Última revisión
16/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 394/2017, Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 306/2017 de 08 de Junio de 2017
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Orden: Social
Fecha: 08 de Junio de 2017
Tribunal: TSJ Extremadura
Ponente: VILLALBA LAVA, MERCENARIO
Nº de sentencia: 394/2017
Núm. Cendoj: 10037340012017100385
Núm. Ecli: ES:TSJEXT:2017:731
Núm. Roj: STSJ EXT 731:2017
Encabezamiento
T.S.J.EXTREMADURA SALA SOCIAL
CACERES
SENTENCIA: 00394/2017
-T.S.J. EXTREMADURA SALA DE LO SOCIAL.
C/PEÑA S/Nº (TFNº 927 620 236 FAX 927 620 246)CACERES
Tfno:927 62 02 36-37-42
Fax:927 62 02 46
NIG:06015 44 4 2016 0001263
Equipo/usuario: BBB
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0000306 /2017
Procedimiento origen: DEMANDA 0000267 /2017
Sobre: RECARGO DE ACCIDENTE
RECURRENTE/S D/ñaSOCIEDAD COOPERATIVA LIMITADA PRADILLO DE NUESTRA SEÑORA DE GRACIA
ABOGADO/A:DOMINGO JOSE HIDALGO RODRIGUEZ
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
RECURRIDO/S D/ña:TGSS TGSS, INSS INSS , Encarnacion
ABOGADO/A:, LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL ,
PROCURADOR:, , JOSEFA MORANO MASA
GRADUADO/A SOCIAL:, ,
ILMOS. SRES.
D. PEDRO BRAVO GUTIÉRREZ.
Dª. ALICIA CANO MURILLO.
D. MERCENARIO VILLALBA LAVA.
En CACERES, a ocho de junio de dos mil diecisiete.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la Sala de lo Social del T.S.J. de EXTREMADURA, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A Nº 394
En el RECURSO SUPLICACION 306 /2017, formalizado por el Sr. Letrado D. DOMINGO JOSÉ HIDALGO RODRIGUEZ, en nombre y representación de SOCIEDAD COOPERATIVA LIMITADA PRADILLO DE NUESTRA SEÑORA DE GRACIA, contra la sentencia número 32/17 dictada por el JUZGADO DE LO SOCIAL N. 1 de BADAJOZ en el procedimiento DEMANDA 267/2017, seguidos a instancia de Dª. Encarnacion , parte representada por el Sr. Letrado D. ANTONIO RAMOS SANCHO, frente al Indicado Recurrente, la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre RECARGO DE ACCIDENTE, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. DON MERCENARIO VILLALBA LAVA.
De las actuaciones se deducen los siguientes:
Antecedentes
PRIMERO:Dª. Encarnacion ,presentó demanda contra SOCIEDAD COOPERATIVA LIMITADA PRADILLO DE NUESTRA SEÑORA DE GRACIA, INSS y TGSS, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 32/17, de fecha veinticinco de enero de dos mil diecisiete
SEGUNDO:En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados: 'PRIMERO.-Dª. Encarnacion , ha prestado servicios para la empresa SOCIEDAD COOPERATIVA NUESTRA SRA. DE GRACIA, de Talavera La Real con la categoría de Ingeniero Técnico Agrícola. SEGUNDO.-En fecha 20/02/2015, la trabajadora sufrió un accidente de trabajo cuando realizaba una de las habituales actividades dentro de su jornada laboral, cuando realiza a la comprobación del adecuado desarrollo de la cadena de selección de productos agrícolas objeto de la actividad empresarial en la explanada del lugar de trabajo, al resultar arrollada por una carretilla elevadora, que transportando varios palots de verduras(brócoli), apilados verticalmente de cuatro en cuatro, que no permitía la adecuada visibilidad del conductor de la misma. TERCERO.-La actora consecuencia del accidente ha padecido un cuadro clínico de fracturas de miembros inferiores, cadera, pelvis, importantes lesiones las cuales padece en la actualidad. SEXTO.-En fecha 21/01/2016 por la Dirección Provincial del INSS se acuerda la responsabilidad empresarial por falta de medidas de seguridad e higiene en el trabajo en el accidente sufrido por el demandante el día 20/02/2015 declarando la procedencia de las prestaciones de Seguridad Social derivadas del accidente, incrementadas en un 30% con cargo a la empresa responsable SOCIEDAD COOPERATIVA NUESTRA SRA. DE GRACIA Interpuesta reclamación previa es confirmada dicha resolución en fecha 16/03/2016 (f.83 y 110).SEPTIMO.-La Dirección General de Trabajo impone a la empresa GONZALEZ Y PAZ S.L. una sanción de tres mil euros siendo confirmada en resolución del recurso de alzada en fecha 9 de marzo de 2.016 (f. 53 y 61).'
TERCERO:En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: 'FALLO: Que DESESTIMANDO íntegramente las demandas acumuladas, la interpuesta por Dª. Encarnacion , frente al INSS, TGSS y SOCIEDAD COOPERATIVA NUESTRA SRA. DE GRACIA SOCIEDAD y la interpuesta por COOPERATIVA NUESTRA SRA. DE GRACIA frente al INSS, debo absolver y absuelvo a los demandados de las pretensiones formuladas en su contra.'
CUARTO:Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte Demandada formalizándolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.
QUINTO:Elevados por el Juzgado de referencia los autos principales, tuvieron los mismos entrada en esta SALA en fecha 3-5-17.
SEXTO:Admitido a trámite el recurso se señaló el día 1-6-17 para los actos de votación y fallo.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta de Sala los siguientes,
Fundamentos
PRIMERO:Es objeto de suplicación, la sentencia 32/2017 de 25 de enero del Juzgado de lo Social número 1 de Badajoz , que desestima íntegramente las demandas acumuladas interpuestas por doña Encarnacion frente al INSS, la Tesorería General de la Seguridad Social y la Sociedad Cooperativa Nuestra Señora de Gracia y la interpuesta por la Cooperativa Nuestra Señora de Gracia frente al INSS, debiendo absolver a todos los demandados de las pretensiones formuladas en su contra.
Frente a tal sentencia se presenta recurso de suplicación únicamente por la sociedad cooperativa limitada Pradillo, de Nuestra Señora de Gracia, al amparo del artículo 193 de la Ley de la Jurisdicción Social, apartados B) C) de mismo.
Al amparo del apartado B pretende a través de las debidas rectificaciones, supresiones y adiciones de los hechos probados de la sentencia impugnada, que conste que estaba analizado y evaluado, desde el 17 de diciembre de 2004, el puesto de trabajo de doña Encarnacion y que estaba contemplado el factor de riesgo por atropello de vehículos en el centro de trabajo por movimientos de maquinaria agrícola , siendo la medida a adoptar por la trabajadora prestar atención; el puesto de trabajo de carretillero estaba analizado desde el 17 de diciembre de 2004 por la entidad Fremap, no siendo preceptiva la intervención de un recurso preventivo, que el carretillero tenía instrucciones de llevar dos palets que es lo que solía hacer, pero decidió llevar 4 palets para aligerar el trabajo, lo que le impidió tener visibilidad suficiente en la conducción, que no se prestó la suficiente atención, que la empresa disponía de evaluación de riesgos correcta y que habían sido evaluados los riesgos laborales de todo y cada uno de los puestos de trabajo, no siendo necesaria ni preceptiva la presencia de recurso preventivo.
Destaca que la prueba documental, por sí sola, demuestra la equivocación del juzgador, de manera evidente, manifiesta y clara, ya que si se hubiera considerado necesaria la presencia de recurso preventivo en el puesto de trabajo de carretillero se hubiera sancionado conforme a la infracción grave tipificada en el artículo 12.15. A ) y B) del Real Decreto Legislativo 5/2000 , y el informe del accidente de trabajo elaborado por el Centro Extremeño de Seguridad y Salud Laboral (CESSLA) no indicaba la necesidad de presencia de recurso preventivo, de manera que no hacía falta diseño en el puesto de trabajo de ingeniero técnico agrícola que ocupaba la accidentada, señalando también la declaración del conductor de la carretilla y testigo directo del accidente, Casimiro , el Acta de Inspección, el informe del CESLA, el informe técnico de seguridad de las carretillas elevadoras y la prueba pericial que, por sí sola, demuestra la equivocación del juzgador de una manera evidente y clara, y a la que no se refiere la sentencia; informe pericial que pone de manifiesto que la empresa disponía de evaluación de riesgos correcta, que la empresa había evaluado los riesgos laborales de todos y cada uno de los puestos de trabajo, que la presencia de recurso preventivo no era necesaria, que el carretillero había sido formado y conocía la normativa y los riesgos de su puesto de trabajo y de la zona de trabajo, que el carretillero decidió imprudentemente cargar 4 palets, sin visibilidad, y que actuó en contra de las instrucciones de la empresa, que el accidentado había sido formado e informado y conocía la normativa y los riesgos de su puesto de trabajo y concretamente el de atropello dentro de las instalaciones, y concretamente de la explanada donde llevaba trabajando más de 5 años y que el accidente se produjo por incumplimientos personales de los trabajadores, y por exclusiva concurrencia de culpas de ambos trabajadores, por causas totalmente ajenas a la empresa.
Al amparo del apartado C) del artículo 193 de la Ley de la Jurisdicción Social, considera que se ha vulnerado el artículo 123.1 de la Ley General de la Seguridad Social , en relación con el punto tercero del apartado segundo del Anexo 2º del Real Decreto 1215/1997, ya que la carretilla se encontraba adecuadamente homologada y la Inspección de Trabajo no ha considerado necesaria la presencia de recurso preventivo en el puesto de trabajo de carretillero, motivo porque no ha propuesto una sanción por infracción grave. También al amparo del apartado C) del artículo 193, considera que se ha llevado a cabo una indebida aplicación del artículo 15 del Real Decreto 928/1998, del Reglamento para la Imposición de Sanciones por Infracciones del Orden Social respecto del valor probatorio de las actas de Inspección, teniendo en cuenta la prueba pericial practicada, que determina que el accidente laboral no fue consecuencia de la responsabilidad empresarial.
Considera, igualmente, que ha habido una indebida aplicación del artículo 12.16. B) del Real Decreto Legislativo 5/2000 por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Infracciones y Sanciones del Orden Social, toda vez que no ha habido un incumplimiento del artículo 12.16. B del Real Decreto Legislativo 5/2000 , en materia de diseño, elección, instalación, disposición, utilización y mantenimiento de los lugares de trabajo y que se han cumplido, en todo momento, existiendo, según el informe pericial, una evaluación correcta de los riesgos de trabajo de la trabajadora accidentada, teniendo en cuenta que se preveía la existencia de movimientos de maquinaria agrícola, y en el que se propone como medidas técnicas para evitar la caída de carga y atropellos que se mantenga una zona de seguridad, pero no se propone la existencia de un recurso preventivo.
Alega también, la infracción del artículo 97.2 de la Ley de la Jurisdicción Social, en relación con el artículo 209, regla 2ª de la Ley de Enjuiciamiento Civil , ya que la sentencia no ha tenido en cuenta la prueba pericial propuesta, admitida y practicada en el juicio por el perito don Esteban , ni la declaración jurada del perito, entre otros extremos que cita.
La representación doña Encarnacion , impugna el recurso de suplicación interpuesto, señalando que la actuación de la trabajadora accidentada no cabe duda que desarrollaba sus funciones de acuerdo con las actividades laborales que debía desarrollar y que la genérica consideración como factor de riesgo de atropello de vehículos contemplada en el puesto de trabajo de ingeniero técnico agrícola no la exime de la muy especial y concreta obligación por parte del conductor de abstenerse de circular con una carretilla, con una carga que le impida la correcta visibilidad del trayecto, ni a la empresa tener señalizado y determinado el paso concreto para recorrido de dicha maquinaria, lo que constituyó la causa principal del accidente, al permitir las tareas de transporte de mercancías, consintiendo que hubiese trabajadores en el radio de acción de las carretillas.
Considera que no es correcta la pretensión de la suplicante de achacar la responsabilidad a la trabajadora accidentada, cuando ésta caminaba ajena al riesgo, atendiendo a sus funciones y que tampoco es correcto considerar que la evaluación de riesgos laborales no era correcta, sobre la base de la prueba documental presentada, la evaluación de riesgos laborales adolecía de evidentes defectos, según se puede deducir de los artículos 15, apartado 4 , y 17.1 de la Ley 31/1995 , teniendo en cuenta que el artículo 14.2 de dicho texto legal impone al empresario el deber de protección para garantizar la seguridad y salubridad de los trabajadores en todos los aspectos relacionados con su trabajo, teniendo incluso presente las distracciones o imprudencias no temerarias que pudiera cometer el trabajador, imponiendo las medidas necesarias con el fin de que los equipos de trabajo sean los adecuados para el trabajo que debe realizarse y convenientemente adaptados al efecto, de forma que garanticen la seguridad y salud de los trabajadores, destacando que la valoración de la prueba documental, y más en concreto del Acta de Inspección que se lleva a cabo en la instancia, y que pone de manifiesto la responsabilidad de la empresa, teniendo en cuenta que la evaluación de riesgos laborales referentes a la trabajadora accidentada es aportada una vez modificada tras el accidente, y en la que sólo, con posterioridad al mismo, incluye el riesgo de atropellos o golpes con vehículos, lo que sucede igualmente con la evaluación de riesgos laborales correspondientes al puesto de carretillero, proponiéndose como medidas técnicas que se deberá tener una zona de seguridad alrededor de la carretilla para evitar el riesgo de caída de objetos a personas próximas a éstas, así como atropellos de otros trabajadores que se encuentren en las cercanías, reconociéndose por el técnico de prevención, que no existía la evaluación de riesgo correspondiente a la carretilla con anterioridad al accidente.
Destaca también el contenido del punto tercero, apartado 2 ,del Anexo 2º del Real Decreto 1215/1997, que señala que si se requieren la presencia de trabajadores a pie para la correcta realización de los trabajos, deberán adoptarse medidas apropiadas para evitar que resulten heridos con los equipos, debiendo destacarse cualquier informe pericial que esté contraviniendo esta norma, así como del informe del propio técnico del CESSLA, que pone de manifiesto la visibilidad insuficiente y la permanencia de algún trabajador dentro de una zona peligrosa, como ausencia de señalización, materiales transportados muy voluminosos, falta de señalista, ritmo de trabajo elevado, deficiencia - ausencia de señalización, diseño inadecuado del trabajo etc...., y teniendo en cuenta las manifestaciones del conductor de la carretilla causante del siniestro, tanto en el acto del juicio como en el acta laboral, que reconoce que transportaban los palets de 4 en 4 cuando la carga de trabajo era grande, como el día de los hechos exigía, y que era la forma habitual de realizar el transporte de una zona a otra de las instalaciones, interpretación muy diferente a la que se pretende dar de contrario, cuando indica en su recurso que el conductor manifestó que el día del accidente había entrado mucha producción y ha cargado en la carretilla cuatro palets en vez de dos, lo que suele hacer para aligerar el trabajo, resultando evidente que, conforme a estos relatos, podemos concluir que cuando el volumen de trabajo lo exigía, era habitual cargar 4 palets en la carretilla, aunque ello alterara la visibilidad, hecho admitido en el acto del juicio por el Gerente de la empresa, Gervasio , que pone de manifiesto el riesgo cierto de lo que sucedió.
Considera que no ha habido una indebida aplicación del artículo 123.1 de la Ley General de la Seguridad Social , teniendo en cuenta el artículo 12.16 del Real Decreto Legislativo 5/2000 , ya que queda patente, que la causa principal del accidente de trabajo es la realización de tareas de transporte de mercancías, permitiendo que hubiese trabajadores en el radio de acción de la carretilla, que además estaba manejada sin tener una adecuada visibilidad, lo que conlleva la vulneración de los artículos 4.2 D ) y 19.1 del Real Decreto Legislativo 1/1995 y los artículos 14 , 15 y 17. 1 de la Ley 31/95 de Prevención de Riesgos Laborales , encontrándose tipificado la conducta en el artículo 12.16 del Real Decreto Legislativo 5/2000 , al quedar encuadrado en un incumplimiento sobre normas de prevención de riesgos laborales, en materia de utilización y mantenimiento de lugares de trabajo y de la maquinaria.
Con relación a la indebida aplicación del artículo 15 del Real Decreto 928/1998 no puede darse a un informe pericial de parte el valor revocatorio de un Acta de Inspección.
Con relación a la indebida aplicación del artículo 12.16. B) del Real Decreto Legislativo 5/2000 destaca que ni el mantenimiento del lugar de trabajo ni la utilización de maquinaria se llevaron a cabo como exige la norma, y finalmente considera que tampoco existe una vulneración del artículo 97.2 de la Ley de la Jurisdicción Social, al darle preferencia a los hechos consignados en documentos públicos que vienen respaldados por la presunción legal de certeza, conformándose la convicción del juzgador sobre esta materia.
SEGUNDO.-El derecho a la efectividad de la tutela judicial a que se refiere el artículo 24,1 de nuestro texto constitucional incluye el derecho al acceso a los recursos contemplados en la Ley, en los términos concretos en que vengan establecidos en la normativa procesal ordinaria, y siempre que así esté contemplado en la misma ( STC nº 255 de 20-6-93 ), pues se otorga también tutela judicial efectiva, conforme a doctrina constitucional constante, cuando el legislador ha diseñado una regulación procesal en la que solamente existe una única respuesta judicial razonada ( SSTC nº 132, de 15-6-97 o nº 111, de 5-5-00 ). E igualmente, las partes deben someterse a todas las exigencias formales previstas para el acceso a los recursos ( SSTC nº 149, de 3-5-93 nº 170 , de 27-9-99 ), que están establecidas como una garantía para todas ellas, cuyo cumplimiento no es por tanto un capricho del legislador ni de los órganos judiciales, ni afecta al derecho constitucional a la tutela judicial efectiva ( STC nº 89, de 21-4-89 ), siendo precisamente por eso por lo que está reglada la necesaria intervención en este recurso de profesional perito en derecho (actualmente, o Letrado o Graduado Social). Aunque se deban de interpretar las mismas en un sentido no rigorista, favorecedor del acceso al recurso ( STC nº 4. de 10-1-95 ), siempre que con ello no se genere indefensión a las demás partes contraria al artículo 24,1 CE , ni tampoco suponga una alteración de la seguridad jurídica ( artículo 9,3 CE ).
En el caso del concreto Recurso de Suplicación, actualmente regulado en los artículos 190 a 204, y de modo común con la Casación, en los 229 a 235, todos ellos de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social de 10-10-11, se señala de modo expreso y claro cuales son las exigencias formales que se deben cumplimentar por parte de los recurrentes, en atención a los motivos tasado de este tipo de recurso, cuasi casacional, sin que pueda quedar al arbitrio de las partes su cumplimiento ( STC nº 75, de 14-3-94 ), y debiendo controlarse ello por los órganos judiciales ( STC nº 165, de 16-10-89 ). Y así, únicamente se prevé la posibilidad de que el recurso se pueda formalizar con base en alguno de los tres motivos que se señalan en el artículo 191 de dicho texto adjetivo, cumpliendo de modo ineludible las exigencias esenciales que se derivan de dicho precepto y del 194 LRJS , conforme ha sido interpretado por parte de la jurisprudencia. Pudiendo dictarse una resolución judicial que sea desestimatoria del recurso formalizado como consecuencia del incumplimiento insubsanable de las exigencias formales esenciales, sin que ello comporte denegación de tutela judicial ( SSTC nº 92, de 23-5-90 ynº 109 , de 20-5-91 ).
TERCERO.-Debe así señalarse de un modo claro, que permita su entendimiento por las otras partes, así como por el Tribunal que lo debe de resolver, que :
A) Si se solicita la nulidad de la Sentencia recurrida (conforme al apartado a) del artículo 193 LRJS de 10-10-11), por alegarse la existencia de una presunta infracción de una norma procesal causante de indefensión, se debe de señalar en ese caso, de un modo claro, preciso y concreto, cual sea la misma, así como razonando sobre la imposibilidad de otra solución procesal menos traumática, y detallando en que consista tal indefensión, exigencia ineludible para que pueda prosperar el motivo. La omisión del concreto cobijo procesal en que se ampara (el artículo 193,a) LRJS citado) no será obstáculo para dar contestación al motivo, siempre que sea entendible la finalidad perseguida en el mismo, de tal modo que esa omisión no produzca indefensión a las demás partes.
B) Si lo que se pretende es la modificación de los hechos tenidos como probados, debe cumplirse entonces con las siguientes exigencias, sucintamente enumeradas:
1º) Se debe señalar con la debida precisión cual es el concreto hecho probado (o parte del mismo), que se pretende modificar por adición, eliminación o por sustitución de todo o de parte de su contenido. Sin que sea posible pretender, con base en el apartado b) del artículo 193 LRJS , que se modifique la redacción de la Sentencia, más en concreto, de su fundamentación jurídica,
2º) Que, según sea lo pretendido, se ofrezca de modo literal el texto que se propone introducir en su lugar, o bien el hecho o párrafo concreto que se pretende aditar o eliminar.
3º) Que se cite de modo pormenorizado y claro cual sea el concreto apoyo probatorio idóneo (documental o pericial), de los practicados y obrantes, que considera que sirve de soporte a la modificación pretendida, sin que sea por tanto admisible ni una indicación genérica, ni la alusión a otros medios de prueba distintos de los aludidos (testifical o interrogatorio de las partes), ni tampoco el que, en su opinión, no existan medios de prueba de los que derive la conclusión fáctica judicial de la que disiente.
4º) Que esos documentos o pericias a los que se remite pongan de manifiesto de modo claro, evidente, directo, patente y contundente, sin que sea necesario tener que acudir para ello a conjeturas de clase alguna, ni a elucubraciones, suposiciones o argumentaciones añadidas, para dejar patente tanto la equivocación sufrida en instancia, como la realidad de la revisión propuesta.
5º) Finalmente, pero no por ello es menos importante, la revisión pretendida debe de tener trascendencia resolutoria, es decir, incidir sobre la decisión que deba de adoptarse para dar solución al litigio, de tal modo que si fuera intrascendente, no cabría su admisión. Lo que debe ir, generalmente, unido a la existencia de una consecuencia jurídica que esté explícitamente manifestada en el recurso, normalmente mediante un motivo de infracción del derecho, pues en otro caso sería el Tribunal el que debería aplicar de oficio la misma, lo que podría vulnerar el derecho de defensa de las demás partes.
Por lo tanto respecto al motivo de Suplicación consistente en la revisión de los hechos tenidos como probados en la Sentencia de instancia recurrida debe tenerse presente :
1) Que no cabe pretender introducir cuestiones fácticas nuevas, que no hallan sido discutidas hasta ese preciso momento en el procedimiento , en cuanto que las otras partes no habrían podido proponer, ni por tanto practicar, ningún medio de prueba respecto a ese extremo, con la consiguiente alteración del contorno litigioso y grave indefensión a su derecho.
Que se debe señalar en el motivo, con una absoluta claridad, cual sea el concreto hecho o hechos probados de los que se pretende obtener su modificación, con detalle en su caso del particular párrafo que se quiere hacer objeto de la misma. Y si lo postulado es su eliminación o su sustitución por otro texto alternativo, debe entonces ser ofrecido en su redacción literal, al igual que si lo que se pretende es aditar al relato de hechos probados un determinado texto nuevo y particular, o añadir un completo hecho probado, de tal modo que exista la necesaria claridad en la propuesta, y sean así posibles las alegaciones de contrario.
3) Debe igualmente indicarse de modo inexcusable y con el suficiente detalle, conforme se establece por el artículo 196,3 LRJS , el concreto documento obrante en los autos, o bien la pericia practicada contradictoriamente en el acto de juicio oral, que, en opinión de la parte recurrente, sirvan de soporte a la revisión fáctica pretendida en el motivo, al ser estos los únicos medios de prueba que permite el artículo 193,b) de la LRJS citada que pueden ser empleados para apoyar, en este particular trámite, una pretensión de revisión fáctica. De tal modo que, por ejemplo, no cabe una invocación genérica o inespecífica de la documental obrante en los autos ( STS de 11-7-96 ). Y no siendo tampoco válida, a efectos de este recurso, la prueba de interrogatorio de parte, ni tampoco la prueba testifical, con independencia ello del eventual valor probatorio que, en ejercicio razonado de la función que le atribuye el artículo 97,2 de la norma procesal citada, le pueda conferir el juzgador de instancia, pues no pierden su naturaleza probatoria propia por la mera circunstancia de que, de acuerdo con la exigencia del artículo 89,1 LRJS , se haya dejando constancia sucinta, aunque suficiente, del contenido de su práctica, en el Acta del juicio o grabación, pues no alcanzan por esa traslación material el valor de prueba documental, ni cabe tampoco poder referirse al contenido la propia Sentencia combatida, mucho menos a su argumentación jurídica, como soporte de la revisión de hechos pretendida.
4) Se tiene que tener en cuenta, en concreto respecto a la cita de documentos como apoyo de la propuesta de revisión, lo siguiente: a) Que deben de tener realmente tal cualidad los que sean señalados, de tal modo que no cabe basarse en el contenido de la prueba testifical o en el interrogatorio de partes ( artículo 299,1,1º LEC ), pues pese a que se encuentre resumen suficiente de las mismas en el acta de juicio (como obliga el artículo 89,1,c),1º de la Ley Procesal Social), no pierden por ello su concreta cualidad probatoria ( STS de 16-5-90 ), no transformándose por lo tanto en prueba documental; b) Ni tampoco cabe acogerse a meras fotocopias que no estén adveradas con su original, que no tienen, a estos efectos de Suplicación, esa naturaleza de documento (así, SSTS de 19-12-89 , 2-11-90 , 25-2-91 o 25-1-01 , entre otras); c) Además, el soporte documental que sirva de base al motivo, debe ostentar, inexcusablemente, una literosuficiencia probatoria, de tal modo que se desprenda ineluctablemente la modificación pretendida del mismo, sin que exista necesidad de tener que acudir a conjeturas, razonamientos añadidos, deducciones o elucubraciones ( SSTS de 19-7-85 o de 14-7-95 ); d) No cabe tampoco en principio, atribuirle dicha cualidad documental al texto de un Convenio Colectivo ( artículo 82,3 ET ), dada su naturaleza normativa, y por lo tanto, normas jurídicas comprendidas entre las fuentes de la relación laboral ( artículo 3,1,b) ET ), que los Tribunales deben de conocer o investigar de oficio ( STS de 29-9-06 ); ni tampoco a la demanda, que a estos efectos, solamente sirve para la finalidad de poder acreditar su existencia, su contenido y la fecha de su presentación.
5) Dado el carácter de recurso extraordinario de la Suplicación, distinto de la Apelación ( STC 18-10-93 ), no se puede pretender que se realice una nueva lectura, por parte del órgano judicial que lo tiene que resolver, esta Sala en el caso, de todo el material probatorio obrante, al no ser esa su función, que le viene normativamente atribuida al órgano judicial de instancia por el artículo 97,2 LRJS vigente; ni por tanto, tampoco cabe que sea este órgano judicial el que construya el recurso a la parte recurrente, pues ello iría en contra de su obligación esencial de imparcialidad, y vulneraría tanto el derecho a la defensa como a la contradicción de las demás partes personadas, con infracción del artículo 24,1 del texto constitucional ( STS de 3-9-93 ).
6) Nos dice el Tribunal Supremo en Sentencia de de 25 de febrero de 2003 , y viene manteniendo con reiteración esta Sala de Extremadura que: 'no se puede descartar un motivo de revisión fáctica por el mero hecho de que resulte intrascendente para el órgano jurisdiccional de suplicación, ya que tal juicio de intrascendencia podría no se compartido por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo a la hora de resolver en unificación de doctrina', y en concordancia con lo anterior nos recuerda la sentencia del Tribunal Supremo de fecha 14 de marzo de 2012 , , 'cuando un motivo por error de hecho que haya quedado patentizado con prueba idónea se rechaza en suplicación únicamente porque la Sala considera la revisión intranscendente a efectos decisorios, ese rechazo no debe impedir que esa revisión fáctica, cuyo contenido resulta incuestionable, se tenga en cuenta por esta Sala cuando considere que tiene la transcendencia que en suplicación se le había negado'.( STS 28-6-2006 --rec. 428/05 ).
7) No cabe pretender que se introduzca, en el relato de hechos probados de una Sentencia, aspectos que son propiamente conclusiones jurídicas y no auténticas cuestiones de hecho, o bien que predeterminen el tenor del fallo a emitir posteriormente en la parte dispositiva de la Sentencia .
8) Tampoco cabe pretender una modificación fáctica, con base por tanto en el apartado b) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , con el simple argumento de señalar que, en la opinión del recurrente, no existe un soporte probatorio en las actuaciones que sea adecuado o suficiente para haber podido alcanzar la convicción judicial plasmada en los hechos que han sido declarados como probados en la Sentencia recurrida , pues eso no es propio de este motivo; ni tampoco alegando la existencia de incongruencia interna, o de contradicción interna de la Sentencia. Pues ello, en su caso, son cuestiones que podrían plantearse, bajo otro cobijo procesal distinto, como comisión de una presunta infracción de carácter procesal causante de indefensión ( artículo 193,a) LRJS ), con la consecuencia entonces anudada de la anulación de la Sentencia recurrida, para el caso de estimarse la comisión de dicha infracción procesal, pero nunca pretendiendo con base en ello alcanzar una modificación de los hechos que hayan sido declarados como probados.
9) Debe derivar claramente la modificación pretendida, sea de sustitución, de adición, o de eliminación, del apoyo útil alegado, sin necesidad de tener que acudir para ello a deducciones, elucubraciones o argumentaciones añadidas. De tal modo que se desprenda de ese apoyo probatorio señalado, de una manera que sea contundente e ineluctable, tanto la nueva situación fáctica propuesta, como la pertinente y paralela equivocación del órgano judicial de instancia al alcanzar su propia convicción que se pretende revisar.
10) Finalmente, es de resaltar que no se puede pretender modificar la concreta redacción literal de un Fundamento Jurídico de la Sentencia, acogiéndose para ello al apartado b) del artículo 193 LRJS , en cuanto que los razonamientos jurídicos se combaten, en su caso, acogiéndose a una denuncia de infracción normativa, basada en el apartado c) del citado precepto procesal, pero no estando permitida la mera modificación de la redacción del mismo.
Por último, si lo que se intenta es discutir el derecho aplicado al fondo de la contienda, debe indicarse de modo preciso y claro el precepto o preceptos de la norma que se considera infringido, sea por inaplicación, por aplicación indebida, o por inadecuada interpretación del mismo, razonando adecuadamente sobre tal alegación ( artículo 94,2 LRJS de 7-4-95 y los artículos 193,b ) y 196,3 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social de 10-10-11, aplicable al caso, y de la que viene siendo la interpretación jurisprudencial pacífica de su precedente normativo ( artículos 191,b ) y 194,3 LPL de 7-4-95).
De lo hasta ahora expuesto debe concluirse que no es factible acceder al recurso de suplicación instado, toda vez que no se articula formalmente el recurso con los requisito normativa y jurisprudencialmente establecidos, ya que los errores que se denuncian no quedan de manifiesto de manera clara, evidente y directa sin necesidad de acudir a conjeturas, suposiciones o argumentaciones, más o menos lógicas, no tratándose como exige de documentos eficaces, suficientes e idóneos para tal modificación fáctica, de acuerdo con lo que se establece en las STS de 19-11-1987 y 18-1-1988 ,entre otras, y como se señala en la sentencia del Tribunal Supremo de 11-7-1996 , tratándose de documentos que deben tener una literosuficiencia probatoria, de tal modo que se desprenda ineludiblemente la modificación pretendida del mismo, sin que exista necesidad de tener que acudir a conjeturas, razonamientos añadidos deducciones o elucubraciones, como se recogen las sentencias del Tribunal Supremo de 19-7-1985 y 14-7-1995 .
CUARTO:Para juzgar adecuadamente el caso que nos ocupa, hemos de tener en cuenta el fundamento de derecho tercero de la sentencia de instancia, en donde se señala que la empresa admite que el conductor de la carretilla transportaba los palets apilados verticalmente de 4 en 4, circunstancia que le impedía una adecuada visibilidad y fundamenta, en esencia, la responsabilidad de la sociedad cooperativa y no en la imprudencia del conductor de la carretilla, partiendo de las actas de infracción que se han elaborado, teniendo en cuenta la visita realizada por la Inspectora actuante en el lugar del accidente, junto al técnico del CESSLA, constata que según tales documentos que en el patio de carga donde se produjo el accidente de trabajo no existía ningún tipo de señalización horizontal que delimitara las distintas zonas de paso de trabajadores a pie y máquinas, resultando acreditado que la causa principal de accidente de trabajo es la realización de las tareas de transporte de mercancías, permitiendo que hubiese trabajadores en el radio de acción de la carretilla y, precisamente, esta forma de trabajar era permitida por la empresa, lo que constituyen la infracción que pone de manifiesto la Inspectora de Trabajo en su Acta, indicando como violados el Anexo 2º. 1. 7 y Anexo 1º. 1. 6 del Real Decreto 1215/1997, trayendo a colación la versión del conductor de la carretilla elevadora, que señala que aunque no siempre transportaba los palets de 4 en 4, como el día de los hechos lo exigía, era la forma habitual de realizar el transporte de una zona a otra de las instalaciones, de manera que la empresa tenía conocimiento de esta forma de actuar de los trabajadores, incumpliendo, además con ello, la empresa el deber genérico de protección de integridad física de los trabajadores de los artículos 4.2 del Estatuto de los Trabajadores y 19.1 de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales , ya que aunque no se trate de un deber de vigilancia continuo , implica que debe organizarse el trabajo y procurarse los mecanismos de seguridad en las instalaciones de trabajo, lo que considera no ocurrido en el caso que nos ocupa, en las que existía un riesgo evidente del tal atropello y no se respetaron las obligaciones genéricas de protección exigibles, ya que la empresa debe ir más allá de la facilitación del material de los instrumentos precisos para una actividad segura o de información, de manera que infringiéndose los artículos 14 , 15 y 17 de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales se ha producido una ruptura de la relación de causalidad en la intervención de los trabajadores por esta falta de vigilancia y atención de la empresa ante un supuesto genérico de riesgo que no era debidamente atajado.
Debe tenerse en cuenta, que el Juez de instancia ha practicado la prueba con efectiva contradicción, oralidad, inmediación y publicidad, de manera que no puede pretender el ahora suplicante, que sobre la base de un informe pericial de parte se venga a dejar sin efecto lo constatado por un funcionario público en el ejercicio de sus funciones y los técnicos del CESSLA, versiones que además vienen corroboradas por las declaraciones testificales que en sana crítica han sido valoradas por el Juez de instancia, no concurriendo el error grosero, manifiesto y evidente en que a través de una prueba documental y pericial debe de acreditarse en este recurso de suplicación.
Entendemos que la valoración que ha hecho el juez de instancia sobre la base del acta de infracción, el informe del CESSLA y la testifical es la correcta además, y constituye una valoración lógica y razonable de la prueba, teniendo en cuenta lo declarado por el conductor de la carretilla y lo constatado por el inspector actuante y el informe del CESSLA, lo cual no puede quedar sin efecto, como pretende el recurrente, por un informe pericial de parte o sobre la base de no haberse sancionado por otros hechos o circunstancias o sobre la base de un espigueo documental o interpretaciones parciales o inadecuadas de lo actuado.
Fallo
Que en atención a lo expuesto, debemos de desestimar y desestimamos el recurso de suplicación presentado contra la sentencia citada en el primer fundamento jurídico de esta sentencia y en su virtud debemos de confirmar y confirmamos la recurrida.
Se condena a la recurrente a la pérdida del depósito que efectuó para recurrir, así como a las costas del recurso, en las que se incluirán los honorarios del Letrado de la impugnación en cuantía de 350 euros.
Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta sala.
MODO DE IMPUGNACIÓN:Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia.
Si el recurrente no tuviere la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o beneficio de asistencia jurídica gratuita, deberá consignar la cantidad de 600 euros, en concepto de depósito para recurrir, en la cuenta expediente de este Tribunal en SANTANDER Nº 1131 0000 66 030617 , debiendo indicar en el campo concepto, la palabra 'recurso', seguida del código. Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria deberá incluir tras la cuenta genérica proporcionada para este fin por la entidad ES55 0049 3569 9200 0500 1274, en el campo 'observaciones o concepto' en bloque los 16 dígitos de la cuenta expediente, y separado por un espacio. La Consignación en metálico del importe de la condena eventualmente impuesta deberá ingresarse en la misma cuenta. Si efectuare diversos pagos en la misma cuenta deberá especificar un ingreso por cada concepto, incluso si obedecen a otros recursos de la misma o distinta clase indicando en el campo de observaciones la fecha de la resolución recurrida utilizando el formato dd/mm/aaaa. Quedan exentos de su abono en todo caso, el Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades locales y los Organismos Autónomos dependientes de ellos.
Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.
Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.
En el día de su fecha fue publicada la anterior sentencia. Doy fe.
