Sentencia SOCIAL Nº 394/2...ro de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 394/2019, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1641/2018 de 27 de Febrero de 2019

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Orden: Social

Fecha: 27 de Febrero de 2019

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: MARTIN HERNANDEZ-CARRILLO, MANUEL

Nº de sentencia: 394/2019

Núm. Cendoj: 29067340012019100357

Núm. Ecli: ES:TSJAND:2019:702

Núm. Roj: STSJ AND 702/2019


Encabezamiento


TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA
SALA DE LO SOCIAL CON SEDE EN
MALAGA
N.I.G.: 2906744S20170000902
Negociado: MA
Recurso: Recursos de Suplicación 1641/2018
Juzgado origen: JUZGADO DE LO SOCIAL Nº 6 DE MALAGA
Procedimiento origen: Procedimiento Ordinario 73/2017
Recurrente: FUNDACION SAMU
Representante: MARTA GARCIA APARICI
Recurrido: Camino , FONDO GARANTIA SALARIA y CELEMIN & FORMACIÓN S.L.
Representante:ANGEL GOMEZ MARTINEZJOSE LUIS GOMEZ SICILIAy LETRADO DE FOGASA -
MALAGA
Sentencia Nº 394/2019
ILTMO. SR. D. D. FRANCISCO JAVIER VELA TORRES, PRESIDENTE
ILTMO. SR. D. JOSE LUIS BARRAGAN MORALES,
ILTMO. SR. D. MANUEL MARTIN HERNANDEZ CARRILLO
En la ciudad de MALAGA a veintisiete de febrero de dos mil diecinueve
La SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA, , compuesta por
los Ilmos. Sres. citados al margen y
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente:
S E N T E N C I A
En el Recursos de Suplicación interpuesto por FUNDACION SAMU contra la sentencia dictada por
JUZGADO DE LO SOCIAL Nº 6 DE MALAGA, ha sido ponente el Iltmo./Iltma Sr. /Sra D./ MANUEL MARTIN
HERNANDEZ CARRILLO.

Antecedentes


PRIMERO .- Que según consta en autos se presentó demanda por Camino sobre Procedimiento Ordinario siendo demandado FONDO GARANTIA SALARIA, FUNDACION SAMU y CELEMIN & FORMACIÓN S.L. habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de referencia en fecha 19/3/2018 . La parte dispositiva de dicha resolución expresa: 1º) Que estimando parcialmente la demanda origen de las presentes actuaciones, promovida por Dª Camino frente a la entidad FUNDACION SAMU , debo condenar a la empresa demandada a que abone al actor la cantidad de 3.300,14 euros , mas el interés legal del 10% sobre la citada cantidad.

2º) Que estimando parcialmente la demanda origen de las presentes actuaciones, promovida por Dª Camino frente a la entidad CELEMIN Y FORMACION , S.L, debo condenar a la empresa demandada a que abone al actor la cantidad de 1.012,84 euros , mas el interés legal del 10% sobre la citada cantidad.



SEGUNDO .- En la sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes:
PRIMERO.- En fecha 03/11/2014 se suscribe resolución por la Consejería de Educación (datada el 30/09/2014) de adjudicación parcial del servicio de apoyo y asistencia escolar par el alumnado con necesidades de apoyo específico en los centros docentes públicos de la provincia de Málaga dependientes de la Consejería de Educación exp NUM000 a Federación Almeriense Asociacionismo Personas con Discapacidad (lote 5) , a tenor del pliego de clausulas administrativas particuñes .(documentos nums 16 y 17 de la parte actora)

SEGUNDO.- La demandante prestó servicios para la entidad FEDERACION ASOCIACIONES DISCAPACITADOS FISICOS desde 17/11/2014 a 10/04/2015 , en virtud de contrato de trabajo temporal para la realización de obra o servicio determinado como monitor/cuidador, dentro del grupo profesional de Auxiliar técnico educativo, con jornada parcial de 30 horas semanales, cuyo objeto consiste en 'servicio de apoyo y asistencia escolar a alumnos con necesidades educativas especiales en centros docentes publ provincia de Málaga depend de Consejeria educ contrato menor afecto resolución concurso exped NUM001 ' (se da por reproducido el contenido del contrato, aportado por la parte actora como documento nº 2)

TERCERO.- La demandante prestó servicios para la entidad FEDERACION ALMERIENSE DE PERSONAS CON DISCAPACIDAD desde 13/04/2015 a 10/06/2015 , en virtud de contrato de trabajo temporal para la realización de obra o servicio determinado como monitor/cuidador, dentro del grupo profesional de Auxiliar técnico educativo, con jornada parcial de 30 horas semanales, (se da por reproducido el contenido del contrato, aportado por la parte actora como documento nº 3).



CUARTO.- El 10/06/2015 se extiende documento administrativo de formalización del contrato de servicio de apoyo y asistencia escolar par el alumnado con necesidades de apoyo específico en los centros docentes públicos de la provincia de Málaga dependientes de la Consejería de Educación EXP nº NUM002 Lote 2 por el que la entidad SAMU se compromete a la ejecución del contrato a que se refiere el documento y respecto a los centros reseñados en el mismo. (documento nº 2 de Samu) Todo ello a tenor del pliego de clausulas técnicas y administrativas, así como resolución administrativa que constan en los documentos 18,19 y 20 de la parte actora)

QUINTO.- Mediante carta datada el 11/06/2015 y presentada ante la Junta de Andalucía el 18/06/2015 la FUNDACION SAMU comunica al SERVICIO ANDALUZ DE EMPLEO que ' a los efectos oportunos , comunicamos a este Servicio que esta empresa sucederá a parir del día 11/06/2015 a Federación Almeriense de personas con Discapacidad CEE como empleador de los trabajadores, detallados, entre los que se encuentra la actora.

(documento nº 4 de la parte actora)

SEXTO .- El día 15/09/2015 la Fundacion Samu y la actora suscriben contrato de trabajo temporal para la realización de obra o servicio determinado como auxiliar técnico administrativo , dentro del grupo profesional de Auxiliar técnico educativo, con jornada parcial de 30 horas semanales, cuyo objeto consiste en ' prestar servicios en el curso escolar 15/16 por contrato menor entre Fundación SamU temporalmente afecto resolución concurso exp NUM002 ' (se da por reproducido el contenido del contrato, aportado por SAMU como documento nº 1.

El 23/06/2016 es dada de baja en seguridad social El día 15/09/2016 la Fundación Samu y la actora suscriben contrato de trabajo temporal para la realización de obra o servicio determinado como auxiliar técnico administrativo , dentro del grupo profesional de Auxiliar técnico educativo, con jornada parcial de 30 horas semanales, cuyo objeto consiste en ' curso escolar 16/17 por contrato menor entre Fundación SamU temporalmente afecto resolución concurso exp NUM002 '.

El 20/04/2017 es dada de baja en seguridad social ( se da por reproducido el contenido del contrato, aportado por SAMU como documento nº 1 y la vida laboral de la actora) SEPTIMO.- Durante el periodo de vigencia de los contratos, la Fundacion Samu abonó a la parte actora las nominas en el forma determinada en el bloque de documentos 4 de la documental aportada por dicha entidad.

(bloque documentos nº 4 Fundación Samu) OCTAVO,- En fecha 20/02/2017 se dicta resolución por la Consejeria de Educacion por la que se adjudica el Servicio de apoyo y asistencia escolar par el alumnado con necesidades de apoyo específico en los centros docentes públicos de la provincia de Málaga dependientes de la Consejería de Educación en 5 lotes m expedi NUM003 , resultando adjudicatarias las empresas que constan en el documento 14 de la parte actora., a tenor del pliego de clausulas técnicas y administrativas que constan en los documentos 12 y 13 de la parte acora,.

NOVENO .- En fecha que no consta la actora y la entidad CELEMIN Y FORMACION , S.L. suscriben documento por el que se comunica al SAE la subrogacion de la empresa en la relación laboral de la actora con Fundación _Samu , S.L. con fecha efectos , 21/04/2017, reconociendo la categoría de Auxiliar Técnico Educativo , jornada laboral de 30 horas semanales y antigüedad de 17/11/2014, siendo dada de baja en seguridad social el 23/06/2017.

(se da por reproducido el contenido integro del documento nº 5 de la parte actora) DECIMO.- El 08/11//2017 la actora suscribe como no conforme contrato de trabajo.

temporal con la entidad y la entidad CELEMIN Y FORMACION , S.L para la realización de obra o servicio determinado , cuyo objeto consiste la ejecución de tareas de auxiliar técnico educativo para el servicio de apoyo a personas con necesidades educativas especiales , según el contrato que Celemín Formación S.L.

tiene con la Agencia Publica Andaluza de Educación y Formación expediente NUM003 -.

(documento 6 de la parte actora , no impugnado) DECIMO

SEGUNDO.- Durante el periodo en alta , la entidad Celemin ha abonado a la parte actora las cantidades que constan en las nominas aportadas por la parte actora.

(documento 9 de la parte acora) DECIMO

TERCERO.- La actividad en la que presta servicios la parte actora se encuentra regulada por el XIV Convenio Colectivo General de Centros y Servicios de Atención a personas con discapacidad.

Las tablas salariales publicadas a en BOE 14/10/2016 fijan un salario base a jornada completa para el año 2015 de 931,44 euros /mes y para el 2016 de 940,75 . El valor trienio se fija en 35,72 euros DECIMO

CUARTO En fecha 19/06/2017 CCOO formula consulta a la comisión paritaria del convenio y en fecha 22/06/2017 se extiende acta en la que se acuerda por unanimidad ' Esta comisión le informe que se tiene por realizada la intervención previa de na demanda de conflicto colectivo' (documento 11 de la parte actora) DECIMO

QUINTO. Se celebró acto de conciliación el 17/01/2017 por papeleta presentada el 23/11/2016 frente a la entidad FUNDACION SAMU, con resultado intentado sin efecto, estando debidamente citada la empresa.



TERCERO .- Que contra dicha sentencia anunció Recurso de Suplicación la parte demandada, recurso que formalizó siendo impugnado de contrario. Recibidos los autos en este Tribunal el 12/09/2018, se proveyó el pase de los mismos a ponente para su examen y resolución.

Fundamentos


PRIMERO. La sentencia de instancia estima en parte la pretensión de la actora, monitora/educadora que ha venido prestando servicios para las empresas demandada en el marco de sucesivas contratas que les fueron adjudicadas por la Consejería de Educación de la Junta de Andalucía, y condena al pago de determinadas cantidades en concepto de diferencias salariales y compensación por vacaciones no disfrutadas.

Frente a la misma se alza la codemandada Fundación SAMU mediante el presente recurso de suplicación, articulado a través de un motivo de nulidad y dos de censura jurídica a fin de que, anulada la de instancia, se repongan las actuaciones al momento anterior a producirse el vicio denunciado o, en su caso, revocada aquélla, se excluyan del pronunciamiento condenatorio determinadas partidas.

El recurso la Fundación SAMU ha sido impugnado por la representación procesal de la trabajadora que, después de solicitar su desestimación, articula también motivos de nulidad, revisión fáctica y censura jurídica los cuales no serán objeto de análisis pues para ello hubiera sido necesario que dicha parte recurrida articulara un motivo de suplicación y no aprovechar el interpuesto por la contraparte para solicita la nulidad o revocación de la sentencia combatida.



SEGUNDO . Por el cauce del apartado a) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social denuncia la parte recurrente la infracción de los artículos 97.2 de la propia Ley Adjetiva laboral y 24 de la Constitución española por considerar, en síntesis, que la sentencia ha resuelto y concedido algo no pedido por la trabajadora, a saber, la compensación económica por el período de inactividad.

El artículo 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil señala que las sentencias deben ser claras, precisas y congruentes con las demandas y con las demás pretensiones de las partes, deducidas oportunamente en el pleito. Harán las declaraciones que aquéllas exijan, condenando o absolviendo al demandado y decidiendo todos los puntos del debate. Se trata, en definitiva, de la enumeración de toda una serie de requisitos internos de la misma. El pronunciamiento judicial tiene que ser evidente (claridad); que sea directamente ejecutable (preciso); exhaustivo (decidir sobre todos los puntos del litigio, sin omitir nada); y congruente con los actos de las partes (demanda y transformaciones permitidas a la misma, así como la postura del demandado). Cuando se habla de incongruencia no cabe referirse a los fundamentos de derecho sostenidos por las partes, pues el principio iura novit curia despliega toda su virtualidad, siempre que su aplicación no imponga modificar el objeto del proceso o las excepciones materiales. El vicio de incongruencia, a los efectos previstos en el artículo 24.1 de la Constitución Española (RCL 19782836), ha de ser entendido con desajuste entre el fallo judicial y los términos en que las partes formulan sus pretensiones, concediendo más o menos cosa distinta de lo pedido, y el cual puede entrañar una vulneración del principio de contradicción constitutiva de una efectiva denegación del derecho a la tutela judicial siempre y cuando aquella desviación sea de tal naturaleza que suponga una completa modificación de los términos en que se produjo el debate procesal sustrayendo a las partes el verdadero debate contradictorio y produciendo un desajuste entre el fallo y las recíprocas pretensiones de las partes (SSTC 144 y 183/1991, de 1 julio [RCL 1991144 ] y 30 de septiembre [RCL 1991183]).

Pues bien, analizada con atención la demanda rectora de autos, si bien es cierto que bajo la petición de 'vacaciones 2.016' la trabajadora reclamaba determinada cantidad, en el hecho octavo de la demanda explicita sin género de dudas que lo reclamado lo es por los periodos no disfrutados en concepto de vacaciones anuales y por el período de 15 días sin actividad retribuidos, extremo que también se desprende del escrito de ampliación a la demanda. Además, la Juzgadora ha efectuado los cálculos oportunos, los cuales detalla pormenorizadamente en los fundamentos de derecho segundo y quinto de la sentencia de instancia, por lo que la Sala no aprecia indefensión alguna por incongruencia o falta de motivación.



TERCERO . Por el cauce del apartado c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social denuncia la parte recurrente la infracción de los artículos 3.1 b) del Estatuto de los Trabajadores y 111.2 del XIV Convenio Colectivo General de centros y servicios de atención a personas con discapacidad (B.O.E. nº 243 de 09/10/2012) pues los quince días retribuidos sin actividad están previstos para ser disfrutados en el mes de julio por lo que la demandante, al no haber prestado servicios durante dichos períodos, no podía hacer uso del permiso y, por ende, no puede ser compensada económicamente por ello.

La Magistrada, después de exponer la literalidad el artículo 111 de la norma convencional, llega a la conclusión de que no existe razón objetiva alguna para que el personal contratado a tiempo parcial no disfrute de dicho período de inactividad retribuido.

Y la Sala comparte los razonamientos de la recurrente pues cuando el citado precepto establece el derecho de los trabajadores a disfrutar durante el mes de julio de un período sin actividad de 15 días naturales consecutivos retribuidos (punto 2), también establece que ' el personal (...) auxiliar, además de los períodos indicados en el punto anterior (...) disfrutará (...) hasta un total de dieciocho días naturales más de períodos retribuidos sin actividad al año '. Y termina diciendo que ' las referencias que se citan en este artículo, tanto si son vacaciones como períodos sin actividad, no forman parte del cómputo de la jornada máxima de tiempo de trabajo efectivo establecida '. No se excluye para su disfrute al personal con contrato de duración determinada ni existe razón objetiva para ello, sin que sea argumento sólido el hecho de que la demandante no prestara servicios durante el mes de julio puesto que el inciso final del punto tercero establece que ' Los restantes se disfrutarán aprovechando los períodos de inactividad o menor actividad de los servicios '.

No apreciando la Sala la infracción que se denuncia, el motivo debe fracasar, al igual que el subsidiario pues, pese a citar los preceptos que considera infringidos (4.2 f y 29 del Estatuto de los Trabajadores), no razona de manera clara y precisa las razones de su impugnación, limitándose a invocar un supuesto error de la Magistrada que no especifica para cuantificar la cantidad adeudada en otra inferior.

Por todo lo expuesto, el motivo debe fracasar y por su efecto el recurso, con la consiguiente confirmación de la sentencia combatida.

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la representación de la Fundación SAMU contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 6 de Málaga con fecha 19 de marzo de 2.018 en autos sobre reclamación de cantidad, seguidos a instancias de Dª Camino contra dicha Fundación recurrente y Celemín y Formación S.L., confirmando la sentencia recurrida.

Se condena en costas a la parte recurrente, incluidos los honorarios de los Letrados de las partes recurridas, en cuantía que no podrá exceder de 1.200 euros.

Se decreta la pérdida del depósito efectuado para recurrir al que se dará, junto a la consignación de la cantidad objeto de la condena el destino legal.

Notifíquese esta resolución a las partes y al Ministerio Fiscal advirtiéndoles que contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina ante la Sala 4ª del Tribunal Supremo, el que deberá prepararse en el plazo de los diez días siguientes a la notificación de este fallo.

Adviértase a la parte demandada que en caso de recurrir habrá de efectuar las siguientes consignaciones en la cuenta abierta a nombre de esta Sala de lo Social en el Banco Santander (cuenta corriente número 2928-0000-66, mas el número de procedimiento, o transferencia a la cuenta ES55-0049-3569-92-0005001274): - La suma de 600 euros en la cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sala de lo Social.

- La cantidad objeto de la condena, si no estuviera consignada con anterioridad al tiempo de prepararse el recurso, pudiendo sustituirse esta última consignación por aval bancario en el que se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista.

Líbrese certificación de la presente sentencia para el rollo a archivar en este Tribunal incorporándose el original al correspondiente libro.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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