Sentencia SOCIAL Nº 393/2...il de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 393/2020, Tribunal Superior de Justicia de Castilla La-Mancha, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 67/2019 de 27 de Abril de 2020

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Orden: Social

Fecha: 27 de Abril de 2020

Tribunal: TSJ Castilla La-Mancha

Ponente: GOMEZ GARRIDO, LUISA MARIA

Nº de sentencia: 393/2020

Núm. Cendoj: 02003340012020100226

Núm. Ecli: ES:TSJCLM:2020:544

Núm. Roj: STSJ CLM 544/2020


Encabezamiento


T.S.J.CAST.LA MANCHA SALA SOCIAL
ALBACETE
SENTENCIA: 00393/2020
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
- SALA DE LO SOCIAL
C/ SAN AGUSTIN Nº 1 (PALACIO DE JUSTICIA) - 02071 ALBACETE
Tfno: 967 596 714
Fax: 967 596 569
Correo electrónico: tribunalsuperior.social.albacete@justicia.es
NIG: 19130 44 4 2017 0000928
Equipo/usuario: LFP
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0000067 /2019
Procedimiento origen: SSS SEGURIDAD SOCIAL 0000445 /2017
Sobre: INCAPACIDAD PERMANENTE
RECURRENTE/S D/ña Darío
ABOGADO/A: PABLO JOSHUA ALIQUE TORRES
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
RECURRIDO/S D/ña: INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL
ABOGADO/A: LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
RECURSO SUPLICACION 67/19
Magistrada Ponente: Dª. LUISA MARIA GOMEZ GARRIDO
ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS/AS
Dª. LUISA MARIA GOMEZ GARRIDO

Dª. PETRA GARCIA MARQUEZ
D. JOSE MANUEL YUSTE MORENO
En Albacete, a veintisiete de abril de dos mil veinte.
Vistas las presentes actuaciones por la Sección Primera de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia
de Castilla-La Mancha en Albacete, compuesta por los/las Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as anteriormente
citados/as, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
ha dictado la siguiente
- SENTENCIA Nº 393/20 -
En el RECURSO DE SUPLICACION número 67/19, sobre incapacidad permanente , formalizado por la
representación de D. Darío contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 1 de Guadalajara
en los autos número 445/17, siendo recurridos; Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General
de la Seguridad Social y en el que ha actuado como Magistrada-Ponente Dª. Luisa Maria Gómez Garrido,
deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes,

Antecedentes


PRIMERO. - Que con fecha 28-9-2018 se dictó Sentencia por el Juzgado de lo Social número 1 de Guadalajara en los autos número 445/17, cuya parte dispositiva establece: «Que desestimó la demanda interpuesta por D. Darío y absuelvo a las Entidades Gestoras INSTITUTONACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL delas pretensiones ejercitadas en la demanda.»

SEGUNDO. - Que en dicha Sentencia se establecen los siguientes Hechos Probados: «I.- El demandante D. Darío , nacido el NUM000 /1966 tenía como profesión habitual técnico conductor de ambulancias en la empresa ambuiberica SL.

. No controvertido y expediente administrativo.

II.- Que el demandante ha sido declarado incapacitado permanente de grado de total para su profesión habitual derivada de contingencia profesional, accidente de trabajo, por resolución de 30/10/2015de las Entidades Gestoras.

. Documento número3 del ramo de prueba de la parte demandante.

III.- Que según el EVI el actor al tiempo del reconocimiento de la incapacidad permanente presentaba como juicio clínico: Tendinitis calcificada hombro izquierdo tratada con ondas de choque. Persistencia de dolor y limitación funcional del hombro. Movilización bajo anestesia (9/4/2015).

Reacción alérgica con la anestesia en estudio. Trastorno adaptativo. Radiculopatía C7 leve moderada izquierda y C6 leve.

Limitaciones orgánicas y funcionales: Dolor y limitación movilidad hombro izquierdo mayor del 50%.

. Expediente administrativo, pericial de parte y documento número 3 del ramo de prueba de la parte demandante.

IV.- El actor presentaba instancia pidiendo revisión degrado por agravamiento.

El EVI proponía mantener el grado de incapacidad permanente por no apreciarse agravamiento significativo de las lesiones originarias.

Por resolución de31/01/2017 resolvía mantener el grado de incapacidad permanente que tenía reconocido.

. Expediente administrativo.

V.- El demandante presenta como cuadro clínico residual: dolor y limitación funcional del hombro izquierdo tras tendinitis calcificada tratada sin mejoría. Fibromialgia con actividad actual y mialgias generalizadas.

Obstrucción intestinal por bridas (intervenida el31/12/2016).

Limitaciones orgánicas y funcionales carga de pesos y tareas por encima de su hombro no dominante.

Esfuerzos que sobrecarguen prensa abdominal hasta recuperación de la cirugía abdominal. Del resto de patologías no se objetivan limitaciones con las pruebas complementarias realizadas.

. Expediente administrativo e informe médico forense.

VI.- El demandante tiene reconocido grado de discapacidad del 67%.

. Documental obrante en el ramo de prueba de la parte demandante.

VII.- Que el para el caso de ser estimada la demanda la base reguladora ascendería a 1.729,32 euros mensuales y la fecha de efectos desde31/1/2017.

. Expediente administrativo y documental obrante en el ramo de prueba de la parte demandante.

VIII.- Se ha presentado reclamación previa que ha sido desestimada por resolución de25/4/2017.

. Expediente administrativo y documental acompañada con la demanda.»

TERCERO.- Que contra dicha Sentencia se formalizó Recurso de Suplicación, en tiempo y forma, por la representación de D. Darío , el cual no fue impugnado de contrario, elevándose los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, en la que, una vez tuvieron entrada, se dictaron las correspondientes y subsiguientes resoluciones para su tramitación en forma; poniéndose en su momento a disposición de la Magistrada Ponente para su examen y resolución.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sala los siguientes,

Fundamentos


PRIMERO: El juzgado de lo social nº 1 de Guadalajara dictó sentencia de 28-9-18 por la que desestimando la demandada, confirmaba el criterio de denegación del reconocimiento de agravación de la invalidez permanente total anteriormente declarada. Contra tal resolución se alza en suplicación la parte demandante y ahora recurrente, esgrimiendo con correcto amparo procesal, dos motivos orientados a la revisión de los hechos probados al amparo de la letra b/, y otros dos dedicados a la revisión del derecho aplicado al amparo de la letra c/, en todo caso del art. 193 de la LRJS.



SEGUNDO: Como acabamos de decir, el recurso contiene dos motivos de revisión fáctica. Sin embargo, ambos se formalizan de una idéntica manera que hace imposible una decisión útil. En efecto, como hemos señalado en reiteradas ocasiones similares a la presente, la revisión fáctica en el seno de la suplicación debe reunir los siguientes requisitos: a/ Que se concrete con precisión cuál sea el hecho afirmado, negado u omitido que se entiende equivocado, contrario a los acreditados o que conste con evidencia y no se haya incorporado al relato histórico b/ Que se ofrezca un texto alternativo concreto a figurar en la narración censurada de errónea, bien sustituyendo a alguno de sus puntos, ya completándolos, sin contener al efecto valoraciones o conclusiones de carácter jurídico c/ Que se citen de forma precisa y concreta, los documentos o pericias de los que se estime se desprende la equivocación del juzgador, sin que sea viable admitir su invocación genérica ni plantearse revisión de cuestiones fácticas no discutidas a lo largo del proceso d/ Que esos documentos o pericias pongan de manifiesto el error de manera clara, evidente, directa y patente y, de forma incuestionable, sin necesidad de acudir a conjeturas, suposiciones o a argumentaciones más o menos lógicas, naturales y razonables e/ Y por último que la revisión pretendida sea trascendente a la parte dispositiva de la sentencia y sea por ello susceptible de producir efectos modificadores de ésta.

Pues bien, en el caso que ahora centra nuestra atención, ninguno de los dos motivos considerados identifica el hecho probado que se quiere alterar o introducir, ni contiene en su caso una versión alternativa, ni designa documento concreto en el que funde su pretensión en la manera prevenida en la jurisprudencia en la materia, sino que propone en los dos casos, una valoración general y conjunta de una multiplicidad de elementos de convicción, particularmente informes médicos e informe pericial. En fin, se ha formalizado el recurso con una técnica más propia de un recurso ordinario como el de apelación, que del extraordinario de suplicación que ahora resolvemos, de fuerte componente técnico y cognitio limitada, y en consecuencia, no queda sino desestimar los dos motivos considerados.



TERCERO: Por último, se intenta la revisión jurídica como también dijimos en dos motivos formalmente separados pero que participan de una unidad conceptual, en cuanto en el primero de invoca la infracción del art. 12 de la Orden de 15 de abril de 1969 y jurisprudencia que se cita, y en el segundo del art. 348 de la LECv en relación a la valoración de la prueba pericial; pero en ambos casos con el único designio de interesar el reconocimiento de la invalidez permanente absoluta por agravación, tratándose por tanto de una sola cuestión indivisible que será resulta de manera conjunta.

Así las cosas, la valoración necesaria para la resolución del recurso, debe realizarse desde ciertos parámetros.

El primero es que no importan tanto las dolencias en sí mismas, como las efectivas limitaciones funcionales por ellas generadas. El segundo, que tales limitaciones deben ponerse en conexión con la profesión u oficio del interesado para el supuesto de la invalidez permanente total, o con la capacidad residual real si se trata de la absoluta, de manera que pueda determinarse de qué manera queda afectado el rendimiento laboral.

El tercero, que la aptitud para el desempeño de la actividad laboral debe considerarse como capacidad para el desarrollo de la misma en condiciones mínimas de continuidad, dedicación y eficacia, evitando perspectivas poco realistas que por desconocer los requerimientos reales del régimen de rendimiento o imponer sacrificios desproporcionados, impliquen la imposición de riesgos adicionales, y ello sin garantizar la integración suficiente del trabajador en los sistemas de trabajo.

Partiendo de tales datos, debe recordarse igualmente el criterio del TS sentado en otras, en sts. de 18-1-88 o 30-1-89, en el sentido de que para la valoración de si concurre la incapacidad permanente absoluta, definida legalmente como la que inhabilita por completo al trabajador para toda profesión u oficio, ha de contemplarse individualmente cada caso para evaluar la concreta capacidad residual del sujeto concreto en un momento determinado, ya que el grado en cuestión supone la impotencia para el ejercicio útil de cualquier actividad por liviana o sedentaria que sea (st. del TS de 2-3-85). Es más, como señala igualmente el TS en sus sts.

de 24-3 y 12-7-86, no sólo debe ser reconocido este grado de incapacidad al trabajador que carezca de toda posibilidad física para realizar cualquier quehacer laboral, sino también a aquél que, aún con aptitudes para algunas actividades, no tenga facultades reales para consumar, con cierta eficacia, las tareas que componen una cualquiera de las variadas ocupaciones que ofrece el ámbito laboral.

Además, y como también señalaron las sts. del TS de 14-12-83 o 30-9-86, la realización de tales tareas livianas o sedentarias sólo puede consumarse mediante la asistencia diaria al lugar de trabajo y permanencia en el mismo durante toda la jornada laboral, y debe poder realizarse con un mínimo de profesionalidad, rendimiento y eficacia, actuando de acuerdo con las exigencias, de todo orden, que comporta la integración en una empresa, en régimen de dependencia de un empresario, dentro de un orden preestablecido y en interrelación con los espíritu de sacrificio por parte del trabajador y un grado intenso de tolerancia en el empresario pues, de no coincidir ambos, no cabe mantener como relaciones laborales normales aquellas en las que se ofrezcan tales carencias.

Por otro lado, en casos como el presente de valoración de grado de invalidez por agravación, no solo es necesario que se haya producido un efectivo y constatable empeoramiento de la situación del paciente, sino que además dicha agravación debe implicar un plus discapacitante, esto es, acarrear nuevas limitaciones funcionales o contraindicaciones específicas no padecidas con anterioridad, porque si aún existiendo cierto empeoramiento de las dolencias anteriormente padecidas, éstas no implican limitaciones adicionales y por tanto no se afecta el ámbito de la capacidad laboral subsistente, entonces podrá existir empeoramiento clínico, pero no agravación en el sentido técnico jurídico. Nos encontramos por tanto ante una operación valorativa relacional y compleja, en la que deben compararse dos estados de salud temporalmente diferenciados, y determinar si el nuevo mengua o incluso agota las capacidades funcionales subsistentes.

Pues bien, aplicando los anteriores criterios al caso que nos ocupa, y tal como informan los inmodificados hechos probados de la sentencia de instancia, así como las afirmaciones contenidas con igual valor fáctico impropio en sus fundamentos de derecho, el interesado fue declarado en situación de invalidez permanente total derivada de accidente de trabajo en relación a su profesión habitual como técnico conductor de ambulancias en base a las siguientes dolencias: Tendinitis calcificada hombro izquierdo tratada con ondas de choque. Persistencia de dolor y limitación funcional del hombro. Movilización bajo anestesia (9/4/2015).

Reacción alérgica con la anestesia en estudio. Trastorno adaptativo. Radiculopatía C7 leve moderada izquierda y C6 leve. Limitaciones orgánicas y funcionales: Dolor y limitación movilidad hombro izquierdo mayor del 50 %.

Por su parte, en el momento más reciente en el que se produce la revisión el interesado padece: dolor y limitación funcional del hombro izquierdo tras tendinitis calcificada tratada sin mejoría. Fibromialgia con actividad actual y mialgias generalizadas. Obstrucción intestinal por bridas (intervenida el 31/12/2016).

De la comparación entre ambos estados de salud, se deriva que, si bien ha existido una cierta modificación de dolencias, con alguna contraindicación adicional, la indicada situación no es susceptible de integrar una agravación en sentido técnico jurídico, en cuanto no se produce un agotamiento de capacidades residuales.

En efecto, en el momento anterior el demandante presentaba una contraindicación a la sobrecarga y movilidad del brazo izquierdo y el segmento cervical, a lo que debe añadirse en este momento la realización de esfuerzos que sobrecarguen prensa abdominal hasta recuperación de la cirugía abdominal. Pero aún con ello, resulta palmario el mantenimiento de una más que relevante capacidad residual para el desarrollo de otros trabajos que no impliquen tales exigencias.

Con independencia de lo anterior, conviene realizar dos observaciones. La primera y en relación a la fibromialgia, para hacer constar que siendo una dolencia que puede tener una entidad y alcance muy distinto, no existe en el presente supuesto rastro alguno de que pudiera generar limitaciones de especial relevancia. Y segunda, en cuanto la parte insiste en la valoración de la prueba pericial, y a pesar de que tal cuestión deba referirse al ámbito de la discusión fáctica y no de la jurídica, conviene igualmente recordar que tal valoración se produce según señala el art. 348 de la LECv, de acuerdo con las reglas de la sana crítica. La consecuencia de lo anterior, y según el constante criterio en la materia, es que la prevalencia del criterio de instancia al valorar los dictámenes periciales, solo puede ceder ante circunstancias excepcionales, como cuando el dictamen postergado en la instancia contenga un criterio de tal relevancia científica o fuerza de convicción, o el criterio utilizado incurra en incoherencias de tal orden, que pueda concluirse sin mayores esfuerzos la existencia de error en la valoración, nada de lo cual no ocurre en el caso que nos ocupa.

En fin, al entender que no se habían agotado las capacidades residuales y que por ello no debía reconocerse la invalidez permanente absoluta, el criterio de la instancia se muestra plenamente ajustado a derecho, procediendo por ello su confirmación previa desestimación del recurso presentado.

Vistos además de los citados, los demás preceptos de general y pertinente aplicación

Fallo

Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la representación de D. Darío contra la sentencia dictada el 28-9-18 por el juzgado de lo social nº 1 de Guadalajara, en virtud de demanda presentada por el indicado contra el INSS y la TGSS, y en consecuencia confirmamos la reseñada resolución. Sin costas.

Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha en Albacete, haciéndoles saber que contra la misma únicamente cabe RECURSO DE CASACION PARA LA UNIFICACION DE DOCTRINA, que se preparará por escrito dirigido a esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha en Albacete, dentro de los DIEZ DIAS siguientes a su notificación.

Durante dicho plazo, las partes, el Ministerio Fiscal o el letrado designado a tal fin, tendrán a su disposición en la oficina judicial los autos para su examen, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 220 de la Ley reguladora de la jurisdicción social. La consignación del importe de la condena, cuando proceda, deberá acreditarse por la parte recurrente, que no goce del beneficio de justicia gratuita, ante esta Sala al tiempo de preparar el Recurso, presentando resguardo acreditativo de haberla efectuado en la Cuenta Corriente número ES55 0049 3569 9200 0500 1274 que esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, con sede en Albacete, tiene abierta en la Oficina del BANCO SANTANDER sita en esta ciudad, C/ Marqués de Molíns nº 13, indicando: 1) Nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y, si es posible, el NIF/CIF; 2) Beneficiario: SALA DE LO SOCIAL; y 3) Concepto (la cuenta del expediente): 0044 0000 66 0067 19; pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista. Debiendo igualmente la parte recurrente, que no ostente la condición de trabajador, causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, o se trate del Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades Locales, los Organismos dependientes de todas ellas y quienes tuvieren reconocido el beneficio de justicia gratuita, consignar como depósito la cantidad de SEISCIENTOS EUROS (600,00 €), conforme al artículo 229 de la citada Ley, que deberá ingresar en la Cuenta Corriente anteriormente indicada, debiendo hacer entrega del resguardo acreditativo de haberlo efectuado en la Secretaría de esta Sala al tiempo de preparar el Recurso.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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