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02/02/2015
Sentencia Social Nº 394/2012, Tribunal Superior de Justicia de La Rioja, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 393/2012 de 30 de Noviembre de 2012
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Orden: Social
Fecha: 30 de Noviembre de 2012
Tribunal: TSJ La Rioja
Ponente: IRIBAS GENUA, CRISTOBAL
Nº de sentencia: 394/2012
Núm. Cendoj: 26089340012012100385
Encabezamiento
Procedimiento: RECURSO SUPLICACIONT.S.J.LA RIOJA SALA SOCIAL
LOGROÑO
SENTENCIA: 00394/2012
T.S.J. LA RIOJA SALA SOCIALLOGROÑO
C/ BRETON DE LOS HERREROS 5-7 LOGROÑO
Tfno: 941 296 421
Fax:941 296 408
NIG:26089 44 4 2012 0000919
402250
TIPO Y Nº DE RECURSO:RECURSO SUPLICACION 0000393 /2012
JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS:SEGURIDAD SOCIAL 0000283 /2012 JDO. DE LO SOCIAL nº 003 de LOGROÑO
Recurrente/s:Arturo
Abogado/a:ASUNCION LLORENTE JIMENO
Procurador/a:JOSE IGNACIO LARUMBE GARCIA
Graduado/a Social:
Recurrido/s:INSS/TGSS, AB AZUCARERA IBERIA S.L.(AZUCARERA EBRO, S.L.)
Abogado/a:LETRADO SEGURIDAD SOCIAL,
Procurador/a:, JOSE TOLEDO SOBRON
Graduado/a Social:,
Sent. Nº 394-2012
Rec. 393/2012
Ilmo. Sr. D. Miguel Azagra Solano. :
Presidente. :
Ilmo. Sr. D. Cristóbal Iribas Genua :
Ilma. Sra. Dª Mercedes Oliver Albuerne:
En Logroño a treinta de noviembre de dos mil doce.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen y
EN NOMBRE DEL REY
Ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el recurso de Suplicación nº 393/2012, interpuesto por D. Arturo , asistido por la letrada Dª María Asunción Llorente Jimeno contra la sentencia nº 318/2012 del Juzgado de lo Social nº 3 de La Rioja de fecha 31 de julio de 2012 , y siendo recurridos AB AZUCARERA IBERICA S.L. (anterior Azucarera Ebro S.L.) asistida por el letrado D. Félix Santos Carrascosa, INSS y TGSS asistidos por el letrado de la Administración de la Seguridad Social, ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. D. Cristóbal Iribas Genua.
Antecedentes
PRIMERO.-Según consta en autos, por D. Arturo se presentó demanda ante el Juzgado de lo Social nº 3 de La Rioja, contra AB AZUCARERA IBERICA S.L. (antes Azucarera Ebro S.L.), INSS , TGSS , en reclamación de PENSIÓN DE JUBILACIÓN.
SEGUNDO.-Celebrado el correspondiente juicio, recayó sentencia con fecha 31 de julio de 2012 , cuyos hechos declarados probados y fallo son del siguiente tenor literal:
'HECHOS PROBADOS:
PRIMERO.-D. Arturo , nacido el NUM000 .1951, con DNI nº NUM001 y NASS NUM002 , acredita cotizados a 5.07.2012 8.351 días, según detalle y desglose siguiente:
EMPRESA ALTA BAJA DÍAS
Cia Ind Agrícolas S.A. 03.11.1968 02.02.1969 92
Cia Ind Agrícolas S.A. 24.11.1969 27.01.1970 65
Compañía Ind Agrícolas S.A. 23.11.1970 04.01.1971 43
Cia Industrias Agricolas S.A. 11.01.1971 20.01.1971 10
Cia Industrias Agricolas S.A. 22.11.1971 22.12.1971 31
Cia Industrias Agricolas S.A. 03.01.1972 15.01.1972 13
Compañía Industrias Agrícolas S.A. 05.11.1974 31.12.1974 57
Compañía Industrias Agrícolas S.A. 23.10.1975 11.01.1976 81
Compañía Industrias Agrícolas S.A. 25.10.1976 05.03.1977 132
Compañía Industrias Agrícolas S.A. 24.10.1977 18.02.1978 118
Prestación Desempleo. Extinción. 22.01.19979 03.11.1979 286
Compañía Industrias Agrícolas S.A. 04.11.1979 12.01.1980 70
Prestación Desempleo. Extinción. 13.01.1980 22.01.1980 10
Compañía Industrias Agrícolas S.A. 10.11.1980 17.01.1981 69
Compañía Industrias Agrícolas S.A. 02.11.1981 08.01.1982 68
Compañía Industrias Agrícolas S.A. 07.11.1983 10.11.1983 4
Compañía Industrias Agrícolas S.A. 21.11.1983 24.11.1983 4
Compañía Industrias Agrícolas S.A. 28.11.1983 01.12.1983 4
Compañía Industrias Agrícolas S.A. 05.12.1983 07.12.1983 3
Compañía Industrias Agrícolas S.A. 02.01.1984 05.01.1984 4
Compañía Industrias Agrícolas S.A. 09.01.1984 13.01.1984 5
La Rioja 01.04.1985 31.10.1998 4.962
Adecco T.T. S.A. 23.05.2006 11.06.2006 20
Adecco T.T. S.A. 12.06.2006 25.06.2006 14
Adecco T.T. S.A. 26.06.2006 09.07.2006 14
Adecco T.T. S.A. 17.07.2006 31.07.2006 15
Adecco T.T. S.A. 01.08.2006 12.08.2006 12
Adecco T.T. S.A. 12.09.2006 30.09.2006 19
Adecco T.T. S.A. 02.10.2006 15.10.2006 14
Adecco T.T. S.A. 06.11.2006 26.11.2006 21
Convenio Especial 01.08.2007 25.07.2008 360
Convenio Especial 01.09.2008 --- 1.404
TOTAL8.351
SEGUNDO.- Con fecha 1.12.2011 presentó ante el INSS solicitud de jubilación, dictándose con fecha 2.12.2011 Resolución que denegaba la pensión solicitada por no acreditar en la fecha del hecho causante (29.09.2011) cotizaciones anteriores a 1.01.1967 en alguna Mutualidad de trabajadores por cuenta ajena, o que no le permite causar pensión de jubilación con una edad inferior a 65 años.
TERCERO.- Formulada por el trabajador y contra la anterior, Reclamación previa, la misma fue desestimar por Resolución de 24.01.2012.
FALLO:
Que desestimando la demanda interpuesta por D. Arturo contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la empresa AZUCARERA IBÉRICA S.L.U., debo absolver y absuelvo a los demandados de las pretensiones interpuestas en su contra'.
TERCERO.-Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de Suplicación por D. Arturo , siendo impugnado de contrario por INSS, TGSS y AB AZUCARERA IBERICA, S.L. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el pase de los mismos al Ponente para su examen y resolución.
CUARTO.-En la tramitación del presente recurso se han observado todas las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.-La sentencia de instancia ha desestimado la pretensión del demandante, de obtener la pensión de jubilación anticipada con fundamento en lo establecido por la Disposición Transitoria 3ª.1.2ª de la Ley General de la Seguridad Social , validando la resolución administrativa previamente recaída, por considerar que no puede atribuirse al demandante la condición de mutualista en la fecha de 1 de enero de 1967 al no haber quedado acreditado que el actor hubiese realizado una efectiva prestación laboral, en concreto para la empresa Compañía de Industrias Agrícolas, S.A., en esa fecha o con anterioridad a la misma.
Frente a dicha sentencia interpone la parte actora recurso de suplicación que articula a través de dos motivos el uno destinado a la revisión de los hechos probados, al amparo de la letra b) del Art. 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , y, el segundo, a la censura jurídica sustantiva con amparo en el apartado c) del citado artículo y texto legal.
SEGUNDO.-Mediante el primer motivo solicita la modificación del hecho probado primero -en el que se determinan los días que se acreditan cotizados por el actor con relación de las empresas y períodos que justifican esa cotización- para que se añada al mismo lo siguiente:
'El demandante acredita mediante documental consistente en certificado de la Compañía de Industrias Agrícolas, S.A., certificado de AB Azucarera Ibérica SLU., y nómina de 2 a 14 de enero de 1966, haber trabajado en dicho período, para Compañía de Industrias Agrícolas, S.A, actualmente AB Azucarera Ibérica SLU.'
Funda la revisión en los documentos obrantes a los folios 10 y 11 de los autos (consistentes en dos certificaciones emitidas por las empresas, respectivamente, Compañía de Industrias Agrícolas, S.A. y AB Azucarera Ibérica SLU) así como en las nóminas aportadas de las que no concreta su ubicación en los autos.
El motivo no puede ser objeto de estimación.
La magistrada de instancia expresamente deniega el dar por acreditado el hecho que ahora se pretende introducir en el relato de hechos probados porque, valorando el conjunto de la prueba practicada y, en concreto, los documentos que fundamentan el motivo, razona que no procede otorgar valor probatorio a los mismos porque tanto la certificación emitida por Compañía de Industrias Agrícolas, S.A. como las nóminas aportadas aparecen alteradas o manipuladas precisamente en el extremo relativo al período controvertido (de 2 a 14 de enero de 1966) y la certificación de la entidad AB Azucarera Ibérica SLU consta emitida no en base a registros propios sino exclusivamente a partir de aquellos documentos recibidos vía fax, de manera que, ante la impugnación de esos documentos privados y la falta de otra o ulterior prueba que confirme la veracidad de su contenido, concluye, con explícita referencia a lo establecido por el artículo 326 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , la falta de fuerza probatoria suficiente de tales documentos para acreditar la realidad del dato que se pretende introducir mediante el motivo.
En el proceso laboral la valoración de la prueba practicada corresponde al Juzgador de instancia ex artículo 97.2 LPL (hoy, art. 97.2 LRJS ), estando limitada la facultad revisoria de la Sala, en atención al carácter extraordinario del recurso de suplicación, a corregir los errores fácticos manifiestos que resulten de un modo patente, directo e indubitado de la prueba documental o pericial, sin necesidad de tener que acudir a deducciones más o menos lógicas o razonables, y sin que pueda la Sala realizar una nueva valoración conjunta de los elementos probatorios, ya que la valoración de la prueba en toda su amplitud únicamente viene atribuida por el citado artículo 97.2 al Juzgador de instancia, por ser quien ha tenido plena inmediación en su práctica.
Conforme resulta de lo dispuesto por el artículo 326 de la Ley de Enjuiciamiento Civil los documentos privados que hayan sido impugnados y cuya autenticidad no resulte acreditada, carecen de especial fuerza probatoria, quedando sometida su valoración a las reglas de la sana crítica, de manera que un documento impugnado no hace prueba plena de su contenido y no es un documento auténtico que sirva para sustentar un motivo de revisión fáctica en el extraordinario recurso de suplicación, pues, como reiteradamente ha puesto de manifiesto esta Sala (en por todas, su sentencia de 18 de noviembre de 2011, rec. 427/2011 ) la prueba documental destinada a la revisión fáctica 'ha de ser pública o privada reconocida en juicio' y, por tanto, los documentos privados que ahora fundamentan el motivo, en cuanto que han sido impugnados y no se ha justificado o acreditado su autenticidad mediante cotejo o por prueba complementaria, no son documentos válidos para que pueda accederse a la revisión fáctica pretendida, lo que por sí solo da lugar a la desestimación del motivo, aunque también cabe señalar que la magistrada de instancia justifica de modo razonado y razonable y sin visos de arbitrariedad, la valoración que 'en sana crítica' realiza del alcance probatorio de tales documentos al determinar que no son elemento de prueba suficiente como para dar por acreditada la prestación de servicios del actor en enero de 1966 por cuanto esos documentos presentan alteraciones justamente en el extremo controvertido (es decir, respecto del trabajo del actor para Compañía de Industrias Agrícolas, S.A. en enero de 1966), y por tanto ante la falta de toda otra prueba que siquiera de un modo indiciario confirme la veracidad de su contenido, llega a la lógica conclusión de rechazar su efectividad probatoria, en apreciación que esta Sala no puede sino compartir al no apreciar en ella la más mínima infracción en la valoración de la prueba que a la juzgadora incumbe.
TERCERO.-La desestimación del anterior motivo da lugar a la desestimación del segundo motivo destinado a la censura jurídica puesto que al no estar acreditado que el actor haya prestado servicios laborales con anterioridad al 1 de enero de 1967 no cabe reconocerle la condición de Mutualista en dicha fecha que resulta requisito indispensable para tener derecho a la pensión de jubilación anticipada que establece la Disposición Transitoria Tercera, apartado 1.2, de la Ley General de la Seguridad Social , debiendo, en consecuencia, desestimarse el motivo y con él, el recurso. Sin que proceda la imposición de costas.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Desestimamos el recurso de suplicación interpuestopor la representación letrada de D. Arturocontra la sentencia dictada el 19 de abril de 2012 por el Juzgado de lo Social nº Tres de los de La Rioja, en autos 283/2012seguidos a instancia del recurrente contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL. la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, y la empresa AZUCARERA IBÉRICA S.L.U. la cualconfirmamos en su integridad. Sin hacer expresa imposición de costas.
Notifíquese esta sentencia a las partes y al Ministerio Fiscal, haciéndoles saber que contra la misma pueden interponer Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, debiendo anunciarlo ante esta Sala en el plazo de DIEZ DIAS mediante escrito que deberá llevar firma de Letrado y en la forma señalada en los artículos 220 y siguientes de la Ley de Jurisdicción Social, quedando en esta Secretaría los autos a su disposición para su examen. Si el recurrente es empresario que no goce del beneficio de justicia gratuita y no se ha hecho la consignación oportuna en el Juzgado de lo Social, deberá ingresar enla Cuenta de Depósitos y Consignaciones que esta Salatiene abierta con el nº 2268-0000-66-0393-12 del BANESTO, Código de entidad 0030 y Código de oficina 8029 pudiendo sustituirse la misma por aval bancario,así como el depósito para recurrir de 600 euros que deberá ingresarse ante esta misma Sala, en la cuenta arriba indicada. Expídanse testimonios de esta resolución para unir al Rollo correspondiente y autos de procedencia, incorporándose su original al correspondiente libro de Sentencias.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos y firmamos.
E./
