Última revisión
29/11/2013
Sentencia Social Nº 394/2013, Tribunal Superior de Justicia de Castilla y Leon, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 362/2013 de 23 de Julio de 2013
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Orden: Social
Fecha: 23 de Julio de 2013
Tribunal: TSJ Castilla y Leon
Ponente: MARTINEZ TORAL, CARLOS JOSE COSME
Nº de sentencia: 394/2013
Núm. Cendoj: 09059340012013100381
Encabezamiento
T.S.J.CASTILLA-LEON SALA SOCIAL 1
BURGOS
SENTENCIA: 00394/2013
RECURSO DE SUPLICACION Num.:362/2013
PonenteIlmo. Sr. D. Carlos Martínez Toral
Secretaría de Sala:Sra. Carrero Rodríguez
SALA DE LO SOCIAL
DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE
CASTILLA Y LEÓN.- BURGOS
SENTENCIA Nº:394/2013
Señores:
Ilma. Sra. Dª. María José Renedo Juárez
Presidenta
Ilmo. Sr. D. Carlos Martínez Toral
Magistrado
Ilmo. Sr. D. Santiago Ezequiel Marqués Ferrero
Magistrado
En la ciudad de Burgos, a veintitrés de Julio de dos mil trece.
En el recurso de Suplicación número 362/2013, interpuesto por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social de Segovia, en autos número 755/2012, seguidos a instancia de DOÑA Remedios , contra los recurrentes, ASEPEYO MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES DE LA SEGURIDAD SOCIAL, DOÑA Salvadora , DON Juan Ramón Y DOÑA Teresa , en reclamación sobre Prestaciones. Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. Don Carlos Martínez Toral,que expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- En el Juzgado de lo Social de referencia, tuvo entrada demanda suscrita por la parte actora en la que solicita se dicte sentencia en los términos que figuran en el suplico de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el oportuno juicio oral, se dictó sentencia con fecha 30 de abril de 2013 , cuya parte dispositiva dice: Que, sin entrar a conocer del fondo de la litis, declaro la incompetencia del orden jurisdiccional socialpara conocer del presente asunto, con remisión a las partes a los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa, al ser ésta la competente.
SEGUNDO.- En dicha sentencia, y como hechos probados, se declaraban los siguientes: PRIMERO.- D. Amador -nacido el NUM000 -1978- que figuraba afiliado a la Seguridad Social núm. NUM001 , desde el 13-V-2008, con la categoría profesional de peón de mantenimiento, prestó sus servicios a la orden y cuenta de la empresa Los Serrano Mantenimiento y Reparación, S. L., en virtud de un contrato de trabajo de duración determinada -obra y servicio-. SEGUNDO.-El 3-X-2009 D. Amador , cuando prestaba sus servicios a la empresa Los Serrano Mantenimiento y Reparación, S. L., en la cubierta de edificio sito en la P./ Ezequiel González, nº 21, de Segovia, a una altura superior a 20 m., en las obras de reparación contratadas por la empresa, y al resbalarse y/o tropezar, se precipitó al vacío y golpeó contra el suelo, sufriendo un shock traumático y politraumatismo, que le causó la muerte. Dª Salvadora , y D. Juan Ramón y Dª Teresa son el cónyuge y los padres del trabajador D. Amador , respectivamente, y tras el fallecimiento, se ha reconocido al cónyuge las prestaciones de viudedad, auxilio por defunción e indemnización especial a tanto alzado. TERCERO.-En el acta de infracción núm. NUM002 , en materia de seguridad y salud, levantada por la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, el 1-XII-2009, se describió el accidente de trabajo y se relacionaron las disposiciones infringidas ( arts. 14 , 15 y 16 Ley 31/1995 , arts. 3 d ) y 8 RD 773/1997, y anexo IV, parte c y apartado 3 RD 1627/1997, de 24 de octubre ); consideró que constituyen tres infracciones graves en materia de prevención de riesgos laborales, calificada como grave (art. 12.23 a), 16 f) 16. b) R. D. Legislativo 5/2000), y propuso la imposición de una sanción pecuniaria de 11.000 euros. CUARTO.-En el expediente administrativo de recargo de prestaciones núm. 2009/86, incoado a instancia de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, la propuesta del EVI de 13-IV-2010 formuló el establecimiento de un recargo del 30% sobre las prestaciones a cargo exclusivo de la empresa, y la resolución de 28-IV-2010 declaró la existencia de responsabilidad empresarial por falta de medidas de seguridad e higiene en el trabajo en el accidente sufrido por el trabajador D. Amador , el 3-X-2009, y la procedencia de que las prestaciones de la Seguridad Social derivadas de accidente de trabajo sean incrementadas en el 50% con la responsabilidad de la empresa responsable, Los Serrano Mantenimiento y Reparación, S. L. QUINTO.-Interpuesta reclamación previa por la empresa actora, la resolución de 9-VI-2010 la desestimó, interponiéndose posteriormente demanda ante este Juzgado contra la anterior resolución, incoándose los autos nº 641/10. En fecha 28 de marzo de 2011 se dictó Sentencia en sentido desestimatorio, confirmándose la resolución administrativa. SEXTO.-La Dirección Provincial de la TGSS de Segovia procedió a las actuaciones para la recaudación del recargo frente a la mercantil Los Serrano Mantenimiento y Reparación, S.L. resultando el crédito incobrable datado el 28-11-2011. SEPTIMO.-La TGSS en Segovia solicitó de la Inspección de Trabajo actuación inspectora dirigida a determinar la responsabilidad solidaria de los administradores de la empresa, ante el posible incumplimiento de las obligaciones inherentes a su cargo. En contestación a dicha solicitud se emitió informe en fecha 30 de diciembre de 2011, que se da aquí por reproducido. OCTAVO.-De dicho informe se dio traslado por la Subdirección Provincial de Gestión Recaudatoria de la TGSS a la Dirección Prov. Del INSS con escrito de fecha 5 de enero de 2012, que se da por reproducido. NOVENO.-El INSS inició expediente administrativo de derivación de responsabilidad solidaria hacia D. Ezequias y Dña. Remedios , dictándose en fecha 23 de marzo de 2012 resolución en la que se declara la responsabilidad solidaria de aquéllos, del recargo del 50% por falta de medidas de seguridad por el accidente del trabajador D. Amador . DECIMO.-Formulada reclamación previa fue desestimada por resolución de 31 de julio de 2012.
TERCERO.- Contra dicha sentencia, interpuso recurso de Suplicación el INSS y la TGSS, siendo impugnado por Doña Remedios . Elevados los autos a este Tribunal y comunicada a las partes la designación del Ponente, le fueron, a éste, pasados los autos para su examen y resolución por la Sala.
CUARTO.- En la resolución del presente recurso se han observado, en sustancia, las prescripciones legales vigentes.
Fundamentos
PRIMERO: Frente a la sentencia de instancia, que ha declarado la incompetencia de este orden Jurisdiccional Social, para conocer del fondo del asunto planteado, se recurre en Suplicación por la representación del INSS-TGSS, con un único motivo de recurso, con amparo en el Art. 193 c) LRJS , denunciando infracción de lo dispuesto en los Arts. 2 y 3 LRJS , entendiendo que esta jurisdicción sí es competente, para conocer las pretensiones de la demanda rectora.
En cuanto a ello, debemos destacar de los inatacados ordinales de la sentencia de instancia: La Dirección Provincial de la TGSS de Segovia procedió a las actuaciones para la recaudación del recargo frente a la mercantil Los Serrano Mantenimiento y Reparación S.L., resultando el crédito incobrable datado el 28-11-2011 (del ordinal sexto).- La TGSS en Segovia solicitó de la inspección de Trabajo actuación inspectora dirigida a determinar la responsabilidad solidaria de los administradores de la empresa, ante el posible incumplimiento de las obligaciones inherentes a su cargo (del ordinal séptimo).- El INSS inició expediente administrativo de derivación de responsabilidad solidaria hacia D. Ezequias y Dª. Remedios , dictándose en fecha 23-3-12 resolución en la que se declaraba la responsabilidad solidaria de aquéllos, del recargo de prestaciones del 50% por falta de medidas de seguridad por el accidente del trabajador D. Amador (del ordinal noveno).-
De lo anterior, en relación con los ordinales tercero a quinto, que se dan por reproducidos, podemos destacar las siguientes conclusiones: se ha impuesto a la empresa infractora un recargo de prestaciones derivado de AT del 50%, confirmado en sede judicial. Al ir a ejecutarse el mismo, la empresa apareció como insolvente. A partir de ese momento, se inicia procedimiento de levantamiento del velo de dicha sociedad, en orden a establecer los administradores efectivos de la misma, para hacer posible el cobro efectivo del recargo impuesto. Como conclusión de lo anterior, se establece la responsabilidad directa y solidaria de dichos administradores de la sociedad infractora.
Según ello, la primera y fundamental consecuencia derivada de lo anterior, es que los empresarios reales-nada se ha acreditado en sentido contrario y sí las actuaciones inspectoras realizadas así lo refrendan, conforme Art. 217 LEC - en el momento del AT eran los administradores solidarios que recoge el ordinal noveno. A partir de ahí, debemos analizar ahora si nos encontramos ante el cumplimiento de una prestación, aún sui generis y de naturaleza mixta prestacional y sancionatoria, o, por el contrario, ante un procedimiento sancionador puro, lo que repercutiría de forma directa sobre la competencia jurisdiccional discutida, en uno u otro sentido.
SEGUNDO: Partiendo de lo destacado anteriormente y, más en concreto, del último inciso, al respecto, la doctrina se ha manifestado de forma no unívoca, siendo de destacar, como más adecuado, el criterio, que esta Sala comparte, seguido por Sala Social TSJ Navarra, S. 18-1-2006: ' Por otra parte, esta Sala del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, ha tenido ocasión de afirmar en las Sentencias de 1 de septiembre de 2000 ( JUR 2000 , 298801) , 18 de marzo de 2004 ( JUR 2004, 135006 )y 21 de abril de 2004 ( JUR 2004, 151479), que el recargo por falta de medidas de seguridad y la sanción correspondiente son dos cuestiones distintas que se rigen por principios distintos. El recargo tiene también naturaleza indemnizatoria, pues pretende compensar al trabajador un daño más allá de los principios tasados de responsabilidad de régimen general de prestaciones por accidente, de acuerdo con el principio básico del derecho civil de la objetivización de la responsabilidad por riesgo no excluye la posible valoración de culpabilidad de la imprevisibilidad del ilícito laboral, siquiera sea dentro de los principios tasados de la indemnización. Siendo también coherente que la empresa asuma civilmente un daño que le es imputable en cierta medida por su imprevisión. Esta naturaleza indemnizatoria del recargo se pone de manifiesto en todos los casos en que la responsabilidad se pretende ampliar por la culpa civil del empresario a todos los daños sufridos por el trabajador, en los que en virtud de la unidad de la responsabilidad se toma el daño efectivo como límite del resarcimiento, computando a estos efectos todas las prestaciones recibidas y prohibiendo la duplicidad de indemnizaciones por la misma causa( Sentencia del Tribunal Supremo de 10 de diciembre de 1998 [ RJ 1998, 10501]), destacando la sentencia del Tribunal Supremo de 9 de octubre de 2001 ( RJ 2001, 9595), que es indudable que recargo de prestaciones y sanción administrativa no contemplan el derecho desde «la misma perspectiva de defensa social», pues mientras el recargo crea una relación indemnizatoria empresario-perjudicado, la sanción administrativa se incardina en la potestad estatal de imponer la protección a los trabajadores
En concreto, el artículo 123 de la Ley General de la Seguridad Social ( RCL 1994, 1825)que lleva como título «Recargo de las prestaciones económicas en caso de accidente de trabajo y enfermedad profesional», establece que «todas las prestaciones económicas que tengan su causa en accidente de trabajo o enfermedad profesional se aumentarán, según la gravedad de la falta, de un 30 a un 50 por ciento». Dicho precepto se encuentra enclavado en el Capítulo III de la citada Ley, que está dedicado a la «Acción Protectora» de la Seguridad Social, y más concretamente se encuentra ubicado en la Sección Segunda de dicho capítulo, que regula el «Régimen General de las Prestaciones»; de donde se concluye que el recargo de prestaciones por falta de medidas de seguridad, es una institución donde prima la naturaleza prestacional de la misma , aunque tenga un aspecto sancionador, al imponer dicho recargo al empresario infractor y prohibirle su aseguramiento, por lo que en ningún caso le son de aplicación las normas reguladoras de los expedientes sancionadores . En este sentido se pronuncia la Sentencia del Tribunal Supremo de 8 de octubre de 2004, en el recurso para la Unificación de Doctrina núm. 4552/2003 ( RJ 2004, 7591), en la que se recoge que «cierto es que la naturaleza del recargo por faltas de medidas de seguridad es un tanto compleja teniendo algunos matices propios de la sanción, aunque, acaba teniendo una consideración 'sui generis' que le aparta de la sanción propiamente dicha al ser beneficiarios de su cuantía el trabajador o sus causahabientes».
De esta naturaleza especial del recargo, se deduce que no le es de aplicación a este expediente lo previsto en el artículo 44.2 de la Ley 30/1992 ( RCL 1992 , 2512 , 2775 y RCL 1993, 246) , modificado por la Ley 4/1999, de 13 de enero ( RCL 1999, 114 y 329), que sólo es de aplicación en los procedimientos en los que «la Administración ejercite potestades sancionadoras, o, en general, de intervención, susceptibles de producir efectos desfavorables o de gravamen», que no es el supuesto regulado en el artículo 123 de la Ley General de la Seguridad Social , ahora analizado, que se dirige a conceder una prestación de mejora a un accidentado por falta de medidas de seguridad, produciendo de esta forma efectos favorables y prestacionales para el accidentado.
Por su parte, el
Ciertamente, el Tribunal Supremo en sentencia de 2-10-2000 ( RJ 2000, 9673)ha establecido que, con relación a este singular recargo en las prestaciones, la jurisprudencia unificadora, ha sentado las siguientes líneas generales básicas: «a) El recargo ostenta un carácter sancionador y, por ende, el precepto legal regulador de este aumento porcentual ha de ser interpretado restrictivamente, por lo que, partiendo de aquella naturaleza, se ha declarado que, como regla, no se aplica el recargo a las mejoras voluntarias de la acción protectora, pues aunque estén incluidas en el área protectora de la Seguridad Social y participen de los caracteres que ostenta las prestaciones propias de ésta no supone que les sean de aplicación todas las disposiciones reguladoras de las prestaciones propias e imperativas de la seguridad social; b) Se afirma que el recargo 'es una pena o sanción que se añade a una propia prestación, previamente establecida y cuya imputación sólo es atribuible, en forma exclusiva, a la empresa incumplidora de sus deberes en materia de seguridad e higiene en el trabajo'; c) Se trata de responsabilidad empresarial cuasi objetiva con escasa incidencia de la conducta del trabajador, como se afirmó con relación a la intrascendencia de la falta de negativa a realizar los trabajos sin la protección requerida en un supuesto de accidente laboral de un trabajador con cargo de colaboración en materia de seguridad e higiene; d) En orden a su abono, está exento de responsabilidad el INSS como sucesor del Fondo de Garantía de Accidentes de Trabajo, recayendo la responsabilidad directa y exclusivamente sobre el empresario, lo que se fundamenta como una consecuencia de su carácter sancionatorio. Además, el referido carácter del recargo y su no configuración como una verdadera prestación de la Seguridad Social, impide pueda ser objeto de aseguramiento público o privado».
Tal doctrina, sin embargo, se refería exclusivamente, no a las normas aplicables al expediente seguido para la imposición del recargo, sino a si para fijar el «quantum» indemnizatorio por responsabilidad civil por daños y perjuicios derivados del accidente de trabajo ha de tenerse en cuenta el importe percibido por el trabajador, en concepto de recargo por falta de medidas de seguridad, llegando a la conclusión negativa al entender que en el recargo prima el aspecto sancionatorio. Ello no supone, sin más que el citado recargo haya de ser calificado como sanción impuesta al empresario y se haya de aplicar toda la normativa reguladora de las infracciones y sanciones del orden social. En efecto, la misma sentencia anteriormente citada establece: «Al resolver esta Sala la cuestión ahora directamente planteada sobre si para la determinación de la indemnización de los daños y perjuicios de toda índole derivados de un accidente de trabajo deben o no detraerse o computarse las cantidades que deba abonar la empresa infractora en concepto de 'recargo de las prestaciones económicas' 'ex' Art. 123 LGS ( RCL 1994, 1825), se adopta la solución de declarar que dicho recargo es independiente de aquella indemnización, consistiendo en una institución específica y singular de nuestra normativa de seguridad social no subsumible plenamente en otras figuras jurídicas típicas».Confirma, por lo tanto el recargo como una institución específica y singular de la normativa de Seguridad Social, no subsumible plenamente en otras figuras jurídicas típicas. Por ello, no es incardinable plenamente en la figura de la sanción, por lo que tampoco le será de aplicación la normativa reguladora del procedimiento sancionador. Avala esta tesis el hecho de que el artículo 42.3 de la Ley 31/1995, de 8 de noviembre ( RCL 1995, 3053), de Prevención de Riesgos Laborales establece que «las responsabilidades administrativas que se derivan del procedimiento sancionador serán compatibles con las indemnizaciones por los daños y perjuicios causados y del recargo de prestaciones económicas del sistema de Seguridad Social que puedan ser fijadas por el órgano competente , de conformidad con lo previsto en la normativa reguladora de dicho sistema». Por su parte el artículo 43 del Real Decreto Legislativo 5/2000, de 4 de agosto ( RCL 2000, 1804 y 2136), por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley sobre Infracciones y Sanciones en el Orden Social, dispone que «las sanciones que puedan imponerse a los distintos sujetos responsables, se entenderán sin perjuicio de las demás responsabilidades exigibles a los mismos, de acuerdo con los preceptos de la Ley General de la Seguridad Social y de sus disposiciones de aplicación y desarrollo».
Por lo tanto se está configurando claramente, como dos procedimientos distintos, diferenciados y compatibles entre sí, el procedimiento sancionador y el procedimiento para exigir responsabilidades por recargo por falta de medidas de seguridad. El primero de ellos se rige por el Real Decreto 928/1998 de 14 de mayo ( RCL 1998, 1373 y 1552), «procedimiento para la imposición de sanciones en el orden social» y el segundo por el javascript: linkToDocument('RCL19952446', '/wles/app/nwles/document/link?baseNM=AS2006527&baseUnit=F.2&targetNM=RCL19952446&targetUnit=. &baseGUID=Id4fc0c20fa2a11dbb5b0010000000000 &tid=universal&version=&baseCT=juris&docguid=Id4fc0c20fa2a11dbb5b0010000000000');y la Orden de 18 de enero de 1996 ( RCL 1996, 263 y 456)'.
Siguiendo una dirección similar, Sala Social TSJ Cataluña, S. 11-2-2011: ' Tratando en primer lugar la posible incompetencia de este orden jurisdiccional social han de valorarse lo siguiente:
1)Si la declaración de extensión de responsabilidad de la Sra. Sonsoles respecto de la ya establecida para la empresa Dequitec, S.A., constituye un mero acto recaudatorio de la Seguridad Social que se produce al amparo de lo establecido en los artículos 104.1 y 127.2 de la Ley General de la Seguridad Social ( RCL 1994, 1825)y en el artículo 13 del Real Decreto 1415/2004, de 11 de junio ( RCL 2004, 1453, 2019), por el que se aprueba el Reglamento de General de Recaudación de la Seguridad Social, lo que parece desprenderse del informe emitido por la Inspección de Trabajo y Seguridad Social de fecha 12 de junio de 2.008, que ha sido hecho enteramente suyo por la resolución del INSS combatida en el presente procedimiento de fecha 8 de agosto de 2.008, entonces estaría claro que se trata de un acto recaudatorio que debía haber sido acordado directamente por la Tesorería General de la Seguridad Social mediante una reclamación de deuda por derivación, acto administrativo no recurrible ante el orden jurisdiccional social de acuerdo con lo establecido, por exclusión, en el artículo 3.1.b) de la Ley de Procedimiento Laboral , habiendo resultado totalmente inútil la resolución del INSS reseñada y todo este procedimiento, ya que la responsabilidad de Doña. Sonsoles y el aseguramiento al Sr. Vidal de los derechos al cobro del recargo de prestaciones del 40% ya estaba garantizado por esa vía, que parece ser que también se ha desplegado paralelamente según se desprende del contenido del recurso de súplica articulado por Doña. Sonsoles resuelto por auto firme de esta Sala de fecha 10 de febrero de 2.010 . En definitiva, en este caso procedería la declaración de incompetencia de este orden jurisdiccional social con anulación de todo lo actuado.
2)Por el contrario, la cuestión debatida podría ser enfocada de distinta manera si se entendiera que no se está ante la impugnación de una reclamación de derivación de responsabilidad efectuada por la TGSS, sino ante una resolución del INSS en materia de recargo de prestaciones del artículo 123 de l a Ley General de la Seguridad Social ( RCL 1994, 1825), en cuyo caso tanto por la materia como por el órgano que resuelve es clara que la competencia revisoria judicial es de este orden jurisdiccional social en aplicación del artículo 2.b) de la Ley de Procedimiento Laboral , tal como lo sería una controversia en materia de jubilación promovida por falta de alta y cotización del empresario, cuestión que se ventila en la jurisdicción social con independencia de que las cuotas adeudadas se reclamen en vía administrativa y se puedan discutir posteriormente en la contencioso administrativa.
Pues bien, para que este segundo supuesto sea posible es necesario según lo dispuesto en el artículo 123 de la LGSS que Doña. Sonsoles tenga la consideración de 'empresaria infractora', lo que puede suceder por ser la auténtica empresaria del trabajador en aplicación de la doctrina del levantamiento del velo, o en aplicación del fraude de Ley y abuso de derecho de los artículos 6.4 y 7.2 del Código Civil ( LEG 1889, 27) , o bien si la Ley le irroga dicha responsabilidad como sucede, por ejemplo, en los casos de contratas y subcontratas de obras y servicios de la misma actividad.
Respecto de la primera posibilidad, es decir, que Doña. Sonsoles sea la empresaria infractora, esta Sala, a pesar de los razonamientos que se contienen en el fundamento de derecho segundo de la sentencia recurrida, por tener el 96% del capital social de Dequitec, S.A., y ser su administradora solidaria, entiende que no lo es, o no lo era, lo que se desprende de forma clara por el hecho de que en la imposición del recargo de prestaciones en el año 2.004 se tuvo exclusivamente como empresario infractor a la empresa citada y no a la actora, por lo que se reconoció implícitamente tanto en vía administrativa como jurisdiccional que existían dos personas jurídicas perfectamente diferenciadas, siendo la empresa la única responsable frente al trabajador.
Sucede, sin embargo, que desde entonces se ha conocido un hecho en que en aquel momento no se reparó como es que la empresa había entrado en una causa de disolución y la administradora no había cumplido una obligación legal que le convierte en responsable solidaria.
A este respecto, la primera cuestión a analizar es la de si este orden jurisdiccional social es competente para entrar a conocer de responsabilidades nacidas de la aplicación de la legislación mercantil. Aunque esta Sala no entiende el porqué si se está ante una cuestión laboral o de Seguridad Social no se ha de aplicar el conjunto del ordenamiento jurídico del que evidentemente forma parte el derecho mercantil, así resultaría inconcebible que un Juzgado de lo Social se negase a resolver una demanda en petición de pensión de viudedad alegando que no puede aplicar derecho civil), lo cierto es que la Sala de lo Social del Tribunal Supremo tiene doctrina consolidada que a grandes rasgos se puede dividir en: a)Si se trata de una cuestión de responsabilidad del Administrador por entender que ha administrado mal la sociedad en perjuicio, en este caso, de los trabajadores, el orden social no debe entender ya que se trata del mejor o peor funcionamiento interno de la empresa que no se puede dilucidar en un proceso social, sino por la vía de responsabilidad establecida en la legislación mercantil; b)Sin embargo, si se trata de un incumplimiento claro del administrador, por ejemplo, no inscribir la sociedad en el Registro, no aumentar su capital social hasta el mínimo exigido por la Ley, se trata de un incumplimiento objetivo de sus obligaciones, cuyas consecuencias laborales o de Seguridad Social desbordan el ámbito mercantil, y pueden ser enjuiciadas en el orden social respecto de sus consecuencias para los trabajadores y beneficiarios de la Seguridad Social.
Esta Sala entiende que el supuesto concreto del artículo 104.e) de la LSRL , es un caso claro de disolución de la sociedad que obedece a parámetros de tipo objetivo: 'por consecuencia de pérdidas que dejen reducido el patrimonio neto a una cantidad inferir a la mitad del capital social', resultando que en el incombatido hecho declarado probado undécimo de la sentencia recurrida se establece: 'En las cuentas anuales de la sociedad correspondientes al ejercicio económico de 2003 constan como fondos propios de la misma 55.645,33 euros, como capital social 24.040,48 euros y como deuda de acreedores a corto plazo 459.648,04 euros', datos que son peores para los años 2005 y 2006, y que demuestran que al cierre del ejercicio de 2.003, que se desconoce cuando ocurrió, pero en todo caso durante el mes junio de 2.004, la administradora Doña. Sonsoles tenía un plazo legal de dos meses para que se adoptase por la Junta General el acuerdo de disolución o para instar concurso de acreedores, haciéndose responsable solidaria a partir de dicho momento de las obligaciones legales posteriores al acaecimiento de dicha causa legal, entre las que podría incluirse el recargo de prestaciones del Sr. Vidal por el accidente de trabajo que sufrió el día 30 de abril de 2.003 y que fue declarado por resolución del INSS de 16 de abril de 2.004, aunque ello chocaría en ambos casos con el hecho de que ambos son, seguramente, anteriores en el tiempo y no posteriores al momento en que terminaba el plazo para cumplir la obligación legalmente establecida.
Por otra parte, y aunque hubiera sido posterior en el tiempo el accidente de trabajo sufrido por Don. Vidal a la fecha última en que se debería haber tomado el acuerdo de disolución de la sociedad, ello no hubiera impedido que ocurriera el accidente ni que el mismo se produjera con infracción de medidas de seguridad e higiene en el trabajo, ya que estando la empresa en situación de liquidación habría continuado vigente la relación laboral que unía al trabajador con Dequitec, S.A., hasta que hubiera cesado por causa de despido, que al ser por una causa económica, tenía que haber sido acordado por la empresa en aplicación del artículo 52.c) del Estatuto de los Trabajadores ( RCL 1995, 997), o por la Autoridad Laboral aplicando el artículo 51 del propio ET , o por el Juez de lo Mercantil aplicando el artículo 64 de la Ley Concursal , siendo muy frecuente la pervivencia de relaciones laborales, incluso a instancia de los trabajadores, en empresas que están legalmente o técnicamente en situación de disolución '.
TERCERO: De la doctrina destacada en el Fundamento anterior, en relación al caso presente, nos interesa destacar: el recargo de prestaciones se configura en nuestro ordenamiento con carácter especial o mixto, en un doble sentido prestacional y sancionador, siendo éste último la lógica consecuencia del anterior y no su razón básica de existencia. Lo anterior se corrobora en varios aspectos legales regulados, a saber: a) El propio encuadramiento del Art. 123 LGSS dentro del Capítulo III de la misma, bajo la rúbrica 'Acción protectora SS'.- b) El Art. 42.3 LPRL , establece la compatibilidad entre la posible sanción procedente y el recargo propiamente dicho, cuando dice: 'Las responsabilidades administrativas que se deriven del procedimiento sancionador será compatibles con las indemnizaciones por daños y perjuicios causados y el recargo de prestaciones económicas del sistema de SS...'.- c) La propia lógica jurídica, partiendo de una sistema único e integrado de nuestro ordenamiento jurídico, que nos permite acudir, en orden a la efectividad de la propia prestación, a otras disposiciones sustantivas de diferente orden jurisdiccional, sea civil o mercantil, en relación directa con la teoría del levantamiento del velo y lo establecido en los Arts. 6.4 y 7.2 CC .-
Es, pues, conforme a todo lo expuesto, que entendemos que el recargo de prestaciones que nos ocupa, no tiene un carácter meramente sancionador y, por lo tanto, todas las actuaciones encaminadas a dar efectividad y ejecutoriedad al mismo, en defensa última, no lo olvidemos, de los intereses del trabajador directamente afectado por el AT que lo origina, deben sustanciarse en este orden social, conforme al Art. 2 e) LRJS .
Siendo ello así, dichas conclusiones nos llevan a la estimación del recurso de Suplicación interpuesto, con la consiguiente revocación de la sentencia recurrida, declarando la competencia de este orden social para el conocimiento del fondo del asunto planteado, declarándose también la nulidad de lo actuado, hasta el momento inmediatamente anterior a dictarse sentencia, para que por el tribunal de instancia, con libertad de criterio, se dicte nueva resolución, contestando en derecho a todas las cuestiones alegadas. Sin costas.
Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español,
Fallo
Que debemos estimar y estimamos el recurso de Suplicación interpuesto por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, frente a la sentencia de que dimana el presente rollo dictada por el Juzgado de lo Social de Segovia de fecha 30 de abril de 2013 , en autos número 755/2012, seguidos a instancia de DOÑA Remedios , contra los recurrentes, ASEPEYO MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES DE LA SEGURIDAD SOCIAL, DOÑA Salvadora , DON Juan Ramón Y DOÑA Teresa , en reclamación sobre Prestaciones, y en su consecuencia debemos revocar y revocamos la sentencia recurrida, declarando la competencia de este orden Jurisdiccional Social para el conocimiento del fondo del asunto planteado, declarando, asimismo, la nulidad de lo actuado hasta el momento inmediatamente anterior a dictarse sentencia, para que por el tribunal de instancia, con libertad de criterio, se dicte nueva resolución ajustada a los parámetros de la presente. Sin costas.
Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León en la forma prevenida en el artículo 97 de la L.R.J.S . y 248.4 de la L.O.P.J . y sus concordantes, haciéndoles saber que contra esta resolución cabe recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante el Tribunal Supremo, significándoles que dicho recurso habrá de prepararse ante esta Sala en el plazo de los DIEZ DIAS siguientes a la notificación, mediante escrito ajustado a los requisitos legales contenidos en los artículos 220 y 221 de la L.R.J.S ., con firma de Abogado o de Graduado Social Colegiado designado en legal forma conforme al art. 231 de la citada Ley .
Se deberá ingresar como depósito la cantidad de 600 € conforme a lo establecido en el artículo 229.1.b de la L.R.J.S ., asimismo será necesaria la consignación por el importe de la condena conforme a los supuestos previstos en el art. 230 de la mencionada Ley , salvo que el recurrente estuviera exento por Ley o gozare del beneficio de justicia gratuita.
Dichas consignación y depósito deberán efectuarse en la cuenta corriente de esta Sala, bajo la designación de Depósitos y Consignaciones, abierta en la entidad Banesto, sita en la c/ Almirante Bonifaz nº 15 de Burgos, -en cualquiera de sus sucursales, con el nº 1062/0000/65/000362/2013.
Se encuentran exceptuados de hacer los anteriormente mencionados ingresos, los Organismos y Entidades enumerados en el punto 4 del artículo 229 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
