Última revisión
06/01/2017
Sentencia Social Nº 3938/2016, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 5096/2015 de 29 de Junio de 2016
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Orden: Social
Fecha: 29 de Junio de 2016
Tribunal: TSJ Galicia
Ponente: DE CASTRO MEJUTO, LUIS FERNANDO
Nº de sentencia: 3938/2016
Núm. Cendoj: 15030340012016103972
Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2016:5478
Núm. Roj: STSJ GAL 5478/2016
Resumen:
RECLAMACIÓN CANTIDAD
Encabezamiento
T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIALA CORUÑA
SECRETARÍA SRA BARRIO CALLE-RJ
PLAZA DE GALICIA
Tfno: 981184 845/959/939
Fax: 881881133 /981184853
NIG: 36057 44 4 2014 0004150
402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0005096 /2015
JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 827/2014 JDO. DE LO SOCIAL nº
3 de VIGOSobre: RECLAMACION CANTIDAD
RECURRENTE Adelina
ABOGADO: ELIAS LLOVES SUAREZ
PROCURADOR: BELEN CASAL BARBEITO
RECURRIDO: CONSELLERIA DE TRABALLO E BENESTAR
ABOGADO: LETRADO COMUNIDAD
ILMO. SR. D. JOSE ELIAS LOPEZ PAZ
PRESIDENTE
ILMA. SRA. Dª BEATRIZ RAMA INSUA
ILMO. SR. D. LUIS FERNANDO DE CASTRO MEJUTO
En A CORUÑA, a 29 de junio de 2016.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, compuesta por los Sres. Magistrados
citados al margen y
EN NO MBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
SENTENCIA
En el recurso de Suplicación número 5096/15 interpuesto por DOÑA Adelina contra la sentencia del
JDO. DE LO SOCIAL nº 3 de VIGO siendo Ponente el ILMO. SR. D. LUIS FERNANDO DE CASTRO MEJUTO.
Antecedentes
PRIMERO.- Que según consta en autos se presentó demanda por DOÑA Adelina en reclamación de CANTIDAD (COMPENSACIÓN DESCANSOS) siendo demandada la CONSELLERÍA DE TRABALLO E BENESTAR de la Xunta de Galicia. En su día se celebró acto de vista, habiéndose dictado en autos núm.
827/14 sentencia con fecha 27-julio-15 por el Juzgado de referencia que estimó en parte la demanda.
SEGUNDO.- Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes: '
PRIMERO.- Da. Adelina presta sus servicios como personal laboral fijo en el Centro de Atención a Persoas Dependentes de Redondela (CAPD de Redondela), dependiente de Consellería de Traballo e Benestar de la Xunta de Galicia, categoría profesional de Cuidadora (hechos no controvertidos, expediente administrativo, nóminas)./
SEGUNDO.- La demandante acredita 9 horas en el año 2011, 149 horas en el año 2012 y 37 horas en el año 2013 de solapamientos entre el descanso mínimo diario reconocido de 12 horas y el descanso semanal obligatorio (informe del Director del Centro de Trabajo de la demandante aportado en la fase probatoria/
TERCERO.- Ha sido agotada la previa vía administrativa'.
TERCERO.- Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente: 'FALLO: ESTIMO PARCIALMENTE la demanda interpuesta por Da. Adelina contra la CONSELLERÍA DE TRABALLO E BENESTAR SOCIAL de la Xunta de Galicia, y condeno a la parte demandada a que abone a la actora la cantidad de 877,5 euros y la absuelvo de lo demás reclamado de contrario.
CUARTO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandante no siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.
Fundamentos
ÚNICO.- El recurso se rechaza sin más, pues, por un lado, la doctrina jurisprudencial, en los supuestos de reclamaciones de derecho que sean cuantificables económicamente o de reclamaciones de cantidad en forma de prestación periódica, ha excluido -a los efectos de determinar su cuantía litigiosa para poder recurrir- la aplicabilidad de las reglas supletorias de la LEC (hoy artículo 251.7ª LEC/2000 ) y ha considerado que debe estarse al importe de las mismas correspondientes a un año ( SSTS 20/12/93 Ar. 9973 , 12/02/94 Ar.1031 , 09/07/94 Ar. 7046 , 06/04/95 Ar. 2917 , 05/11/01 Ar. 20028361 , 27/10/04 -rcud 5611/03 -; y 27/10/04 Ar. 2005/1312,...) -que es lo reflejado en la regla del artículo 192.3 LJS-. Cuando se reclama un importe determinado o determinable hay que estar a él y su acceso al recurso deberá valorarse conforme a la regla general del artículo 191.2.g) LJS ( SSTS -entre otros muchos precedentes- 14/11/2006-rcud 5395/2005-; 26/06/2007-rcud 1104/06 -; 10/10/07 -rcud 2280/06 -; 19/07/07 - rcud 834/06 -; y 11/11/09 -rcud 937/09 -). Y si por razón de su materia el petitum no se halla incurso en ninguna de las excepciones que permiten en todo caso el acceso al recurso de Suplicación [artículo 191.3 y 4 LJS], la reclamación ha de seguir la norma general de que no cabe esta impugnación extraordinaria frente a las reclamaciones cuya cuantía litigiosa no exceda de los 3.000 euros [precitado artículo 191.2.g) LJS], conforme a las previsiones del artículo 192.3 LJS. Tal como ocurre en este caso, pues la reclamación alcanza a 230 horas solapadas, que, aunque se multipliquen por su salario diario no superan dicho umbral.
Y por otro lado, no cabe omitir que las normas de procedimiento son de orden público y de derecho necesario, al tener carácter imperativo y escapar del poder de disposición de las partes y del propio órgano jurisdiccional ( STC 90/1986, de 02/Julio ), y desde el momento en que el principio de legalidad obliga a los Tribunales a velar por la pureza en la aplicación de las disposiciones procesales, precisamente por ello corresponde al órgano de Suplicación comprobar de oficio si se dan los requisitos de acceso al recurso ( SSTC 109/1992, de 14/Septiembre ; 143/1992, de 13/Octubre ; 144/1992, de 13/Octubre ; 164/1992, de 26/Octubre ; 165/1992, de 26/Octubre ; 58/1993, de 15/Febrero ; y 347/1993, de 22/Noviembre ), tal como ya desde antiguo ha venido recordando la Jurisprudencia ordinaria ( SSTS 24/03/71 Ar. 1134 , 25/01/72 Ar. 315 , 10/02/72 Ar. 491 , 24/03/72 Ar. 1219 , 20/06/72 Ar. 3177 , 30/06/75 Ar. 2115,...). De esta forma y aunque la sentencia de instancia hubiese proclamado su recurribilidad y tramitado tal recurso, al ser ésta materia de orden público que el Tribunal ha de examinar de oficio, hemos de apreciar el defecto y declarar la inadmisibilidad de aquél, declarando firme la resolución de instancia, de acuerdo con el clásico apotegma de que las causas de inadmisión se convierten en trámite de recurso en motivos de desestimación (para todas, SSTS 29/05/07 -rcud 95/06 -; 12/07/06 -rcud 5508/04 -; 21/02/07 -rcud 4232/05 -; 09/07/08 -rcud 1361/07 -; y SSTSJ Galicia 29/04/16 R. 2865/15 , 29/03/16 R. 2623/15 , 16/03/16 R. 2397/15 , 09/03/16 R. 1922/15 , 08/03/16 R. 610/15 , 08/03/16 R. 551/15 , etcétera). En consecuencia,
Fallo
Que con desestimación del recurso interpuesto por Doña Adelina , confirmamos la sentencia que con fecha 27/07/15 ha sido dictada en autos tramitados por el Juzgado de lo Social nº Tres de los de Vigo , y por la que se acogió en parte la demanda formulada.MODO DE IMPUGNACIÓN : Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de Casación para Unificación de Doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala dentro del improrrogable plazo de diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la sentencia. Si el recurrente no tuviera la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de seguridad social deberá efectuar: - El depósito de 600 € en la cuenta de 16 dígitos de esta Sala, abierta en el Banco de SANTANDER (BANESTO) con el nº 1552 0000 35 seguida del cuatro dígitos correspondientes al nº del recurso y dos dígitos del año del mismo .
- Asimismo si hay cantidad de condena deberá consignarla en la misma cuenta, pero con el código 80 en vez del 35 ó bien presentar aval bancario solidario en forma.
- Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria desde una cuenta abierta en cualquier entidad bancaria distinta, habrá que emitirla a la cuenta de veinte dígitos 0049 3569 92 0005001274 y hacer constar en el campo 'Observaciones ó Concepto de la transferencia' los 16 dígitos que corresponden al procedimiento ( 1552 0000 80 ó 35 **** ++).
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION .- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por el Ilmo. Sr.
Magistrado-Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencia de este Tribunal. Doy fe.
