Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 393/2020, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1195/2019 de 13 de Febrero de 2020
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Orden: Social
Fecha: 13 de Febrero de 2020
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: OLIET PALA, FERNANDO
Nº de sentencia: 393/2020
Núm. Cendoj: 18087340012020100510
Núm. Ecli: ES:TSJAND:2020:2186
Núm. Roj: STSJ AND 2186:2020
Encabezamiento
13
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA
CON SEDE EN GRANADA
SALA DE LO SOCIAL
RO
SENT. NÚM. 393/20
ILTMO. SR. D. FERNANDO OLIET PALÁ ILTMO. SR. D. BENITO RABOSO DEL AMOILTMA. SRA. Dª BEATRIZ PÉREZ HEREDIAMAGISTRADOS
En la ciudad de Granada, a trece de Febrero de dos mil veinte.-.-
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados que al margen se indican, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
S E N T E N C I A
En el Recurso de Suplicación núm. 1195/19, interpuesto por D. Paulino contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 2 DE GRANADA, en fecha 29/03/19, en Autos núm. 974/17, ha sido Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. FERNANDO OLIET PALÁ.
Antecedentes
Primero.-En el Juzgado de referencia tuvo entrada demanda interpuesta por D. Paulino en reclamación sobre INCAPACIDAD PERMANENTE, contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y admitida a trámite y celebrado juicio se dictó sentencia en fecha 29/03/19, que contenía el siguiente fallo:
'Que, desestimando íntegramente la demanda interpuesta por D. Paulino contra el INSS, DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO al referido organismo demandado de las pretensiones en su contra deducidas.'.
Segundo.-En la sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes:
'PRIMERO.- Tramitado expediente administrativo para la determinación, en su caso, de la invalidez del actor, D. Paulino, nacido el NUM000/61, con DNI Nº NUM001, afiliado al Régimen General de la Seguridad Social con el Nº NUM002, cuya profesión habitual es la de camarero, el Equipo de Valoración de Incapacidades, tras el oportuno reconocimiento médico e informe de síntesis, formuló propuesta y la Dirección Provincial del INSS dictó Resolución denegatoria el 07/08/17, por no alcanzar las lesiones que padece el solicitante un grado suficiente de disminución de su capacidad laboral para ser constitutivas de una incapacidad permanente.
SEGUNDO.- Disconforme, el demandante interpuso reclamación previa que fue desestimada por resolución expresa, habiéndose presentado la demanda de autos el pasado 10/11/17.
TERCERO.- El actor padece enfermedad por VIH estadio C3, VHC enfermedad renal crónica, síncope con actividad motora de probable etiología comicial, hipertensión arterial, trastorno mixto y osteopenia. Se encuentra asintomático de sus padecimientos de aparato genitourinario y presentó convulsión en 2017 con pérdida conocimiento que no se han repetido encontrándose también asintomático respecto de las mismas.
CUARTO.- La base reguladora es de 189,15 euros.
QUINTO.- Al actor le ha sido reconocido por Resolución de la Consejería de Asuntos Sociales de la Junta de Andalucía de fecha 05/10/17 un grado de discapacidad del 52% (con 9 puntos de factores sociales) por presentar: inmunodeficiencia por HIV, síndrome nefrótico, hepatitis crónica infecciosa, discapacidad del sistema neuromuscular, enfermedad estómago e hipertensión arterial.'.
Tercero.-Notificada la sentencia a las partes, se anunció recurso de suplicación contra la misma por D. Paulino, recurso que posteriormente formalizó, nosiendo en su momento impugnado por el contrario. Recibidos los Autos en este Tribunal, se acordó el pase de los mismos al Ponente para su examen y resolución.
Fundamentos
PRIMERO.-Contra la sentencia de instancia que ha desestimado la demanda interpuesta por el actor D. Paulino en reclamación de la condición de pensionista en el grado de incapacidad permanente absoluta o subsidiariamente en el de total para su profesión de camarero en el Régimen General, se alza en suplicación el demandante ,que dedica el primer motivo, para que al final del hecho probado tercero se incluyan los siguientes nuevos párrafos:
'Por Informe de Neurología de 28/01/2019 se hace constar en el apartado evolución lo siguiente: Ha tenido unos 4-5 episodios de sensación de pérdida de inminente de conciencia, con cierta sensación de familiaridad, de unos 30-40 segundos de duración. No pérdidas de conciencia. Se sienta o se apoya por la sensación de mareo. El EEG muestra act.genuina epileptiforme. Toma 100-0-100 de Lacosamida y se incrementa a 150- 0-150; resto de tratamientos sin cambios.
Juicio clínico: Síncope con actividad motora. Crisis focales discognoscitivas. Actividad irritativa temporal izquierdas.
Por Informe de la Unidad de Enfermedades Infecciosas de 10/03/2019 en el que se hace constar en el apartado evolución :Resumen de su situación actual: 1)Tiene una infección VIH conocida desde 1995.No tuvo graves complicaciones oportunistas a su infección VIH, salvo una tuberculosis pulmonar diagnosticada en 12.2014 (después de haber rechazado en múltiples ocasiones el tratamiento de una infección tuberculosa latente que se le había diagnosticado en 2002), que se trató correctamente. Puesto que además ha tenido un nadir de linfocitos CD4 muy bajo (50/mm3), ha alcanzado la categoría C3 (SIDA) de la infección VIH en la clasificación del CDC.
Inicio tratamiento antirretroviral en 07.2000. En total ha recibido 8 líneas de tratamiento antirretroviral, que se han cambiado por mala tolerancia y problemas tóxicos (como una anemia idiosincrásica grave secundaria a Zidovudina y problemas psiquiátricos que parecieron agravarse con Dolutegravir. Tambien ha tenido graves problemas de cumplimiento con prolongados abandonos de seguimiento, de tal manera que en 11.2008, con 180 linfocitos CD4 abandono el tratamiento y el seguimiento en Consulta hasta su reaparición en 12.2014. Por entonces tenía 48 linfocitos CD4 /mmc y una viremia VIH de 3600 copias /ml. Se le puso un tratamiento con Stribild (TDF/FTC/EVG/c), pero enseguida se le diagnosticó una tuberculosis pulmonar (paucisintomática pero con cultivos positivos a Mycobacterium Tubercolosis sensible a todos los tuberculósticos) y se le cambio a Kivexa (1 comp/día) + Isentress (1 comp 12/h, que se duplicó mientras tomó tratamiento antituberculoso, que finalizo en julio de 2015. El 10.03.2015 se le cambio a TRIUMEQ (Abacavir +Lamivudina +Dolutegravir). Pero el 23 de marzo de 2018, como consecuencia de sus problemas psiquiátricos -sobre todo la depresión y ansiedad- potencialmente -y al menos parcialmente -atribuible al Dolutegravir ,se le modificó el tratamiento y cambio a GENVOYA (TAF/FTC/EVG/c, con el que sigue en la actualidad. En el ultimo control (del 18.02.19) tenia la viremia VIH controlada (24 copias /mL), pero con un recuento de linfocitos CD 4aun muy bajo (207/mm3) (11%), con un Cociente CD4 /CD8 de 0.16, lo que indica que mantiene un grado de inmunodepresion grave, con inmunoactivación proinflamatoria, que lo hace susceptible a padecer patología oportunista grave, y a una mayor probabilidad de padecer lo que se denomina ahora complicaciones o eventos no relacionadas con el SIDA (Comorbilidades).
2) Con respecto a su infección crónica por VHCica por VHC, de muy larga evolución ,que era Genotipo 1ª ,con Carga viral moderada y Hepatitis crónica asociada (fibrosis estimada en Fibroscan F3, con 9,6 Kpa), afortunadamente se logró la erradicación /curación de la infecció con tratamiento antiviral (omvitasvir +Paritaprevir+Dasabuvir+Ribavirina, durante 12 semanas, a finales de 2015 hasta principios de 2016). Dado que tiene fibrosos hepática considerable, a pesar de la erradicación de la infección por VHC tiene un riesgo incrementado de hepatocarcinoma, por lo que requiere ecografias abdominales periódicas.
3) Otros problemas que tiene:
a) Insuficiencia renal crónica, que estaba presente (Creatina 1.93 mg/dL) en el momento en que reapareció en la consulta, en 11.2014, tras un largo abandono de seguimiento sin tratamiento antirretroviral. Seria atribuible a su infección por VIH, al menos parcialmente, aunque no ha habido mejoría tras conseguir la supresión virologica con un tratamiento antirretroviral sin Tenofir y sin inhibidores de la proteasa. Le hemos aconsejado valoración y seguimiento por parte de Nefrologia (la última valoración fue en 10/2018). En el último control tenia una creatina de 1.49 mg/dL.
b) Epilepsia compleja. En seguimiento y tratamiento en Neurología (tiene antecedentes previos, pero se le ha readiagnosticado tras varios episodios sincopales, despues de descartar arritmias cardíacas en Holter. Tiene prescrito tratamiento anticomicial, que presenta un riesgo elevado y a priori de interacciones farmacológicas con el tratamiento antirretroviral. En la actualidad tiene prescrito Lacosamida, Flurazepam y Alprapazolam.
c) Sd Ansioso -Depresivo recurrente, ocasioanalmente intenso, que le condiciona dependencia de Benzodiazepinas. Sus síntomas psiquiátricos no están controlados en la actualidad, y ha sido evaluado en varias ocasiones por Psiquiatría, pero no se consigue un tratamiento eficaz y estable.
d) Hipertension arterial, que se trata con Enlapril 20 mg dos veces al día.
e) Osteopenia en cuello de fémur (TS -1.3)
f) Rectoragias en evaluación en digestivo,pendiente de colonoscopia en marzo de 2018.
g) Tuberculosis pulmonar tratada en 2015.
Actualmente hace bien su seguimiento médico, toma bien el tratamiento antirretroviral y la infeaccion VIH esta bien controlada virologicamente. Sin embargo no ha desarrollado una buena respuesta inmune al tratamiento antirrtroviral, se mantiene muy inmunodeprimido y con un estado de inmunoactivación e inflamación, que implican un importante riesgo tanto de patología oportunista como de los llamados eventos -no sida, incluido el cáncer (que le preocupa porque tiene antecedentes familiares de cáncer de pulmón). Ademas, su depresión y ansiedad no están bien controladas, y se queja de astenia y algias esqueléticas, que pueden estar en relación con su infección VIH.
Requiere estrecha vigilancia medica.
Por informe medico de síntesis, en cuyo apartado limitaciones orgánicas y funcionales se hace constar lo siguiente: Limitado para tareas muy especificas que pudieran suponer un riesgo grave de transmisión de la enfermedad'.
Invoca para el primer apartado la Hoja de Evolución y Curso Clínico de Consulta Provisional de Neurología general del Hospital Universitario San Cecilio datado en 28 de enero de 2019 (consta en el expediente digitalizado dentro del archivo que contiene la prueba del actor como documento numero 7). Y para los demás, excepto el ultimo de los apartados, en la Hoja de Evolución y Curso Clínico de Consulta Provisional de Enfermedades Infecciosas del Hospital Virgen de las Nieves datado en 10 de marzo de 2019 (consta en el expediente digitalizado dentro del archivo que contiene la prueba del actor como documento numero 8. Y el ultimo párrafo en el apartado de limitaciones orgánicas y funcionales del Informe Medico de Síntesis datado en 24 de julio de 2017 y que figura en documento PDF numerado al 6 EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO dentro del expediente digitalizado.
En cuanto a la revisión fáctica pretendida debe tenerse en cuenta que el artículo 193.b) de la LRJS exige que se invoquen documentos o pericias que evidencien error del juzgador y obliguen a corregir las apreciaciones formadas por el mismo tras el juicio racional y con inmediación que es posible en la instancia, con valoración del conjunto de medios probatorios, como permite el artículo 97.2 de dicha ley procesal; por ello, no puede la Sala acoger la censura de hecho cuando el medio invocado sea inidóneo, no reúna las condiciones revisoras indicadas, se vea contradicho por otros, requiera conjeturas o hipótesis o haya sido expresamente valorado por el juzgador de instancia, salvo error en la apreciación, como tampoco cabe acoger las revisiones fácticas que incluyan consideraciones valorativas o conceptos jurídicos predeterminantes del fallo, ni las meras alteraciones insustanciales o de lo que ya consta en la sentencia, explícitamente o por remisión.
Pues bien en orden a lo solicitado, ningún inconveniente existe en hacer constar los particulares que se proponen y que se reflejan de manera objetiva, sin necesidad de conjeturas, hipótesis o razonamientos mas o menos lógicos, en los mencionados informe del Servicio Neurología y sobre todo de Enfermedades Infecciosas, pues se trata de los servicios especialista de la sanidad publica que le viene tratando desde mayo de 2017 y en el caso del segundo desde que se le diagnostico la enfermedad de VIH en el año 1995, y mejor conoce su evolución, aunque abandonase el seguimiento y el tratamiento desde el año 2004 al 2008, revelándose en los datos de este ultimo informe una actualización correspondiente al ultimo control en febrero de 2019, informes que pueden ser valorados en este procedimiento a pesar de estar datados con posterioridad al hecho causante e incluso a la demanda, pues el novedoso artículo 143.4 de la LRJS al adicionar la posibilidad de aducir en el proceso respecto de lo alegado en el expediente administrativo, 'los hechos nuevos o que no hubieran podido conocerse con anterioridad', introduce una posibilidad de alegación en vía judicial que se venía admitiendo en términos generales por la jurisprudencia del Tribunal Supremo y así entre otras la STS de 7 de diciembre de 2004 afirma que 'una tradición jurisprudencial reiterada no ha considerado hechos nuevos al expediente las dolencias nuevas que sean agravación actualización de otras anteriores- SSTS de 26 de junio de 1986, 30 de junio de 1987 y 5 de julio de 1989-. Ahora bien, no hace falta añadir las limitaciones que figuran en igual apartado del Informe Medico de Síntesis, pues notorios resultan los mecanismos de transmisión de la infección de VIH, perteneciendo al campo de la valoración jurídica y no al del relato de hechos probados el determinar en su caso la persistencia de la infección por VIH en relación con los requerimientos profesionales, tareas y competencias del demandante como camarero.
SEGUNDO.- En el correlativo ordinal denuncia el trabajador recurrente al amparo del artículo 193 c) de la LRJS, la infracción de los artículos 193, 194 y 196 de la LGSS al no habérsele reconocido la pensión de incapacidad permanente absoluta y de forma subsidiaria de total para su profesión habitual de camarero. Y en relación con los grados de incapacidad permanente solicitado hay que partir de la definición de la incapacidad permanente que se contiene en el art 193.1 de la vigente LGSS conforme a la cual es incapacidad permanente la situación del trabajador que, después de haber estado sometido al tratamiento prescrito y de haber sido dado de alta médicamente, presenta reducciones anatómicas o funcionales graves, susceptibles de determinación objetiva y previsiblemente definitivas, que disminuyan o anulen su capacidad laboral. No obstará a tal calificación la posibilidad de recuperación de la capacidad laboral del inválido, si dicha posibilidad se estima médicamente como incierta o a largo plazo.
Jurisprudencia y doctrina coinciden en las notas características que definen el concepto legal de la incapacidad permanente a saber:
1) Alteración grave de la salud, lo que hace referencia a que las diversas enfermedades deben ser intelectualmente integradas y valorarse la totalidad de ellas en su conjunto, de tal modo, que aunque los diversos padecimientos que integren su estado patológico, considerados aisladamente, no determinen un grado de incapacidad sí pueden llevar a tal conclusión, si se ponderan y valoran conjuntamente, con independencia de la contingencia, común o profesional, que las haya originado; exige también la norma un tratamiento médico previo y el alta en dicho tratamiento, cuya no finalización impide, temporalmente, la valoración.
2) El carácter objetivable de las reducciones anatómicas o funcionales ('susceptibles de determinación objetiva'), lo que implica la exigencia de que se pueda fijar un diagnostico médico, de forma indudable de acuerdo con los criterios comúnmente aceptados de la ciencia médica, y huyendo de las meras especulaciones subjetivas, o de las vaguedades, inconcreciones o descripciones carentes de base científica.
3) La condición permanente y previsiblemente definitivas de las lesiones, esto es, incurables, irreversibles; siendo suficiente una previsión seria de irreversibilidad para fijar el concepto de incapacidad permanente, ya que, al no ser la Medicina una ciencia exacta, sino fundamentalmente empírica, resulta difícil la absoluta certeza del pronóstico, que no puede emitirse sino en términos de probabilidad. Por eso, el precepto que se comenta añade que 'no obstará a tal calificación la posibilidad de recuperación de la capacidad laboral del inválido si dicha posibilidad se estima médicamente como incierta o a largo plazo'.
4) La gravedad de las reducciones, desde la perspectiva de su incidencia laboral, hasta el punto de 'que disminuyan o anulen' su capacidad laboral en función de la profesión habitual o del grado de incapacidad que se postule; constituyéndose éste en el requisito central de la incapacidad permanente pues resulta intrascendente una lesión --por grave que sea-- que no incide en la capacidad laboral. A su vez, como luego se verá, según que el grado de afectación de la capacidad laboral sea mayor o menor, estaremos ante uno u otro grado de la misma.
Y entrando en la cuestión de los grados, ha de partirse de que el artículo 194..5 conforme a la redacción dada en la disposición transitoria vigésimo sexta del texto refundido de la LGSS aprobada por Real Decreto Legislativo 8/2015 de 30 de octubre, define la incapacidad permanente absoluta como la que inhabilita por completo al trabajador para toda profesión u oficio, resultando conveniente recordar, los criterios que con reiteración ha sentado la jurisprudencia del Tribunal Supremo, en aplicación del análogo artículo 135.5 de la Ley General de la Seguridad Social de 1974, teniendo presente, como ordena el artículo 3 del Código Civil, la literalidad del precepto que tipifica la incapacidad permanente absoluta, sus antecedentes históricos, la realidad social y fundamentalmente el espíritu y finalidad de la norma:
1. No es posible, para la tipificación de una incapacidad laboral, reconducir a unidad los supuestos de hecho en su proyección jurídica, por tratarse de una tarea compleja en la que se han de tener en cuenta factores laborales, médicos y jurídicos, y considerar variados informes periciales, con frecuencia demasiado lacónicos en la descripción de padecimientos que aquejan al trabajador, y faltos de precisiones sobre cuáles son los concretos efectos negativos que cada uno de esos males determina precisamente en esa persona, individualizada, única e irrepetible. Por eso, salvo absoluta coincidencia de todas y cada una de las lesiones, en su identidad y grado -cosa prácticamente imposible que se produzca-, la invocación de precedentes jurisprudenciales resulta inefectiva, pues no alcanza el grado de doctrina vinculante, en cuanto que cada concreto supuesto reclama también concreta decisión, ya que sólo así queda otorgada la plena tutela judicial ( sentencias de 3 Feb. 1986, 19 Ene, 23 Jun. y 13 Oct. 1987).
2. Deben valorarse más que la índole y naturaleza de los padecimientos determinantes de las limitaciones que ellos generen, éstas en sí mismas, en cuanto impedimentos reales y suficientes para dejar a quien los sufre sin posibilidad de iniciar y consumar las faenas que corresponden a un oficio, siquiera sea el más simple de los que, como actividad laboral retribuida, con una u otra categoría profesional, se dan en el seno de una empresa o actividad económica de mayor o menor volumen ( sentencias de 26 Ene. 1982, 24 Mar. 1986 y 13 Oct. 1987).
3. No sólo debe ser reconocido este grado de incapacidad al trabajador que carezca de toda posibilidad física para realizar cualquier quehacer laboral, sino también a aquél que, aún con aptitudes para algunas actividades, no tenga facultades reales para consumar, con cierta eficacia, las tareas que componen una cualquiera de las variadas ocupaciones que ofrece el ámbito laboral. Sin que impida esta calificación la posibilidad de desarrollar actividades marginales que el artículo 138 de la Ley General de la Seguridad Social declara compatibles con la percepción de pensión de incapacidad permanente absoluta ( sentencias de 24 Mar . y 12 Jul. 1986 y 13 Oct. 1987).
4. La realización de una actividad laboral, por liviana que sea, incluso las sedentarias, sólo puede consumarse mediante la asistencia diaria al lugar de trabajo, permanencia en el mismo durante toda la jornada laboral, debe poder realizarse con un mínimo de profesionalidad, rendimiento y eficacia, actuando de acuerdo con las exigencias, de todo orden, que comporta la integración en una empresa, en régimen de dependencia de un empresario, dentro de un orden preestablecido y en interrelación con los quehaceres de otros compañeros, por cuanto no es posible pensar que en el amplio campo de las actividades laborales exista alguna en la que no sean exigibles esos mínimos de dedicación, diligencia y atención que son indispensables en el más simple de los oficios y en la última de las categorías profesionales ( sentencias de 14 Dic. 1983, 16 Feb. 1984, 9 Oct. 1985, 13 Oct. 1987, 3 Feb., 20 y 24 Mar., 12 Jul. Y 30 Sep. 1988), salvo que se den un singular afán de superación y espíritu de sacrificio por parte del trabajador y un grado intenso de tolerancia en el empresario pues, de no coincidir ambos, no cabe mantener como relaciones laborales normales aquéllas en las que se ofrezcan tales carencias.
Mientras que el artículo 194.4 de la LGSS, definidor de la incapacidad permanente en el grado de total que se pide manera subsidiaria la define como la que inhabilita al trabajador para la realización de todas o las fundamentales tareas de dicha profesión, siempre que pueda dedicarse a otra distinta.
Por lo que respecta a la situación de Incapacidad Permanente Total, como señala la jurisprudencia ( STS de 26 de junio de 1991), el precepto invoca la profesión habitual, por lo que tiene carácter esencial y determinante la calificación jurídica de la situación residual del afectado, puesto en relación con dicha profesión, de primaria, modo y manera que unas mismas lesiones o secuelas pueden ser constitutivas o no de un grado de incapacidad en función de las tareas o actividades que requiera esa profesión del presunto incapaz.
Ademas, para la resolución de la litis, ha de tenerse en cuenta por estarse fundamentalmente ante la afectación del Virus de Inmunodeficiencia Humana (VIH) o del Síndrome de Inmunodeficiencia Adquirida (SIDA), en relación con los posibles criterios de calificación en pacientes afectados por VIH, a la valoración de la discapacidad en función de la probable irreversibilidad y en ciertas situaciones en las que características clínicas interfieren, aunque sólo sea provisionalmente, la integración laboral o social. Así cabrá considerar un primer gran grupo de seropositivos, asintomático, susceptible de unas medidas sanitarias que eviten la eclosión de la enfermedad con la aparición de enfermedades oportunistas asociadas, no siendo estos afectados enfermos, estando ante una situación potencial de enfermedad, y, por consiguiente, en ella no son aplicables otras medidas que las sanitarias. De otra parte, un segundo grupo, que estaría constituido por aquellos afectados cuyas mediatizaciones clínicas, respecto a la capacidad psicofísica y connotaciones de cronicidad y/o reversibilidad condiciona, previsiblemente, una incapacidad genérica de trabajo, situación que entraña un pronóstico incompatible con una expectativa de trabajo. Finalmente, tampoco puede desconocerse las variaciones que, afortunadamente, ha experimentado el pronóstico de esta enfermedad con los avances de la medicina, todo ello sin perjuicio de la posibilidad de revisión del artículo 200.2 de la de la Ley General de la Seguridad Social, pues sabido es que, de un lado, el pronóstico de esta enfermedad así como la situación de los afectados en relación con la compatibilidad con trabajar, está en función de la respuesta a los tratamientos que continuamente se van innovando y, de otro, que las declaraciones de incapacidad permanente no son inmutables.
Y en el caso que nos ocupa, teniendo en cuenta el relato del hecho probado tercero, tal y como ha quedado redactado al prosperar la censura de hecho, es evidente que las mismas están comprendidas entre las que dan lugar a ese tipo de incapacidad permanente absoluta, ya que se constatan unos síndromes clínicos previsiblemente permanentes que configuran un estado psicofísico que en su conjunto le impiden en el momento actual la realización de tareas o esfuerzos significativos, con sometimiento diario a una disciplina laboral, con exigua (o utópica) posibilidad de reincorporarse al mercado laboral, incluso para la realización de labores residuales ya que la realización de una actividad laboral, por liviana que ésta sea, incluso las sedentarias, sólo puede consumarse mediante la asistencia diaria al lugar de trabajo, permanencia en el mismo durante toda una jornada laboral y realización de aquél con un mínimo de profesionalidad, rendimiento y eficacia, de la que el demandante carece en el momento actual, pues aunque en la actualidad tenga la viremia VIH controlada, tras volver a hacer bien su seguimiento y tomar bien el tratamiento antirretroviral tras haber estado varios años sin tomarlo, sin embargo mantiene en el ultimo control en febrero de 2019 un recuento de linfocitos aun muy bajo, que le hace estar clasificado todavía en la categoría clínica C3, lo que significa que mantiene un grado de inmunosupresion grave, con inmunoactivación proinflamatoria, lo que indica que todavía no ha desarrollado una buena respuesta al tratamiento antirretroviral, lo que le hace susceptible a padecer patología oportunista grave, riesgo que dadas las severas consecuencias que para su salud o incluso para la vida aparejan dichas afecciones atribuibles al VIH, deben serle evitadas mediante el tener que acudir y permanecer en un puesto de trabajo hasta que no mejore su categoría immunologica, sin que se puedan obviar las demás patologías neurológicas complejas dada la interactuacion farmacológica con el imprescindible tratamiento antirretroviral, nefrologicas y síndrome ansioso depresivo reactivo a la inmunosupresion grave que padece. De manera que la sentencia recurrida, al declarar que el demandante no se encuentra en situación de incapacidad permanente absoluta ha incurrido en infracción del artículo 194.5 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social, así como de la doctrina del Alto Tribunal que vino a proclamar alguna de esas líneas generales antes de 1991 y que cita el recurrente, lo que debe dar lugar a la estimación del recurso de suplicación, y ello sin perjuicio de que en el futuro su estado pueda ser revisado por mejoría si es que la terapéutica en relación con el VIH sobre todo, le permitiera mejorar su categoría clínica imnunosupresora, lo que indudablemente debería de repercutir en el aspecto psíquico, al mejorar el pronostico.
Fallo
Que estimando el recurso de suplicación interpuesto por D. Paulino, contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número Dos de los de Granada con fecha 29 de marzo de 2019, en Autos 974/17 sobre incapacidad permanente seguidos a instancias de dicho recurrente contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, debemos revocar y revocamos dicha sentencia y en su lugar declaramos al recurrente afecto de incapacidad permanente absoluta por enfermedad común, con derecho a pensión vitalicia mensual del 100% de su base reguladora de 189,15 euros, sin perjuicio de las mejoras y revalorizaciones que en su caso puedan corresponderle y con los efectos económicos que procedan legal y reglamentariamente condenando al Instituto demandado a que esté y pase por semejante declaración y al abono de la circunstanciada prestación.
Notifíquese la presente Sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia, con advertencia de que contra la misma puede interponerse Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que previene el art. 218 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y que habrá de prepararse ante esta Sala dentro de los DIEZ DÍAS siguientes al de su notificación, con los requisitos previstos en los números 2 y 3 del art. 221, debiéndose efectuar, según proceda, las consignaciones previstas en los arts. 229 y 230 de la misma, siendo la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sala la abierta en la entidad bancaria Santander Oficina C/ Reyes Católicos, 36 de esta Capital con núm. 1758.0000.80.1195.19. Si el ingreso se efectuare por transferencia bancaria, habrá de hacerse en la cuenta del Banco de Santander ES55 0049 3569 9200 0500 1274, debiendo indicar el beneficiario y en 'concepto' se consignarán los 16 dígitos del número de cuenta 1758.0000.80.1195.19. Y pudiendo sustituir tal ingreso por aval bancario solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por entidad de crédito, sin cuyos requisitos se tendrá por no preparado el recurso.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada en audiencia pública fue la anterior sentencia el mismo día de su fecha. Doy fe.
