Última revisión
11/12/2007
Sentencia Social Nº 3933/2007, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 4039/2007 de 11 de Diciembre de 2007
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Orden: Social
Fecha: 11 de Diciembre de 2007
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: BLANCO PERTEGAZ, TERESA PILAR
Nº de sentencia: 3933/2007
Núm. Cendoj: 46250340012007102710
Encabezamiento
Rec. Contra Sent nº4039/07
Recurso contra Sentencia núm. 4039 de 2.007
Ilmo. Sr. D. Francisco José Pérez Navarro
Presidente
Ilma. Sra. Dª Teresa Pilar Pilar Blanco Pertegaz
Ilma. Sra. Dª. Gema Palomar Chalver
En Valencia, a once de diciembre de dos mil siete.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados citados al margen, ha dictado la siguiente,
SENTENCIA Nº 3933 de 2.007
En el Recurso de Suplicación núm. 4039/07, interpuesto contra la sentencia de fecha 17-4-07, dictada por el Juzgado de lo Social núm. 3 de Alicante, en los autos núm. 121/07, seguidos sobre Despido, a instancia de D. Juan Antonio , asistido del Letrado D. Eugenio Tomas Barea Leal, contra NAVI URBANA, S.L., y en los que es recurrente el demandante, habiendo actuado como Ponente el/a Ilma. Sra. Dª Teresa Pilar Pilar Blanco Pertegaz.
Antecedentes
PRIMERO.- La Sentencia recurrida de fecha 17-4-07 dice en su parte dispositiva: "FALLO: "Desestimando la demanda rectora de autos promovida por Juan Antonio , frente a NAVI URBANA, S.L., en materia de Despido, debo absolver y absuelvo libremente a la parte demandada de cuentas pretensiones se deducen en su contra en la referida demanda.".
SEGUNDO.- Que en la citada sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes: "PRIMERO.- El actor Juan Antonio, con NIE número NUM000 con domicilio enSan Juan, ha venido prestando sus servicios por cuenta y orden de la empresa demandada NAVI URBANA S.L. dedicada a la actividad de construcción, con la categoría de oficial de 1ª, antigüedad desde el 2-2-06 y salario de 1221,63 euros mensuales incluida la parte proporcional de pagas extraordinarias.-SEGUNDO.- El demandante alega haber sido despedido verbalmente el día 31-12-06.-TERCERO.- El demandante no ostenta la condición de representante legal o sindical de los trabajadores.-CUARTO.- Con fecha 24-1-07 , se celebró el preceptivo acto de conciliación ante el Servicio de Mediación Arbitraje y Conciliación que resultó sin efecto.".
TERCERO.- Que contra dicha Sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante. Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al ponente.
Fundamentos
PRIMERO.- Son dos los motivos que articula la representación letrada de la parte actora en el recurso de suplicación interpuesto contra la Sentencia del juzgado de lo Social núm. Tres de los de Alicante que desestima la demanda por despido, no habiéndose impugnado el despido de contrario, conforme se expuso en los antecedentes de hecho.
SEGUNDO.- Al amparo del apartado a del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral (LPL), se formula el primero de los motivos a fin de que se decrete la nulidad de actuaciones, retrotrayéndolas al momento de la vista al habérsele ocasionado al demandante indefensión por vulneración de los arts. 91.2 de la LPL y por aplicación de los arts.304 de la L.E.C., art. 238.3 de la LOPJ y el art. 24 de la Constitución. Asimismo se denuncia la vulneración del principio de igualdad.
Razona en esencia la defensa del recurrente que si bien la confesión presunta que se establece en el art. 91.2 de la LPL es una facultad del Juzgador de instancia y no una obligación, en el presente caso debió de hacerse uso de la misma dada la incomparecencia injustificada al acto del juicio de la empresa demandada así como la falta de aportación por la misma de la documental solicitada y ser éste el único medio de prueba de que disponía el demandante para acreditar el despido verbal impugnado en la demanda de la que derivan las presentes actuaciones, siendo por lo demás dicha conclusión la alcanzada por otros Juzgados de lo Social respecto a otros compañeros de trabajo del demandante que con los mismos medios de prueba han obtenido respuesta favorable en las demandas por despido interpuestas contra la patronal demandada.
El motivo expuesto no puede prosperar porque la aplicación de la ficta confessio o posibilidad de tener por confesa a la parte que ha incomparecido a juicio , aparece configurada en el artículo 91-2 de la LPL como una facultad potestativa del Juzgador, por lo que sólo a éste corresponde decidir su aplicación, sin que la mera incomparecencia de la empresa suponga allanamiento a las pretensiones de la demanda, ni obligue, por esta sola razón a su estimación. Tampoco el principio de igualdad se ha vulnerado por la Magistrada de instancia al haber desestimado la demanda por despido por entender que no se ha acreditado dicho despido ya que aun cuando se hubiera acreditado que los compañeros de trabajo del demandante que obtuvieron Sentencia favorable en sus demandas por despido contra la mercantil demandada llevaron a cabo idéntica actividad probatoria que el actor, dichas sentencia se dictaron por otros órganos judiciales, como pone de manifiesto el propio recurrente en su argumentación , sin que quepa exigir igualdad de trato frente a órganos distintos de la administración pública, además de que la imposición de dicha igualdad de trato en el orden jurisdiccional vulneraría el principio de independencia judicial que todos estamos obligados a respetar (artículos 1 y 12 a 14 de la Ley Orgánica del Poder Judicial ).
TERCERO.- Por el cauce del apartado c del artículo 191 de la LPL se denuncia la vulneración de las siguientes normas: "Vulneración del principio de prohibición de enriquecimiento injusto o sin causa"; "Vulneración de los art. 1249, 1250, 1251 , 1252 y 1253 del Código Civil "que regulan la denominada prueba de presunciones"; "Vulneración del art. 55.1 del Estatuto de los Trabajadores, dado que no se han cumplido el requisito formal de realizar por escrito el despido al trabajador, así como los hechos que lo motivan y la fecha de efectos;" "Infracción del principio de igualdad del art. 14 de la Constitución;" "Vulneración del art. 87.1 de la Ley de Procedimiento Laboral"; "Infracción del art. 55.1 del E.T y del 108 de la C.E . (DESPIDO TÁCITO)".
Al margen de que el motivo destinado a la censura jurídica no puede contener la denuncia de normas procesales o adjetivas como se desprende de lo establecido en el propio apartado c del artículo 191 de la LPL y que los preceptos del Código Civil que denuncia como infringidos el recurrente, fueron derogados por la Ley de Enjuiciamiento Civil de 7 de enero de 2000, ninguna de las denuncias expuestas puede prosperar por cuanto que las mismas presuponen la realización de un despido verbal que ni tan siquiera se ha intentado introducir por el recurrente a través de la oportuna revisión de los hechos declarados probados, sin que tampoco quepa deducir la existencia de dicho despido del inalterado relato fáctico ya que no se está alegando un despido tácito como ahora pretende el recurrente al hablar de la inactividad de la mercantil demandada, inactividad que tampoco se desprende de la declaración de hechos probados, y es que en la demanda se aduce un despido verbal y la prueba del mismo recae sobre el trabajador que lo alega de conformidad con lo establecido en el artículo 217.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por lo que la falta de dicha prueba no puede sino conducir a la desestimación de las pretensiones ejercitadas pro el actor en el presente procedimiento , tal y como ha concluido la Sentencia de instancia que procede confirmar, previa desestimación del recurso contra ella interpuesto.
CUARTO.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 233.1 LPL, en relación con el artículo 2.d) de la Ley 1/1996, de 10 de enero, de Asistencia Jurídica Gratuita, no procede la imposición de costas al gozar el recurrente del beneficio de justicia gratuita.
Fallo
Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto en nombre de Juan Antonio , contra la Sentencia dictada por el juzgado de lo Social n.º Tres de los de Alicante y su provincia, de fecha 17 de abril de 2007, en virtud de demanda presentada a su instancia contra la empresa Navi Urbana, S.L.; y, en consecuencia , confirmamos la Sentencia recurrida.
La presente Sentencia, que se notificará a las partes y al Ministerio Fiscal, no es firme; póngase certificación literal de la misma en el rollo que se archivará en este Tribunal y también en los autos, que se devolverán al Juzgado de procedencia tan pronto adquiera firmeza para su ejecución.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- La anterior Sentencia ha sido leída en audiencia pública por el/a Ilmo/a Sr/a Magistrado/a ponente que en ella consta en el día de su fecha, de lo que yo, el Secretario , doy fe.
