Sentencia Social Nº 3935/...yo de 2009

Última revisión
14/05/2009

Sentencia Social Nº 3935/2009, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1173/2009 de 14 de Mayo de 2009

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Orden: Social

Fecha: 14 de Mayo de 2009

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: ESCUDERO ALONSO, LUIS JOSE

Nº de sentencia: 3935/2009

Núm. Cendoj: 08019340012009104635


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 08019 - 44 - 4 - 2007 - 0026046

MDT

ILMA. SRA. M. MAR GAN BUSTO

ILMO. SR. LUÍS JOSÉ ESCUDERO ALONSO

ILMO. SR. ENRIQUE JÍMENEZ ASENJO GÓMEZ

En Barcelona a 14 de mayo de 2009

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 3935/2009

En el recurso de suplicación interpuesto por Eleuterio frente a la Sentencia del Juzgado Social 31 Barcelona de fecha 10 de noviembre de 2008 dictada en el procedimiento nº 594/2007 y siendo recurrido Compañia de Aguas Belnature, S.L.. Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. LUÍS JOSÉ ESCUDERO ALONSO.

Antecedentes

PRIMERO.- Con fecha 28.08.07 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Despido disciplinario, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 19 de octubre de 2007que fue recurrida por la actora e impugnada por la demandada, elevándose las actuaciones a esta Sala. En fecha 22 de mayo de 2008 se dictó sentencia por esta Sala anulando la sentencia de instancia a fin de que se procediera a la práctica de la prueba testifical propuesta por la actora, siguiendose posteriormente el proceso y dictándose nueva sentencia con fecha 10 de noviembre de 2008 que contenía el siguiente Fallo:

"Que DESESTIMO la demanda origen de las presentes actuaciones, promovida por D. Eleuterio frente a COMPAÑÍA DE AGUAS BELNATURE, S.L., sobre despido, y consecuentemente DECLARO la procedencia del sufrido por la parte actora con fecha 26/07/07, ABSOLVIENDO a la empresa demandada de todos los pedimentos formulados en su contra."

SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

PRIMERO.- Eleuterio ha venido prestando sus servicios retribuidos por cuenta de la empresa COMPAÑÍA DE AGUAS BELNATUR, S.L., desde el día 29/11/2004, con categoría profesional de técnico de servicio al cliente, y salario mensual bruto percibido con anterioridad al despido y promediado de 1.963,27 euros. (no controvertido)

SEGUNDO.- El actor dispone de una agenda electrónica o PDA facilitada por la empresa, en la que diariamente recibe la ruta correspondiente a los clientes que debe visitar. El demandante debe recoger del almacén ubicado en Barcelona las garrafas de agua que precisa y debe realizar la ruta encomendada. Realizadas las visitas oportunas, el actor debe introducir en la PDA el resultado de la misma, indicando si se ha entregado un producto, si en la visita se ha manifestado que no se necesita agua, o si el cliente se encontraba cerrado. Uno de los apartados que el trabajador debe rellenar es el correspondiente a la "firma", en el que debe incluir el nombre de la persona con la que se ha tratado en la visita y ha informado bien que se precisa agua o bien que no. Automáticamente el sistema, recibida la comunicación procedente de la PDA, genera un correo electrónico que envía al cliente informándole del resultado de la visita del técnico. (documentos nº 2 a 4 de la empresa)

TERCERO.- La empresa tiene suscrita con la empresa DTS un contrato de servicio de almacenaje y manipulación, en cuya virtud la mercantil demandada almacena en las instalaciones de DTS en l'Hospitalet de Llobregat palets de botellones de agua, palets variados de máquinas cafeteras, paquetes de café, leche, chocolate, etc. En el almacén se encuentran depositados productos de otras empresas tales como productos informáticos, material para la construcción, productos de importación, etc. (documentos 17 y 18 empresa)

CUARTO.- La empresa demandada, además de agua, comercializa café, máquinas de café, enfriadoras y dispensadoras para el agua, servicio de mantenimiento para las citadas máquinas. Los clientes de la empresa demandada pueden contratar un servicio de línea médica 24 horas que suministra HYGEA. (documentos nº 20 a 30 de la empresa) Los ingresos por ventas obtenidos por la mercantil en el año 2006, el 37,30% corresponde a venta de agua y un 26,29% a ingresos relativos a servicios asociados al agua. (folio 160)

QUINTO.- El día 13/07/07 la empresa entregó al actor una carta de advertencia cuyo contenido se da por reproducido y en la que se le indicaba que "es imprescindible que todo albarán de visita a cliente vaya cumplimentado con el nombre de la persona que le ha atendido". (folio 82)

SEXTO.- La empresa entregó al demandante una carta en fecha 26/07/07 comunicando al actor su despido disciplinario con efectos de la misma fecha, carta cuyo contenido se da aquí por reproducido. (folio 87)

SÉPTIMO.- El día 18/07/06 el actor introdujo en la PDA a las 12.46 horas la información de que había acudido a visitar al cliente CONSULRISK. La indicada empresa, en respuesta al correo electrónico que se genera y envía automáticamente con la creación del albarán, señaló que ese día no había acudido a la empresa ningún empleado de la compañía (folios 89 a 91)

El día 18/07/06 el actor introdujo en la PDA a las 17.04 horas la información de que había acudido a visitar al cliente ACTUA CON EL TALENTO CATALAN. Al día siguiente 19/07/07 desde el número 91.630.02.08 se llamó por teléfono a ACTUA CON EL TALENTO CATALAN a las 12.34 horas (folios 95 y 96)

El día 18/07/06 el actor introdujo en la PDA a las 17.06 horas la información de que había acudido a visitar al cliente Nemesio . Al día siguiente 19/07/07 el departamento de defensa de la demandada llamó por teléfono a Nemesio a las 12.24 horas (folios 92 y 93)

El día 18/07/06 el actor introdujo en la PDA a las 17.09 horas la información de que había acudido a visitar al cliente J.SALES. (folio 94)

El día 19/07/06 el actor introdujo en la PDA a las 09.33 horas la información de que había acudido a visitar al cliente LAMPEN CSI. (folio 97)

Los días 02/07/06 y 03/07/06 el actor introdujo en la PDA la información de que había acudido a visitar al cliente SIMPLE THINK. La indicada empresa, en respuesta a los correos electrónicos que se generaron y enviaron automáticamente con la creación del albarán, señaló que esos días no había acudido a la empresa ningún empleado de la compañía (folios 98 a 101)

OCTAVO.- En un total de siete albaranes introducidos en la PDA los días 18/07/07, 19/07/07, 02/07/07 y 03/07/07 el actor no hizo constar en el apartado "firma" el nombre de la persona que le había atendido en las visitas que reportaba como realizadas a clientes. (documentos nº 7 a 13 empresa)

NOVENO.- El día 18/07/06 la trabajadora de LAMPEN CSI normalmente encargada de la cuestión del agua llamó por teléfono a la empresa demandada poniendo de manifiesto que necesitaban agua y el demandante no había comparecido en sus dependencias. El actor compareció más tarde en las dependencias de la empresa. (testifical Nieves )

DÉCIMO.- La conciliación administrativa previa resultó intentada sin efecto por incomparecencia de la empresa, que no había sido citada. (folio 8)

TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dio traslado lo impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

Fundamentos

PRIMERO.- Por el trabajador demandante en los presentes autos, Sr. Eleuterio , se interpone recurso de suplicación contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social que declaró procedente el despido que le fue comunicado por carta de fecha 13 de julio de 2.007, por trasgresión de la buena fe contractual, basada fundamentalmente en que no había visitado en los días anteriores a varios clientes a los que la empresa suministraba agua, máquinas de café, café, y dispensadoras de agua y el servicio de mantenimiento de las citadas máquinas, con el consiguiente perjuicio económico para la empresa demandada, y pérdida de confianza en el trabajador. El presente recurso de suplicación ha sido impugnado por la empresa en solicitud de que se confirme la sentencia recurrida.

Se ha de hacer constar que por el Juzgado de lo Social se había dictado anterior sentencia en fecha 19 de octubre de 2.007 , que había declarado como procedente el mismo despido del trabajador, sentencia que fue anulada por la de esta Sala de fecha 22 de mayo de 2.008 , para que, retrotrayendo las actuaciones al acto del juicio se practicase la prueba testifical propuesta por el actor, siguiéndose posteriormente el proceso, dictándose la sentencia que corresponda en derecho. De lo anteriormente expuesto se desprende que la Sala anuló la primera sentencia del Juzgado por la falta de práctica de esa prueba testifical, pero no por ningún otro vicio procesal en que hubiera podido incurrir la sentencia, por ejemplo en lo relativo a la falta de aportación por parte de la empresa demandada de determinada prueba documental, lo que seguramente impide su anulación actual por dicho motivo.

SEGUNDO.- Como únicos motivos de recurso, fundamentado el primero al amparo del apartado c) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral , por el trabajador recurrente se denuncia que la sentencia recurrida infringe lo establecido en el artículo 94.2 de la Ley de Procedimiento Laboral , en relación con los artículos 328 y 329 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (todos ellos de naturaleza procesal y por cuya infracción no pide la declaración de nulidad de la sentencia recurrida), solicitado seguidamente, al amparo del apartado b) del artículo 191 citado, la revisión de los hechos declarados probados y los fundamentos, a la vista de las pruebas documentales practicadas.

Esta Sala, invirtiendo el orden de las peticiones del trabajador, analiza en primer lugar la modificación de los hechos declarados probados de la sentencia recurrida, en los siguientes términos:

1)La revisión del hecho probado segundo para que fundamentalmente se establezca que las rutas comerciales no se remitían diariamente al trabajador sino que se trataba de 10 rutas asignadas repetitiva y quincenalmente, no existiendo en el sistema de PDA utilizado por la empresa la posibilidad de indicar que el cliente comunica que en la visita preestablecida para dentro de 15 días no querrá consumo, lo que fundamenta en el contenido de la prueba documental obrante en autos que señala, no pudiendo prosperar en cuanto dicha prueba ya ha sido analizada por el magistrado de instancia, a quien corresponde la valoración de la prueba practicada de acuerdo con lo establecido en el artículo 97.2 de la LPL , no pudiendo prevalecer el criterio interesado de la parte frente al suyo es imparcial, siendo por otra parte bastante intrascendente lo pedido ya que los hechos que justifican el despido del trabajador se hayan narrados en el hecho séptimo de la sentencia y no en el hecho segundo que únicamente trata del modo de operar de la misma.

2)La revisión del hecho probado séptimo en su primer párrafo para que se diga que el cliente CONSULRISK había indicado que para esa fecha no quería consumo, reafirmando que no querían consumos quincenales sino mensuales, tal y como indica el alabarán sin consumo elaborado por el trabajador (folios 89 a 91), lo que podría prosperar sin perjuicio de que pueda ser intrascendente respecto de la sentencia que se dicta por esta Sala de lo Social, ya que únicamente se justifica en parte uno de los incumplimientos imputados al trabajador.

3)La revisión del mismo hecho probado séptimo para que se le adicione el siguiente párrafo bajo el ordinal sexto: "Los días 2/07/07 y 3/07/07 el actor introdujo en el PDA la información de que el cliente SIMPLE THINK había indicado que para esa fecha no quería consumo. La indicada empresa, en respuesta a los correos electrónicos que se generaron y enviaron automáticamente con la creación de albarán, señaló-sin constancia de la persona y departamento que atendía al correo electrónico-que esos días no había acudido a la empresa ningún empleado de la compañía pero evidenciando el desconocimiento de la operativa del servicio de distribución que realiza la demandada con sus clientes. (folios 98 a 101). Fundamenta su pretensión en citados documentos y en el alcance que se ha de dar a lo establecido en los artículos 94.2 de la LPL y 328 y 329 de la LEC, volviendo a manifestar esta Sala que tales facultades corresponden al magistrado de instancia, razón por la que ha de ser desestimado este concreto motivo de recurso.

TERCERO.- Como ya se indicado anteriormente, el recurso de suplicación interpuesto por el trabajador únicamente contiene denuncia de infracciones de normas procesales, sin solicitar por ello la declaración de nulidad de la sentencia recurrida, nulidad que por otra parte sería muy difícil de aceptar, dado que la sentencia de instancia ya fue anulada por esta Sala en fecha 22 de mayo de 2.008 , pero exclusivamente por no haber practicado la prueba testifical propuesta por el trabajador de Doña Nieves , trabajadora de la empresa LAMPEN CSI, practicándose esta prueba el día del 10 de noviembre de 2008, prueba que el magistrado de instancia en el incombatido hecho declarado probado noveno de la nueva sentencia la transcribe del siguiente modo: "El día 18/07/06 (07) la trabajadora de LAMPEN CSI normalmente encargada de la cuestión del agua llamó por teléfono a la empresa demandada poniendo de manifiesto que necesitaban agua y el demandante no había comparecido en sus dependencias. El actor compareció más tarde en las dependencias de la empresa. (testifical Nieves ).

En sentido estricto, la formulación del recurso de suplicación del trabajador debería llevar aparejada sin más trámites su desestimación, con la consiguiente confirmación de la sentencia recurrida, al no haberse producido las infracciones de las normas procesales indicadas, ya que el artículo 94.2 de la Ley de Procedimiento Laboral otorga al magistrado de instancia la facultad de poder estimar como probadas las alegaciones hechas por la contraria en relación con la prueba acordada, en este caso la documental de la empresa, posibilidad que no constituye ninguna obligación sino una facultad del magistrado, lo mismo que sucede con los preceptos denunciados de la Ley de Enjuiciamiento Civil, debiéndose tener en cuenta además en este caso tres circunstancias que prueban que tal incumplimiento no se ha producido: 1)Se trataba de una prueba innecesaria tal como razonó el magistrado de instancia ya que de la misma se podía demostrar la cantidad de trabajo efectuado por el trabajador, pero no si se había inventado o había dejado de hacer determinadas visitas a clientes, que es lo que se le imputa como falta merecedora de un despido; 2)Por cuanto la sentencia de esta Sala anuló la primera sentencia de instancia no en base a la falta de práctica de dicha prueba, sino de la testifical de la Sra. Nieves ; y 3)Porque habiéndose celebrado nueva vista el día 10 de noviembre de 2008, con tiempo más que suficiente, el trabajador no solicitó la práctica de dicha prueba, cuya valoración en el procedimiento laboral, que se rige por principios de la oralidad y de la inmediación judicial, corresponde al magistrado de instancia de acuerdo con las facultades que le otorga el artículo 97.2 de la LPL .

Dejado sentado lo anteriormente expuesto, y dado que nos hallamos ante un despido en el cual el trabajador pidió en todo momento su declaración de improcedencia, se está ante un supuesto en el que lo que se discute en autos es si los hechos sancionados por la empresa constituyeron o no la justa causa de despido del artículo 54.2.d) del Estatuto de los Trabajadores , consistente en la trasgresión de la buena fe contractual.

A estos efectos, esta Sala parte del contenido de los hechos declarados probados de la sentencia recurrida, que se dan aquí por reproducidos íntegramente a todos los efectos, junto con el que eventualmente ha sido admitido en el anterior fundamento de derecho, no existiendo ninguna contradicción entre las partes respecto de la antigüedad, categoría profesional y salario del trabajador y sobre su actividad dentro de la empresa, ni tampoco respecto de que se le entregó una carta de despido en fecha 26 de julio de 2007, que cumple los requisitos exigibles a toda carta de despido, sin que se haya alegado en ningún momento vulneración de derechos fundamentales, por lo que dicho despido únicamente puede ser declarado procedente, si la empresa demuestra la existencia de una justa causa de despido, o improcedente si no se demuestra.

En el hecho declarado probado séptimo de la sentencia recurrida se declara probada la actuación del trabajador respecto de bastantes clientes sobre la venta de los productos de la empresa, todo lo cual se resume en el fundamento de derecho segundo tercer párrafo de la siguiente forma "de los hechos que imputa la carta se ha probado que en siete ocasiones el actor dejó de indicar en los albaranes la persona que había recibido la visita, y que en tres ocasiones informó por la PDA que había hecho una visita que no había realizado", de lo que se concluye que se dan las notas de gravedad y culpabilidad que viabiliza el despido por deslealtad y la trasgresión de la buena fe contractual, con cita de de las sentencias del Tribunales Superior de Justicia de Extremadura de 21 de marzo de 2002 y de Cataluña de 28 de mayo de 2007 , en las que se razona en un supuesto muy semejante al de autos en que un trabajador no ha realizado las visitas que indica a determinadas empresas, que se ha infringido la buena fe contractual y que ello produce una pérdida de confianza en un tipo de trabajo en que no existe control directo de la prestación de trabajo, con cita de la sentencia de la sala de lo social del Tribunal Supremo de 11 de julio de 1989 , declarando los despidos como procedentes.

En definitiva, habiéndose dictado por el Juzgado de instancia nueva sentencia tras la anulación de la anterior de fecha 19 de octubre de 2.007 que cumple los requisitos de la sentencia de esta Sala de 22 de mayo de 2.008 , en la actualidad no se da ningún vicio procesal, por otra parte no denunciado por el trabajador, que conlleve la nulidad de la actual sentencia y dado que permanecen incólumes bastantes de las faltas que le han sido imputadas, y que las mismas son acreedoras de un despido procedente por trasgresión de la buena fe contractual, lo que por otra parte tampoco ha sido denunciado por el recurrente, procede que, previa la desestimación de su recurso de suplicación, se confirme la sentencia recurrida.

Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes, y demás disposiciones de general y pertinente aplicación

Fallo

Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por el trabajador Don Eleuterio contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 31 de los de Barcelona en fecha 10 de noviembre de 2.008, recaída en los autos 594/07, seguidos en virtud de demanda formulada por el recurrente contra la empresa COMPAÑÍA DE AGUAS BELNATURE, S.L., en impugnación de despido disciplinario, debemos confirmar y confirmamos la sentencia recurrida. Sin costas.

Contra esta Sentencia cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que deberá prepararse ante esta Sala en los diez días siguientes a la notificación, con los requisitos previstos en los números 2 y 3 del Artículo 219 de la Ley de Procedimiento Laboral .

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.

Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación.- La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, de lo que doy fe.

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