Sentencia Social Nº 394/2...il de 2012

Última revisión
29/11/2013

Sentencia Social Nº 394/2012, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 5, Rec 265/2012 de 23 de Abril de 2012

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Orden: Social

Fecha: 23 de Abril de 2012

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: HERNANI FERNANDEZ, MARIA BEGOÑA

Nº de sentencia: 394/2012

Núm. Cendoj: 28079340052012100755


Encabezamiento

Procedimiento: RECURSO SUPLICACION

RSU 0000265/2012

T.S.J.MADRID SOCIAL SEC.5

MADRID

SENTENCIA: 00394/2012

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

SALA DE LO SOCIAL-SECCION 5ª

MADRID

Sentencia nº 394

ILMA. SRA. Dª. BEGOÑA HERNANI FERNÁNDEZ

PRESIDENTE

ILMA. SRA. Dª. ALICIA CATALÁ PELLÓN

ILMA. SRA. Dª. AURORA DE LA CUEVA ALEU

En Madrid, a veintitrés de abril de dos mil doce.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A Nº 394/2012

En el recurso de suplicación nº 265/12, interpuesto porDª Laura, representado por el Letrado D. Mauricio Araúz de Robles de la Riva, contra la resolución dictada por el Juzgado de lo Social Número 1 de los de Madrid, en autos núm. 302/09 (Ejecución nº 21/10), siendo recurridoTamara y DIRECCION000 , C.B., ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. Dª. BEGOÑA HERNANI FERNÁNDEZ.

Antecedentes


PRIMERO.-En el Juzgado de lo Social de procedencia tuvo entrada demanda suscrita por Dª Laura contra la empresa 'SERRANO SÁNCHEZ M CARMEN y DIRECCION000 , C.B.', en reclamación por DESPIDO, en la que solicitaba se dictase sentencia en los términos que figuran en el suplico de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio, se dictó sentencia con fecha 25 DE SEPTIEMBRE DE 2009 , en los términos que se expresan en el fallo de dicha resolución.

SEGUNDO.-En fecha 5-5-2010 se dicta Auto en el que se declara extinguida la relación laboral y se condena al abono a la demandante de la cantidad de 10.186,31 euros por indemnización y 25.019,70 euros por salarios de tramitación.

TERCERO.- El 30-09-2010 se dicta Auto despachando ejecución. La demandante-ejecutante solicita aclaración del auto despachando ejecución, por entender que las cantidades que recoge el Auto de fecha 5-5-2010 deben incrementarse con los intereses de demora.

CUARTO.- Mediante Auto de 14-1-2011 se acuerda no ha lugar a aclarar el auto de 30-9-2010.

Contra el Auto de 14-1-21011 la ejecutante interpuso recurso de reposición, que se resolvió por Auto de 31 DE MAYO DE 2011 , desestimando el recurso de reposición.

QUINTO.- Contra esta resolución se interpuso recurso de suplicación por la parte ejecutante, no siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a esta Sala de lo Social, se dispuso el pase de los mismos al Magistrado Ponente para su examen y posterior resolución por la Sala.


Fundamentos


ÚNICO.- Frente al Auto de fecha 31-05-2011 del Juzgado de lo Social nº 1 de los de Madrid , ejecución 21/2010 en materia de despido, interpone recurso de suplicación la dirección letrada de la parte actora, en el que invocando los arts. 576 de la LEC (anterior 921 ), 249 LPL , 277 y 178 del mismo texto legal y 284 y 279 LPL , y 237.1 y 235.1 LPL y 517 LEC , solicita que se '...dicte sentencia por la que con estimación del recurso se revoque elauto de instancia de 31/05/2011y en consecuencia se reponga el auto de fecha 14/01/2011, acordándose haber lugar a la aclaración del auto de fecha 30/09/2010, por el que se despachó la presente ejecución, por contener un error material manifiesto, ya que debería haber despachado ejecución por importe de 35.206,01 euros de principal, más 3.520,60 euros para costas, más 2.112,36 euros para intereses de demora fijados provisionalmente, y en consecuencia se acuerde que quede aclarado dicho auto en el sentido indicado.'

La aclaración se había solicitado porque en el Auto de 30/09/2010 se acordó despachar ejecución del Auto de fecha 5/05/2010 (Auto que resuelve el incidente de no readmisión, declarando extinguido el contrato de trabajo de la actora y condenando a la empresa a abonarle 10.186,31 euros en concepto de indemnización y 25.019,70 euros en concepto de salarios de tramitación) por un importe de 35.206,01 euros de principal, más 3.520,60 euros para costas e intereses que se fijaban provisionalmente, lo que representaba el 10% del principal.

El artículo 249 de la LPL establece que, salvo que motivadamente se disponga otra cosa, la cantidad por la que se despache ejecución en concepto provisional de intereses de demora y costas, será para los primeros el importe de los que se devengarían durante un año y para las costas el 10 por 100 de la cantidad objeto de apremio en concepto de principal Por lo tanto, inmotivadamente, se había omitido incluir la cantidad correspondiente al concepto provisional de intereses de demora, que sobre un principal de 35.206,01 euros y con un interés de demora del 6 por 100 ( artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ), equivale a 2.112,36 euros

Por ello la recurrente solicitaba la aclaración del Auto de fecha 30-09-10, en el sentido de que debería despacharse ejecución por un importe de 35.206,01 euros de principal, más 5.632,96 euros (3.520,60 + 2.112,36) para costas e intereses fijados provisionalmente.

Partiendo de los antecedentes consta que:

PRIMERO.- El 31/05/2011 se dicto Auto, que fue notificado a la recurrente el día 12 de julio de 2011, desestimando el recurso de reposición formulado contra el Auto de 14/01/2011, por el que a su vez se acordaba no aclarar el Auto despachando ejecución de fecha 30/09/2010.

SEGUNDO.- El Auto de 14 de enero de 2011 había denegado la aclaración con el siguiente razonamiento jurídico:

'...toda vez que el auto que contiene la orden general de ejecución acuerda despachar la ejecución de las cantidades por la parte dispositiva del auto que resuelve el incidente de no readmisión promovido por la parte ejecutante, condena al abono de 10.186,31 euros en concepto de indemnización y 25.019,70 euros en concepto de salarios de tramitación, no acordando pago de intereses de demora. El auto se limita a recoger los extremos previstos en los artículos que regulan el incidente 277, 278 de la Ley de Procedimiento Laboral.'

TERCERO.- El Auto de 31 de mayo de 2011 , ahora recurrido, acuerda no reponer el de 14 de enero de 2011, con el siguiente razonamiento jurídico:

'Debe desestimarse el Recurso de reposición interpuesto contra el auto de fecha 14-01-2011, toda vez que la cantidad presupuestada para intereses y costas se adapta a lo señalado en elartículo 249 LPLque establece: 'que, la cantidad por la que se despache ejecución en concepto provisional de intereses de demora y costas no excederá de...' En el caso que nos ocupa la cantidad que recoge el auto despachando ejecución no excede de lo establecido en elart. 249 LPL .'

CUARTO.- Por Diligencia de Ordenación de 6/10/2011, notificada a la recurrente el 20 de octubre, se admitió a trámite el recurso de suplicación contra el Auto de 31/05/2011 , poniéndose a disposición del letrado los autos, que retira el 27/10/2011.

La cuestión debatida queda exclusivamente reducida a fijar el momento en que se inicia el posible abono de los indiscutidos intereses procesales ex art. 576 LEC/2000 (antes art. 921 LEC ) (interés legal del dinero más dos puntos) en un despido improcedente y en concreto sobre los salarios de tramitación devengados desde la fecha de la notificación de la sentencia de instancia estimatoria de la demanda hasta el día que, en ejecución definitiva de sentencia y ante el incumplimiento empresarial de la readmisión en su forma, se dicta auto en el denominado incidente de no readmisión, fijando la nueva indemnización y determinado los salarios de tramitación no abonados.

Para resolver el debate deducido ha de partirse de la argumentación contenida en la sentencia del Tribunal Supremo de fecha 21.07.2009 : 'La denuncia de la infracción del artículo 576.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil también es defectuosa, pero lo expuesto en la misma en el contexto general del recurso permite entender su sentido y éste no es otro que el sostener que los salarios de tramitación correspondientes al periodo que va de la fecha de la sentencia de instancia a la fecha del auto dictado en el incidente de readmisión deben devengar los intereses procesales del artículo 576.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil no desde el auto, sino desde la sentencia de instancia que declaró la improcedencia del despido. La recurrente dice que la infracción denunciada se produce 'por no tener en cuenta los intereses devengados por los salarios de tramitación que transcurren desde la sentencia de instancia hasta la fecha de notificación del auto que extingue la relación laboral'. La afirmación es inexacta: la sentencia recurrida sí ha tenido en cuenta los salarios de tramitación devengados desde la sentencia de instancia al auto. Lo que ocurre es que establece que esos salarios, que son los que se fijan en el auto del incidente de readmisión por imperativo del artículo 279.2.b) de la Ley de Procedimiento Laboral , devengan intereses 'desde el auto', y esto es precisamente lo que dice el artículo 576.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil : el devengo del interés de la cantidad líquida fijada como condena por una resolución judicial se produce desde que fue dictada en primera instancia. La resolución que condenó al abono de los salarios de tramitación del periodo comprendido entre la sentencia de instancia y el auto resolutorio del incidente, no fue la sentencia que declaró la improcedencia del despido, sino el auto dictado en el incidente de ejecución. La sentencia de instancia condenó al abono de otros salarios: los comprendidos en el periodo que va desde la fecha del despido hasta la fecha en que se dictó esa sentencia ( art. 56.1 .b) del Estatuto de los Trabajadores y 110 de la Ley de Procedimiento Laboral ). Se trata de dos resoluciones distintas que contienen dos condenas de cantidad líquida también diferentes y con respecto a las dos condenas ha decidido la sentencia recurrida, respetando estrictamente lo que dispone el artículo 576.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , es decir, estableciendo el devengo de intereses desde la fecha de cada una de las resoluciones que realizó la correspondiente condena, pues la sentencia recurrida también señaló que el devengo de los intereses de los salarios fijados por la sentencia que declaró la improcedencia del despido se produciría 'desde esa resolución'.

Esta es además la función de los denominados intereses procesales -o de mora procesal- que, con el recargo de dos puntos sobre el interés legal del dinero, penalizan el incumplimiento de una resolución judicial y que, por tanto, no pueden aplicarse a un periodo anterior a la condena. En el razonamiento de la parte hay una confusión entre intereses procesales -o demora procesal- del artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y los intereses moratorios sustantivos del artículo 1108 del Código Civil o del artículo 29.3 de la Estatuto de los Trabajadores , que se producen no por el incumplimiento de una resolución judicial de condena, sino por el incumplimiento de una obligación no declarada judicialmente. Pero estos intereses, de ser aplicables a los salarios de tramitación y en lo que afecta a periodos no comprendidos en los intereses procesales -el periodo entre el despido y la sentencia que declara la improcedencia y el periodo entre esa sentencia y el auto del incidente de no readmisión-, tendrían que haberse solicitado en las correspondientes demandas del proceso declarativo y de ejecución y tendrían que haberse pronunciado sobre ellos la sentencia de instancia y el auto del incidente. No cabe, por tanto, entrar en esta cuestión que queda al margen de la denuncia formulada.

Es preciso introducir, sin embargo, una aclaración. En la sentencia de instancia que declaró el despido improcedente se condena al abono de los salarios de tramitación no sólo desde la fecha del despido hasta la de la sentencia, sino también desde aquella fecha hasta la readmisión, si se optare por ésta. Esta circunstancia, a la que no alude la recurrente en la fundamentación de la denuncia, plantea un problema adicional. En efecto, podría sostenerse que estamos aquí ante una condena a los efectos del artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil para el periodo indicado -de la sentencia al auto-. Pero no es así. En primer lugar, porque esta condena no es la que establece el artículo 56.1 b) del Estatuto de los Trabajadores . En segundo lugar, porque no se trata de una condena líquida, sino de una condena hipotética y de futuro que se limita a anticipar, sin cuantificarlo ni establecer los factores de determinación, el efecto que prevé el artículo 276 de la Ley de Procedimiento Laboral : sólo si se opta por la readmisión y el demandante no desarrolla un trabajo en otra empresa o si el retraso en la readmisión no es imputable al trabajador, se convertirá esa condena hipotética en actual y líquida, pero tendrá que declararse judicialmente -en el auto del incidente de no readmisión o en otra resolución- para que puedan aplicarse los intereses procesales.'

Su necesaria traslación al caso de autos conlleva haciendo una recapitulación a que según el hecho probado Único del Auto de 30-09-2010 por el que se despachó la presente ejecución:

' Laura ha instado la ejecución del auto de fecha 5/05/2010 que condena a Tamara Y DIRECCION000 C.B a abonar a la ejecutante la cantidad de 35.206,01 euros, más los intereses legales que, con arreglo a lo dispuesto en el art. 576 de la LEC , deben producirse a partir de la misma.'

Y el Auto que resolvió el incidente de no readmisión de 5-05-10, señalaba expresamente en su razonamiento jurídico primero que:

'Por tanto, conforme a lo dispuesto en el art. 279.2 LPL , procede declarar extinguida la relación laboral y fijar las cantidades correspondientes a la indemnización y a los salarios de tramitación a cargo de la empresa'

Cantidades que quedan fijadas y líquidas en la parte dispositiva del auto, condenándose a la empresa al pago de las mismas.

Por lo tanto, no cabe duda de que es de aplicación automática el artículo 576 la LEC , al tratarse de una resolución judicial que condena al pago de una cantidad de dinero líquida.

Condenando la resolución ejecutada al pago de cantidades líquidas, debió despacharse ejecución también por el concepto provisional de los intereses de demora del art. 576 LEC .

Es decir, en el caso de autos debió despacharse ejecución por un importe de 35.206,01 euros de principal, más 5.632,96 euros (3.520,60 de costas + 2.112,36 de intereses de demora), sin que en ningún caso esta última cantidad supere el 30% del principal, establecido como límite en el art. 576 LEC .

Finalmente, el Tribunal Supremo (Sala de lo Civil, Sección 1ª), en la Sentencia núm. 485/2011, de 24 junio JUR 2011244707, entre otras, vuelve a confirmar que los intereses ejecutorios deben aplicarse automáticamente, sin necesidad de pronunciamiento al respecto en la resolución ejecutada (aplicado al caso de autos, queda claro que no era necesario que el auto de 05/05/10 resolviendo el incidente de no readmisión y condenando a una cantidad líquida, estableciese además la obligación de pago de los intereses procesales moratorios).

La interpretación del art. 249 LPL no ofrece duda:

a).- Deja por sentado que siempre debe despacharse ejecución de los intereses de demora (en congruencia con la regla general del artículo 576.3 de la LEC ), y ello además e independientemente de las costas: lo que no hace la resolución recurrida, que solamente despacha ejecución por el 10% de costas.

b).- Resulta plenamente equiparable al artículo 575.1 de la LEC , que establece también, para intereses y costas de la ejecución, un límite máximo del 30% de la cantidad reclamada en la demanda ejecutiva, sin perjuicio de la posterior liquidación, y con la misma excepción, también contemplada en el art. 249 LPL , de que motivadamente pueda excederse de dicho límite -atendiendo a la previsible duración de la ejecución-, y este artículo implica invariablemente que solicitado en la demanda ejecutiva, ese incremento del 30% sobre el principal para intereses y costas, siempre se despacha la ejecución al menos con ese 30% adicional presupuestado para tales conceptos, salvo que se estime justificada una cantidad incluso mayor. Del mismo modo, en el caso de autos, la ejecución debería haberse despachado, además del principal, al menos por los intereses de demora que se devengarían durante un año y por el 10% del principal en concepto de costas, salvo que motivadamente se hubiese acordado una cantidad mayor, motivación de que carece el auto despachando ejecución, que ni siquiera ofrece ningún razonamiento de por qué la cantidad es menor ya que ni siquiera se incluyen los intereses de demora de un año.

No debe olvidarse, en el caso de autos, la voluntad deliberada de la parte ejecutada a no cumplir las resoluciones judiciales dictadas en este procedimiento

Habiéndose producido el despido en fecha 15-01-2009, y declarado improcedente el mismo por sentencia de 25-09-2009 , habiendo manifestado la empresa que readmitiría a la trabajadora, en lugar de indemnizarla y habiendo incumplido por completo dicho compromiso, habiéndose dictado auto resolviendo el incidente de no readmisión el 05/05/2010, y habiéndose tenido que interponer demanda ejecutiva del mismo en fecha 21/07/2010 por falta de su cumplimiento por la empresa, siendo la demandada una Farmacia en funcionamiento, a día de hoy la trabajadora sigue sin haber percibido cantidad alguna por su despido improcedente.

Mencionemos también por último la vulneración, por inaplicación de los artículos 237.1 y 235.1 de la LPL y 517 de la LEC , que son los aplicables al Auto de 30-09-2010, que despacha la ejecución.

Se vulnera particularmente el art. 235.1 de la LPL que remite a las normas de la LEC para la ejecución en la jurisdicción social, con las especialidades previstas en la LPL, y no hay ningún precepto en esta última que excluya la aplicación del artículo 576 de la LEC , máxime cuando a mayor abundamiento el apartado 3 de este artículo lo declara expresamente aplicable 'a todo tipo de resoluciones judiciales de cualquier orden jurisdiccional que contengan condena al pago de cantidad líquida'.

Por lo tanto, no cabe duda de que el despacho de la ejecución debe hacerse también por los intereses de la mora procesal, y sin embargo el auto de 30-09-2010 no lo hizo en absoluto, pues solamente presupuestó el 10% del principal (3.520,60 euros) previsto por la ley solamente para las costas.

Las consideraciones expresadas conllevan a la estimación del recurso interpuesto, y la revocación del auto de instancia de 31- 05-2011 y en consecuencia la reposición del auto de fecha 14-01-2011, acordándose haber lugar a la aclaración del auto de fecha 30-09-2010, por el que se despachó la presente ejecución, por contener un error material manifiesto, ya que debería haber despachado ejecución por importe de 35.206,01 euros de principal, más 3.520,60 euros para costas, más 2.112,36 euros para intereses de demora fijados provisionalmente. Sin costas

En su virtud,

Fallo


ESTIMARel recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada deDª Lauracontra el Auto de 31-05-2011 dictado por el Juzgado de lo Social número 1 de Madrid , en autos nº 302/09 (Ejecución nº 21/10), en virtud de demanda formulada por la recurrente contraTamara y DIRECCION000 , C.B., y en consecuencia acordar la reposición del auto de fecha 14-01-2011, acordando haber lugar a la aclaración del auto de fecha 30-09-2010, por el que se despachó la presente ejecución, debiendo despachar la misma por importe de 35.206,01 euros de principal, más 3.520,60 euros para costas, más 2.112,36 euros para intereses de demora fijados provisionalmente. Sin costas.

Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, por correo certificado con acuse de recibo que se unirá a los autos conforme establece el art. 56 LRJS, incluyendo en el sobre remitido copia de la presente resolución.

Hágaseles saber a los antedichos, sirviendo para ello esta misma orden, que contra la presente resolución pueden, si a su derecho conviene, interponer RECURSO DE CASACIÓN PARA LA UNIFICACIÓN DE DOCTRINA, que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de los DIEZ DÍAS laborales inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia de acuerdo con los establecido, en los artículos 220, 221 y 230 de la LRJS.

Asimismo se hace expresa advertencia a todo posible recurrente en casación para unificación de esta sentencia que no goce de la condición de trabajador o de causahabiente suyo o de beneficiario del Régimen Público de la Seguridad Social o del beneficio reconocido de justicia gratuita, que deberá acreditar ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso el ingreso en metálico del depósito de 600 euros conforme al art. 229.1 b) de la LRJS y la consignación del importe de la condena cuando proceda, presentando resguardos acreditativos de haber efectuado ambos ingresos, separadamente en la cuenta corriente número nº 2876 0000 00(SEGUIDO DEL NÚMERO DE RECURSO DE SUPLICACIÓN) que esta Sección Quinta tiene abierta en el Banco Español de Crédito, sucursal número 1026 sita en la calle Miguel Ángel 17, 28010, de Madrid, pudiéndose, en su caso, sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento de dicha condena mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito.

Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala, y expídase testimonio de esta sentencia para su unión al rollo de suplicación.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION:Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día diez de mayo de dos mil doce por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la suscribe en la Sala de Audiencias de este Tribunal, habiéndoseme hecho entrega de la misma por el Ilmo. Magistrado Ponente, firmada por los tres Magistrados en esta misma fecha para su notificación. Doy fe.


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