Última revisión
09/03/2004
Sentencia Social Nº 394/2004, Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, Rec 2222/2003 de 09 de Marzo de 2004
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Orden: Social
Fecha: 09 de Marzo de 2004
Tribunal: TSJ Castilla-La Mancha
Ponente: RENTERO JOVER, JESUS
Nº de sentencia: 394/2004
Encabezamiento
T.S.J.CAST.LA MANCHA SALA SOCIAL
ALBACETE
SENTENCIA: 00394/2004
D. JOSE-IGNACIO FERNANDEZ-LUNA JIMENEZ, Secretario de la Sala de lo Social del Tribunal
Superior de Justicia de Castilla-La Mancha (Albacete).
CERTIFICO: Que en el Recurso que a continuación se hace referencia se ha dictado la siguiente
Resolución:
Recurso nº 2222/03
Ponente: Sr. Jesús Rentero Jover.-
Fallo: 3-3-04
Iltmo. Sr. D. José Montiel González
Presidente
Iltmo. Sr. D. Pedro Librán Sainz de Baranda
Iltmo. Sr. D. Jesús Rentero Jover
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En Albacete, a nueve de marzo de dos mil cuatro.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados citados al margen, y
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A Nº 394
En el Recurso de Suplicación número 2222/03, interpuesto por LA FRATERNIDAD MUPRESPA, contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número Dos de Albacete, de fecha 13-10- 03, en los autos número 77/03, sobre INVALIDEZ, siendo recurrido Bartolomé , INSS, TGSS Y ASTONDOA YACHI SYSTEM SL.
Es Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. Jesús Rentero Jover.
Antecedentes
PRIMERO .- Que la Sentencia recurrida dice en su parte dispositiva: "FALLO: Que desestimando la demanda de la Mutua Fraternidad-MUPRESPA, absuelvo a todos los codemandados de cuantas peticiones se deducían en su contra."
SEGUNDO .- Que, en dicha Sentencia se declaran probados los siguientes Hechos:
"3 PRIMERO .- Que el trabajador demandado D. Bartolomé nacido el 22 de noviembre de 1943, afiliado a la Seguridad Social con el nº NUM000 y de profesión carpintero, sufrió el 17 de julio de 2000 mientras trabajaba por cuenta de la empresa demandada, dedicada a la construcción de embarcaciones de recreo, un accidente de trabajo, cayendo desde una altura aproximada de 2,14 m. desde la plataforma de una escalera sin barandilla y golpeándose en la cabeza con un banco de madera situado en el suelo. SEGUNDO.- El golpe la produjo traumatismo craneoencefálico con fractura de la bóveda craneal consistente en fractura de temporal derecho con sangrado subacnoideo y hematoma laminal subdural en región frontotemporal derecha, con imágenes de contusiones postraumáticas a nivel de temporal izquierdo, permaneciendo en incapacidad temporal hasta el día 30 de noviembre de 2000, fecha en que fue dado de alta por los servicios médicos de la Mutua demandada, que cubría la contingencia. TERCERO.- Con fecha 22 de febrero de 2001 el actor causó nueva baja, cursada por los servicios públicos de salud, por contingencias comunes por presentar dolor cervical con irradiación a miembro superior derecho, cefaleas, mareos, inestabilidad al caminar y vértigos, permaneciendo en situación de I.T. hasta el día 21 de agosto de 2002, fecha en que fue dado de alta por agotamiento del plazo. CUARTO.- Instruido expediente sobre incapacidad permanente este concluyó por resolución de la dirección Provincial del INSS de 15 de octubre de 2002 que declaró al trabajador incurso en incapacidad permanente total cualificada, derivada de accidente de trabajo con derecho a percibir el 75% de la base reguladora de 798,08 Eur. a cargo de la Mutua demandante. A dicha resolución se acompañaba informe propuesta del Equipo de Valoración de incapacidades fechado el día 18 de septiembre de 2002 que establecía que el cuadro clínico residual del trabajador consistía en Accidente de Trabajo 18.07.00, TCE fractura temporal D, H.S.A. y hematoma laminal subdural frontotemporal D., persisten secuelas de dolor cervical irradiado a cráneo y miembro superior derecho, cefaleas, mareos e inestabilidad al caminar, con las limitaciones orgánicas y funcionales siguientes: actualmente limitado para realizar actividades laborales en lugares elevados por el riesgo a sufrir caídas. QUINTO.- Disconforme con dicha resolución, en cuanto a la declaración de incapacidad y negando la contingencia laboral la Mutua demandante formuló reclamación previa el día 29 de noviembre de 2002, que fue desestimada por resolución de 17 de enero de 2003. SEXTO.- Por resolución del INSS de 4 de febrero de 2003 se declaró que el proceso de Incapacidad Temporal en el que el trabajador estuvo incurso desde el día 22.02.01 era debido al accidente de trabajo sufrido el 17.07.00 de conformidad con el dictamen del EVI emitido el día 27.11.02. SÉPTIMO.- Con fecha de 21 de enero de 2003 el trabajador desistió de la demanda repartida a este Juzgado, autos 778/2002 por la que solicitaba se declarase de etiología laboral el proceso de I.T seguido a partir del 22.02.01. Con fecha de 9 de noviembre de 2001 el Jdo. De lo Social nº 1 de esta capital, autos 56/01, tuvo por desistido al trabajador de la demanda por la que impugnaba el alta médica cursada por la Mutua el día 30.11.00. OCTAVO.- El actor en la fecha del juicio oral presenta un cuadro de contusiones cerebrales múltiples postraumáticas en evolución, rectificación de la lordosis cervical y discopatía degenerativa con profusión global del disco con estenosis de conjunción derecho y profusión discal focal central C6-C7, lesiones que están relacionadas con cambios degenerativos y acentuadas con el traumatismo. Sufre mareos, cefaleas, inestabilidad y vértigo, así como dolor irradiado desde cervicales a miembro superior derecho."
TERCERO .- Que, en tiempo y forma, por la parte, se formuló Recurso de Suplicación contra la anterior Sentencia, en base a los motivos que en el mismo constan.
Dicho Recurso ha sido impugnado de contrario.
Elevadas las actuaciones a este Tribunal, se dispuso el pase al Ponente para su examen y resolución.
Fundamentos
PRIMERO.- Contra la Sentencia del Juzgado de lo Social de procedencia, recaída resolviendo demanda sobre invalidez, tras cita de las adecuadas indicaciones de carácter procesal, la representación letrada de la Mutua recurrente formaliza su escrito de Suplicación a través de dos motivos de recurso, el primero de ellos, subdividido a su vez en varios, dedicado a la revisión de su contenido probatorio, en los términos que propone, y el segundo, dirigido al examen del derecho aplicado, y mediante el que se realiza denuncia de infracción de lo establecido, genéricamente, en el artículo 137 de la Ley General de la Seguridad Social. Lo que es impugnado de contrario por parte de las representaciones letradas del INSS y del trabajador demandado.
SEGUNDO.- En el primer motivo del escrito de recurso presentado por la representación de la Mutua "La Fraternidad MUPRESPA", se pretende la modificación de un total de cuatro hechos probados. Así, en primer lugar, se solicita que se suprima determinado párrafo que indica del hecho probado primero, y se sustituya por otro texto que ofrece en su lugar, que diga que "el Sr. Bartolomé , fue atendido en su lugar de trabajo, por referir caída desde una altura de 2 metros con golpe a nivel de la cabeza en zona occipital que no tuvo pérdida de conciencia y no recuerda lo sucedido". Se apoya para ello, según señala, en "informe clínico emitido por el O61 de Castilla-La Mancha", que no identifica numeralmente en los autos, incumpliendo así con obligaciones que le son propias, conforme al artículo 194,3 LPL. Debe de referirse con ello al contenido del folio 157 de las actuaciones, consistente en una fotocopia no compulsada, de un informe clínico redactado manualmente, no muy legible, sin firmas legibles, que, de un lado, carece del valor documental a que se refiere el artículo 191,b) LPL para poder servir de soporte en este trámite particular, de una propuesta revisoria, al no tenerla las meras fotocopias no adveradas (SSTS e 2-11-90 o 25-2-91, por todas), y de otra, no es siquiera adecuadamente legible. Del que, en definitiva, no cabe extrae conclusión fáctica alguna, ni desde luego, modificar el contenido del hecho probado que pretende.
En segundo lugar, dentro de mismo motivo, solicita la recurrente que se sustituya íntegramente el contenido del ordinal segundo, cabe entender que por el siguiente texto: "El Sr. Bartolomé sufrió un traumatismo cráneo encefálico, con fractura del temporal derecho, contusión hemorrágica temporal izquierdo, y fronto temporobasal derecho, permaneciendo en incapacidad temporal hasta el día 30 de Noviembre de 2000, en que causó alta total sin secuelas a petición propia, y redactada por los servicios médicos de la Fraternidad, al constatarse que su curación había sido total y sin secuelas". Se apoya ahora la recurrente, según indica, en "informe médico emitido por el complejo hospitalario de Albacete de fecha 28 de julio de 2000", de nuevo sin identificarlo numéricamente en las actuaciones, debiendo posiblemente de referirse al folio 158, donde obra una fotocopia no compulsada con su original, de un informe médico que se dice realizado en 18 (no en 28 como señala la recurrente) de julio 2.000, que no consta reconocido por su firmante en el acto de juicio oral (folios 185 a 187, acta del mismo levantada por el Sr. Secretario). Apoyo probatorio del que, nuevamente, no cabe extraer conclusión fáctica alguna en este trámite particular de Suplicación y desde luego, en absoluto la modificación propuesta, que debe de ser también rechazada.
En tercer lugar, también dentro del ámbito fáctico del recurso, se propone la modificación del hecho probado tercero, de tal modo que se sustituya su contenido por el texto que, literalmente, ofrece en su lugar, conforme al siguiente tenor: "Con fecha 22 de febrero de 2001 el Sr. Bartolomé (nunca el actor, por cuanto ha sido la demandante la Mutua La Fraternidad Muprespa en los presentes autos), causó baja por contingencias comunes, con el diagnóstico de Cervicalgia Crónica. Dicha baja fue firmada por el Dr. Abelardo , perteneciente a los servicios médicos de la Seguridad Social. En dicha situación permaneció hasta el 21 de Agosto de 2002". Nuevamente el apoyo de tal pretensión no se identifica por su orden en los autos, indicando que se basa en "parte de baja médica incorporado a los Autos y extendido por Dr. Abelardo ", obligando de nuevo a que sea esta Sala quien deba de indagar a que apoyo concreto es al que se refiere, sustituyendo así la obligación que le es propia. Con la doble posibilidad, de un lado, de no identificar adecuadamente el apoyo al que pretende remitirse, y de otro, de que las partes impugnantes puedan quedar indefensas tras la selección de dicho apoyo realizada por esta Sala, ante la omisión de esa obligación por la recurrente. En todo caso, y en la medida en que ello no causa indefensión, y a los efectos de una más adecuada tutela judicial, este Tribunal procede a esa indagación, entendiendo que se debe de referir la recurrente al folio 166 de las actuaciones, obrante en la carpetilla de prueba de la propia Mutua recurrente, consistente en una fotocopia no adverada de parte de baja expedido a mano, no muy legible, y no reconocido en el acto de juicio oral, del que nuevamente, reiterando lo dicho con anterioridad, no es posible extraer conclusión fáctica de clase alguna en este extraordinario trámite de revisión en Suplicación, de este tipo de recurso casi casacional que la Suplicación supone. Y desde luego, en absoluto es viable sustituir el texto del hecho probado tercero por el que propone en su lugar por la recurrente. Lo que debe nuevamente de ser desestimado.
Finalmente, dentro del mismo motivo, se propone en cuarto lugar la supresión en su integridad del contenido del hecho probado octavo, lo que carece de un soporte probatorio adecuado para ello, pues se remite simplemente a que, en su opinión, ello derivaría de lo que se señala por el Equipo de Valoración de Incapacidades. Incumpliendo de nuevo con su obligación de identificación suficiente del mismo en las actuaciones, pero en todo caso, indudablemente, soporte insuficiente, aunque se le diera valor documental (obra al folio 80, de nuevo en una mera fotocopia no compulsada), dada la existencia de un numeroso material probatorio. De cuya valoración conjunta y razonada, en ejercicio de la función privativa que le reconoce el artículo 97,2 LPL, el órgano judicial de instancia alcanzó su propia convicción fáctica. Sin que pueda prevalecer en su contra uno solo de los medios de prueba, en absoluto privilegiado con respecto al resto de material probatorio, y además, sin que tenga siquiera valor propiamente documental, lo que lo hace insuficiente en este trámite.
Procede en definitiva desestimar también esta cuarta propuesta, y por ende, el motivo en su totalidad. Debiendo de quedar inalterado el componente narrativo de instancia.
TERCERO.- En el motivo dedicado al examen del derecho aplicado, denunciando genéricamente la infracción del artículo 137 de la Ley General de la Seguridad Social, dos cosas se cuestionan por la recurrente. En primer lugar, el origen común o laboral de las dolencias, y en segundo lugar, en todo caso, su alcance invalidante respecto a su profesión habitual, al considerar que las mismas no le impiden la realización de las tareas que son propias del mismo.
En relación con lo primero, señala el artículo 115,1 de la citada norma del aseguramiento social que se entenderá por accidente de trabajo toda lesión corporal que el trabajador sufra con ocasión o por consecuencia del trabajo que ejecute por cuenta ajena, incluidas como tales, conforme al citado precepto, apartado 2,f), las enfermedades o defectos padecidos con anterioridad por el trabajador, que se agraven como consecuencia de la lesión constitutiva del accidente. Y en ese sentido, puesto el concepto en relación con los aspectos fácticos del presente litigio, es claro que las dolencias del actor se originaron como consecuencia de la caída desde una plataforma de una escalera sin barandilla, a más de dos metros, golpeándose en la cabeza al caer con un banco de madera situado en el suelo (hecho probado primero), de tal modo que sus actuales dolencias o derivan directamente de dicho siniestro laboral, o aparecieron tras el mismo, aunque pudieran estar larvadas con anterioridad, sin sintomatología alguna hasta el accidente padecido (hecho probado octavo), como razona la juzgadora de instancia en su fundamento jurídico tercero. Lo que comporta claramente que deban de considerarse con origen en el accidente laboral padecido por el trabajador codemandado, incluso aunque algunas de tales manifestaciones pudieran tener un origen común anterior, no manifestado hasta el accidente, que las saco a la luz y las agravó.
Finalmente, en cuanto a la valoración invalidante de las mismas, sobre lo que también discrepa la entidad recurrente, considera esta Sala que se debe, primeramente, detallar cual es la doctrina jurisprudencial general emanada de la Sala Social del Tribunal Supremo, que ha venido elaborando, en el ejercicio de la función unificadora e interpretativa del bloque normativo regulador de la materia, conforme tiene legalmente asignada (artículo 6,1 Código Civil, artículo 217 LPL), y que ha ido la misma construyendo a lo largo de una diversidad de resoluciones, que conforman un bloque de doctrina consolidada. Y, en esa perspectiva, debe entonces de señalarse cuales son los actuales contornos de la protección invalidante de nuestro Sistema público de aseguramiento social, para poder posteriormente realizar la adecuada subsunción del supuesto de hecho que ahora se analiza en el conjunto normativo regulador. Y, en su consecuencia, en atención a la cuestión litigiosa objeto del recurso, procede determinar como debe de realizarse la valoración de las dolencias del trabajador afectado que, siendo objetivables, deban de ser consideradas como previsiblemente definitivas, tal y como finalmente quedan judicialmente acreditadas. Que son las que conforman las que tienen que ser, a esos efectos, tenidas en cuenta (artículo 134,1 Ley General de la Seguridad Social de 20-6-94), para determinar cual sea su concreta incidencia invalidante. Doctrina esta, que hasta el momento, cabe que se pueda resumir en los siguientes términos:
a) Que, debe de acomodarse la decisión judicial que en cada supuesto concreto se tenga que adoptar, a un imprescindible proceso de individualización, en atención a cuales sean las concretas "particularidades del caso a enjuiciar" (conforme a SSTS de 2-4-92 o de 29-1-93), que conducen a diferenciarlo de las diferentes situaciones de otros distintos afectados. Y ello, tanto por la incidencia de otras lesiones, como por la gravedad de las que se describan en el caso, como por la concreta actividad desempeñada por el afectado, que es la determinante a efectos de esa valoración, teniendo en cuenta la desarrollada, en su caso, en el momento del percance o del inicio de la situación de baja temporal o de solicitud de la valoración invalidante (STS de 23-11-2000), ante el pertinente ente gestor, Instituto Nacional de la Seguridad Social, conforme al artículo 1,1,a) del Real Decreto 1300, de 21-7-95.
b) Derivado de lo anterior, que debe de realizarse dicho proceso valorativo y de subsunción normativa, en atención a cuales sean los específicos "hechos singulares" del caso (SSTS de 17-3- 89, 27-11-91 o de 9-4-92), toda vez que, lesiones que aparentemente parecen idénticas, o bien pueden diferenciarse en su concreta graduación, o bien afectar de un modo distinto a los diversos trabajadores, o especialmente, tener un distinto alcance en cuanto a su particular repercusión funcional (SSTS de 25-1-00 o de 11-2-04, entre otras); mucho más, en cuanto a la incidencia sobre su capacidad laboral, o respecto a las posibilidades de realización de una u otra distinta actividad laboral.
c) Ello conduce en la práctica, a una situación de casi imposibilidad de poder llegar a una generalización unificada de soluciones homogéneas en esta materia (SSTS de 9-3-95, 22-10-96, 3- 3-98 o 11-2-04), que son siempre muy casuísticas cuando se refieren a la concreta determinación de la afectación de las secuelas y a su subsunción en uno u otro grado invalidante. Dificultando así la necesaria evidencia de la existencia de contradicción, entre diversas soluciones judiciales de distintas Salas de lo Social de los diferentes Tribunales Superiores de Justicia, que permita, conforme al artículo 217 LPL, el acceso de las soluciones judicialmente adoptadas a la Unificación de Doctrina (SSTS 27-1-97 o 11-2-04, entre otras), salvo en relación a los aspectos estrictamente jurídicos del litigio.
d) Que, dado el carácter marcadamente profesional de nuestro Sistema de protección social en relación con la invalidez, lo que interesa valorar es, cual sea la capacidad laboral residual que, las secuelas que han sido tenidas como definitivas, le permiten al afectado. Y ello, bien sea para la que haya venido siendo su profesión habitual hasta el momento de acaecer la incidencia presuntamente invalidante (SSTS de 9-2-00 o la de 23-11-2000 ya citada), o bien, en general, para el desempeño cualquier otra actividad u oficio. De donde derivará una u otra calificación de las mismas, de acuerdo con los distintos tipos invalidantes que vienen legalmente previstos, aún actualmente, en el artículo 137 de la Ley General de la Seguridad Social de 20-6-94 (Parcial para el trabajo habitual, Total para el trabajo habitual, o Absoluta para toda clase de trabajo). Precepto vigente hasta que no se produzca el desarrollo reglamentario de la nueva redacción del mismo introducida por el artículo 8,1 de la Ley 24, de 15-7-97, de Consolidación y Racionalización del Sistema de Seguridad Social, tal y como dispone la Disposición Transitoria 5ª bis de la mencionada LGSS. Y ello, con el añadido de la posible concurrencia de una situación de Gran invalidez, si se está necesitado de la ayuda de otra persona para la realización de los actos más esenciales de la vida.
e) Que esa valoración de teórica capacidad laboral, tiene que verificarse teniendo en cuenta que, la prestación de un trabajo o actividad, debe de poder realizarse en unas condiciones normales de habitualidad, a los efectos de que, con un esfuerzo normal, se pueda obtener el rendimiento que sea razonablemente exigible en la empresa o sector (STS de 22-9-89); sin que por lo tanto, sea preciso para ello la adición, por parte del sujeto afectado, de un sobreesfuerzo que deba ser tenido como especial (como señalan las SSTS de 11-10-79, 21-2-81 o 22-9-89); y además, prestando ese trabajo concreto, o desarrollada la actividad, tanto con la necesaria profesionalidad que debe de concurrir en el trabajador (STS 14-2-89), como conforme a las exigencias de continuidad, dedicación y eficacia, que, del mismo modo, son sociológicamente normales y legalmente exigibles en el desempeño de toda actividad remunerada (STS de 7-3-90). Y que, consecuentemente con ello, con prestación del trabajo de un modo continuo y de acuerdo con la jornada laboral que sea la ordinaria en el sector de actividad o en la empresa concreta (SSTS 16-2-89 o de 23-2-90).
f) Finalmente, es también destacable que la realización de esa teórica actividad, no debe de implicar un incremento del riesgo físico, propio o ajeno, ni de compañeros de trabajo o de terceros, conforme se ha señalado en diversas Sentencias de esta misma Sala, entre otras, de fechas 22-9- 92, 5-11-93, 22-2-94, 25-4-95, 14-3-96, 26-5-96 o 18-9-03, según deriva de los artículos 4,2,d) ET, y 14 y 15 de la vigente Ley de Prevención de Riesgos Laborales de 8-11-95, entre otros.
En coherencia con todo ello, que por lo tanto, más que de incapacidades en general, de lo que tiene que hablarse es de trabajadores incapacitados (STS 24-1-91), al tenerse que decidir, en cada distinto caso que sea objeto de litigio, conforme al mencionado artículo 137 LGSS, en atención a cuales sean sus concretas y particulares circunstancias (SSTS de 20-4-92 o de 11-4-95). Y ello, en cuanto que en materia de invalidez para el trabajo, como ya se ha indicado, difícilmente pueden darse distintos supuestos con una identidad sustancial entre ellos. Y por consiguiente, que cada situación se debe de resolver en atención a todas las circunstancias concurrentes en cada caso (STS de 3-3-98), es decir, atendiendo a la "especificidad litigiosa" del supuesto concreto a analizar. Debiendo de destacarse al respecto, en relación con el concreto que ahora debe ser resuelto en este recurso, que trata de calibración del alcance invalidante para su profesión habitual, de las dolencias tenidas como definitivas, derivadas de accidente laboral, procede destacar lo siguiente: a) En primer lugar, la propia descripción de tales dolencias, consistentes en cuadro de contusiones cerebrales múltiples postraumáticas en evolución, rectificación de la dorlosis cervical y discopatía degenerativa con protusión global del disco con estenosis de conjunción derecho y protusión discal focal central C6-C7 (hecho probado octavo, primer párrafo); b) En segundo lugar, cual sea la incidencia funcional de tales dolencias definitivas, concretada en que sufre mareos, cefaleas, inestabilidad y vértigo, y dolor irradiado desde cervicales a miembro superior derecho (mismo hecho probado octavo, segundo párrafo), teniendo limitaciones para actividades en lugares elevados por el riesgo de sufrir caídas (hecho probado cuarto, "in fine"); c) En tercer lugar, cual sea la actividad habitual del afectado, consistente en la de Carpintero, en empresa de construcción de embarcaciones de recreo (hecho probado primero), debiendo de subir y bajar escaleras y trabajar en alturas (fundamento jurídico segundo, último párrafo, con valor fáctico).
Pues bien, del juego conjunto de los aspectos de hecho reseñados deriva con claridad, tal y como propuso la Resolución del INSS y confirmó la Sentencia de instancia, que el trabajador afectado se encuentra imposibilitado para poder realizar todas o la mayoría de las tareas de su trabajo habitual, en cuanto que está imposibilitado de realizar actividades en alturas, con clara dificultad para una adecuada movilidad, y riesgos propios y ajenos derivados de los mareos, de la inestabilidad y vértigos. Lo que supone que, conforme al artículo 137,4 del texto de la Ley General de la Seguridad Social de 20-6-94, que continúa siendo aplicable tal y como se ha señalado, se debe calificar la situación del trabajador demandado como de Incapacidad Permanente Total para su trabajo habitual, derivada de accidente laboral. Que, al ser lo decidido en instancia, supone que deba de desestimarse este segundo motivo, y con ello, el recurso en su totalidad, y confirmarse la Sentencia de procedencia, que no incurrió en la infracción normativa denunciada en el mismo.
CUARTO.- De conformidad con lo que viene establecido en el artículo 233,1 de la vigente ley procesal laboral de 7-4-95, procede acordar la expresa imposición de condena en las Costas del recurso a la Mutua recurrente vencida en el mismo (STS 18-5-94), que deben comprender el pago de la Minuta de Honorarios de los Letrados de las partes impugnantes, en la cuantía que esta Sala, prudencialmente, y dentro de los límites legales, señalará en la parte dispositiva de esta resolución judicial. Y ello, dado el carácter de Administración Pública de una de las impugnantes (Instituto Nacional de la Seguridad Social), y en concreto respecto a la misma, en los términos señalados en el artículo 13,1 y 2 de la Ley 52, de 27-11-97, de Asistencia Jurídica al Estado e Instituciones Públicas (así, entre otras, Sentencia de esta misma Sala de 25-6-02), en cuanto que resulte que la Letrada interviniente por la misma se encuentre debidamente colegiada. Así como igualmente, y tal y como preceptúa el artículo 202,4 del citado texto procesal, también se le condena a la pérdida de los depósitos constituidos para poder recurrir a que se refiere el artículo 227,1,a) de la misma norma procesal, a los que, una vez firme la presente resolución judicial, se dará el destino legal pertinente, de conformidad con lo que viene establecido en el artículo 227,3 de la citada Ley de Procedimiento Laboral.
Fallo
Que con desestimación del recurso formalizado por parte de la representación letrada de "LA FRATERNIDAD MUPRESPA" contra la Sentencia del Juzgado de lo Social nº 2 de los de Albacete, dictada en los autos 77/03, resolviendo demanda interpuesta por la misma contra Bartolomé y contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, procede su íntegra confirmación, con condena en Costas a la parte recurrente vencida en el mismo, comprensivas de la Minuta de Honorarios de los Letrados de las partes impugnantes del recurso, en los términos de la Ley de 27-11-97 en cuanto a la Señora Letrada del INSS, en cuantía de 200 (DOSCIENTOS) euros para cada uno de ellos, así como igualmente también procede la condena a la pérdida de los depósitos constituidos para poder recurrir.
Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha (Albacete), haciéndoles saber que contra la misma únicamente cabe RECURSO DE CASACION PARA LA UNIFICACION DE DOCTRINA, que se preparará por escrito ante esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha (Albacete), dentro de los DIEZ DIAS siguientes a la notificación de la Sentencia, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 219 y 228 de la Ley de Procedimiento Laboral. La consignación del importe de la condena deberá acreditarse, cuando proceda, por la parte recurrente que no goce del beneficio de justicia gratuita ante esta Sala al tiempo de preparar el Recurso presentando resguardo acreditativo de haberla efectuado en la Cuenta Corriente nº 0044 0000 66 2222 03, que esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha (Albacete) tiene abierta en el BANCO ESPAÑOL DE CRÉDITO, Oficina número 3.001, sita en la calle Marques de Molins, número 13, de Albacete, pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista, debiendo igualmente la parte recurrente, que no ostente la condición de trabajador o causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, o se trate del Ministerio Fiscal, Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades Locales, los Organismos dependientes de todas ellas y quienes tuvieren reconocido el beneficio de justicia gratuita, consignar como depósito la cantidad de TRESCIENTOS EUROS (300 €), que deberá ingresar en la Cuenta número 2410 del BANCO ESPAÑOL DE CRÉDITO, Sucursal de la calle Barquillo, nº 49 (clave oficina 1.006) de Madrid, que tiene abierta la Sala IV de lo Social del Tribunal Supremo, debiendo hacer entrega del resguardo acreditativo en la Secretaría de dicha Sala IV del Tribunal Supremo al tiempo de personarse en ella.
Expídanse las Certificaciones oportunas para su unión a los autos y al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente Libro de Sentencias.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Siguen las firmas de los Iltmos. Sres. Magistrados designados en el encabezamiento de la anterior Resolución.- LO ANTERIORMENTE FOTOCOPIADO CONCUERDA BIEN Y FIELMENTE CON SU ORIGINAL AL QUE ME REMITO. Y para que conste, cumpliendo con lo mandado, expido y firmo la presente Certificación, en Albacete, a nueve de marzo de dos mil cuatro.
Y así mismo CERTIFICO: Que la anterior resolución ha adquirido firmeza en virtud de providencia de fecha________________________________ .- Doy fe.-
E igualmente CERTIFICO: A efectos de lo prevenido en el art. 548 de la L.E.C., que la presente resolución fue notificada a la/s parte/s condenada/s en fecha/s_________________________________________________________________________ ________________________________________________________________________________ __ .- Doy fe.-
PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia en el día de su fecha por el Iltmo. Sr. Magistrado-Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.
PUBLICACIÓN : En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.
DILIGENCIA : Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

