 o en la de 28-7-2016, recaída en el Rollo 580/16 , es de interés destacar ahora lo que en las mismas se ha venido indicando: 'Al respecto, procede en primer lugar traer a colación que, tal y como se ha señalado, entre otras, en STSJ de Castilla-La Mancha de 3-7-13, dictada en el Rollo 289/13 , cuando estamos ante motivos de Suplicación, dedicados al examen del derecho aplicado, que parten de haber alcanzado previamente la modificación propuesta de los hechos probados, de tal manera que se pueda entonces alcanzar la subsunción normativa que, en su opinión, resultaría la adecuada, es decir, ante los motivos dedicados a discutir sobre el derecho aplicado, cobijados en el apartado c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , y los mismos tienen como premisa que se ha logrado modificar el relato de hechos declarados probados en la Sentencia que se combate, conforme a motivo o motivos formulado al amparo del apartado b) del citado artículo 193 LRJS , de tal modo que se haya conseguido por lo tanto un contexto fáctico que sea acorde a la postura mantenida por la parte recurrente, sobre la que se pudiera entonces en ese caso, aplicar las consecuencias jurídicas pretendidas en el recurso, estos motivos quedan esencialmente condicionados por esa previa obtención de la modificación del relato fáctico. Y así, a estos efectos, conviene resaltar como, conforme a la Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 28-3-12, dictada en Unificación de Doctrina en el Recurso 119/2010 , se ha establecido la doctrina jurisprudencial de que, 'si resulta inalterado el relato fáctico impugnado, procede desestimar los recursos cuyo éxito venga ligado al triunfo de la revisión de los hechos que se ha desestimado, cual evidencian la alegaciones y argumentaciones contenidas en el motivo de los recursos dirigido al examen del derecho aplicado', lo que es también mantenido, entre otras, en la STS de 5-5-12 . E igualmente esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, asumiendo dicha doctrina, ha manifestado, entre otras varias, en las Sentencias de 18-12-12, recaída en el Rollo 1400/12 , o en la de 4-11-14, dictada en el Rollo 843/14 , que, 'tal y como viene manteniendo la doctrina jurisprudencial unificada, y es lógica conclusión de la razonabilidad y coherencia de la respuesta judicial, y de la congruencia interna de la misma, de lo que es manifestación la Sentencia del Tribunal Supremo de 28-3-12 , si resulta inalterado el relato fáctico impugnado, procede desestimar los recursos cuyo éxito venga ligado al triunfo de la revisión de los hechos que se ha desestimado, cual evidencian las alegaciones y argumentaciones contenidas en el motivo de los recursos dirigido al examen del derecho aplicado'.
Es por tanto suficiente no haber alcanzado la previa modificación fáctica, para que tampoco sea admisible el motivo que se basaba en ello. Aparte de que, tal y como se señala en la impugnación del motivo, los preceptos que se señalan en el mismo como pretendidamente infringidos, los artículos 163 y 175,1,b), ambos de la Ley General de la Seguridad Social vigente, no avalan la pretensión de que se modifique la fecha de efectos, en cuanto que están referidos, respectivamente, a la incompatibilidad de pensiones, y a la pérdida o suspensión del Subsidio de Incapacidad Temporal, pero no a la fecha de efectos de una prestación incapacitante. Por todo ello, en definitiva, procede desestimar también este segundo motivo.
CUARTO.- En relación con el motivo dedicado al adecuado examen del derecho que ha sido aplicado al fondo de litigio planteado, procede primeramente resaltar que, la doctrina jurisprudencial, emanada de la Sala Social del Tribunal Supremo, ha venido elaborando, en el ejercicio de la función interpretativa del bloque normativo regulador de la materia que tiene legalmente asignada -actualmente, aún básicamente el artículo 137 de la Ley General de la Seguridad Social en su redacción anterior a la Ley de 15-7-97, hasta que no se apruebe su desarrollo reglamentario-, cuales son los contornos de la protección invalidante de nuestro Sistema de la Seguridad Social, y en su consecuencia, como debe de realizarse la valoración de las dolencias del trabajador que, siendo objetivables, sean tenidas previsiblemente como definitivas, tal y como finalmente queden judicialmente acreditadas, que son las que conforman las que tienen que ser, a esos efectos, tenidas en cuenta ( artículo 134,1 LGSS de 20-6-94). Doctrina esta, que hasta el momento, cabe que se pueda resumir en los siguientes términos: a) Que debe de acomodarse la decisión que en cada supuesto se deba de adoptar, a un necesario proceso de individualización, en atención a cuales sean las concretas 'particularidades del caso a enjuiciar' (conforme a SSTS de 2-4-92 o de 29-1-93 ), que lo diferencian de las situaciones de otros distintos afectados, tanto por la incidencia de otras lesiones, como por la concreta actividad desempeñada por el mismo, que es la determinante a efectos de esa valoración, teniendo en cuenta la desarrollada, en su caso, en el momento del percance o del inicio de la situación de baja o de solicitud de la valoración invalidante ( STS de 23-11-2000 ).
b) Derivado de lo anterior, debe realizarse dicho proceso valorativo y de subsunción normativa, en atención a cuales sean los 'hechos singulares' del caso ( SSTS de 17- 3-89, 27-11-91 o de 9-4-92 ), pues, lesiones que aparentemente son idénticas, o bien pueden diferenciarse en su concreta graduación, o bien afectar de modo distinto a los diversos trabajadores, o tener un distinto alcance en cuanto a su particular repercusión funcional ( STS de 25-1-2000 ).
c) Ello conduce, en la práctica, a la casi imposibilidad de poder llegar a una generalización de soluciones homogéneas en esta materia ( SSTS de 9-3-95 o de 23-6-05 ), que son muy casuísticas cuando se refieren a la concreta determinación del grado invalidante, dificultando así la necesaria evidencia de la existencia de contradicción, entre diversas soluciones judiciales de distintas Salas de lo Social de los diferentes Tribunales Superiores de Justicia, que permita, conforme al artículo 217 LPL , el acceso de las soluciones judicialmente adoptadas a la Unificación de Doctrina ( SSTS 27-1-97 o de 4-3-13 , entre otras).
d) Que, dado el carácter marcadamente profesional de nuestro Sistema de protección social en relación con la invalidez, lo que interesa valorar es, cual sea la capacidad laboral residual que, las secuelas que han sido tenidas como definitivas, permiten al afectado ( STC nº 205, de 15-12-2.011 ). Y ello, bien sea para la que haya venido siendo su profesión habitual hasta el momento de acaecer la incidencia presuntamente invalidante ( STS de 23-11-2000 ya citada), o bien, en general, para cualquier otra actividad u oficio. De donde derivará una u otra calificación de las mismas, de acuerdo con los distintos tipos invalidantes que vienen legalmente previstos, actualmente en el artículo 137 de la Ley General de la Seguridad Social de 20-6-94 (Parcial para el trabajo habitual, Total para el trabajo habitual, o Absoluta para toda clase de trabajo). Teniendo en cuenta además, en su caso, la eventualidad de que la persona afectada tenga necesidad de la ayuda de una tercera persona para la realización de las actividades más esenciales de la vida cotidiana (Gran Invalidez).
e) Que esa valoración de teórica capacidad laboral, tiene que verificarse teniendo en cuenta que, la prestación de un trabajo o actividad, debe ser realizado en condiciones normales de habitualidad, a los efectos de que, con un esfuerzo normal, se pueda obtener el rendimiento que sea razonablemente exigible ( STS de 22-9-89 ); sin que por lo tanto, sea preciso para ello la adición, por parte del sujeto afectado, de un sobreesfuerzo que deba ser tenido como especial (como señalan las SSTS de 11-10-79 , 21-2-81 o 22-9-89 ), y además, prestando ese trabajo concreto, o desarrollada la actividad, tanto con la necesaria profesionalidad ( STS 14-2-89 ), como conforme a las exigencias normales de continuidad, dedicación y eficacia, que son legalmente exigibles ( STS de 7-3-90 ), y consecuentemente, con desempeño de un modo continuo y de acuerdo con la jornada laboral que sea la ordinaria en el sector de actividad o en la empresa concreta ( SSTS 16-2-89 o de 23-2-90 ).
f) Así como, finalmente, el desempeño de la teórica actividad, no debe de implicar un incremento del riesgo físico, ni propio (en cuanto que la misma se debe de prestar en las adecuadas condiciones de seguridad, conforme a la Ley de Prevención de Riesgos Laborales), ni ajeno, tanto de compañeros de trabajo como de terceros (conforme a diversas Sentencias de esta Sala, entre otras, de fechas 22-9-92 , 5-11-93 , 22-2-94 , 25-4-95 , 14-3-96 o 26-5-96 ).
QUINTO.- En consecuencia con todo ello, que por lo tanto, más que de incapacidades en general, de lo que tiene que hablarse es de incapacitados ( STS 24-1-91 ), al tenerse que decidir, en cada distinto caso que sea objeto de litigio, conforme al mencionado artículo 137 LGSS , en atención a cuales sean sus concretas y particulares circunstancias ( SSTS de 20-4-92 , o de 11-4-95 ), en cuanto que en materia de invalidez, como ya se ha indicado, difícilmente pueden darse supuestos con una identidad sustancial. Por consiguiente, que cada situación se decide en función de todas y sus particulares circunstancias ( STS de 3-3-98 ), es decir, atendiendo a la 'especificidad litigiosa' del caso. Debiendo de destacarse al respecto, en el concreto que ahora debe ser resuelto, referido a la calificación o no de la situación de la demandante como totalmente incapacitada para su trabajo habitual, lo siguiente: a) Por un lado, el cuadro lesivo que presenta la parte demandante, concretado en artritis reumatoide con actividad clínica y biológica. Proceso espondiloartrosico. En ambas manos padece deformidad de las articulaciones interfalángicas proximales que corresponden a nódulos de Heberden ocasionados por la enfermedad reumática degenerativa artrósica. La consecuencia clínica es también dolor y limitación funcional.
Trastorno adaptativo depresivo (hecho probado cuarto).
b) La incidencia funcional de tales dolencias, concretada en dolor y limitación funcional en manos, muñecas, pies y rodillas (Fundamento Jurídico Tercero, con valor fáctico), lo que se exacerba en bipedestación, movilidad reiterada de las articulaciones afectas, la marcha sostenida, sobrecarga y esfuerzo (ídem). Junto a la repercusión derivada de su trastorno adaptativo depresivo c) Finalmente, la profesión habitual de la demandante, de Operaria de servicios múltiples, por cuenta del Ayuntamiento de Alovera, con profesiograma no discutido, contenido en la alegación primera del escrito de demanda, y al folio 26, Informe de la empleadora local.
Se debe asimismo de tener en cuenta cual es la descripción legal de los diversos grados de Incapacidad Permanente que aún resulta aplicable, que es la siguiente: 1) Se entenderá por incapacidad permanente parcial para la profesión habitual la que, sin alcanzar el grado de total, ocasione al trabajador una disminución no inferior al 33 por 100 en su rendimiento normal para dicha profesión, sin impedirle la realización de las tareas fundamentales de la misma ( artículo 137,3 LGSS ).
2) Se entenderá por incapacidad permanente total para la profesión habitual la que inhabilite al trabajador para la realización de todas o las fundamentales tareas de dicha profesión, siempre que pueda dedicarse a otra ( artículo 137,4 LGSS ).
3) Se entenderá por incapacidad permanente absoluta para todo trabajo la que inhabilite por completo al trabajador para toda profesión u oficio ( artículo 137,5 LGSS ).
4) Se entenderá por gran invalidez la situación del trabajador afecto de incapacidad permanente y que, por consecuencia de pérdidas anatómicas o funcionales, necesite la asistencia de ora persona para los actos más esenciales de la vida, tales como vestirse, desplazarse, comer o análogos ( artículo 137,6 LGSS ).
SEXTO.- De la valoración conjunta de tales aspectos de hechos, a los efectos de realizar la adecuada subsunción de los mismos, en los términos de exigencia que han sido jurisprudencialmente descritos, y de acuerdo con la descripción de los tipos invalidantes contenidos en el artículo 137 de la Ley General de la Seguridad Social de 20-6-94, que como se ha señalado, conforme a su Disposición Transitoria Quinta Bis, continúa aplicándose hasta que no se produzca el desarrollo reglamentario de la nueva dicción del precepto introducida por la Ley 24, de 15-7-97, se desprende que, tal y como entendió la juzgadora de instancia, poniendo en relación las dolencias definitivas y su repercusión, con las tareas que son propias de su trabajo habitual, que incluye diversidad de actividades físicas (incluida la conducción de vehículos), con necesidad de deambulación, bipedestación, o de realización de pequeñas obras civiles de reparación, estaríamos ante una situación en la que se puede concluir que la afectada está imposibilitad para el desempeño normal, regular, con la exigible rentabilidad y eficacia, de la mayoría de dichas tareas necesarias para el desempeño, en tales términos, de su trabajo habitual. De tal manera que, como se entendió en la Sentencia de procedencia, es subsumible su situación dentro de la descripción legal del grado totalmente incapacitante para su trabajo habitual ( artículo 137,4 LGSS de 20-6-94). Por lo que, procede, tras la desestimación de este tercer motivo, la del recurso en su totalidad, con la consiguiente confirmación de la Sentencia de instancia objeto del mismo.
Todo ello, sin perjuicio de que, en ejecución definitiva de la misma, si hubiera desavenencia respecto a la liquidación definitiva de atrasos, como consecuencia de la situación en que haya podido estar inmersa la actora, en relación con su situación de IT o de trabajo efectivo, se pueda en tal caso resolver en incidente de ejecución ( artículo 238 LRJS ).
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y especial aplicación.
FALLAMOS Que, con desestimación del recurso formalizado por parte de la representación letrada del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y de TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, contra la Sentencia de fecha 10-5-2016 del Juzgado de lo Social nº 1 de los de Guadalajara , recaída en los autos 605/15, dictada resolviendo de modo estimatorio la Demanda sobe Incapacidad Permanente interpuesta por Dª Inés contra las recurrentes, procede acordar la confirmación de la misma.
Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Castilla- La Mancha en Albacete, haciéndoles saber que contra la misma únicamente cabe RECURSO DE CASACION PARA LA UNIFICACION DE DOCTRINA, que se preparará por escrito dirigido a esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha en Albacete, dentro de los DIEZ DIAS siguientes a su notificación, durante dicho plazo, las partes, el Ministerio Fiscal o el letrado designado a tal fin, tendrán a su disposición en la oficina judicial los autos para su examen, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 220 de la Ley reguladora de la jurisdicción social . La consignación del importe de la condena, cuando proceda, deberá acreditarse por la parte recurrente, que no goce del beneficio de justicia gratuita, ante esta Sala al tiempo de preparar el Recurso, presentando resguardo acreditativo de haberla efectuado en la Cuenta Corriente número ES55 0049 3569 9200 0500 1274 que esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, Albacete, tiene abierta en el BANCO SANTANDER, sita en Albacete, C/ Marqués de Molíns nº 13,indicando el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso, y si es posible, el NIF/CIF, así como el beneficiario (Sala de lo Social) y el concepto (cuenta expediente) 0044 0000 66 0330 17, pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista. Debiendo igualmente la parte recurrente, que no ostente la condición de trabajador, causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, o se trate del Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades Locales, los Organismos dependientes de todas ellas y quienes tuvieren reconocido el beneficio de justicia gratuita, consignar como depósito la cantidad de SEISCIENTOS EUROS (600,00 €), conforme al artículo 229 de citada Ley , que deberá ingresar en la Cuenta Corriente anteriormente indicada, debiendo hacer entrega del resguardo acreditativo de haberlo efectuado en la Secretaría de esta Sala al tiempo de preparar el Recurso.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
