Sentencia Social Nº 394/2...ro de 2014

Última revisión
02/02/2015

Sentencia Social Nº 394/2014, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1848/2013 de 18 de Febrero de 2014

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Orden: Social

Fecha: 18 de Febrero de 2014

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: PALOMAR CHALVER, GEMA

Nº de sentencia: 394/2014

Núm. Cendoj: 46250340012014100263


Encabezamiento

1 Rec. Supl. 1848/13

RECURSO SUPLICACION - 001848/2013

Ilmo/a. Sr/a. Presidente D/Dª. Manuel J. Pons Gil

Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. Antonio V. Cots Díaz

Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. Gema Palomar Chalver

En Valencia, a dieciocho de febrero de dos mil catorce.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as citados/as al margen, ha dictado la siguiente,

SENTENCIA Nº 394 de 2014

En el RECURSO SUPLICACION - 001848/2013, interpuesto contra la sentencia de fecha 14-02-13, dictada por el JUZGADO DE LO SOCIAL NUMERO 2 DE CASTELLON , en los autos 001041/2011, seguidos sobre Determinación de Contingencia, a instancia de D. Pedro Miguel , asistido del Graduado Social D. Fernando J. Saez del Pino, contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, INSTITUTO SOCIAL DE LA MARINA, UNION DE MUTUAS, representada por el Letrado D.Juan Blasco Pesudo, CORPORACION DE PRACTICOS DE CASTELLON SLP, representado por el Letrado D. José Agustín Damia Cumba y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, y en los que es recurrente UNION DE MUTUAS, habiendo actuado como Ponente el/a Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. Gema Palomar Chalver.

Antecedentes

PRIMERO.-La sentencia recurrida dice literalmente en su parte dispositiva: 'FALLO: Estimando la demanda formulada por D. Pedro Miguel contra 'INSS y TGSS'; 'INSTITUTO SOCIAL DE LA MARINA'; 'UNIÓN DE MUTUAS' y 'CORPORACIÓN DE PRÁCTICOS DE CASTELLÓN, SLP', declaro la contingencia de accidente de trabajo de la incapacidad permanente en grado de gran absoluta reconocida al actor y condeno a los demandados a estar y pasar por esta declaración y a la Mutua 'UNIÓN DE MUTUAS' a abonar al actor una pensión vitalicia y mensual en cuantía del 100% de la base reguladora de 2.914'23.-€, con efectos económicos de 28/04/2011, sin perjuicio de la responsabilidad legal subsidiaria del INSS y la TGSS.

SEGUNDO.-Que en la citada sentencia se declaran como HECHOS PROBADOS los siguientes: 1º.- El demandante nacido el NUM001 /1949, con DNI nº NUM000 , se halla afiliado a la Seguridad Social con el nº. NUM002 y en situación de alta en el Régimen Especial de Trabajadores del Mar en la fecha del hecho causante, como consecuencia de su prestación de servicios para la empresa demandada 'CORPORACIÓN DE PRÁCTICOS DE CASTELLÓN, S.L.P.', en la que tenía reconocida en nómina la categoría profesional de Práctico de Puerto. La citada empresa tiene concertada la cobertura de los riesgos profesionales con 'UNIÓN DE MUTUAS'.

(Hecho no controvertido).-2º.- El actor se encontraba trabajando en un turno de 4 días, las 24 horas al día, cuando en fecha 11/11/2009, en el lugar y horario de trabajo, sobre las 7:20 horas embarcó en la lancha POLAR CS para iniciar la maniobra del buque JOLLY ZAFIRO comenzando a notar graves molestias que le mermaban su capacidad laboral y le costaba realizar los movimientos habituales para embarcar, si bien embarcó también en el buque CORELLI con dificultad, terminando las maniobras sobre las 12:15 horas y necesitando ayuda de sus compañeros para volver a la lancha. (Folio 70 de autos, ratificado en el acto de juicio por el testigo presencial de los hechos D. Gregorio ).-3º.- El mismo día 11/11/2009 el actor fue asistido en el Servicio de Urgencias del Hospital General de Castellón, diagnosticándole 'Infarto Lacunar de Territorio Indeterminado' y remitiéndole a CCEE NEUROLOGÍA de forma preferente, practicándole una RM Cerebral cuyo resultado fue 'Infarto isquémico subagudo en fibras posteriores de la cápsula interna derecha. Discreta estenosis postbulbar en carótida interna derecha cervical. Cambios inflamatorios en celdillas etmoidales y quiste sinusal maxilar izquierdo. (Folios 72 y 73 de autos).-4º.- El actor padecía los siguientes antecedentes patológicos: (Folio 72 de autos).-Diabetes tipo 2, diagnosticada en 2009.-Vértigo periférico en tratamiento.-Sin embargo, el actor fue calificado de APTO, por el Centro de Sanidad Marítima de Castellón, para el desarrollo de su trabajo habitual durante los años 2004, 2005, 2006, 2007, 2008 y hasta noviembre de 2009 que sufrió el infarto.-(Folios 63 y 69 de autos).-5º.- El actor inició situación de IT por contingencias comunes en fecha 12/11/2009 (al día siguiente de su asistencia al Servicio de Urgencias del Hospital de Castellón) con el diagnóstico de oclusión de arteria cerebral no especificada con infarto cerebral, situación en la que permaneció hasta el día 28/04/2011 en que se le expidió el alta médica con propuesta de Incapacidad Permanente.-6º.- Por Resolución de fecha 12/05/2011 dictada por la Dirección Provincial del INSS de Castellón se declaró al actor en situación de Incapacidad Permanente en grado de Absoluta, con el derecho al percibo de la pensión correspondiente en el porcentaje del 100% de la base reguladora y fecha de efectos de 28/04/2011.-En el Informe Médico de Evaluación de Incapacidad Laboral, emitido en el Expediente Administrativo en fecha 18/04/2011 se hace constar que el actor inició IT por 'infarto isquémico subagudo de fibras posteriores en cápsula interna...'.-En el Dictamen-Propuesta del EVI de fecha 28/04/2011 se señala como contingencia la de 'enfermedad común' y se hace constar el siguiente cuadro clínico residual y las limitaciones orgánicas y funcionales siguientes: 'Isquemia arterial crónica MMII estado II-A por afectación aorto-iliaca: claudicación gemelar de predominio derecho a 200 mts. Hemangioma que ocupa 80% del cuerpo T11 y nacimiento de pedículo, se repone RT. Obesidad, Diabetes tipo 2, Vértigo posicional paroxístico benigno. Infarto isquémico subagudo cápsula interna: Discreta dismetría apendicular en hemicuerpo izquierdo. Espondilosis lumbar moderada. T. adaptativo'. -Y analizadas las secuelas descritas y las tareas realizables por el trabajador, este Equipo de Valoración de Incapacidades, propone a la Dirección Provincial del Instituto Social de la Marina la calificación del trabajador como inválido permanente en el grado de incapacidad permanente ABSOLUTA.-7º.- El actor formuló reclamación previa contra la citada resolución solicitando la declaración de contingencia de accidente de trabajo. La reclamación previa fue desestimada por resolución de fecha 12/08/2011, contra la que se ha presentado la demanda iniciadora de este proceso, presentada en el Decanato de los Juzgados de Castellón el día 04/10/2011 y repartida a este Juzgado de lo Social.-8º.- La base reguladora de la prestación solicitada, derivada de accidente de trabajo, asciende a 2.914'23.-€/mes, y fecha de efectos de 28/04/2011. .-(Hecho no controvertido).

TERCERO.-Que contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte UNION DE MUTUAS, habiendo sido impugnado por la representación letrada del demandante y de la codemandada CORPORACION DE PRACTICOS DE CASTELLÓN SLP. Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y pase al Ponente.


Fundamentos

PRIMERO.-Frente a la sentencia de instancia, estimatoria de la demanda formulada por el trabajador para que se declare que la situación de invalidez permanente absoluta que le ha sido reconocida deriva de accidente de trabajo, interpone recurso de suplicación la representación de la mutua 'Unión de Mutuas' al amparo de los apartados b) y c) del 193 de la Ley de la Jurisdicción Social.

En relación con el primero de ellos solicita la Mutua la adición de un primer párrafo al hecho probado 6º que recoja (en resumen) que por resolución de fecha 14-12-2010 se le reconoció al Sr. Pedro Miguel una incapacidad temporal por enfermedad común, resolución que al no ser recurrida devino firme. Pero no admitimos la adición interesada ya que no se discute la existencia de tal resolución, refiriéndose la juzgadora a la misma al inicio del fundamento de derecho segundo.

Asimismo respecto del hecho probado 6º se interesa que se sustituya la referencia al INSS por la del Instituto Social de la Marina, lo que se acepta por constituir un simple error material, así como que se indique 'en el expediente de incapacidad permanente' en relación con la situación de incapacidad permanente absoluta en que fue declarado. Precisión la solicitada que no es necesaria por cuanto es evidente que el expediente en cuestión ha de ser el de incapacidad permanente y no el de incapacidad temporal.

En relación con el hecho probado 3º se interesa la adición de tres párrafos que en sustancia se refieren a la existencia de una única asistencia entre el periodo de 11-11-09 y el 18-5-11 por el episodio por el que solicitó el relevo el 11-11- 09; que ante el puntual episodio del ictus no se ha constatado la existencia de ningún otro tratamiento; y que la única asistencia que le hizo el doctor Severiano por ese episodio fue el 14-11-09, no recogiendo ese informe fechado el 19-11-12, ninguna otra asistencia posterior en los tres años transcurridos. Damos por reproducido el texto propuesto (folio 9 del recurso) únicamente a efectos expositivos pero no podemos admitirlo dado que se basa en documentos ya tenidos en cuenta por la juzgadora de instancia, sin que a su valoración probatoria, efectuada conforme a lo dispuesto en el art. 97.2 de la LRJS y sobre la que no se patentiza error manifiesto alguno, pueda imponerse la visión subjetiva de la parte. Como reiteradamente esta Sala ha indicado (véase por todas la sentencia recaía en el recurso 700/08 ) '... sólo puede prosperar una pretensión revisoria cuando el error en la redacción de los hechos sea patente y manifiesto a la vista de una determinada prueba pericial o documental ( art. 193 b y 196 de la LRJS ), error que aquí no se evidencia; pero no puede prosperar cuando se fundamente en otras pruebas, o en documentos o pericias ya tenidos en cuenta por el juez a quo, o cuando lo que se evidencie sea una mera discrepancia con la convicción alcanzada por el juzgador de instancia, el cual ha valorado todas las pruebas en su conjunto. No cabe olvidar que en el proceso laboral la valoración de la prueba en toda su amplitud únicamente viene atribuida por el art. 97.2 de la LRJS al juzgador de instancia, juzgador que ha formado su convicción de la valoración ponderada del conjunto de la prueba practicada , permitiéndole la misma y su libre apreciación, el apoyarse en todos los informes aportados, en sólo algunos, en uno de ellos o en determinada parte de uno o varios, desechando los demás, u otra u otras partes de uno sólo o de un conjunto documental'.

Por las mismas razones que acabamos de exponer desestimamos la adición al hecho probado 4º que se pretende sobre 'HTA no controlada'; 'Fumaba dos paquetes día'; 'Obesidad. 102'4 kgs'.

SEGUNDO.-Al amparo del art. 193.c) de la LRJS la recurrente denuncia la infracción del art. 115.2 e) de la LGSS en relación con la doctrina de los actos propios y ello por cuanto que la contingencia común del proceso iniciado por el infarto isquémico el 11-11-2009 no fue recurrido y alcanzó firmeza. En la cronología no consta que haya necesitado tratamiento médico posterior por el episodio y el ictus mencionado no pesa en el diagnóstico que condiciona la incapacidad permanente absoluta, por lo que con la resolución judicial que se recurre se estarían arrastrando otras patologías de origen común.

Pues bien, respecto de la previa situación de incapacidad temporal por enfermedad común, esta Sala reitera lo razonado por la juez de instancia en el fundamento de derecho segundo de su sentencia. Para que la incapacidad permanente haya causado estado o devenido firme, ello únicamente sucedería, conforme a la doctrina jurisprudencial contenida en la STS de 14 de abril de 2005 , cuando concurra el efecto positivo o prejudicial de la cosa juzgada ( art. 222.4 LEC ), lo que, a su vez, necesita que medie una resolución judicial firme estableciendo que la IT que precede a la declaración de IP deriva de enfermedad común, pues ambos procesos, se dice en la citada sentencia, tienen por objeto establecer cuál sea la contingencia determinante de las lesiones que motivaron inicialmente el proceso de incapacidad temporal y luego la declaración de incapacidad permanente. Dado que en el caso de autos solo ha existido resolución administrativa y no judicial, es obvio que la misma no puede producir efecto de cosa juzgada, únicamente predicable de las sentencias.

Por lo que atañe al tema del carácter común o no de las lesiones que han sido determinantes de la declaración de incapacidad permanente absoluta, el mismo constituye un tema novedoso que como tal no puede ser tratado en suplicación por primera vez. Por otra parte, de lo recogido al hecho probado 6º se desprende que pese a la existencia de una pluripatología, la dolencia más grave es la del infarto isquémico, razones todas ellas que determinan la desestimación del presente motivo, no habiéndose infringido el art. 115.2.e) de la LGSS , por cuanto no es de aplicación al caso de autos.

TERCERO.-En otro motivo vuelve la parte recurrente a denunciar como infringido el art. 115.2.e) de la LGSS en relación con el art. 115.3 de la L.G.S.S ., del mismo texto legal y jurisprudencia que los desarrolla. Se alega que la presunción de laboralidad queda rota al no concurrir los elementos que conforman el requisito de 'con ocasión o por consecuencia del trabajo'. Se insiste en que los elementos desencadenantes del ictus estarían relacionados con factores de carácter común sin ninguna relación con el trabajo y que serían la diabetes tipo 2, el vértigo periférico en tratamiento, la HTA no controlada; el ser fumador de 2 paquetes/día, la obesidad y la edad de 61 años. Se trata de un proceso que ha aflorado por una serie de factores no laborales que concurren en la persona del Sr. Pedro Miguel , independientemente de que estuviese en el trabajo, en el domicilio u en otro lugar.

Pues bien, al margen de recordar que las sentencias de los Tribunales Superiores de Justicia no constituyen jurisprudencia, la censura jurídica formulada no puede prosperar ya que la tesis de la sentencia recurrida es conforme a lo prevenido en el art.115.3 de la L.G.S.S . y la jurisprudencia del Tribunal Supremo establecida en interpretación del mismo. Como dice la sentencia de nuestro alto Tribunal de 27-12-95 ( con cita de las sentencias de 22-3-85 , 25-9-86 , 29-9-86 , 4-11- 88 y 27-10-92 ) y a la que se refiere la sentencia del mismo órgano de 23-01-98 , 'son numerosas las sentencias que han afirmado la aplicación de la presunción de laboralidad del art. 84.3 de la Ley General de la Seguridad Social 1974 (actual art.115.3) no sólo a los accidentes en sentido estricto o lesiones producidas por la acción súbita y violenta de un agente exterior, sino también a las enfermedades o alteraciones de los procesos vitales que puedan surgir en el trabajo causadas por agentes patológicos internos o externos'. Añade la referida sentencia del Tribunal Supremo de 27-12-95 que 'para la destrucción de la presunción de laboralidad de la enfermedad de trabajo surgida en el tiempo y lugar de prestación de servicios la jurisprudencia exige que la falta de relación entre la lesión padecida y el trabajo realizado se acredite de manera suficiente, bien porque se trate de enfermedad que por su propia naturaleza excluya la etiología laboral, bien porque se aduzcan hechos que desvirtúen dicho nexo causal'. Dicho de otro modo, en el lugar y tiempo de trabajo la presunción legal se refiere no sólo a las lesiones propiamente dichas, accidentes en sentido estricto, sino también a las enfermedades o alteraciones de los procesos vitales que puedan surgir en el trabajo, sobre todo de súbita aparición o desenlace, salvo prueba que rompa la presunción de manera evidente. La presunción legal establecida en el precepto antes referido, repetimos, sólo se aplica a los accidentes que tengan lugar en tiempo y lugar de trabajo y en este sentido la sentencia del Tribunal Supremo de 28-9-00 indica bien a las claras que fuera del lugar y tiempo de trabajo el infarto no es accidente laboral si no se prueba de manera indubitada su relación causal con el trabajo.

Y en el supuesto de autos consta en el hecho probado 2º que 'el actor se encontraba trabajando en un turno de 4 días, las 24 horas al día, cuando en fecha 11/11/2009, en el lugar y horario de trabajo, sobre las 7:20 horas embarcó en la lancha POLAR CS para iniciar la maniobra del buque JOLLY ZAFIRO comenzando a notar graves molestias que le mermaban su capacidad laboral y le costaba realizar los movimientos habituales para embarcar, si bien embarcó también en el buque CORELLI con dificultad, terminando las maniobras sobre las 12:15 horas y necesitando ayuda de sus compañeros para volver a la lancha'. Y según el hecho 3º: 'El mismo día 11/11/2009 el actor fue asistido en el Servicio de Urgencias del Hospital General de Castellón, diagnosticándole 'Infarto Lacunar de Territorio Indeterminado' y remitiéndole a CCEE NEUROLOGÍA de forma preferente, practicándole una RM Cerebral cuyo resultado fue 'Infarto isquémico subagudo en fibras posteriores de la cápsula interna derecha. Discreta estenosis postbulbar en carótida interna derecha cervical. Cambios inflamatorios en celdillas etmoidales y quiste sinusal maxilar izquierdo'.

Este acontecer de los hechos evidencia que la crisis cerebral isquémica le sobrevino al demandante mientras desempeñaba su trabajo, y la presunción de laboralidad ( art. 115.3 de la LGSS ) actúa de forma particularmente intensa no solo en las lesiones cardíacas sino también en la cerebrales, produciéndose una inversión de la carga de la prueba, debiendo ser la parte que pretende que no sea accidente laboral el infarto ocurrido en lugar y tiempo de trabajo quien pruebe que el nexo causal entre el infarto y el trabajo no existe. Se requiere prueba en contrario que evidencie de forma inequívoca la ruptura de la relación de causalidad entre trabajo y enfermedad, lo que no ha quedado cumplido en el presente caso. Aunque consideráramos que el actor fuera hipertenso, obeso y fumador de dos paquetes diarios (lo que no hemos dado por probado), ello no es suficiente para romper la presunción, pues tales datos siguen sin excluir la influencia del factor trabajo en la persona, lo que puede deberse a múltiples circunstancias como lo pueden ser en este caso lo prolongado de las jornadas y la pública y notoria responsabilidad que tiene el práctico de un puerto en la seguridad de la navegación. Como tampoco la diabetes tipo 2 y el vértigo periférico en tratamiento (que sí han quedado probados) pueden descartar la influencia del trabajo en el desencadenamiento de la lesión sufrida.

Conviene recordar la consolidada doctrina del Tribunal Supremo, de la que es exponente la sentencia de 23/7/1999 . (RJ 6841), la cual se refiere a un supuesto en el que se manifiesta 'no hay la menor constancia de la realización por el actor de tareas de gran esfuerzo físico o de suma de tensión emocional que justifiquen la repetición agravada de episodios cardíacos precedentes', pese a lo cual aplica la presunción contenida en el art. 115.3 LGSS , razonando que: 'En el estado actual de la ciencia médica, cabe tener por cierto que las enfermedades isquémicas del miocardio, sea una angina de pecho, sea un infarto de miocardio, pueden verse influidas por factores de índole varia, entre ellos el esfuerzo o la excitación que son propios de algunas actividades laborales...'. Y en base a la jurisprudencia sentada por el Tribunal Supremo, los razonamientos que acaban de exponerse son plenamente aplicables a los casos de accidente vascular cerebral, tal como recoge la sentencia de casación para unificación de doctrina de 10/4/2001 , según la cual 'en principio no se puede descartar la influencia de los factores laborales en la formación y desencadenamiento de una crisis cardíaca o cardiovascular, pudiendo incardinarse igualmente el que se produce en el cerebro.- Cualquier lesión como las indicadas aunque tenga una etiología común, pueden estar en su desencadenamiento relacionadas casualmente con el trabajo, y el hecho de que exista con anterioridad la dolencia no excluye la actuación del trabajo como factor desencadenante como indica la sentencia del 23-11-1999 (RJ 1999/9341) recurso 2930/1998 , citando jurisprudencia anterior'.

Sobre la base de todo lo expuesto y no habiendo sido infringido ni el art. 115 de la LGSS ni la jurisprudencia del TS en la materia, procede desestimar el recurso interpuesto y confirmar la sentencia de instancia.

CUARTO.-De conformidad con lo dispuesto en el artículo 204 LRJS , se acuerda la pérdida de las consignaciones o, en su caso, el mantenimiento de los aseguramientos prestados hasta que se cumpla la sentencia o se resuelva la realización de los mismos, así como la pérdida de la cantidad objeto del depósito constituido para recurrir.

Asimismo y de acuerdo con lo ordenado en el artículo 235.1 LRJS , procede la imposición de costas a la parte empresarial vencida en el recurso.

Fallo

Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto en nombre de UNIÓN DE MUTUAS contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de los de Castellón, de fecha 14 de febrero de 2013 ; y, en consecuencia, confirmamos la sentencia recurrida.

Se acuerda la pérdida de las consignaciones, así como la necesidad de que se mantengan los aseguramientos prestados hasta que se cumpla la sentencia o se resuelva, en su caso, la realización de los mismos, así como la pérdida de la cantidad objeto del depósito constituido para recurrir.

Se condena a la parte recurrente a que abone al Letrado impugnante la cantidad de 200 euros.

Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal, indicando que contra la misma cabe recurso de Casación para la unificación de doctrina, que podrá prepararse dentro del plazo de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación, mediante escrito dirigido a esta Sala, advirtiendo que quien no tenga la condición de trabajador, no sea beneficiario del sistema público de la Seguridad Social o no tenga reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita, deberá depositar la cantidad de 600' ºº € en la cuenta que la Secretaría tiene abierta en el Banco Español de Crédito, cuenta 4545 0000 35 1848 13. Asimismo, de existir condena dineraria, deberá efectuar en el mismo plazo la consignación correspondiente en dicha cuenta, indicando la clave 66 en lugar de la clave 35. Transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.

Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-En el día de hoy ha sido leída la anterior sentencia por el/a Ilmo/a Sr/a Magistrado/a Ponente en audiencia pública, de lo que yo, el /a Secretario/a judicial, doy fe.


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