Última revisión
10/05/2004
Sentencia Social Nº 394/2004, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 5076/2003 de 10 de Mayo de 2004
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Orden: Social
Fecha: 10 de Mayo de 2004
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: TORRES ANDRES, JUAN MIGUEL
Nº de sentencia: 394/2004
Núm. Cendoj: 28079340012004100444
Encabezamiento
RSU 0005076/2003
T.S.J.MADRID SOCIAL SEC.1
MADRID
SENTENCIA: 00394/2004
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID
SALA DE LO SOCIAL - SECCIÓN PRIMERA
Recurso número: 5076/03
Sentencia número: 394/04
M.A.
Ilmo. Sr. D. MIGUEL MOREIRAS CABALLERO
Presidente
Ilmo. Sr. D. JUAN JOSE NAVARRO FAJARDO
Ilmo. Sr. D. JUAN MIGUEL TORRES ANDRES
En la Villa de Madrid, a diez de mayo de dos mil cuatro.
Habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección Primera de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución española de 27 de diciembre de 1.978,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
en el recurso de suplicación número 5076/03, formalizado por el/la Sr./Sra. Letrado/a D. ANGEL LUIS JUAREZ GARCIA, en nombre y representación de PATRONATO MUNICIPAL DE DEPORTES DE FUENLABRADA, contra la sentencia de fecha 25 de julio de 2003, dictada por el Juzgado de lo Social número 2 de Móstoles de los de Madrid en sus autos número 203/03, siendo recurrido Dª Virginia Y OTROS representado por el/la Letrado D./Dª CARMEN NIEVA FERNANDEZ seguidos a instancia de Dª Virginia Y OTROS frente a PATRONATO MUNICIPAL DE DEPORTES DE FUENLABRADA, en reclamación por cantidad, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo./Ilma. Sr./Sra. D./Dª. JUAN MIGUEL TORRES ANDRES, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes
Antecedentes
PRIMERO: Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.
SEGUNDO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:
"1º.- Que los actores, cuyos datos de identidad se reseñarán a continuación, han venido prestando sus servicios para el PATRONATO MUNICIPAL DE DEPORTES DE FUENLABRADA bajo las circunstancias siguientes:
Dª Virginia, mayor de edad, con N.I.F. NUM000, con una antigüedad de 08.06.2002, categoría profesional de Socorrista y retribución bruta mensual, con inclusión de la prorrata de las pagas extras, de 1.46277 Euros, (según hoja de salario de Julio de 2002).
Dª Beatriz, mayor de edad con N.I.F. NUM001, con una antigüedad de 08.06.2002, categoría profesional de Socorrista y retribución bruta mensual, con inclusión de la prorrata de las pagas extras, de 1.462Â77 Euros. (según hoja de salario de Julio de 2002).
Dª Consuelo, mayor de edad, con N.I.F. NUM002, con una antigüedad de 08.06.2002, categoría profesional de Socorrista y retribución bruta mensual, con inclusión de la prorrata de las pagas extras, de 1.462Â77 Euros, (según hoja de salario de Julio de 2002).
D. Jose Ángel, mayor de edad, con N.I.F. NUM003, con una antigüedad de 08.06.2002, categoría profesional de Socorrista y retribución bruta mensual, con inclusión de la prorrata de las pagas extras, de 1.462Â77 Euros.
Dª Gabriela, mayor de edad, con N.I.F. NUM004, con una antigüedad de 08.06.2002, categoría profesional de Socorrista y retribución bruta diaria, con inclusión de la prorrata de las pagas extras, de 48Â75 Euros, (según hoja de salario de los días 1 a 11 de Julio de 2002).
D. Jesús Luis, mayor de edad, con N.I.F. NUM005, con una antigüedad de 08.06.2002, categoría profesional de Socorrista y retribución bruta mensual, con inclusión de la prorrata de las pagas extras, de 1.462Â77 Euros (según hoja de salario de Julio de 2002).
D. Juan Miguel, mayor de edad, con N.I.F. NUM006, con una antigüedad de 08.06.2002, categoría profesional de socorrista y retribución bruta mensual, con inclusión de la prorrata de las pagas extras, de 1.462Â77 Euros, (según hoja de salario de Julio de 2002).
2º.- Que la referida prestación de servicios de los actores para el PATRONATO MUNICIPAL DE DEPORTES DE FUELABRADA se articuló mediante la firma entre los litigantes, el 08.06.02, de los respectivos contratos obrantes en autos, cuyo íntegro contenido se da aquí por reproducido. En el encabezamiento de los mismos figura lo siguiente: "CONTRATO DE TRABAJO DE DURACIÓN DETERMINADA". En ellos se marcó con una cruz el apartado en el que se lee lo siguiente: "Obra o servicio determinado". En la cláusula 6ª de los mismos se indicaba que se celebraban para: "CUBRIR TEMPORADA PISCINA VERANO/2002".- Se fijó una jornada a tiempo completo, prestada de Lunes a Domingo, librando 2 días semanales. Su respectiva vigencia se extendía desde el 08.06.2002 hasta el 01.09.2002. En las cláusulas adicionales de los mismos se concretaba lo siguiente:
1ª.- El trabajo en domingo y festivo es propio del puesto de trabajo, por tanto no genera derecho a ningún tipo de compensación de cobro o plus.
2ª.- El trabajo genera el derecho a disponer de un día de asuntos propios por cada 2 meses de contrato.
3º.- Los horario serán de carácter rotativos en los turnos de mañana y tarde.
3º.- Que la prestación de servicios de Dª Gabriela finalizó el 11 de Julio de 2002. La prestación de servicios de los otros actores finalizó el 01.09.2002.
4º.- Que el horario que observaron los actores durante su respectiva prestación de servicios fue el siguiente:
de 10Â15 a 20Â15, con 1 hora para comer.
5º.- Que resultan aplicables los Convenios colectivos aportados por los litigantes en su respectivo ramo de prueba; cuyo íntegro contenido se da aquí por reproducido.
6º.- Que los actores venían percibiendo en sus respectivas nóminas un complemento por puesto de trabajo.
7º.- Que el art. 32.2 del Convenio Colectivo aplicable establece lo siguiente:
Complementos de puesto de trabajo
Es aquel complemento de puesto de trabajo y por tanto de naturalezas salarial cuya percepción mensual retribuye el ejercicio de funciones profesionales determinadas inherentes al puesto de trabajo asignado, suponiendo esa ejecución una conceptuación distinta a la del trabajo corriente.
Son complementos de puesto:
-Nocturnidad
-Superior categoría
-Especial responsabilidad
-Conducción
-Riesgo.
En el art. 32.3 se concreta lo siguiente:
Complemento de Especial Actividad.
Es aquel concepto retributivo, de naturaleza salarial y devengo y percepción mensual, cuyo establecimiento tiene por finalidad remunerar la prestación profesional, atendiendo a circunstancias no ordinarias de prolongación de jornada de trabajo, disponibilidad, realización de servicios de alerta o guardia, así como todas aquellas actividades de trabajo consideradas no comunes.
Son complementos de especial actividad:
-El complemento de Prolongación de Jornada Laboral.
-El complemento de Disponibilidad Profesional
-El complemento de prestación de servicios de Alerta y Guardia.
-El complemento de Actividad Profesional Extraordinaria.
8º.- Que los actores han excedido los tiempos de trabajo ordinarios en los siguientes términos:
. Dª Virginia, desde el 08.06.02 hasta el 01.09.2002, en 138 horas; siendo realizadas 2 de ellas en día festivo.
. Dª Beatriz, desde el 08.06.02 hasta el 01.09.2002, en 133 horas; siendo realizadas 2 de ellas en día festivo.
. Dª Consuelo, desde el 08.06.02 hasta el 01.09.2002, en 130 horas; siendo realizadas 2 de ellas en día festivo.
. D. Jose Ángel, desde el 08.06.02 hasta el 01.09.2002, en 86 horas.
. Dª Gabriela, desde el 08.06.02 hasta el 11.07.2002, en 55 horas.
. D. Jesús Luis, desde el 08.06.02 hasta el 01.09.2002, en 132 horas.
. D. Juan Miguel, desde el 08.06.02 hasta el 18.08.2002, en 79 horas; siendo realizadas 2 de ellas endía festivo.
9º.- Que el importe de una hora extra realizada en día laborable y diurno ascendía en 2002 a 20Â25 Euros. El importe de una hora extra realizada en día festivo y diurno ascendía en 2002 a 23Â85 euros.
10º.- Que si se estimasen las pretensiones de los actores éstos deberían percibir de la parte demandada, por el concepto referido en el hecho probado 8º, y aplicando los parámetros referidos en el hecho probado 9º-, los siguientes importes, que no han recibido:
-Dª Virginia, 2.801Â70 Euros
-Dª Beatriz, 2.700Â45 Euros
-Dª Consuelo, 2.639Â70 Euros
-D. Jose Ángel, 1.741Â50 Euros
-Dª Gabriela, 1.113Â75 Euros
-D. Jesús Luis, 2.673 Euros; si bien el reclama únicamente 2.632Â50 Euros.
-D. Juan Miguel, 1.606Â95 Euros.
11º.- Que se presentó papeleta de conciliación el 06.02.2003. El acto de conciliación se celebró, sin avenencia, el 24.02.2003. La demanda se presentó en el Juzgado Decano de este municipio el 17.03.2003; siendo repartida a este Social 2 en fecha 18.03.2003.
12º.- Que la parte demandada no hizo en momento alguno mención relativa a que no se hubiese agotado la vía administrativa."
TERCERO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:
"Que estimando la demanda formulada por Dª Virginia y 6 más frente al PATRONATO MUNICIPAL DE DEPORTES DE FUENLABRADA, debo condenar y condeno a la parte demandada, PATRONATO MUNICIPAL DE DEPORTES DE FUENLABRADA, a que abone a los actores las siguientes cantidades:
- A Dª Virginia, 2.801Â70 Euros
- A Dª Beatriz, 2.700Â45 Euros
- A Dª Consuelo, 2.639Â70 Euros
- A D. Jose Ángel, 1.741Â50 Euros
- A Dª Gabriela, 1.113Â75 Euros
- A D. Jesús Luis, 2.632Â50 Euros.
- A D. Juan Miguel, 1.606Â95 Euros.
Sobre cada uno de los referidos importes individuales se aplicará, en su caso, el interés del art. 576.1 de la L.E.Civil."
CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte PATRONATO MUNICIPAL DE DEPORTES DE FUENLABRADA, formalizándolo posteriormente; tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.
QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social de Madrid, tuvieron los mismos entrada en esta Sección Primera en fecha 20 de octubre de 2003, dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.
SEXTO: Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose el día 5 de mayo de 2004 para los actos de votación y fallo.
SÉPTIMO: En proveído de esta Sala datado en 24 de marzo de 2.004 se acordó, entre otros extremos, iniciar expediente de reconstrucción del presente rollo de Sala, así como de los autos nº 203/03 del Juzgado de lo social nº 2 de Móstoles, los cuales, tras celebrarse la vista a que hacen méritos los artículos 234 y 235 de la supletoria Ley de Enjuiciamiento Civil, se declararon reconstruidos en auto de este Tribunal de fecha 15 de abril siguiente, que devino firme.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia de instancia -folios 32 a 37 del rollo reconstruido-, tras acoger en su integridad las demandas que rigen las presentes actuaciones, terminó condenando al PATRONATO MUNICIPAL DE DEPORTES DE FUENLABRADA, Organismo que depende del Ayuntamiento de dicha localidad, a abonar a cada uno de los siete actores las sumas que en su parte dispositiva constan, como horas extraordinarias realizadas durante el período que va de 8 de junio a 1 de septiembre de 2.002, ambos inclusive, salvo en el caso de DOÑA Gabriela, en que el citado lapso temporal se extendió únicamente hasta el 11 de julio de ese año -hecho probado tercero, no atacado-, períodos durante los cuales los mismos prestaron servicios por cuenta y orden del referido Patronato como Socorristas merced a contratos de trabajo celebrados para la realización de obra o servicio determinados, cuyo objeto consistió, precisamente, en "cubrir temporada piscina verano/2002" -hecho probado segundo, también incombatido-. Recurre en suplicación la Corporación municipal demandada instrumentando un único motivo, con adecuado encaje procesal y ordenado al examen del derecho aplicado en la resolución judicial recaída en la instancia, en el que censura como vulnerados los apartados 2 y 3 del artículo 32, así como el 34, del Convenio Colectivo para el Personal Laboral del Ayuntamiento de Fuenlabrada, que, precisamente, es el aplicable al personal laboral que trabaja en el Patronato traído al proceso.
SEGUNDO.- No niega, pues, el recurrente los excesos horarios que con respecto a la jornada ordinaria de trabajo se recogen en el ordinal octavo de la narración histórica, que permanece inatacada. Su discurso argumentativo es sencillo, pudiendo resumirse en que los actores, al ser contratados, ya pactaron una jornada laboral superior a la fijada con carácter general y máximo en el marco convencional de referencia, si bien tal circunstancia les era compensada económicamente mediante el abono mensual de un complemento retributivo en cuantía de 375,54 euros, el cual, si bien por simple error burocrático figuraba calificado en nómina como de puesto de trabajo, obedecía, en realidad, a la prolongación o exceso de jornada que prevé el Convenio Colectivo entre los complementos salariales denominados de especial actividad. La Sala no puede compartir el criterio expuesto.
Previamente, no es ocioso recordar lo que disponen los diversos preceptos paccionados relacionados con la cuestión material que enfrenta a los contendientes. Así, dice el artículo 32.2 del Convenio Colectivo de constante cita: "Complementos de puesto de trabajo. Es aquel complemento de puesto de trabajo y por tanto de naturaleza salarial cuya percepción mensual retribuye el ejercicio de funciones profesionales determinadas inherentes al puesto de trabajo asignado, suponiendo esa ejecución una conceptuación distinta a la del trabajo corriente. Son complementos de puesto: *Nocturnidad. *Superior categoría. *Especial responsabilidad. *Conducción. *Riesgo", mientras que el 32.3 dispone que: "Complementos de Especial Actividad. Es aquel concepto retributivo, de naturaleza salarial y devengo y percepción mensual, cuyo establecimiento tiene por finalidad remunerar la prestación profesional atendiendo a circunstancias no ordinarias de prolongación de jornada de trabajo, disponibilidad, realización de servicios de alerta o guardia, así como todas aquellas actividades de trabajo consideradas no comunes. Son complementos de especial actividad: *El complemento de Prolongación de Jornada Laboral. *El complemento de Disponibilidad Profesional. *El complemento de prestación de servicios de Alerta y Guardia. *El complemento de Actividad Profesional Extraordinaria" -hecho probado séptimo-. Por su parte, el artículo 34 de la misma norma preceptúa, en lo que aquí interesa, que: "Horas extraordinarias. Tienen esta consideración las que el empleado efectivamente realiza superando las jornada normal de trabajo establecida en el calendario y cuadro horario laboral o de prestación de servicio correspondiente. La realización de horas extraordinarias tendrá carácter excepcional y no podrán ser fijas en su número y/o cuantía, ni periódicas en su devengo, no pudiendo superar en ningún caso el número de 80 al año por empleado (...)".
TERCERO.- Tales preceptos convencionales han de proyectarse sobre dos presupuestos fácticos incombatidos, cuales son, de un lado, que los siete demandantes, contratados temporalmente como Socorristas para la temporada de piscina de 2.002 mediante contratos de trabajo por obra o servicio determinados, llevaron a cabo el número de horas de exceso en relación con la jornada ordinaria convenida colectivamente, esto es, 1.512 horas en cómputo anual o, si se quiere, 35 horas a la semana -artículo 23.1 del Convenio Colectivo- que constan en el hecho probado octavo y, de otro, que según el ordinal sexto los mismos "venían percibiendo en sus respectivas nóminas un complemento por puesto de trabajo" el cual, sin ninguna otra especificación que lo configurase y como el recurrente sostiene, era de 375,54 euros al mes.
Sentado cuanto antecede, y como ya se avanzó, el recurso tiene que correr suerte adversa. En primer lugar, porque no se compadece con la realidad que los trabajadores recurridos hubiesen pactado en sus contratos individuales la realización de una jornada laboral superior a la establecida con carácter ordinario en la norma convencional de referencia. En efecto, como expresa el hecho probado segundo, en la cláusula segunda de los mismos "se fijó una jornada a tiempo completo, prestada de Lunes a Domingo, librando 2 días semanales", mientras que en sus estipulaciones adicionales se convino que: "1ª.- El trabajo en domingo y festivo es propio del puesto de trabajo, por tanto no genera derecho a ningún tipo de compensación de cobro o plus. 2ª.- El trabajo general el derecho a disponer de un día de asuntos propios por cada 2 meses de contrato. 3ª.- Los horarios serán de carácter rotativos en los turnos de mañana y tarde". Como se ve, ninguna referencia se hace a que la jornada de trabajo tuviese que superar en todo caso la ordinaria pactada en tan repetida norma colectiva.
CUARTO.- Pero lo realmente trascendente es que no existe ninguna razón para concluir que el complemento salarial que en cuantía fija mensual vinieron percibiendo los actores durante su prestación de servicios por cuenta y bajo la dependencia del PATRONATO MUNICIPAL DE DEPORTES DE FUENLABRADA, que, como dijimos, aparece caracterizado en nómina como de puesto de trabajo, es decir, como uno de los previstos en el artículo 32.2 del Convenio Colectivo del Personal Laboral al servicio de la Entidad local de la que aquél depende -entre los que se encuentran los de nocturnidad, superior categoría, especial responsabilidad, conducción y riesgo-, en lugar de serlo como de especial actividad -artículo 32.3-, precepto éste que disciplina los complementos de prolongación de jornada laboral, disponibilidad profesional, prestación de servicios de alerta y guardia, y actividad profesional extraordinaria, pueda ser considerado incompatible con el abono de las horas de carácter extraordinario realizadas por los demandantes al haber superado efectivamente la jornada laboral ordinaria, cuya realidad, por pacífica, resulta conteste. No existe motivo alguno que avale, como defiende el recurso, la aceptación de que con el pago de aquel complemento remunerativo se estuviera compensando una prolongación de jornada, posibilidad a la que los contratos de trabajo no hacen la menor referencia, y que, según el artículo 32.3 del Convenio Colectivo, tiene como única finalidad retribuir la prestación profesional en función de la concurrencia de circunstancias no ordinarias o, si se prefiere, excepcionales. Nótese que, a despecho de lo que este motivo sostiene, el abono de dicho complemento no pudo responder sino a la especial responsabilidad que, sin duda, entraña el desempeño del puesto de Socorrista durante la temporada estival de baño en las piscinas municipales, plus que, por ende, se anuda de forma exclusiva al puesto específicamente ocupado. Por ello, no cabe aceptar que estemos ante un complemento retributivo de especial actividad, que en el caso de los demandantes-recurridos no fue otra que la propia del puesto que desarrollaron, bien que excediendo, eso sí, de la jornada laboral convenida como ordinaria. Insistiremos: ni los contratos suscritos evidencian, ni las funciones profesionales del puesto de Socorrista comportan, la ejecución de una actividad "no común". Una cosa es que se pueda convenir el pago del complemento de especial actividad denominado de prolongación de jornada con quien acepte que, en supuestos singulares y especiales, y por ello eventuales, ningún reparo pondrá al incremento provisional de su jornada laboral, y otra, bien dispar, que fue lo realmente acontecido, es que con carácter general y durante toda la temporada a que se extendió su contratación de duración determinada los actores tuviesen fijada una jornada que se extendió diariamente de 10:15 a 20:15 horas, con una hora para comer -hecho probado cuarto-. Tal circunstancia ninguna relación guarda con la naturaleza de la prestación profesional realizada por aquéllos, y sí sólo con la necesidad de atender durante todo el tiempo de apertura en época estival de las piscinas municipales las labores de Socorrista que habían asumido. Por tanto, los importes que les fueron satisfechos como complemento de puesto de trabajo no responden a la misma razón que las horas extraordinarias reconocidas en la resolución impugnada, por lo que mal cabe hablar de enriquecimiento sin causa o injusto. En síntesis, por su especial responsabilidad lucraron el complemento de puesto de trabajo de constante cita, y por haber superado la jornada laboral ordinaria tienen derecho a cobrar las horas extraordinarias que en autos les fueron reconocidas, lo que determina el fracaso de este motivo y, con él, el del recurso en su integridad, debiendo imponerse las costas causadas al Patronato recurrente.
QUINTO.- De acuerdo con lo preceptuado en los artículos 53 y siguientes, 199.2 y 216 y siguientes de la Ley de Procedimiento Laboral de 7 de abril de 1.995, así como en atención a lo ordenado en los artículos 248.4, 265, 266.1, 270, 271 y 279.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de 1 de julio de 1.985, notifíquese la presente sentencia a las partes, así como al Ministerio Fiscal de este Tribunal; háganse a los antedichos las advertencias legales en orden a la posibilidad de interponer contra esta resolución definitiva recurso de casación para la unificación de la doctrina; expídanse testimonios de esta sentencia para su constancia en el rollo de recurso de suplicación y en los autos principales, uniéndose por su orden el original de la misma en el Libro de Sentencias de esta Sección de Sala; y, una vez que adquiera firmeza, devuélvanse las actuaciones para su ejecución al Juzgado de lo Social de procedencia. De todo ello se dejará la debida y correspondiente constancia en los Libros de esta Sección de Sala.
VISTOS los anteriores, y obligados por el artículo 120.3 de la Constitución española de 27 de diciembre de 1.978, razonamientos y argumentos, así como los mencionados preceptos y los demás de general y debida aplicación, los Ilmos. Sres. Magistrados referenciados en el encabezamiento de esta sentencia, previos los actos de dación de cuenta por quien de ellos fue designado Ponente, y conjuntas deliberación, votación y fallo,
Fallo
Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por el PATRONATO MUNICIPAL DE DEPORTES DE FUENLABRADA, contra la sentencia dictada en 25 de julio de 2.003 por el Juzgado de lo Social núm. 2 de los de MOSTOLES, en los autos núm. 203/03, seguidos a instancia de DOÑA Virginia, DOÑA Beatriz, DOÑA Consuelo, DON Jose Ángel, DOÑA Gabriela, DON Jesús Luis y DON Juan Miguel, contra el Organismo municipal recurrente, en reclamación de cantidad y, en su consecuencia, debemos confirmar y confirmamos la resolución judicial recurrida. Se imponen las costas causadas al Organismo recurrente, que incluirán la minuta de honorarios del Letrado impugnante, que la Sala fija en 200 euros (DOSCIENTOS EUROS).
Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.
Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales
Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Madrid.
Hágaseles saber a los antedichos, sirviendo para ello esta misma orden, que contra la presente sentencia pueden, si a su derecho conviene, interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina, previsto en los artículos 216 y siguientes de la Ley de Procedimiento Laboral de 7 de abril de 1.995, que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social de Madrid dentro del improrrogable plazo de los diez días laborales inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia de acuerdo con los establecido, más en concreto, en los artículos 219, 227 y 228 de la citada Ley de 7 de abril de 1.995. Asimismo se hace expresa advertencia a todo posible recurrente en casación para unificación de esta sentencia que no goce de la condición de trabajador o de causahabiente suyo o de beneficiario del Régimen Público de la Seguridad Social o del beneficio reconocido de justicia gratuita, y por lo que respecta a los dos últimos preceptos dichos (227 y 228), que el depósito de los 300,51 euros deberá ser efectuado ante la Sala Cuarta o de lo Social del Tribunal Supremo al tiempo de personarse ante ella y en su cuenta número 2410, abierta en el Banco Español de Crédito, oficina 1006, c/ Barquillo, 49, 28004 de Madrid, mientras que la consignación en metálico del importe de la condena eventualmente impuesta deberá acreditarse, cuando así proceda, por el recurrente que no goce del señalado beneficio de justicia gratuita ante esta Sala de lo Social de Madrid al tiempo de preparar el recurso de casación para unificación citado, para lo cual deberá presentar en el tiempo dicho resguardo acreditativo de haber efectuado la indicada consignación en la cuenta corriente número 28260000000 (seguido del nº de recurso) que esta Sección Primera tiene abierta en el Banco Español de Crédito, oficina 1026 sita en la Calle Miguel Angel nº 17, 28010 de Madrid, pudiéndose, en su caso, sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento de dicha condena mediante el correspondiente aval bancario en el que, expresa y necesariamente, habrá de hacerse constar la responsabilidad solidaria de la entidad bancaria avalista, documento escrito de aval que deberá ser ratificado por persona con poder bastante para ello de la entidad bancaria avalista.
En el supuesto de que la parte recurrente hubiere efectuado las consignaciones o aseguramientos necesarios para recurrir, así como los depósitos precisos a igual efecto, procédase de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 201, 202.1 y 202.3 de la citada Ley de 7 de abril de 1.995, y siempre en atención a la parte dispositiva de esta sentencia.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia el por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.

