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23/06/2014
Sentencia Social Nº 394/2010, Tribunal Superior de Justicia de Canarias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 947/2009 de 21 de Abril de 2010
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Orden: Social
Fecha: 21 de Abril de 2010
Tribunal: TSJ Canarias
Ponente: DORESTE ARMAS, ANTONIO
Nº de sentencia: 394/2010
Núm. Cendoj: 38038340012010100304
Encabezamiento
Procedimiento: Recurso de suplicaciónEn Santa Cruz de Tenerife , a 21 de abril de 2010.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de CANARIAS en Santa Cruz de Tenerife formada por los Iltmos. Sres. Magistrados D./Dña. Mª Carmen Sanchez Parodi Pascua (Presidente), D./Dña. Antonio Doreste Armas (Ponente) y D./Dña. Gloria Pilar Rojas Rivero , ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
SENTENCIA
En el Recurso de Suplicación núm. 0000947/2009 , interpuesto por Candida , frente a la Sentencia del JDO. DE LO SOCIAL N. 3 de SANTA CRUZ DE TENERIFE en los Autos 0000377/2007 en reclamación de DERECHOS , ha sido Ponente el ILTMO./A. SR./A. D./DÑA. Antonio Doreste Armas .
Antecedentes
PRIMERO.- Que según consta en Autos, se presentó demanda por Candida , en reclamación de DERECHOS siendo demandado Instituto Nacional De La Seguridad Social y celebrado juicio y dictada Sentencia, el día 17 de marzo de 2009 , por el Juzgado de referencia, con carácter desestimatorio .
SEGUNDO.- Que en la citada Sentencia y como hechos probados, se declaran los siguientes: PRIMERO.- La demandante D.ª Candida , de 51 años de edad (nacida el día 19-07-57), está afiliada a la Seguridad Social con el nº NUM000 y su profesión habitual es la de telefonista. SEGUNDO.- La actora causó baja de IT de enfermedad común desde el día 19-04-04 hasta el 14-10-05 (fecha de agotamiento de plazo). TERCERO.- Se inició expediente de incapacidad permanente a solicitud de la demandante de 25-11-05, y el Equipo de Valoración de Incapacidades de la Dirección Provincial del INSS valoró el siguiente cuadro clínico residual: 'INSUFICIENCIA VENOSA CRÓNICA CON EPISODIOS DE FLEBITIS EN MMII, SOBRE TODO MID, SIN SIGNOS AGUDOS ACTUALES. ASMA BRONQUIAL SIN SIGNOS ACTUALES DE DESCOMPENSACIÓN. PENDIENTE DE ESTUDIO POR POSIBLE SAOS. OBESIDAD MÓRBIDA. HIPOTIROIDISMO AUTOIMUNE EN TRATAMIENTO.' Y las limitaciones orgánicas y funcionales y siguientes: 'LAS LIMITACIONES QUE SE OBJETIVAN NO REPRESENTAN UN MENOSCABO PERMANENTE PARA SU ACTIVIDAD LABORAL.' CUARTO.- La Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social en resolución de fecha 30-11-05 denegó a la demandante el reconocimiento de una incapacidad permanente por considerar que no alcanzan sus lesiones un grado suficiente de disminución de la capacidad laboral. La actora presentó una reclamación administrativa previa, siendo desestimada en resolución dicta por el INSS de fecha 28-03-06. La demandante solicita se le reconozca una incapacidad permanente total para su profesión habitual. QUINTO.- La base reguladora mensual de la prestación de incapacidad permanente total que se solicita es de es de 1.094'85 euros.
TERCERO.- Que por el JDO. DE LO SOCIAL N. 3 de SANTA CRUZ DE TENERIFE , se dictó Sentencia, cuyo Fallo literal dice: Que desestimando la demanda sobre de Seguridad Social relativa a incapacidad permanente total interpuesta por D.ª Candida contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, debo absolver y absuelvo a la Entidad Gestora demandada de la pretensión de la parte actora de que se le reconozca una incapacidad permanente total de enfermedad común.
CUARTO.- Que contra dicha Sentencia, se interpuso Recurso de Suplicación por la parte Candida , siendo impugnado de contrario. Recibidos los Autos por esta Sala, se formó el oportuno rollo y pase al Ponente. Señalándose para votación y fallo el día 11 de Enero de 2010 .
Fundamentos
PRIMERO.- La Sentencia de instancia desestima la demanda por la que la parte actora impugnaba la Resolución del INSS que le denegó la Incapacidad Permanente Total que había solicitado; para ello la Sentencia fundamenta su fallo en que las secuelas que se derivan de las dolencias que la citada actora padece no son suficientes para alcanzar el grado citado de Incapacidad Permanente para su profesión habitual de telefonista.
Recurre la actora en suplicación ante esta Sala, articulando tres motivos, dos de nulidad y otro de crítica jurídica con amparo, respectivamente, en los apartados a y c del art. 191 LPL , recurso y motivos que cumplen con los requisitos formales precisos para ser objeto de examen y resolución por este Tribunal y que no ha sido impugnado por la contraparte, el INSS.
SEGUNDO.- El primero de los dos motivos de nulidad (art. 191.a LPL ) denuncia infraccion de lo dispuesto en el art. 97.2 LPL acusando a la Sentencia de instancia de insuficiencia de hechos probados.
A) Cierto es que tal insuficiencia puede ser causa de nulidad, pues, como ya ha razonado la Sala, el art. 97.2 LPL diseña rígidamente la estructura de la Sentencia en el orden jurisdiccional laboral, de forma más completa que en los demás órdenes, exigiendo que se indiquen, en su contenido, en una primera parte (antecedentes de hecho) el resumen de los hechos controvertidos, en una segunda (hechos probados) aquéllos que el Juez asuma como tales, en una tercera (normalmente el Fundamento Jurídico I) los medios probatorios de los que el 'Iudex a quo' obtiene su convicción para formar los anteriores hechos probados y una cuarta parte (resto de los Fundamentos Jurídicos) dedicada a exponer los preceptos normativos y la jurisprudencia aplicables al caso, más los razonamientos que configuran el hilvanado lógico que lleva desde los hechos probados al fallo, que es la última parte de la Resolución Judicial (en la que no se integra el llamado pié de recurso y demás contenidos secundarios). Esta completa estructuración de la Sentencia laboral, por lo demás coherente y transparente, que materializa y culmina en alta medida el principio constitucional de tutela judicial efectiva, es necesaria, además, para adecuar la correlativa estructura del recurso de suplicacion, extraordinario y excepcional, que debe ajustarse a tal estructura, en particular los motivos revisorios y de crìtica jurídica de los apartados b y c del art. 191 LPL , que se corresponden, respectivamente, con los hechos probados y la Fundamentacion Jurídica.
Sin embargo, tampoco puede exigirse singular rigor a la hora de revisar tal estructura, como ha puesto de relieve la jurisprudencia ( STS 23-2-99 ) permisiva en el frecuente defecto de consignar afirmaciones fácticas (hechos probados, aunque formalmente no lo sean) en la Fundamentacion Jurídica e igualmente en esta tendencia tolerante esta Sala (Sentencia del recurso 867/09 de 11 de febrero de 2010 ) ha razonado que '-previamente- dejar constancia de su doctrina renuente a la nulidad, en la que ha manifestado: ' Y, así, como ha recordado esta Sala, en su Sentencia de 20-04-09 (entre las más recientes) y la STSJ la Rioja de 24-07-07 <... el="" juzgador="" de="" instancia="" debe="" recoger="" en="" la="" declaraci="" f="" su="" sentencia="" todos="" los="" hechos="" que="" puedan="" tener="" inter="" para="" resolver="" cuesti="" debatida="" y="" no="" s="" le="" basten="" a="" dictar="" estime="" correcta="" sino="" deber="" hacerlo="" con="" amplitud="" precisa="" tribunal="" superior="" pueda="" decidir="" del="" modo="" considere="" justo.="">
Y añadió la Sentencia de esta Sala de 20-04-09 que, «tanto el artículo 97.2 del Texto Procesal Laboral, cuando establece que la sentencia deberá expresar, dentro de los antecedentes de hecho, resumen suficiente de lo que haya sido objeto de debate en el proceso y apreciando los elementos de convicción, declarar expresamente los hechos que estime probados», como el artículo 248.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , cuando dice que 'en la sentencia se expresen los hechos probados', han de interpretarse en el sentido de que el juzgador 'a quo' debe constatar no sólo lo que acreditado le sirva para dictar su sentencia, sino también todo aquello que sea necesario para que el Tribunal 'ad quem' pueda pronunciar la suya, concordante o no con la recurrida, y conforme o no con las pretensiones del recurrente, de manera que es facultad exclusiva y excluyente del Tribunal Superior apreciar la insuficiencia de la declaración de hechos probados como vicio insuperable que lleva consigo la nulidad dela resolución judicial de instancia, con la finalidad de que se pronuncie una nueva sentencia que incluya los elementos mínimos precisos para estudiar y solucionar todas las acciones y excepciones ejercitadas en el pleito.
Esta necesidad de motivación fáctica no es solamente una exigencia de la legislación orgánica u ordinaria, sino también de la Constitucional 'las sentencias serán siempre motivadas', según el artículo 120.3 CE en cuanto, como afirma el Tribunal Constitucional ( STC 14/1991, de 28 de enero ), debe reconocerse 'el derecho del justiciable a conocer las razones de las decisiones judiciales, y, debe tutelarse por tanto, el enlace de las mismas con la Ley y el sistema general de las fuentes de que son aplicación'. Ello es consecuencia necesaria de la propia función judicial y de su vinculación a la Ley, y el derecho constitucional del justiciable a exigirlo encuentra su fundamento en que el conocimiento de las razones, que conducen al órgano judicial a adoptar sus decisiones, constituye instrumento necesario para contrastar su razonabilidad a los efectos de ejercitar los recursos judiciales que procedan. En aplicación práctica de lo anteriormente afirmado, una constante y extendida doctrina jurisprudencial, elaborada por los distintos Tribunales del Orden Jurisdiccional Social, ha venido declarando la nulidad de las sentencias dictadas en la instancia cuando las mismas omiten datos esenciales en los 'hechos probados' que el Tribunal 'ad quem' considera necesarios, a los efectos de fundamentar la sentencia de suplicación o casación. Esta misma jurisprudencia ha proclamado, con igual asiduidad, que esta nulidad se produce cuando las sentencias contienen declaraciones fácticas, oscuras, incompletas o contradictorias. También, ha sentado la necesidad de dejar constancia, en el relato histórico, de los hechos probados, con toda precisión y detalle que requiera el reflejo de la realidad, deducible de los medios de prueba aportados a los autos, con la claridad y exactitud suficientes para que el Tribunal 'ad quem' -que no puede alterar aquellos, sino mediante el cauce procesal adecuado que los recurrentes le ofrezcan- tenga, en caso de recurso, los datos imprescindibles para poder resolver, con el debido conocimiento, la cuestión controvertida. En definitiva, como expuso la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura en sentencia de 20 de marzo de 2002, recurso 80/2002 , esta obligación del órgano judicial de motivar el 'factum' de su sentencia, actúa pues, de una parte, para garantizar el ejercicio adecuado del derecho de defensa en juicio, y, de otra, como elemento preventivo de la arbitrariedad ( ATC 77/1993 ), aunque, lógicamente, esta
obligación no debe ser entendida en el sentido de que coarte la libertad del Juez en la formación de su convicción o de que le imponga una extensa y prolija redacción. Basta, en términos generales, con decir que la motivación fáctica -y también, evidentemente la jurídica- ha de ser suficiente; suficiencia que, como todo concepto indeterminado, habrá de ser precisada en cada caso concreto ( STC de 12 de diciembre de 1994 ). Como afirma la jurisprudencia ( STS de 22 de enero de 1998 ). 'La declaración de hechos probados debe ser concreta y detallada en el grado mínimo requerido para que los litigantes puedan proceder a su impugnación en todos los aspectos relevantes del proceso, y para que los órganos jurisdiccionales de suplicación o de casación puedan comprender cabalmente el debate procesal y resolver sobre el mismo en los términos previstos en la Ley........' Ciertamente que el art. 97.2 LPL es rígido al regular la estructura de la Sentencia laboral, lo cual es elogiable porque establece un esquema lógico, completo y transparente de la decisión jurisdiccional, que satisface plenamente los deberes judiciales de claridad, fundamentación y motivación, a diferencia de lo que establecen las leyes adjetivas de los demás órdenes jurisdiccionales, que en ocasiones permiten la mezcla de cuestiones fácticas, jurídico-sustantivas y jurídico-procesales. Cierto es también que la justificación de las fuentes probatorias de los hechos declarados probados (otra de las exigencias del citado art. 97.2 LPL ) es ciertamente escueta y genérica, como se vé en el párrafo antes transcrito.
Sin embargo, la Sala es del parecer de que, al menos en estos litigios en materia de incapacidades, en la aplicación de la norma no puede exigirse un rigor tal que obligue al 'Iudex a quo' a detallar uno a uno, los medios probatorios en los que apoya su convicción, ni uno a uno, por cada uno de los hechos probados; y ello no sólo por el notorio agobio de pendencia en este orden jurisdiccional (que debe conducir a una actitud tolerante en los defectos procesales, siempre que no causen indefensión efectiva) sino teniendo en cuenta que en esta suerte de litigios, la referencia genérica a los informes y partes médicos (no a la documental en general) es suficiente para ello, máxime cuando la recurrente dispone del instrumento procesal de revisión de los hechos probados (arts. 191.b y 194.3 LPL ) para, bien ampliar el relato de hechos probados en los supuestos de indigencia fáctica de la Sentencia, o bien corregirlos, en los supuestos de errores; para ello, la Ley (art. 193.1 ) prevee la entrega de todos los autos al recurrente, que puede examinarlos detenidamente (en contraste con lo que acontece en el acto del juicio, en el que, por la conjunción de los arts. 80 y 87,1 y 2 , el agobio en su examen es patente y puede ocasionar indefensión efectiva ante la avalancha de documentos que las partes pueden presentar para ser examinados en el acto) y encontrar las posibles fisuras que pueda tener la Sentencia en cuanto a su apoyo probatorio documental, para señalarlas en el motivo revisorio del art. 191 .b citado. Y máxime cuando eso es lo que hace la propia recurrente en el tercero de los motivos de su recurso, en el que señala perfectamente (otra cosa es que obtenga éxito) los documentos que le interesan para la revisión de los hechos, con lo que ninguna indefensión efectiva se le ha causado, aun en la hipótesis de entender como insuficiente la justificación judicial en la obtención de las fuentes probatorias de sus convicciones fácticas'.
Ello no obstante, tal tolerancia es menor cuando la deficiencia es la señalada por el demandante (cuando se detecta de oficio, lo que aquí no es el caso), pues cabe tildar de venial el defecto de ubicar las afirmaciones fácticas en lugar inadecuado, como ya se vió ( STS 14-12-98 ), pero no puede justificarse la ausencia de hechos probados cuando éstos sean decisivos y determinantes de la decisión judicial no sólo en la instancia, sino con vistas a los eventuales recursos que puedan plantearse, en los que los órganos judiciales superiores (este Tribunal, el TS e incluso el TCo.) pueden precisarlos para resolver ( STS 25-2-2003 ). Por eso esta Sala, en Sentencias como las de 22 de junio de 2009 , ha decretado la -siempre indeseable, pero en estos casos inevitable- nulidad cuando ha detectado tal insuficiencia. En esta línea, y como bien recuerda el recurrente, la doctrina jurisprudencial ( STS 7-11-86 , 6-3-1987 , 10-4-1990 y 20-2 y 6-5-1991 , entre otras muchas), ha indicado que el juzgador de instancia debe recoger en la declaración fáctica de su Sentencia todos los hechos que puedan tener interés para resolver la cuestión debatida, y no sólo los que le basten a él para dictar la Sentencia que estime correcta, y como esta exigencia de la suficiencia de los hechos probados es de Derecho necesario, que afecta al orden público del proceso, procederá, en su caso, declarar dicha nulidad incluso de oficio, como también ha señalado la jurisprudencia ( Sentencias de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 15-7-1983 , 20-1-1984 y 20-3-1991 ).
B) Para aplicar tal doctrina al caso de autos, es necesario volver la vista a la Sentencia para comprobar si, bien en su relato de hechos probados (lugar idóneo ex art. 97.2 ) o bien en su Fundamentación Jurídica (lugar inadecuado, pero admisible ex STS 23-2-99 y 14-12-98 citadas), constan los datos fácticos necesarios para juzgar un típico supuesto -como el presente- de Incapacidad Permanente. Al, efecto y depurando del contenido de la Sentencia los aspectos jurídicos generales y particulares del caso, y apartando los datos no controvertidos (presentación de reclamación previa, resolución del INSS, base reguladora, datos personales de la actora y otros extremos fácticos pacíficos por irrelevantes en este concreto caso) resulta que los datos importantes, o son la profesión, la edad y el Régimen de la actora figuran en el Hecho Primero y el en segundo Fundamento Jurídico, la precedencia temporal de un período de IT, con agotamiento del plazo figura en el Segundo Hecho Probado y en el último Fundamento Jurídico, y el dato clave (o mejor, el más frecuentemente objeto de discrepancia) para determinar la Invalidez, que es la descripción de las secuelas (y, en menor grado, las dolencias) de la demandante, se encuentran en el ordinal tercero del relato fáctico, que refleja textualmente el Dictamen del EVI, que es el cuadro que el Juzgador asume, pues -aunque no lo expresa directamente-. se desprende fácilmente (según esta Sala) del razonamiento obrante en el segundo párrafo del ultimo Fundamento Jurídico, en el que el Juez concentra la valoración de esas secuelas y su proyección invalidante, a más de la incidencia del período de IT, para resolver adecuadamente la pretensión de la actora
Resulta, así, que la Sentencia no carece de datos fácticos en la medida necesaria para resolver el litigio en los términos planteados en el 'libellus', por lo que ha de repelerse el primero de los motivos de nulidad.
TERCERO.- Lamentablemente, (pues la Sala ha declarado profesar doctrina resistente a la nulidad, ex Sentencias de 26-1-06 o 30-12-09 , entre tantas, según se indicó en el precedente Fundamento Jurídico) distinto destino aguarda al segundo motivo de nulidad, pues se trata exactamente del mismo caso (y del mismo Juzgado) de la reciente Sentencia de esta Sala de 18 de febrero de 2010 recaída en el recurso 1090/09: la omisión de la práctica de una Diligencia para Mejor Proveer acordada.
La Sala procura, en esa linea restrictiva de nulidades, evitarlas, y tambien cuando se producen en el trámite de Diligencias para Mejor Proveer. Tal es el caso de la reciente Sentencia de fecha 15 de abril de 2010 del Recurso 957/09 del mismo Juzgado , donde aunque se practicó tal Diligencia, la Sentencia se adelantó al plazo de alegaciones, que la parte no pudo hacer. No obstante, la Sala estimó evitable la nulidad en base a las distintas razones que allí se expusieron (en especial, la circunstancia de que la Sentencia asumió íntegramente el Dictamen Forense que era el objeto de la Diligencia, por lo que las alegaciones de la parte hubieran sido estériles, pues su finalidad ya estaba alcanzada). Pero en el presente caso, la causa de la nulidad no sólo es más grave, sino que es exactamente el supuesto de hecho de la jurisprudencia que ahora se referirá y también del supuesto de hecho de la Sentencia de esta Sala de 18-2-2010 antes citada, por lo que resulta inevitable reiterarlo.
Indicó esa Sentencia que 'Por el cauce del apartado a) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral denuncia la demandante la infracción del artículo 88 de la Ley de Procedimiento Laboral , regulador de las diligencias para mejor proveer. Argumenta en su discurso impugnatorio, en esencia, que habiéndose acordado por el Juzgador en el acto de la vista oral como diligencia para mejor proveer que la Sra. Berta fuera reconocida por el Médico Forense, sin embargo se ha dictado sentencia sin haberse llevado a cabo tal diligencia, con lo cual se le ha ocasionado indefensión. El artículo 88 de la Ley de Procedimiento Laboral establece que, terminado el juicio y dentro del plazo para dictar sentencia, el Juez puede, si las partes lo han solicitado a lo largo del juicio, o por propia iniciativa, dictar una providencia acordando la práctica de pruebas adicionales a las llevadas a cabo en el proceso y que el juzgador considere necesarias para la correcta resolución del pleito, que en la terminología procesal clásica se denominan 'diligencias para mejor proveer' (si bien la nueva Ley de Enjuiciamiento Civil las rebautiza como 'diligencias finales').
Tal facultad es absolutamente potestativa del Juez, incluso en el caso de que fuesen pedidas por las partes, siempre que el hecho investigado figure en el marco de los alegados por las partes y sobre los que ha recaído la actividad probatoria de las mismas; pero, una vez acordada, debe llevarse a cabo la práctica de la prueba so pena de nulidad, como ha declarado el Tribunal Supremo en su sentencia de 12 de febrero de 1990 .
En el presente caso nos encontramos con que consta en el acta del juicio oral que el Magistrado de instancia acordó como diligencia para mejor proveer el informe del médico forense de la actora (folio 142), no obstante dictó sentencia el día 20 de abril de 2009 sin haberse llevado a cabo tal diligencia.
Ello determina que la Sala, sin necesidad de entrar a resolver el resto de motivos articulados en el presente recurso, acceda a la declaración de nulidad que se interesa y ordene la reposición de las actuaciones al momento inmediatamente anterior al dictado de la sentencia combatida para que el Juzgador de instancia proceda conforme a lo dispuesto en el artículo 88 de la Ley de Procedimiento Laboral y, a partir de ese momento procesal y con entera libertad de criterio, dicte nueva resolución en la que entre a resolver sobre el fondo teniendo en cuenta la totalidad de la prueba oportunamente aportada al procedimiento'.
Coincide la Sala con la apreciación de la Sentencia recurrida de la innecesariedad de la probanza acordada por tal Diligencia para Mejor Proveer, tal y como indica tal Sentencia de instancia en el segundo párrafo de su primer Fundamento Jurídico, pero lo cierto es que la jurisprudencia citada (y, siguiéndola, la Sentencia de esta Sala primeramente citada, de 18-02-2010 en un caso exactamente igual) obliga al Juez a practicar la Diligencia que él mismo acordó, salvo que, naturalmente, se produzcan las circunstancias impeditivas que señalan los párrafos finales del art. 88.1 en cuyo caso, según ese precepto, ha de comunicarse así a las partes.
Por eso, si la Diligencia se había dilatado nada menos que un año y cinco meses, el Juez debió, conforme disponen los párrafos finales del art. 88.1 dictar Providencia fijando nuevo plazo para su práctica y, agotado éste, dar audiencia a las partes y declarar conclusos los autos. Tales trámites procesales, ineludibles según la doctrina citada, pueden hacerse ahora, tras la nulidad de la Sentencia de instancia, para evitar continuar con la dilación del procedimiento.
Así, y siguiendo la frase utilizada frecuentemente por la Sala, no puede eludirse aquí estimar este segundo motivo de nulidad y debe decretar la siempre indeseable, pero aquí inevitable, nulidad de la Sentencia de instancia.
Fallo
Que debemos anular y anulamos la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social de referencia en virtud de demanda interpuesta Doña Candida contra Instituto Nacional De La Seguridad Social en reclamación de DERECHOS retrotrayendo las actuaciones al momento inmediatamente posterior al juicio para el Juzgado de instancia se dicte, con libertad de criterio, otra que subsane las omisiones referidas.
Devuélvanse los autos originales al JDO. DE LO SOCIAL N. 3 de SANTA CRUZ DE TENERIFE , con testimonio de la presente una vez notificada y firme a las partes y con advertencia a las mismas de que contra la presente Resolución podrá interponer sólo Recurso de Casación para Unificación de Doctrina, que se preparará por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DIAS siguientes a la notificación de la sentencia de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 219, 227 y 228 de la Ley Procesal Laboral, advirtiéndose, en relación con los dos últimos preceptos citados, que el depósito de los 300,51 euros (50.000 ptas.) deberá efectuarse ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo al tiempo de personarse en ella y en su cuenta nº 2410 del Banco Español de Crédito, Oficina 1006 de la calle Barquillo nº 49, 28004 de Madrid, por todo recurrente que no tenga la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, mientras que la consignación del importe de la condena deberá acreditarse, cuando proceda, por el recurrente que no goce del beneficio de justicia gratuíta ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso, presentando resguardo acreditativo de haberla efectuado en la c/c nº 3777 que esta Sala tiene abierta en el Banco Español de Crédito, Oficina 1101, de la calle Villalba Hervás, 12, 38002 de Sta. Cruz de Tenerife, haciendo constar el código nº 66 (Recursos de Casación Laboral ) y a continuación número y año del rollo de suplicación, pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista.
Así por esta nuestra Sentencia, que es firme, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada la anterior Sentencia, por el Iltmo/a. Sr/a Magistrado/a Ponente, que la suscribe en el Sala de Audiencia de este Tribunal. Se envía testimonio a la Fiscalía, en unión del correspondiente oficio de remisión, librándose otro para su unión al rollo de su razón, incorporándose el original al Libro de Sentencias, conforme previene el art. 266 de la L.O.P.J. Doy fe.
