Última revisión
25/05/2007
Sentencia Social Nº 3932/2007, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1465/2006 de 25 de Mayo de 2007
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Orden: Social
Fecha: 25 de Mayo de 2007
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: DE QUINTANA PELLICER, JOSE
Nº de sentencia: 3932/2007
Núm. Cendoj: 08019340012007105073
Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2007:8463
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
SALA SOCIAL
NIG :
fc
ILMO. SR. JOSÉ DE QUINTANA PELLICER
ILMO. SR. JOSÉ QUETCUTI MIGUEL
ILMO. SR. ANDREU ENFEDAQUE MARCO
En Barcelona a 25 de mayo de 2007
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A núm. 3932/2007
En el recurso de suplicación interpuesto por CELSA SA (COMPAÑIA ESPAÑOLA DE LAMINACIÓN, S.L.) frente a la Sentencia del Juzgado Social 2 Sabadell de fecha 7 de Febrero de 2005 dictada en el procedimiento Demandas nº 1267/2003 y siendo recurrido/a AIG EUROPE, JOAQUIN FLUCTUOSO MARTINEZ, NOVES TECNIQUES SL, COSGAYA SL, Alexander , UAP IBERICA, COMPAÑIA DE SEGUROS GENERALES Y REASEGUROS S A y AXA AURORA IBERICA SOCIEDAD ANONIMA DE SEGUROS Y REASEGUROS. Ha actuado como Ponente el/la Ilmo. Sr. JOSÉ DE QUINTANA PELLICER.
Antecedentes
PRIMERO.- Con fecha 7 de Julio de 2003 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Reclamación cantidad, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 7-2-05 que contenía el siguiente Fallo:
"Que estimando la demanda interpuesta por D. Alexander contra la empresa Joaquín Fructuoso Martínez, Noves Tecniques Electriques SAL (TELECSAL), Cosgaya SL, Compañía Española de Laminación SA (Celsa SA) AIG Europe y AXA Aurora Ibérica Sociedad Anónima de Seguros y Reaseguros, debo condenar y condenoa las demandadas a abonar de forma solidaria al actor la cantidad de 26.082,71 euros, suma que devengará hasta su completo pago el interés que prevé el art. 576.1 de la LEC ".
SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:
PRIMERO.- El actor afiliado a la Seguridad Social con el n° NUM000 venia prestando servicios por cuenta ajena bajo la dependencia de la empresa Joaquín Fructuoso Martinez, en virtud de contrato de obra de fecha 15 de Mayo de 2000, con la categoría profesional de oficial 1a electricista y salario bruto mensual con prorrata de pagas extras de 1126,65 euros, hecho no controvertido.
SEGUNDO.- La sociedad CELSA SA que tiene por objeto social la fabricación de laminados metálicos tiene suscrito contrato de mantenimiento eléctrico de la sección de transformados metálicos y servicios generales con la sociedad Noves Tecniques Electriques SAL, mantenimiento de carácter previo y permanente. ( Folio 253)
TERCERO.- La sociedad CELSA SA tiene suscrito contrato de mantenimiento mecánico de las instalaciones de la sección de transformados metálicos y servicios generales con la empresa TALLERES COSGAYA SL. ( Folio 205)
CUARTO.- La empresa Telecsal procedió a la subcontratación de parte de los trabajos de mantenimiento eléctrico a realizar en Celsa a favor del empresario personal Jesús , aportando este último para el desarrollo de los trabajos propios de la subcontrata un equipo de trabajo del cual formaba parte el I trabajador accidentado. ( Folio 292)
QUINTO.- El accidente se produjo sobre las 15.45 horas del día 17-5-02 aproximadamente en la sección de transformados metálicos Trefilas y concretamente en la línea de trefilar n° 3. Este equipo se hallaba formado por 3 zonas interrelacionadas: desenrrollador de cable, aplicación de tratamiento y enrollado de cable. En el momento del accidente se realizaban trabajos de mantenimiento y adaptación del equipo, con este fin los trabajadores de Cosgaya SL desarrollaban los trabajos de modificación mecánica de la torreta situada en la zona de desenrrollador del cable. Paralelamente el actor se hallaba realizando las tareas de adaptación y mantenimiento eléctrico en el cuadro de mandos del carro de la torreta en la misma línea. En el marco de dichas tareas el personal de Cosgaya SL que estaba formado por 2 operarios soldó con puntos de soldadura provisional una pieza metálica de unos 3.5 KG a los ganchos de fijación del carro de la torreta situados al final de la carrera de la parte superior de esta, con el objeto de que aquélla pieza actuara como contrapeso y facilitara la basculación de los ganchos y fijación del carro. En un momento de las operaciones los operarios de Cosgaya SL solicitaron al actor que hiciera la conexión eléctrica temporal del motor del carro de la torreta con el objeto de elevar dicho carro y dejar la base de la torreta donde debían instalar una rampa eléctrica. El actor hizo la conexión accionado los mandos y al llegar el carro a la parte superior de la estructura la pieza de 3.5 KG se desprendió cayendo en la cara del trabajador accidentado desde una altura de unos 8 metros.
SEXTO.- El trabajador acciono los mandos de elevación y tiró de la cadena para comprobar el sentido de giro del motor.
SEPTIMO.- A consecuencia del accidente el actor sufrió heridas en la cara calificadas en el parte de accidente de trabajo como graves. En concreto el actor sufrió fractura malar izquierda y derecha, fractura nasal conminuta, fractura apófisis maxilar bilateral , fractura cara anterior ambos senos maxilares, fracturas dentales piezas 11,16,17,26,37. Heridas inciso contusas en pómulos y dorso de nariz, precisando para su curación tratamiento quirúrgico, farmacológico y odontológico. ( Folio 43)
OCTAVO.- La Inspección de Trabajo se persono en el centro de trabajo en fecha 14-1-02, y efectuó investigación del accidente solicitando asimismo informe al Centro de Seguridad y Condiciones de Salud en el Trabajo. El informe de Inspección en el Trabajo concluye que el accidente se produjo como consecuencia de 3 incumplimientos de la normativa de prevención de riesgos laborales: a) la inexistencia de coordinación, b) la no utilización de equipos de protección, c) la falta de formación., proponiendo la imposición de sanción por importe de 3000 euros por cada una de dichas infracciones a la empresa Joaquín Fructuoso Martinez con la responsabilidad solidaria de Celsa. ( Folio 29 y ss)
NOVENO.- El Comité de empresa de Celsa emitió igualmente informe sobre el accidente ocurrido concluyendo que la pieza de 3,5 Kg estaba mal soldada por la manera que se había desprendido y el operario no conocía su existencia ni la manera como se había soldado existiendo una descoordinación entre empresas subcontratadas y empresa contratadora para un buen desempeño del trabajo y en óptimas condiciones de seguridad. Asimismo indica el citado informe que el Delegado de prevención se personó instantes después del accidente y observó falta de orden en el lugar de trabajo, dándose por reproducido el contenido de dicho documento por obrar en autos. (Folio 68 y 69).
DECIMO.- Por resolución de la Subdirección general del Departamento de Trabajo de fecha 21-10-03 se declaro la caducidad de la actuación inspectora ordenado el archivo del expediente. Reiniciadas las actuaciones se extendió nueva acta de infracción 929/04 frente a la empresa Joaquín Fructuoso por importe de 9000 euros por las infracciones de falta de coordinación, no utilización de los equipos de protección individual y falta de formación, declarando responsable solidaria a Celsa SA . ( Folio 309)
DECIMOPRIMERO.- Por Resolución de la Subdirección general del Departamento de Trabajo de fecha 28 de Mayo de 204 se resolvió mantener la sanción de falta de coordinación entre las empresa intervinientes por importe de 3000 euros propuesta en el acta de infracción levantada por la Inspección de Trabajo dejando sin efecto la responsabilidad solidaria de Celsa y anulando la segunda y tercera infracción. ( Folio 313). Dicha resolución ha sido recurrida por la empresa Joaquín Fructuoso.
DECIMOSEGUNDO.- Por resolución del INSS de fecha 27 de Agosto de 2003 se resolvió declarar la existencia de responsabilidad empresarial por falta de medidas de seguridad e higiene en el trabajo en el accidente sufrido por el actor con fecha 17-5- 02, y que la procedencia de las prestaciones de seguridad social derivadas del accidente de trabajo sean incrementadas en un 40% con cargo a la empresa Joaquín Fructuoso y solidariamente a Celsa y declarar la procedencia de la aplicación del mismo incremento y con cargo a las mismas empresas respecto a las prestaciones que derivadas del accidente anteriormente mencionado se pudieran reconocer en el futuro. (Folio 70 y 71).
DECIMOTERCERO.- Frente a la anterior resolución se presento por la empresa Joaquín Fructuoso y Celsa reclamación previa que fue desestimada por resolución de la Dirección provincial del INSS de fecha 18 de Diciembre de 2003.
DECIMOCUARTO.- Con fecha 11 de Noviembre de 2004 se dictó sentencia por el Juzgado de lo Social n° 1 de Barcelona en los autos 470/04 por la que desestimando la demanda interpuesta por Celsa contra el INSS, la TGSS, Mutua Universal, Noves Tecniques Electriques SAL, talleres Cosgaya y Alexander , en reclamación de responsabilidad por falta de medidas de seguridad absolvía a los demandados de los pedimentos de la demanda. Dicha sentencia ha sido recurrida por la entidad Celsa SA. (Folio 191)
DECIMOQUINTO.- No se efectuó ninguna reunión para coordinar los trabajos en los que participaban mecánicos, electricistas y personal de Celsa.
DECIMOSEXTO.- El actor disponía de equipo de protección consistentes en botas y casco. En el momento el accidente el actor no llevaba caso de protección porque le molestaba para subir y bajar de una escalera de gato. Cuando se produjo el accidente el actor miraba hacia arriba porque estaba comprobando el sentido de giro del motor. (Folio 389)
DECIMOSEPTIMO.- Los operarios de Cosgaya efectuaron la soldadura provisional de la pieza con 2 puntos de soldadura.
DECIMOOCTAVO.- No se efectuó ningún aviso de la colocación del contrapeso ni se colocaron avisos en la zona de trabajo.
DECIMONOVENO.- El trabajo que realizaba el actor era de carácter previo y permanente preciso para el desarrollo de la actividad productiva de Celsa e inherente al objeto de la misma.
VIGÉSIMO.- Los trabajos que realizaba los operarios de Cosgaya en el momento del accidente de trabajo no se correspondían con mantenimiento sino que se trataba de un pedido especial para ese tipo de maquinas efectuado por Celsa consistente en cambiar torre reparada en TR3 montando tope de seguridad de caída de carro y se emitieron facturas especificas. (Folios 01 y Ss).
VIGESIMOPRIMERO.- Obra en las actuaciones Documento de Telecsal sobre evaluación de riesgos por trabajos eléctricos en Celsa y planificación Preventiva de trabajos eléctricos en Celsa de Enero de 2002 así como protocolo de actuación para subcontratas de Celsa cuyo contenido se da por reproducido por obrar en autos.
VIGESIMOSEGUNDO.- El actor como consecuencia del accidente sufrió baja de incapacidad temporal desde el 17 de mayo de 2002 al 7 de Julio de 2002. El actor causo nueva baja de IT desde el 22 de Julio al 15 de octubre de 2002 siendo declarada dicha baja como derivada de enfermedad común por resolución del INSS de fecha 11 de Febrero de 2003. (Folio 201)
VIGESIMOTERCERO.- Con fecha 22 de Enero de 2004 se dicto sentencia por el Juzgado de los Social n° 1 de esta ciudad de Sabadell desestimando la demanda de impugnación de alta medica interpuesta por el actor, cuyo contenido se da por reproducido. ( Folio 418).
VIGESIMOCUARTO.- La empresa ha venido abonando la prestación de IT. hasta el 100% de la base reguladora en aplicación de lo dispuesto en el art. 53 deI Convenio del metal.
VIGESIMOQUINTO.- El actor preciso intervención quirúrgica consistente en reducción de fractura y osteosintesis con 5 placas de titanio y reducción fractura tabique nasal y taponamiento intranadal mas férula siendo dado de alta hospitalaria con fecha 4 de Junio de 2002. Asimismo ha precisado tratamiento farmacológico y odontológico. El actor presenta como secuelas derivadas del accidente de trabajo, deformación nasal con desvío de tabique, deformación de la cara a nivel de la zona malar izquierda, osteosintesis ( 5 placas de titanio), fractura de piezas dentales, dificultad en la respiración nasal básicamente pro fosa derecha, disestesias en el labio superior, posibilidad de infecciones respiratorias de oído. (Informe folio 190).
VIGESIMOSEXTO.- La empresa Celsa SA tiene contratada póliza de responsabilidad civil por daños causados a terceros con la Compañía Aig Europe que obra en autos. En las condiciones de la citada póliza se prevé en su cláusula 17a una franquicia a deducir del importe de cada siniestro de 10.000 euros en supuestos de responsabilidad patronal. ( Folio 103).
VIGESIMOSEPTIMO.- La compañía Talleres Cosgaya SL tiene contratada póliza de responsabilidad civil con la entidad AXA SA cuyo contenido por obrar en autos se da por reproducido. (Folio 106).
TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte codemandada Celsa SA, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dio traslado lo impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia de instancia estima la demanda interpuesta por el trabajador accidentado contra las codemandadas a las que condena de forma solidaria a pagar al actor en concepto de daños y perjuicios la cantidad de 26. 082, 71 euros malo interés en legales hasta su completo pago.
Frente a este pronunciamiento se alza única y exclusivamente las codemandada compañía española de laminación SA (Celsa SA) que articula su recurso de suplicación por la doble vía de los apartados b) y c) del art. 191 de la ley de procedimiento laboral.
Como primer motivo de recurso solicita la modificación del relato fáctico concretamente del coordinaran vigésimo primero de la declaración de probanza. El recurso de suplicación es un recurso extraordinario en el cual la revisión fáctica sólo puede lograrse en base a documentos o pericias que demuestren de modo evidente claro y manifiesto la equivocación del juzgador. Es también imprescindible que la modificación que se solicita sea trascendente para el resultado del recurso pues de lo contrario a nada práctico conduciría. En este caso es irrelevante la declaración que pretende añadirse al ordinal mencionado por qué la redacción actual ya se manifiesta que obra en las actuaciones protocolo de actuación para subcontratas de la recurrente cuyo contenido será por reproducido por obrar en autos, esta declaración es suficiente para que la sala conozca que existía por parte de Celsa un protocolo de actuación de de sus subcontratas por lo que es innecesario introducir el prolijo redactado que la recurrente pretende.
Se pide también la modificación del vigésimo cuarto de los hechos probados para quienes hará constar que la empresa ha venido abonando al actor la prestación de incapacidad temporal por accidente de trabajo de 18 de mayo al 22 de julio de 2002 hasta el 100 por 100 de la base reguladora en cuantía total de 2294 ,23 euros. Esta pretensión ha de encontrar favorable acogida toda vez que de los documentos que se citan en el escrito de recurso se infiere en que se abonó el subsidio de incapacidad temporal sin que la suma mencionada en el recurso haya sido puesta en cuestión.
SEGUNDO.- La censura jurídica supone la denuncia, en primer lugar de inflación del artículo 1101 del código civil por aplicación indebida, con cita de doctrina jurisprudencial y de doctrina de esta propia sala de Cataluña contenida en las sentencias que menciona. El problema de si ha concurrido en este caso culpa o negligencia de la recurrente que pueda relacionarse causalmente con el accidente de trabajo en cuestión ha de resolver a la luz del criterio ampliamente reiterado por esta Sala.Hemos venido diciendo que "La jurisprudencia social ha establecido que la responsabilidad civil derivada de accidente de trabajo o enfermedad profesional es una responsabilidad culpabilista o subjetiva (entre otras, SSTS/IV 30-9-1997, 2-2-98 y 23-6-98 ). Así, el Tribunal Supremo, en la citada sentencia de 30-9-97 , ha definido el ámbito de la responsabilidad empresarial por daños y perjuicios del siguiente modo: "En materia de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales que gozan de una protección de responsabilidad objetiva, venir a duplicar ésta por la vía de la responsabilidad por culpa contractual o aquilina, que nunca podrá ser universal como la prevenida en la legislación social ni equitativa entre los distintos damnificados, como la legislada, más que ser una mejora social se transforma en un elemento de inestabilidad y desigualdad. Por ello, en este ámbito la responsabilidad por culpa ha de ceñirse a su sentido clásico y tradicional, sin ampliaciones que ya están previstas e instauradas, con más seguridad y equidad". En definitiva, el Tribunal Supremo distingue entre las coberturas objetivas, que con independencia del daño producido, la causa del mismo o cualquier otra incidencia de elementos objetivos o subjetivos, se asegura por el sistema de prestaciones; frente al de la culpa subjetiva, olvidando la aquilina o contractual de carácter objetivo, y en exigencia de una concreta actuación negligente dentro de la esfera del cumplimiento contractual, de acuerdo a los preceptos que el CC determina con carácter general para el cumplimiento de las obligaciones en sus artículos 1101 y siguientes.
Partiendo de lo anterior, no podemos olvidar que el mismo Tribunal Supremo recoge con carácter definitivo, que la culpa subjetiva, resaltada en el ilícito laboral, se constata cuando existe una declaración de responsabilidad por omisión de medidas de seguridad en la prestación del trabajo, y, dentro de ello, lógicamente, podrá existir una modulación de la reparación, sobre los presupuestos clásicos: culpa contractual; negligencia desencadenante del daño; causalidad y objetivación del daño. Su ponderación corresponderá a los elementos concurrentes, y su reducción a ellos también. Por tanto, la presencia del elemento culpabilístico resulta insoslayable, exigiéndose un actuar negligente del empresario con relación a sus deberes de seguridad, que son de medios y no de resultado, en el sentido de que el empresario no puede garantizar que el accidente laboral no se va a producir, bien por el acontecimiento de circunstancias absolutamente imprevisibles, bien por la interferencia de otros agentes en la gestación del daño.
De lo que se viene diciendo se deduce que ha de examinarse si concurre en el caso de autos un ilícito laboral por parte de la patronal recurrente, entendido como la infracción de una norma, estatal o colectiva, o de una regla de la autonomía privada o de la costumbre (Arts. 3, 5 y 19 del ET , en relación con el Art. 1101 del CC ) y derivado de una actuación defectuosa y culpable, generadora de un daño para el trabajador. Los trabajadores tienen derecho a una protección eficaz en materia de seguridad y salud en el trabajo, con el correlativo deber del empresario de proteger a los trabajadores frente a los riesgos laborales (Art. 14 Ley 31/1995y el art. 19.1 del Estatuto de los Trabajadores) al establecer que "El trabajador en la prestación de sus servicios, tendrá derecho a una protección eficaz en materia de seguridad e higiene " En este caso no gozó de esta protección y el incumplimiento de esta obligación solo a la totalidad de los codemandados incluida la recurrente es imputable .
TERCERO.- Del relato de hechos probados de la sentencia recurrida se deduce que los principales elementos fácticos que deben tenerse en cuenta para la resolución del recurso son a) la recurrente Celsa S.A. y tiene por objeto social la fabricación de laminados metálicos tienen suscrito contrato de mantenimiento eléctrico de la sección de transformados metálicos de servicios generales con la sociedad Noves Tecniques Electriques SAL ( Telecsal ) , mantenimiento de carácter previo y permanente. Celsa S.A. tiene también suscrito contrato de mantenimiento mecánico de las instalaciones de las secciones de transformados metálicos y servicios generales con la empresa Talleres Cosgaya SL. Telecsal procedió a la subcontratación de parte de los trabajos de mantenimiento eléctrico a realizar en Celsa favor del empresario personal Jesús aportando este último para el desarrollo de los trabajos propios de la subcontrata un equipo de trabajo del cual formaba parte el trabajador accidentado.
El accidente se produjo en las instalaciones de Celsa SA sobre las 15:45 horas del día 17 de mayo de 2002 en la sección de transformados metálicos Trefilas y concretamente en la línea de trefilar nº 3.Este equipo se halla formado por tres zonas interrelacionadas que son desenrollador de cable, aplicación de tratamiento y enrollado de cable. En aquel momento se realizaban trabajos de mantenimiento y adaptación del equipo, con este fin los trabajadores de Cosgaya S.L. desarrollaban los trabajos de modificación mecánica de la torreta situada en la zona de desenrollador del cable. Paralelamente el actor se encontraba realizando las tareas de adaptación y mantenimiento eléctrico en el cuadro de mandos del carro de la torreta en la misma línea. En el marco de dichas tareas el personal de Cosgaya SL que estaba formado por dos operarios soldó con puntos de soldadura provisional una pieza metálica de unos 3,5 kilos a los ganchos de fijación del carro de la torreta situados al final de la carrera de la parte superior de ésta, con el objeto de que aquella pieza actuara como contrapeso y facilitará la basculación de los ganchos y fijación del carro. Es un momento de las operaciones los trabajadores de Cosgaya S.L. solicitaron al actor que hiciera la conexión eléctrica temporal del motor del carro de la torreta con el objeto de elevar dicho carro y dejar la base de la torreta donde debían instalar una rampa eléctrica. El actor hizo la conexión accionando los mandos y al llegar el carro a la parte superior de la estructura de la pieza de 3,5 kilos se desprendió cayendo en la cara del trabajador accidentado desde una altura de unos 8 m. A consecuencia del accidente el actor sufrió heridas en la cara calificadas en el parte de accidente de trabajo como graves. En concreto el actor sufrió fractura malar izquierda y derecha, fractura nasal conminuta fractura apófisis maxilar bilateral, fractura cara anterior ambos senos maxilares, fracturas dentales en las piezas 11, 16, 17, 26, 37. Heridas inciso contusas en pómulos y dorso de nariz precisando para su curación tratamiento quirúrgico farmacológico y odontológico.
De lo que se ha relatado se desprende la existencia de una descoordinación entre los trabajadores de las empresas subcontratistas y un falta de formación y de información sobre la actividad a realizar pues el demandante fue golpeado por la pieza de 3,5 Kilos que estaba mal soldada , sin que el accidentado conociera ni su existencia ni el procedimiento seguido para su soldadura .
Por lo que se refiere a la responsabilidad solidaria de la empresa principal, única recurrente ,debemos señalar que esta Sala ha venido indicando en sentencias como la de 19 de julio de 2001 que cita otra anterior de 16 de febrero de 2001 que el artículo 24,3 de la ley de prevención de riesgos laborales establece que los empresarios que contraten subcontraten la realización de obras o servicios correspondientes a su propia actividad y que se desarrollen en sus propios centros de trabajo deberán vigilar el cumplimiento por dichos contratistas de la normativa de prevención de riesgos laborales y el artículo 42 del propio texto legal, establece que la empresa principal responderá solidariamente con aquellas del cumplimiento de las obligaciones de esta ley, de modo que los requisitos exigidos en los casos de contratas y subcontratas para que surja la responsabilidad solidaria son, por un lado que la obra contratada pertenezca la propia actividad de la empresa principal y, por otro, que se desarrollen su centro de trabajo, requisitos que en este supuesto concreto concurren.
No cumplió en definitiva la recurrente con la obligación de vigilancia por parte de los contratistas de la normativa de prevención de riesgos laborales y en particular de la obligación de proporcionar a los trabajadores una protección eficaz en materia de seguridad y salud en el trabajo tolerando una situación en la que como se ha dicho existió una actuación que revelan falta de formación, y una total ausencia de coordinación y de información, todo lo cual tuvo como resultado del accidente de trabajo y los daños en la persona del trabajador demandante que antes han descrito.
Combaten la recurrente el criterio de la sentencia de instancia que no aplica la doctrina del Tribunal Supremo expresada en numerosas sentencias a las que después nos referiremos y que sostiene que la indemnización es única y ha de deducirse de la misma lo percibido por subsidio de IT .El argumento utilizado por la sentencia para tal negativa es la de que tal petición se hizo en trámite de conclusiones con lo que incurre en incongruencia interna pues en el fundamento jurídico segundo reconoce que Celsa SA alegó la necesidad de descontar lo percibido por IT y una confusa referencia a la necesidad de reparación de los daños .
La reciente sentencia del TS de 9 de Febrero de 2005 que a su vez cita la de 17 de febrero de 1999 recoge la fundamentación jurídica de esta en cuanto señala "la cuestión planteada en el presente recurso de casación unificadora consiste en decidir si para la determinación de la indemnización de los daños y perjuicios de toda índole derivados de un accidente de trabajo deben detraerse o computarse las prestaciones reconocidas en base a la normativa protectora de la Seguridad Social o si, por el contrario, dichas prestaciones son independientes de esta indemnización". Tras los razonamientos correspondientes al caso y el análisis de la jurisprudencia, la sentencia llega a la conclusión de "que para la determinación de la indemnización de los daños y perjuicios de toda índole derivados de un accidente de trabajo deben detraerse o computarse las prestaciones reconocidas en base a la normativa protectora de la Seguridad Social, en especial cuando se deba determinar el importe de la indemnización derivada de los perjuicios afectantes al ámbito profesional o laboral del accidentado". Continua indicando que la conclusión que ha sido transcrita no constituye una decisión aislada ni contradictoria con otras de esta Sala, sino expresión de estable doctrina que arranca fundamentalmente de la sentencia de 10 de diciembre de 1998 (dictada en Sala General ), aunque tiene varios precedentes, como los de las sentencias de 30 de septiembre de 1997 y de 2 de febrero de 1998 , y ha sido aplicada por otras varias posteriores, entre ellas, además de la aquí invocada para su contraste con la impugnada, las de 2 de octubre de 2000, también dictada en Sala General y de 3 de junio de 2003 ). Por acudir a la más reciente de las citadas, en la que se acoge la doctrina de esta Sala del Tribunal Supremo que se ha dicho estable en la materia, procede transcribir su razonamiento central, que es el siguiente: "En síntesis, hemos venido diciendo en relación con los límites del derecho a la restitución o indemnización y a la posibilidad del ejercicio de distintas acciones para satisfacer plenamente aquella necesidad, que deben prevalecer los siguientes criterios:
a) La existencia de un sólo daño que haya que compensar e indemnizar, sin perjuicio de las distintas reclamaciones que puedan plantearse.
b) Que debe existir asimismo, en principio, un límite en la reparación del daño, conforme a las previsiones del Código Civil aplicables a la totalidad del ordenamiento.
Ante las distintas opciones que al perjudicado se le ofrecen, en orden a concretar si las acciones de distinta naturaleza que nacen de un mismo hecho son ejercitables, cabría entender que son compatibles e independientes o que se excluyen entre sí. Se ha llegado a considerar, o bien que esas acciones tendentes a fijar el importe de la indemnización son autónomas, sin tener en cuenta lo percibido anticipadamente con la misma finalidad resarcitoria del perjuicio patrimonial sufrido, o para compensar el daño moral, o bien tomar la otra solución, esto es, que nos encontramos ante formas o modos de resolver la misma pretensión, aunque tenga lugar ante vías jurisdiccionales o procedimientos diversos, que han de ser estimadas como parte de un total indemnizatorio, de modo que las cantidades ya percibidas han de computarse para fijar el ""quantum"" total, aceptando esta segunda concepción, con el argumento de que el importe total resarcitorio ha de ser único, pues no puede decirse que estemos en presencia de dos vías de reclamación compatibles y complementarias, y al mismo tiempo independientes, en el sentido de ser autónomas para fijar el importe de la indemnización, sin tener en cuenta lo que ya se hubiera recibido con esa misma finalidad de resarcir el perjuicio.
Por tanto, siguiendo esas pautas, cabe afirmar que las prestaciones del sistema de la Seguridad Social previstas para las contingencias profesionales no agotan todas las posibilidades de indemnizar los daños y perjuicios que ocasionen." En suma, las prestaciones de Seguridad Social no agotan la indemnización total que pudiera proceder en concepto de responsabilidad civil por culpa o negligencia del empresario en la producción de un accidente de trabajo, pero se integran en ese total indemnizatorio y son, por lo tanto, deducibles del importe que hubiera tenido que abonarse si no hubieran existido tales prestaciones, ya que las mismas no alteran ese importe total y no pueden adicionarse al mismo porque se produciría un exceso carente de causa, como resulta evidente si se tiene en cuenta que el asegurado social percibiría indemnización superior a quien no estuviese cubierto por tal aseguramiento y hubiese sufrido daño equivalente por culpa también equiparable. Por otra parte en la sentencia de 22 de Junio de 2004 de este TSJC hemos dicho que la indemnización procedente deberá ser adecuada, proporcionada y suficiente para alcanzar a reparar o compensar plenamente todos los daños y perjuicios (daño emergente, lucro cesante, daños materiales y morales), que como derivados del accidente de trabajo se acrediten sufridos en las esferas personal, laboral, familiar y social", lo que impone una "exigencia de proporcionalidad entre el daño y la reparación y, "a sensu contrario", que la reparación no debe exceder del daño o dicho de otro modo, que los dañados o perjudicados no deben enriquecerse injustamente percibiendo indemnizaciones por encima del límite racional de una compensación plena".Procede pues en definitiva con estimación en este punto del recurso la deducción de la indemnización acordada en la sentencia de la cantidad de 2294,23 E percibidos por el trabajador en concepto de Incapacidad Temporal con lo que la indemnización a percibir será la de 23.788,48 Euros.
Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que debemos ESTIMAR y ESTIMAMOS EN PARTE el recurso de suplicación interpuesto por Celsa S.A. contra la sentencia dictada por el juzgado de lo social 2 de Sabadell de fecha 7 de febrero de 2005 en autos 1267/03 de aquel juzgado seguidos a instancia de Alexander contra AIG EUROPE, JOAQUIN FRUCTUOSO MARTINEZ, NOVES TECNIQUES ELECTRIQUES SAL, COSGAYA SL, UAP IBERICA, COMPAÑIA DE SEGUROS GENERALES Y REASEGUROS S A y AXA AURORA IBERICA SOCIEDAD ANONIMA DE SEGUROS Y REASEGUROS y en consecuencia la revocamos única y exclusivamente en la cuantía de la indemnización a percibir por la parte actora que se fija en la cantidad de 23.788,48 euros manteniendo los demás pronunciamientos de la resolución recurrida. Firme que sea esta resolución devuélvase a la parte recurrente el depósito para recurrir.
Contra esta Sentencia cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que deberá prepararse ante esta Sala en los diez días siguientes a la notificación, con los requisitos previstos en los números 2 y 3 del Artículo 219 de la Ley de Procedimiento Laboral .
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.
Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Publicación.- La anterior sentencia ha sido leída y publicada en el día de su fecha por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente, de lo que doy fe.
