Última revisión
14/07/2015
Sentencia Social Nº 394/2015, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 203/2013 de 22 de Enero de 2015
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Orden: Social
Fecha: 22 de Enero de 2015
Tribunal: TSJ Galicia
Ponente: RON LATAS, RICARDO PEDRO
Nº de sentencia: 394/2015
Núm. Cendoj: 15030340012015100242
Encabezamiento
T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIALA CORUÑA
PLAZA DE GALICIA
Tfno: 981184 845/959/939
Fax:881881133 /981184853
NIG:15030 44 4 2012 0001333
402250
TIPO Y Nº DE RECURSO:RECURSO SUPLICACION 0000203 /2013-MFV
JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS:DEMANDA 258/2012 JDO.SOCIAL nº 005 de A CORUÑA
Recurrente/s: Isaac
Abogado/a:FRANCISCO JAVIER FERNANDEZ VALIÑO
Recurrido/s:MINISTERIO MEDIO AMBIENTE, RURAL Y MARINO, CONFEDERACION HIDROGRAFICA DEL MIÑO SIL
Abogado/a:ABOGADO DEL ESTADO
ILMOS/AS SRES/AS MAGISTRADOS/AS D/Dª
ANTONIO J. GARCIA AMOR
BEATRIZ RAMA INSUA
RICARDO P. RON LATAS
En A CORUÑA, a veintidós de Enero de dos mil quince.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el RECURSO SUPLICACION 203/2013, formalizado por el LETRADO D. F. JAVIER FERNÁNDEZ VALIÑO, en nombre y representación de Isaac , contra la sentencia número 599/2012 dictada por XDO. DO SOCIAL N. 5 de A CORUÑA en el procedimiento DEMANDA 25 /2012, seguidos a instancia de Isaac frente a MINISTERIO MEDIO AMBIENTE, RURAL Y MARINO, CONFEDERACION HIDROGRAFICA DEL MIÑO SIL, siendo Magistrado- Ponente el Ilmo Sr D RICARDO P. RON LATAS.
De las actuaciones se deducen los siguientes:
Antecedentes
PRIMERO:D Isaac presentó demanda contra MINISTERIO MEDIO AMBIENTE, RURAL Y MARINO, CONFEDERACION HIDROGRAFICA DEL MIÑO SIL, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 599/2012, de fecha veintiocho de Septiembre de dos mil doce .
SEGUNDO:En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados:
' 1.- El demandante, D. Isaac , viene prestando servicios para la Confederación Hidrográfica del Norte, desde el 16 de enero de 2.002, en el centro de trabajo sito en la ciudad de La Coruña, como 'técnico auxiliar', con la categoría profesional de 'técnico de actividades técnico de mantenimiento y oficios- grupo profesional 4', percibiendo retribuciones conforme al II Convenio Único para el Personal Laboral de la Administración General del Estado. 2.- Los contratos que vinculaban a D. Isaac con la Confederación Hidrográfica Norte, eran contratos a tiempo completo por obra o servicio determinado, con duración hasta la finalización de las obras, y que se celebraban para la realización de las obras o servicios que enumera en clausula sexta y la adicional que la completa y que son las siguientes:
1.-Canalización del río Mero. A Coruña/ Acondicionamiento Hidráulico Río Mero.
II.- Mejora de la depuración y vertido de A Coruña. Esta actuación se desglosa en dos obras de contratación independiente:
E.D.A.R. de Bens
Emisario Submarino
III.- Conducción de aguas residuales.
E.D.A.R. de Cabo Prioriño (Ferrol)
Emisario Submarino de Cabo Prioriño
Emisario terrestre A Malata- E.D.A.R. de Cabo Prioriño Cruce e impulsión de 'A Malata'. (Ferrol).
3.- El proyecto de ' Emisario submarino de Cabo Prioriño se dio por finalizado el 04-12-2011, siendo ésta la última de las obras que figuraban en el contrato del actor. 4.- En fecha de 04-11-2011 el organismo demandado comunicó al actor que se daba por extinguida la relación laboral que le vinculaba con la Confederación Hidrográfica a causa de 'la terminación de la última de las obras para las que había sido contratado y de acuerdo con el mencionado contrato', dando por extinguido desde esa fecha el contrato 'por obra o servicio determinado' suscrito con el mencionado organismo. 5.- El 02-12-2011 se le confirmó al actor lo preavisado en la carta de fecha de 04-11-2011 esto es la extinción de al relación laboral que le vinculaba con la confederación Hidrográfica a partir del 04-12-2011 (documento n° 9 del ramo de la demandante). 6.- Por D. Isaac se presentó reclamación previa a la vía judicial, que fue desestimada. 7.- Se ha agotado la vía administrativa previa'.
TERCERO:En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:
FALLO: 'Que debo DESESTIMAR y DESESTIMO la demanda interpuesta por D. Isaac contra la Confederación Hidrográfica Norte, Ministerio de Medio Ambiente, Medio Rural y Marino, a la que debo absolver de las peticiones formuladas en su contra'.
CUARTO:Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por Isaac formalizándolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.
QUINTO:Elevados por el Juzgado de lo Social Coruña-5 de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL en fecha 16/01/2013.
SEXTO:Admitido a trámite el recurso se señaló el día 22/01/2015 para los actos de votación y fallo.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,
Fundamentos
PRIMERO.- Frente a la sentencia de instancia, desestimatoria de la pretensión deducida en la demanda, interpone recurso la representación letrada del actor, cuyo primer motivo de suplicación ampara en la letra a) del art. 193 LJS, por infracción de normas adjetivas causantes de indefensión, aunque sin interesar la nulidad de la resolución que impugna. En concreto, el letrado de la parte recurrente alega que la sentencia recurrida infringe los arts . arts. 97 LJS y 209 LEC , por estimar esencialmente que no se ha dado cumplida respuesta a todas las peticiones de demanda.
El recurso no prospera. Y no prospera porque: 1º) la sentencia de instancia no se encuentra viciada de incongruencia, cierto es que la normativa procesal requiere que entre la parte dispositiva de la sentencia y las pretensiones de las partes exista la máxima concordancia y correlatividad, y a juicio de este Tribunal la misma ciertamente existe en la sentencia de instancia, puesto que el juez a quoresuelve ajustándose con precisión al petitumde la demandante, desestimando la demanda; es decir, que no ha existido desajuste entre el fallo judicial y los términos en que las partes formularon válidamente sus pretensiones; la cuestión de incongruencia ha de resultar de un juicio comparativo entre la pretensión procesal de las partes -lo que hace referencia a sus elementos integrantes de pedir, causa de pedir y hechos constitutivos- y los términos del fallo combatido, y no existe tal vicio interno -incluida la exhaustividad o plenitud como requisito interno de la sentencia- cuando entre dicha pretensión y la resolución judicial existe una máxima concordancia y correlatividad, que afecte tanto a los elementos subjetivos y objetivos de la relación jurídico-procesal, como a la acción ejercitada; habiendo precisado la misma doctrina que la congruencia no exige una respuesta prolija y pormenorizada a las argumentaciones de las partes, sobre todo en el supuesto de fallo desestimatorio, en cuanto éste supone una denegación de todas y cada una de las pretensiones deducidas en la demanda, que es justo lo que sucede en esta ocasión, debiendo entender la parte actora desestimadas sus pretensiones. Y 2º) el recurso de Suplicación no tiene la naturaleza de la apelación ni de una segunda instancia, sino que resulta ser de naturaleza extraordinaria, casi casacional, y ello se traduce, entre otras consecuencias, en que legalmente se imponga (art. 196.2 LJS) la necesidad de denunciar y razonar adecuadamente la infracción de una específica disposición legal, por cuanto que la parte dispositiva de la sentencia que se recurre -exclusivo objeto final del recurso de Suplicación- únicamente es rectificable en virtud de una apreciada infracción normativa que previamente se hubiese señalado y argumentado, siendo constante la doctrina jurisprudencial que afirma que la falta de una correcta denuncia de vulneración de disposiciones legales o Jurisprudencia, determinan que el recurso devenga estéril y deba ser desestimado, es más, incluso tenemos señalado en la interpretación de aquel precepto que no basta que el recurso cite la disposición legal conculcada si contiene diversos artículos, sino que es preciso que se señale el específico precepto que se entiende conculcado, y si el precepto contiene varios apartados resulta igualmente indispensable señalar expresamente cuál de ellos se reputa infringido, doctrina que obedece a la razonable consideración de que la Sala no puede indagar de oficio cuál sea la norma sustantiva vulnerada, porque con ello se desconocerían los principios de igualdad de partes, rogación e imparcialidad que deben de presidir las actuaciones de Tribunales de Justicia, y porque la tutela judicial efectiva ( art. 24.1 CE ) no ampara la inacción de la parte ni puede conducir a que la actividad procesal que a aquélla corresponde sea suplida por el órgano judicial, abocado a la neutralidad y a velar por el equilibrio procesal y tutela judicial en los términos exigidos por el art. 75.1 LJS, admitiéndose tan sólo la iniciativa de la Sala cuando la cita de preceptos sea un claro error material o cuando el defecto de cita específica no represente obstáculo alguno para sobreentender -por obvio- el precepto que se considera conculcado, y cuya falta de referencia obedece a una simple omisión, sin que el formalismo exigible pueda llegar al extremo de obstaculizar el éxito del recurso, y aplicada tal doctrina al caso de autos, es claro que debemos rechazar la alegada vulneración de los arts. 97 LJS y 209 LEC .
SEGUNDO.- En el segundo de los motivos de suplicación, de nuevo al amparo del art. 193 a) LJS, se denuncia (aunque sólo se pide la reposición de los autos, sin más precisiones) infracción del art. 400.2 LEC , al estimar que no existe la institución de la litispendencia.
El motivo no puede prosperar, al existir un pleito anterior en el que ya se discutió el carácter indefinido de la relación laboral del actor, y que fue resuelto por sentencia del juzgado de instancia de fecha 18 de marzo de 2011 , y que ha sido recurrida en suplicación frente a este Tribunal. Y es que, al contrario de lo que entiende la parte recurrente, no se hace preciso que exista identidad fáctica para apreciar la existencia dicha excepción dilatoria. La litispendencia, en efecto, consiste en un efecto de la admisión de la demanda, tal como dispone el art. 410 LEC . En realidad se trata de evitar el efecto de cosa juzgada, es decir, que puedan existir sentencias contradictorias sobre el mismo objeto procesal y por ello, el art. 222.1 LEC dice que ésta excluye 'conforme a la ley, un ulterior proceso cuyo objeto sea idéntico al del proceso en que aquella se produjo'. La litispendencia, en cambio, se adelanta a este efecto, precisamente para evitarlo. Los requisitos exigidos por la jurisprudencia para que pueda entenderse que concurre litispendencia son tres: 1º la identidad de las partes o identidad subjetiva; 2º La identidad del objeto del proceso o identidad objetiva, y 3º la pendencia de auténticos procesos, por lo que se requiere que se hayan interpuesto demandas que resulten admitidas, de acuerdo con el art. 410 LECLEC y que el primer procedimiento deba acabar con una sentencia que produzca los efectos de cosa juzgada.
La litispendencia, pues, es una figura procesal cuya interpretación teleológica coincide plenamente con la de la cosa juzgada, pues no se puede olvidar que la litispendencia es un anticipo de dicha figura procesal de la cosa juzgada, ya que la litispendencia en nuestro Derecho procesal es una excepción dirigida a impedir la simultánea tramitación de dos procesos; es una institución presuntiva y tutelar de la cosa juzgada o de la univocidad procesal y del legítimo derecho de quien la esgrime a no quedar sometido a un doble litigio, y en tal sentido jurisprudencia exige que, sin variación alguna la identidad de ambos procesos, se produzca en cuanto a los sujetos, a las cosas en litigio y a la causa de pedir.
Pero asimismo hay litispendencia cuando lo resuelto en la sentencia del proceso anterior es preclusivo respecto al proceso posterior, por cuanto que la excepción de litispendencia trata de evitar que sobre una misma controversia, sometida al órgano judicial con anterioridad, se produzca otro litigio posterior con posibilidad de establecer resoluciones judiciales que resulten contradictorias, actuando como institución jurídica preventiva y de tutela de la cosa juzgada. Así las cosas también cabe apreciar la excepción cuando el pleito anterior infiere o prejuzga el segundo, ante la posibilidad de dos fallos que no puedan concurrir en armonía decisoria, al resultar interdependientes. En todo caso la efectividad de la excepción impone que se trate de pleito efectivamente pendiente anterior.
En suma, cabe apreciar la excepción cuando el pleito anterior infiere o prejuzga el segundo, ante la posibilidad de dos fallos que no puedan concurrir en armonía decisoria, al resultar interdependientes, y que se trate de un pleito efectivamente pendiente anterior, que es justo lo que sucede en el caso que nos ocupa, pues concurre pleito aún no resuelto acerca del carácter indefinido o no de la relación laboral entre las partes, de tal manera que si no se apreciara la excepción podríamos encontrarnos con resoluciones jurídicas contradictorias entre sí.
Por último, en este mismo motivo, la parte recurrente hace referencia al art. 217 LEC , afirmando que no existió prueba que refrendara la excepción; sin embargo, ello no resulta necesario, ya que esta excepción deberá apreciarse de oficio cuando el juzgador advierta su concurrencia, con total independencia de que las partes la hayan alegado, ya que nos encontramos ante una cuestión de orden público y en la que el juzgador debe obligatoriamente entrar a conocer si advierte su existencia, que es justo lo que ha hecho la juzgadora de instancia.
TERCERO.- En el tercer motivo de suplicación, con amparo en el art. 193 b) de la LJS, se propone la adición de un nuevo HDP del tenor literal siguiente: 'D. Isaac estuvo prestando servicios para la demandada en la obra de Bens, una vez finalizada esta (30/11/10) durante el período de garantía de la misma, con carácter exclusivo, de forma ininterrumpida y con absoluta dedicación, sin que asumiera funciones en ninguna de las otras obras contempladas en su contrato de trabajo'. La adición se apoya en el acta de recepción de la obra de Bens (doc. 3) y en la declaración firmada del Director de la obra (doc. 4). No se accede a ello, ya que: 1º) la adición presenta carácter conclusivo-valorativo más que meramente fáctico, resultado de la interpretación que la parte actora hace de los documentos invocados, lógicamente parcial e interesada; y 2ª) la declaración del director de la obra debe tener la consideración de prueba testifical documentada, por lo que, al contener alegaciones de parte, no posee virtualidad revisoria, en cuanto que en suplicación no resulta admisible el interrogatorio de partes o testigos (arts. 91, 92 y 193 LJS), ni cuando aparece enmascarado de documental, que es precisamente lo que sucede en esta ocasión.
CUARTO.- En el último de los motivos de suplicación, amparado en el art. 193 c) LJS, se denuncia infracción del art. 8 a) del RD 2720/1998 y 15 del ET , en relación con la sentencia de la Sala 4ª del TS de fecha 22 de junio de 2004 (rec. núm. 4925/03 ) y sentencia 497/2012 del TSJ de Castilla-León de 25 de junio, estimando, en esencia, que el trabajador estuvo prestando servicios en la obra de Bens cuando ya había sido finalizada y entregada, debiendo declararse la improcedencia de su despido.
Así planteado este primer motivo de suplicación, este Tribunal se ve en la obligación de recordar, en primer lugar, que las sentencias de los Tribunales Superiores de Justicia -aunque puedan tener valor en otros sentidos- no constituyen jurisprudencia en la que se pueda basar un recurso de suplicación, pues sólo lo es -como fuente complementaria del ordenamiento jurídico, según el artículo 1.6 del Código Civil - la doctrina que, de modo reiterado, establezca el Tribunal Supremo al interpretar y aplicar la Ley, la costumbre y los principios generales del derecho. En segundo lugar, la excepción de litispendencia determina la inviabilidad de parte del recurso, por no poder coexistir pacíficamente un pronunciamiento judicial firme acerca del carácter indefinido o no de la relación laboral entre las partes con otro igualmente firme que tenga como punto de partida precisamente su determinación, por ello el motivo debe ceñirse aquí a la válida extinción del contrato para obra o servicio existente entre las partes.
Sin embargo, el motivo no puede prosperar. Y no puede hacerlo porque, tal y como viene sosteniendo este Tribunal desde hace años, al no haberse logrado modificar la apreciación del Juzgador de instancia que sirvió de antecedente amparador al basamento jurídico que en la sentencia impugnada se precisó, no podrá prosperar la revisión en derecho cuando no se hayan alterado los supuestos de hecho que en la resolución en cuestión se constatan, y entre una y otra dimensión de la sentencia exista una íntima relación de ambos presupuestos (doctrina ésta que resulta de aplicación en aquellos caso, como el que aquí nos ocupa, en los que la revisión sustantiva tenga como presupuesto necesario la modificación de la narración fáctica), circunstancias éstas que son las que concurren en la presente litis, no habiendo logrado la parte recurrente desvirtuar la conclusión a la que llega el juzgador de instancia cuando afirma que la última de las obras para la que fue contratado el actor 'Emisario submarino de Cabo Prioriño' estaba terminada a la fecha del cese.
Y siendo así, es evidente que el contrato del actor se ha extinguido por finalización de la obra, tal y como prevé el art. 8.1 a) del RD 2720/1998 . Por ello, la decisión, en la litiscuestionada, tomada por la empresa de extinguir el vínculo jurídico-laboral que la unía con el accionante-recurrente, no es constitutiva de un acto de despido, sino de una causa extintiva, prevista en la normativa que queda invocada, de la relación contractual que habían concertado los litigantes. En efecto, la extinción del vínculo jurídico- laboral que unía a la empresa demandada con el accionante-recurrente, no es constitutiva de un acto de despido, sino de una causa extintiva ex art. 49.1 c) ET , de la relación contractual que habían concertado los litigantes, por lo que no cabe reputar celebrado el contrato en fraude de ley ( art. 6.4 CC ), al existir una necesidad de trabajo temporalmente limitada y objetivamente definida.
QUINTO.- Por todo lo expuesto, procede desestimar el recurso de suplicación interpuesto, debiendo por ello mismo confirmar la sentencia recurrida. En consecuencia,
Fallo
Que desestimando el recurso de Suplicación interpuesto por la representación procesal de don Isaac , contra la sentencia de fecha veintiocho de septiembre del año dos mil doce, dictada por el Juzgado de lo Social núm. Cinco de los de A Coruña , en proceso promovido por el recurrente frente a la Confederación Hidrográfica Miño-Sil, Ministerio de Medio Ambiente, Medio Rural y Marino, debemos confirmar y confirmamos la sentencia recurrida.
Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL
MODO DE IMPUGNACIÓN: Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de Casación para Unificación de Doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala dentro del improrrogable plazo de diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la sentencia. Si el recurrente no tuviera la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de seguridad social deberá efectuar:
- El depósito de 600 € en la cuenta de 16 dígitos de esta Sala, abierta en el Banco de SANTANDER (BANESTO) con el nº 1552 0000 37 seguida del cuatro dígitos correspondientes al nº del recurso y dos dígitos del año del mismo.
- Asimismo si hay cantidad de condena deberá consignarla en la misma cuenta, pero con el código 80en vez del 37 ó bien presentar aval bancario solidario en forma.
- Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria desde una cuenta abierta en cualquier entidad bancaria distinta, habrá que emitirla a la cuenta de veinte dígitos 0049 3569 92 0005001274y hacer constar en el campo 'Observaciones ó Concepto de la transferencia' los 16 dígitos que corresponden al procedimiento ( 1552 0000 80 ó 37**** ++).
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por el Ilmo. Sr. Magistrado-Ponente que le suscribe, en la Sala de Audiencia de este Tribunal. Doy fe.
