Sentencia SOCIAL Nº 394/2...yo de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 394/2019, Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 262/2019 de 23 de Mayo de 2019

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Orden: Social

Fecha: 23 de Mayo de 2019

Tribunal: TSJ Cantabria

Ponente: FERNÁNDEZ GARCÍA, MARÍA JESÚS

Nº de sentencia: 394/2019

Núm. Cendoj: 39075340012019100155

Núm. Ecli: ES:TSJCANT:2019:232

Núm. Roj: STSJ CANT 232/2019


Encabezamiento


SENTENCIA nº 000394/2019
En Santander, a 23 de mayo del 2019.
PRESIDENTA
Ilma. Sra. Dª. Mercedes Sancha Saiz
MAGISTRADOS
Ilmo.Sr. D. Rubén López Tamés Iglesias
Ilma. Sra. Dª. MARIA JESUS FERNANDEZ GARCIA (Ponente)
EN NOMBRE DE SU MAJESTAD EL REY, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de
Cantabria compuesta por las Ilmas. Sras. citadas al margen, ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el recurso de suplicación interpuesto por el Ministerio de Educación Cultura y Deporte contra la
sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº. Cinco de Santander, ha sido Ponente la Ilma. Sra. Dª. MARIA
JESUS FERNANDEZ GARCIA, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes


PRIMERO.- Según consta en autos se presentó demanda por Dª. Clemencia , siendo demandado el Ministerio de Educación Cultura y Deporte, y en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de referencia en fecha 15 de febrero de 2019 , en los términos que se recogen en su parte dispositiva.



SEGUNDO.- Como hechos probados se declararon los siguientes: '1º .- Dª. Clemencia presta servicios en centros públicos de educación dependientes del Ministerio de educación, cultura y deporte, en los niveles de educación infantil y primaria desde 1-9-87, ostentando la categoría de Profesor de religión, y percibiendo un salario de 2.371,31 €/mes en cómputo anual. (No controvertido) 2º.- La cantidad no abonada en concepto de Componente por formación permanente (Sexenios), durante el período octubre#14 a enero#17 asciende a 9.750,02 €'.



TERCERO .- En dicha sentencia se dictó el siguiente fallo o parte dispositiva: ' Estimar la demanda interpuesta por Clemencia contra el Ministerio de educación, cultura y deporte, y condenar a la parte demandada a abonar a la parte instante la cantidad de 9.750,02 € por Componente por formación permanente (Sexenios) en el período octubre#14 a enero#17, más los intereses supraescritos'.



CUARTO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandada, siendo impugnado por la parte contraria, pasándose los autos a la ponente para su examen y resolución por la Sala.

Fundamentos


PRIMERO .- La sentencia de instancia estima la demanda en reclamación de cantidad por la actora, en concepto de sexenios. En atención a doctrina de esta sala contenida en resoluciones que refiere, y al efecto positivo de la cosa juzgada de las sentencias de la Audiencia Nacional de fecha 16-12-2014 (rec. 297/2014), dictada en conflicto colectivo y del Tribunal Supremo en el recurso contra ella formulado de fecha 9-2-2016 (rec.

152/2015 ), dado que cumple como profesora de religión los mismos requisitos que los profesores interinos, incluso aunque no justifique haber recibido formación. Junto a la condena a los interese del art 29.3 ET .

Frente a esta decisión formula recurso de suplicación la representación letrada de la entidad demandada, con amparo procesal en la letra a) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , instando la nulidad de la sentencia recurrida, alegando que se funda en dos hechos que no han sido objeto de debate ni probados, lo que estima le causa indefensión, además de ser consecuencia de la falta de prueba de esos hechos y que la recurrida adolece de defecto de motivación. Todo ello, según doctrina constitucional que cita, por ser contrario a los principios de igualdad de armas, contradicción y proscripción de la indefensión.

Denunciando que la recurrida vulnera lo dispuesto en los art. 97.2 LRJS , con relación al art. 24.1 CE . Debiendo haber acreditado la parte actora la formación necesaria a las cantidades reconocidas o la imposibilidad de que hubiera podido acceder a ella, lo que no ha sido objeto de prueba, ni se ha debatido, al no ser alegado por la parte actora como fundamento de su demanda, como el mismo hecho de que los interinos perciben la cantidad sin acreditar formación.

Denunciando interpretación errónea de las declaraciones contenidas en STS confirmatoria de la SAN, en que se funda, dictadas en proceso de conflicto colectivo. Ya que, en la SAN, expresamente alude en sus antecedentes, a que no se pronuncia sobre la formación recibida por el personal objeto del litigio (profesores de religión católica), puesto que ni los demandantes probaron que los profesores de religión hayan realizado módulos formativos exigidos, ni la abogacía del estado probó que los profesores interinos lo hicieran, como tampoco que no lo hicieran los profesores de religión.

Finalmente, con apoyo en el art. 202.2 LRJS , solita que anule la recurrida y se sustituya por otra desestimatoria de las pretensiones de la parte demandante, con base en las alegaciones que formula a continuación, en los siguientes motivos del recurso, con amparo en las letras b ) y c) del art. 193 LRJS .

Son ya reiteradas las sentencias sobre la cuestión, dictadas por esta sala, entre otras en STSJ Cantabria Social de fecha 12-12-2017 (rec. 721/2017 ), en la que se expresa: 'En cuanto a la alegada falta de fundamentación de la demanda en los hechos esenciales en que se funda la decisión de la instancia. Lo que se traduce en una pretendida (implícita) variación substancial de la demanda, directamente relacionada con una pretendida fundamentación fáctica de la recurrida en cuestiones no suscitadas en demanda, y por lo que no ha podido -pretende- defenderse, alegando y probando lo relativo a la falta de formación que implica el derecho a sexenios reconocido.

Los art. 80.1.c ) y 85.1 LRJS señalan que, en ningún caso podrán alegarse hechos distintos de los aducidos en conciliación o mediación ni introducirse respecto de la vía administrativa previa variaciones sustanciales en los términos prevenidos en el art. 72, salvo los hechos nuevos o que no hubieran podido conocerse con anterioridad. Y, ratificando o ampliando su demanda en el juicio oral, si no hubiera avenencia, aunque en ningún caso podrá hacer en ella variación substancial.

Conforme destaca la jurisprudencia, la interdicción de la variación sustancial de la demanda tiene su raíz en el 'derecho a no sufrir indefensión' en el desarrollo del proceso ( STS/IV 18 de julio de 2005, rec.

1393/2004 ). Que está dirigido a 'garantizar la posibilidad de ambas partes procesales de alegar o probar cuanto consideren preciso a la defensa de sus intereses o derechos en función de igualdad recíproca' ( STC 226/2000 ). (...) Como señala la STS/IV de 15 de noviembre de 2012 (rec. 3839/2011 ), la variación debe considerarse sustancial cuando afecta 'de forma decisiva a la configuración de la pretensión ejercitada o a los hechos en que ésta se funda' introduciendo con ello 'un elemento de innovación esencial en la delimitación del objeto del proceso, susceptible a su vez de generar para la parte demandada una situación de indefensión' ( STS 9-11-1989 , EDJ 1989/8029). Lo que explica, tanto la prohibición de la modificación sustancial de la pretensión, como la prohibición de 'la reconvención que no hubiera sido previamente anunciada en conciliación o reclamación previa', en evitación de alegaciones sorpresa que en un proceso oral como el laboral, impidan una adecuada defensa.

Aplicando estos antecedentes al supuesto actual, esta Sala no comparte el carácter sustancial de la pretendida variación sobre la pretendida necesidad de que en la demanda se haya invocado este dato de formación. En ella, la actora reclama por la pretendida equiparación a las mismas retribuciones que corresponde a los profesores interinos del mismo nivel educativo. Regulación del sexenio, así como, su finalidad, contenido..., demandas de conflicto colectivo cuyas resoluciones fundan la recurrida y actual demanda. Cantidades correspondientes desde 2014, incluso, haciendo especial referencia de la fundamentación de las indicadas sentencias en la demanda, a la parte final de que dicha identidad retributiva, lo es sin que pueda caer en perjuicio del colectivo al que pertenece (profesores de religión) no haberle sido facilitado el medio de acceder a la realización de la actividad formativa (fundamentación jurídica, al final de la demanda). Fundamentación que, no obstante, no exige el art. 80 LRJS , citado.

Demanda en la que se ha ratificado en el acto del juicio oral la actora, con relación a las normas y Acuerdos o resoluciones judiciales firmes que menciona la recurrida y recurrente. En la que se contienen los datos fácticos necesarios para su cuantificación que depende de mera operación aritmética. Siendo algo diferente los razonamientos tendentes a su estimación. Objeto, más bien, de denuncia de infracción de normas, que también propone la parte recurrente.

Sin que la demanda se funde en que habiendo recibido la formación que implica para el personal funcionario de carrera, no se haya retribuido. Sino que, de la íntegra demanda, así como del procedimiento colectivo (al que luego se volverá), ya se adelanta, que se obtiene, que en todo momento, la parte actora parte de que no se ha recibido la formación, pero tampoco se le ha ofrecido en igualdad de condiciones que el funcionario interino y de carrera al que se pretende equiparar. Junto a los principios de atribución de la carga de la prueba del art. 217 LEC y su cumplimiento por cada parte procesal.

Negando la demandada, desde el inicio al colectivo de profesores de religión su retribución, por lo que se planteó el citado conflicto, y por falta de acreditación de los trabajadores de la formación a que va anudado el complemento reclamado. Lo que es objeto de pronunciamiento firme por AN confirmada por TS.

Sobre los hechos esenciales a la resolución del litigio (se reclaman sexenios y la actora no ha recibido formación equiparable a los funcionarios de carrera) que se deducen es el verdadero objeto de demandada.

Sometido a procedimiento de Conflicto Colectivo ante la AN que dictó sentencia de fecha 16-12-2014 , confirmada por TS en sentencia de 9-2-2016 , firmes, cuando se plantea la presente demanda. Ya que, pese a que es cierto que en la demanda no se explicita esta circunstancia directamente para la actora (falta de acreditación de formación y falta de haberla proporcionado la entidad demandada).

Pero, clarificando todo lo sucedido con la colectiva, exponiendo literalmente en la demanda, que como se valora judicialmente en el conflicto seguido lo sucedido con el colectivo de trabajadores a que pertenece.

Incluso, con relación a la carga de la prueba sobre esta formación, cuando ya se ha dicho, al final el TS hace expresión de la obligación de la entidad que niega su abono, de probar su oferta a los afectados.

Derivado de resoluciones judiciales firmes en el momento del juicio oral, que la entidad demandada (no el trabajador, por ser proceso de conflicto colectivo interviniendo sus representantes), era conocedora directa, sobre sus pronunciamientos e incidencias. Junto a que la misma prueba documental que afirma por ella no aportada, pero que se considera tampoco sustenta nulidad alguna, pues, en su caso, conocía y pudo aportar al juicio oral. Por haber cuestionado en el conflicto colectivo, precisamente, la ausencia de esta formación para el personal afectado por el conflicto.

En especial, conocedora del efecto de cosa juzgada de lo allí resuelto sobre las demandas individuales iniciadas o que pudieran iniciarse sobre esta misma cuestión ( art. 160.5 LRJS ). Lo que tampoco, por ello, ninguna incidencia en su derecho a defensa, en el actual producen, cuando lo que es evidente por su misma argumentación que en aquel procedimiento se dictó sentencia firme que afecta al presente. Precisamente, sobre la base fáctica de que no se acredita formación de sexenios, pero tampoco la parte demandada acredita, como debiera, que hubiera ofrecido la misma a los profesores de religión.

Más que variación substancial de la demanda, lo que se efectúa por la parte actora es una concreción respecto a la prueba practicada, de todos los elementos que integran su demanda. Que cuando la recurrida en la fundamentación jurídica, lo hace, no por haber variado su pretensión la parte actora, sino porque la reclamación de cantidad que solo concreta en su cuantía en el juicio oral en la cantidad opuesta por la demandada que admite la parte actora, estima que tal abono es debido, por concurrir todos los elementos que pondera la resolución sobre conflicto colectivo. Cuyos efectos de cosa juzgada extiende a la reclamación individual de la demandante.

Para su valoración en la instancia, concretando todas las circunstancias que pueden afectar a su reclamación. Las cuales (SAN y STS del conflicto), se producen antes del planteamiento de demanda. Sobre los que la demandada ninguna indefensión puede alegar, cuando ni siquiera niega su conocimiento de las citadas resoluciones, o la participación de la actora como profesora de religión en todas las cuestiones fácticas y jurídicas analizadas en la demanda colectiva, en que se integra. Y, es el fundamento de la estimación de su demanda en la recurrida.

Por lo tanto, no se prueba la indefensión que postula la parte recurrente. Pues, los datos esenciales fueron alegados por la parte demandante en la demanda, ratificada en la celebración del acto del juicio oral.

Matizando actuaciones judiciales de conflicto colectivo que tienen efecto de cosa juzgada ( art. 160.3 , 4 y 5 LRJS ), que se producen, incluso, al margen de su invocación por los litigantes en los individuales seguidos sobre la cuestión afectada. Lo que, por ello, no puede afectar a la defensión de la parte.

Efecto de cosa juzgada de la demanda colectiva, al que incluso que incluyera en su argumentación la práctica o no de formación o su oferta, pudo ser también alegado y probado, en su caso por la demandada, conocedora de la fundamentación de la demanda individual en las conclusiones de la colectiva. Si pretende que aquí se dan otros hechos diferentes a los allí contemplados (sobre formación ofertada a la actora, profesora de religión, y, en consecuencia, que es la demandante la que, pudiendo, no ha recibido la misma). (...) Cuyo análisis y efectos en la presente resolución, tampoco le causa indefensión a la recurrente, pues se trata de algo inherente a la reclamación contenida en demanda (si es necesario acreditar formación por la actora en el periodo reclamado de abono de sexenios), sin que ni en el momento del juicio oral ni siquiera en sede de recurso alegue la parte actora acreditarlo, sino, desde la demanda, más bien, que es la demandada la que primero debe acreditar el acceso de los profesores de religión a la misma.

Por lo que ninguna indefensión se le ocasionó con su alegación en el juicio oral, sin merma de prueba, ya que no se ofreció la misma (prueba de oferta de formación a la actora) en dicho acto. Y, a lo que las actuaciones en el procedimiento seguido ante la AN y TS, constando sentencia firme, previa a la de la instancia, que hace irrelevante el dato (formación efectiva), pues, es la demandada la que primero debe probar que oferta la formación en similares circunstancias al funcionario de carrera.

En el art. 82.2 y 3 de la LRJS , se dispone que se convocará a las partes a juicio oral, al que concurrirán con todos los medios de prueba de que intenten valerse. Y, en el art. 87.1 y 2, de la citada Ley , que se admitirán las pruebas que se formulen y puedan practicarse en el acto, respecto de los hechos sobre los que no hubiere conformidad. Resolviéndose su pertinencia por el Juez, y debe consignar protesta, en caso denegatorio. De conformidad, también con lo previsto en el art. 191.3.d) de la misma norma .

Debiendo concurrir, indefensión material que la doctrina aplicable exige para acceder a la nulidad pretendida por la parte recurrente. Y, puesto que ni la participación de la actora en la citada formación, no es algo ignorado o sorpresivo para la demandada. Se trata de un conflicto colectivo con sentencia firme que ha durado años, y se procede a solicitar los efectos económicos de lo, en ella, resuelto.

Además, nada de lo expuesto por la recurrente deriva de la mera voluntad de la trabajadora (ofrecimiento de formación por la demandada), ni es algo ajeno o ignorado por la entidad, que participa directamente (no así la trabajadora), en la demanda colectiva.

Volviendo a la necesaria prueba de indefensión material de la parte que pretende la nulidad, para acceder al remedio extraordinario por infracción de normas procesales ( STC Sala 2ª, de 12-7-2004, nº 121/2004, rec. 949/2003 , entre otras numerosas). No cabe ser entendida por meras cuestiones formales.

En concreto en cuanto a la pretendida indefensión por no poder alegar y probar cuanto estimó oportuno sobre aquella decisión colectiva, la anterior exigencia se proyecta en un doble plano: de una parte, el recurrente ha de razonar en esta sede la relación entre los hechos que se quisieron y no se pudieron probar y las pruebas inadmitidas; y, de otra, quien en la vía de amparo invoque la vulneración del derecho a utilizar los medios de prueba pertinentes deberá, además, argumentar de modo convincente que la resolución final del proceso a quo podría haberle sido favorable, de haberse aceptado y practicado la prueba objeto de controversia, ya que sólo en tal caso, comprobado que el fallo pudo, acaso, haber sido otro si la prueba se hubiera admitido, podrá apreciarse también el menoscabo efectivo del derecho de quien por este motivo busca amparo ( STC 26/2000, de 31 de enero , FJ 2; STC 165/2001, de 16 de julio ).

Este litigio debe partir del hecho de que, desde el primer momento, en el juicio oral, la parte demandante ha pretendido justificar su derecho a sexenios por la concurrencia de las circunstancias analizadas en el conflicto colectivo que le afecta como profesora de religión, por resolución judicial firme. Lo que hace que la demandada que conocía aquel mismo proceso colectivo, y su posible ejecución, pudiese aportar lo que en su derecho conviniese, en el juicio oral o incluso solicitando diligencias finales que no propone, para justificar la ausencia de formación (hecho del que la recurrida parte), pero también, que la ofertó al colectivo y fue la demandante la que voluntariamente no la realiza.

A diferencia de lo concluido en la demanda colectiva, que funda la decisión estimatoria de las pretensiones del colectivo al que la actora pertenece.

Pudiendo atenderse a los efectos de cosa juzgada positiva, que sí emana, legalmente, de la sentencia de conflicto colectivo seguida desde la inicial dictada por la AN ( art. 160.4 y 5 LRJS ) y TS.

Es también doctrina del Tribunal Constitucional, Sala 1ª, contenida en sentencia de fecha 20-9-2004 (nº 153/2004, rec. 6411/2002 ), el principio de igualdad de armas, que garantiza el necesario equilibrio entre las partes en el proceso para lograr la plenitud del resultado probatorio, que resulta menoscabado si la decisión del Juzgador de instancia, que depara un valor concreto a lo actuado por ambas. Lo que no se aprecia haya sucedido en la instancia. Sin que haya impedido a las partes, aportar prueba de signo contrario, pero de valor relevante a la litis, pese a la oposición de la parte demandada que alega indefensión. Pero que no constituye la aclaración de demanda, o más bien, la alegación de las circunstancias en curso de evolución sobre los efectos concretos en la actora de la demanda colectiva concluida, claramente conocida por la entidad, sobre el objeto de su demanda.

Siendo una cuestión más de fondo si es posible la estimación de la demanda en el marco de las circunstancias probadas (falta de ofrecimiento de formación por la demandada y que la actora no acredita).

Sin lesión del derecho a la tutela judicial efectiva y defensa ( art. 24.1 CE ) de la parte recurrente.

De igual forma, tampoco la recurrida es carente de motivación. Ya que se funda en las decisiones colectivas reiteradas, en las que precisamente se valora y es determinante, ante la falta de formación que los sexenios retribuyen, la falta de la prueba por la entidad de su ofrecimiento en iguales condiciones que a los funcionarios de carrera, que también motivó el reconocimiento a los funcionarios interinos del mismo concepto retributivo, a los que se equipara a la actora (profesora de religión) del mismo nivel educativo'.

En consecuencia, se desestima la nulidad solicitada, en igualdad de condiciones que resoluciones judiciales de esta Sala relativas a compañeros de trabajo de la demandante. Puesto que, también en este procedimiento, la demanda se sustenta en los mismos pronunciamientos firmes de la sentencia de conflicto colectivo. Lo que se expone con claridad en su demanda y sobre lo que ha versado el juicio oral. Sin que la recurrida reconozca las cantidades solicitadas, por haber acreditado la demandante formación alguna, que no declara probado. Sino por ser ello innecesario en la argumentación en que se funda, al no justificar, previamente la demandada, su ofrecimiento a la actora.



SEGUNDO .- De forma subsidiaria al motivo anterior y directamente relacionado con éste, solicita la modificación del relato fáctico de la recurrida, impugnando la redacción de los hechos declarados probados tercero, cuarto y quinto. Lo que documentalmente apoya en instrucciones de 16-9-2013, del Ministerio sobre el reconocimiento del complemento de formación a interinos (doc. 8 del expediente); sentencia de la AN del proceso de conflicto colectivo seguido, en su antecedente cuarto; orden EDU 2886/2011, de 20 de octubre; instrucción de la subsecretaria de 26-11-2016 sobre el reconocimiento de este complemento a los profesiones de religión (doc. 5 del expediente) y solicitud de abono de sexenios de la actora (doc. 1 del expediente). Con su redacción literal siguiente: 'a) Tercer HDP: 'El Ministerio de Educación, Cultura y Deporte viene exigiendo a los profesores interinos la acreditación de la formación homologable que prevé normativa aplicable a los profesores funcionarios, para el reconocimiento y abono del complemento de formación permanente o sexenios, tras la aprobación por el Subsecretario del Departamento de las Instrucciones de fecha 16 de septiembre de 2013'.

b) Cuarto HDP: 'En cumplimento de lo establecido en la Orden EDU2886/2011, de 20 de octubre, que regula la convocatoria, reconocimiento, certificado y registro de las actividades de formación permanente del profesorado, se exige para el reconocimiento del abono del complemento por sexenios de formación la acreditación de la misma, regulando el procedimiento para su acreditación'.

c) Quinto HDP: 'La trabajadora presenta la solicitud de abono ante el Ministerio de Educación el 2/08/2017, con posterioridad a la interposición de la demanda, pero sin acreditación de la formación mínima permanente de 100 horas a efectos de sexenios, entre el primer y el último día de cada periodo de seis años'.

No obstante, el hecho de que el MECD, venga exigiendo a los profesores de religión interinos la acreditación de la formación homologable en resolución de 2013, y que determinado número de profesores de religión hayan presentado solicitud de reconocimiento y abono del complemento de formación o sexenios ante el Ministerio, acompañando documentación acreditativa de la formación realizada, no excluye la efectividad de cosa juzgada sobre los procesos individuales iniciados, de las dictadas en conflicto colectivo, SAN de 16 diciembre 2014 (proc. 297/2914 ), y STS/4ª de 9 febrero 2016 (rec. 152/2015 ), conforme a las exigencias del artículo 160.5 de la LRJS .

En aquellas resoluciones (dictadas cuando ya estaba vigente la exigencia de formación a los profesores interinos en normativa de septiembre de 2013), pese a la oposición del Ministerio al abono de los sexenios, basada en la falta de formación (fundamento de derecho tercero de la SAN, y fundamento de derecho tercero primero de la STS, así como también vigentes las Instrucciones del Ministerio que así lo requerían) se reconocieron tales sexenios.

Por consiguiente, la adición de dichos datos resulta irrelevante a los efectos de modificar el signo del fallo, lo que conduce a su rechazo.



TERCERO .- En el siguiente motivo del recurso con amparo procesal en la letra c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , la entidad recurrente denuncia infracción de la recurrida del punto II.3º del Acuerdo de Consejo de Ministros de 1 de octubre de 1991 (doc. 7 del exp.), con relación a la Orden EDU/2886/2011, de 20 de octubre (doc. 9 del exp.) y vulneración del art. 160.3 de la LRJS , por sus efectos sustantivos. Pretendiendo que se aplica indebidamente la cosa juzgada positiva, a una sentencia de conflicto colectivo, al interpretar de modo erróneo y extraer de ella un pronunciamiento inexistente. Puesto que el citado complemento exige la acreditación de formación por quien solicita su devengo, que dio lugar a un procedimiento sobre su reconocimiento para profesores interinos y, por referencia, a éstos de los profesores de religión católica, como la actora.

Siendo las CCAA las entidades colaboradoras que pueden planificar la formación del profesional homologable, previo convenio con el Ministerio; y, también, pueden ofrecerla las universidades y otras entidades públicas o privadas, previo convenio con el Ministerio. Dictándose Acuerdo de 16-9-2013, sobre solicitudes y reconocimiento de formación los interinos, con los actuales pronunciamientos relativos a profesores de religión. Considera que, siendo requisito imprescindible, recibir la formación precisa tanto a funcionarios, como interinos y profesiones de religión, como la actora, pues es un complemento personal que se devenga por la capacitación o formación adicional. Siendo incierto que los profesores interinos perciban el complemento sin acreditar formación exigible, y las SS AN y TS no eximen a los profesores de religión de acreditar haber recibido la misma, y no se deduce de su íntegro contenido que queden exentos de acreditar la misma. Analizando su argumentación y relato fáctico, sobre hechos no probados en el conflicto colectivo seguido, aludiendo que se trata de 'obiter dicta' sin efecto de tal cosa juzgada. Con invocación de doctrina jurisprudencial y suplicacional que refiere, reitera la revocación de la recurrida y su absolución de las pretensiones deducidas en su contra.

También esta argumentación ha sido objeto de reiterados pronunciamientos de la sala, sobre reclamación de compañeros de trabajo de la actora, que aquí damos por reproducida. Por citar la más reciente, la dictada por la sala, en fecha 3-5-2019 (rec. 264/2019). En la que se concluye: 'La cuestión litigiosa se centra en determinar la necesidad de que los profesores de religión acrediten la formación para ser acreedores de la percepción del complemento de formación específica denominado 'sexenio'. (...) No se niega que no se ha recibido la referida formación. La sentencia de instancia se basa en las conclusiones firmes de la SAN que despliega efecto de cosa juzgada en los procesos individuales ( art.

160.5 LRJS ). El contenido de esta sentencia, confirmada por el Tribunal Supremo, nos lleva a aplicar las matizaciones de esta última, si completa los fundamentos del signo estimatorio de la resolución de la Audiencia Nacional con un argumento específico, que va más allá de un mero 'obiter dicta'.

Comenzando por la sentencia de la Audiencia Nacional de 16 de diciembre de 2014 , en ella se dice que El Tribunal Supremo se ha ocupado en STS 7-07-2014 (rec. 204/2013 ), que estudió idéntica reclamación para los profesores de religión de la Comunidad de Madrid, concluyendo lo siguiente: 'La doctrina transcrita nos lleva a la desestimación del presente recurso, de acuerdo con el informe del Ministerio Fiscal, con la consiguiente confirmación de la sentencia recurrida, que no infringe los preceptos denunciados, pues teniendo los funcionarios interinos derecho al complemento de formación reclamado, también lo tienen los profesores de religión que prestan servicios en la Comunidad de Madrid en centros públicos, pues la Orden de la Consejería de Educación de la Comunidad que regula la formación permanente del profesorado, no hace distinción alguna en relación a los destinatarios de la misma ni en relación con el régimen del complemento' .

Parece claro, por tanto, que los profesores de religión, siempre que cumplan todos los requisitos, exigidos a los profesores interinos, para percibir los sexenios - seis años de permanencia como profesores de religión y acreditar las horas de formación establecidas- tendrán derecho a percibir los sexenios como si fueran profesores interinos.

En ambas demandas se reclama exactamente eso, que se declare el derecho de los profesores de religión al devengo y la retribución del complemento de formación (sexenios) en las condiciones y cuantía que les corresponda a los funcionarios interinos docentes del mismo nivel retributivo del MECD. Dicha pretensión debe estimarse en sus propios términos, puesto que los profesores de religión tienen derecho a la equiparación retributiva con los profesores interinos, sin que la Sala pueda pronunciarse sobre el cumplimiento de los módulos formativos por parte de los profesores interinos, que han percibido sexenios, ni tampoco sobre la formación, recibida, en su caso, por los profesores de religión, puesto que ni los demandantes probaron que los profesores de religión hayan realizado los módulos formativos exigidos, ni la Abogada del Estado probó que los profesores interinos lo hicieran, ni tampoco que no lo hicieran los profesores de religión.

Estimamos, por consiguiente, las demandas en los términos solicitados, aplicando la jurisprudencia citada más arriba, que obliga a equipar también a los profesores de religión con los profesores interinos en el devengo y retribución del complemento de formación (sexenios)'.

Es cierto que la sentencia de la Audiencia Nacional se refiere al cumplimiento de todos los requisitos, exigidos a los profesores interinos, para percibir los sexenios -seis años de permanencia como profesores de religión y, entre ellos, acreditar las horas de formación establecidas- tendrán derecho a percibir los sexenios como si fueran profesores interinos y la falta de prueba: 'ni los demandantes probaron que los profesores de religión hayan realizado los módulos formativos exigidos, ni la Abogada del Estado probó que los profesores interinos lo hicieran, ni tampoco que no lo hicieran los profesores de religión', no impide estimar la demanda.

Sin embargo, la sentencia del Tribunal Supremo de 9 febrero 2016 (rec. 152/2015 ), que despliega la efectividad también de la cosa juzgada en sentido positivo respecto de ulteriores conflictos individuales ( art.

160.5 LRJS ), porque confirma la anterior, expresa: 'Es motivo de oposición a la demanda, y del recurso, la falta de realización de los módulos formativos, hecho que la sentencia no niega sino que siendo objeto de la demanda que se declare el derecho del profesorado de Religión dependiente del Ministerio de Educación, cultura y Deporte al devengo y a la retribución del Complemento de Formación Permanente (sexenios) en las condiciones y cuantía que les corresponda a los funcionarios interinos docentes del mismo nivel educativo del MECD, condenando a la Administración demandada a estar y pasar por esa declaración y al abono de las cantidades adecuadas a los trabajadores por ese concepto debiendo dicha condena surtir efectos procesales no limitados a quienes hayan sido parte en el proceso correspondiente, conforme a lo dispuesto en el artículo 160.3 de la L.J .S), la resolución impugnada atiende a que tampoco se ha acreditado la realización por los profesores interinos de los módulos formativos lo que está en sintonía con la conflictiva trayectoria del derecho de complemento también en el caso de los funcionarios interinos obtenida su equiparación mediante resoluciones judiciales el acatamiento a éstas no consta que haya sido acompañado de la adecuada implementación formativa lo que supondría una mera aceptación nominal por la empleadora del derecho reconocido en vía judicial, imposibilitando su ejecución. El conflicto representado por la controversia de los funcionarios interinos se reproduce, por vía de asimilación en el caso de los profesores de religión a los que procede aplicar idéntica solución, como ya lo hizo la S.T.S. de 7 de julio de 2014 (R. 204/2013 ) sin que pueda recaer en perjuicio del colectivo afectado no haberle sido facilitado el medio de acceder a la realización de la actividad formativa'.

Esta última frase no es un mero 'obiter dicta' sino la confirmación, 'ex abundantia' de la argumentación de la Audiencia Nacional, ya que la falta de prueba del cumplimento del requisito no impidió a aquella a reconocer el derecho y ahora incluso, partiendo de que no existiera tal formación, se entiende que no puede afectar a los profesores. Por lo tanto, este argumento también integra la cosa juzgada y la efectividad del artículo 160.5 de la LRJS . Es decir, no es una mera 'expresión final' sino un argumento definido y 'ratio decidenci'.

Esta es la tesis que mantiene la sentencia recurrida de la Audiencia Nacional, la cual asume también la Sala Cuarta del TS ante las peculiares circunstancias que han acompañado la extensión del complemento desde su inicial reconocimiento a los funcionarios de carrera.

No se trata de un 'obiter dicta' entonces el pronunciamiento del Tribunal Supremo porque ya en la sentencia recurrida de la Audiencia Nacional se había opuesto, por parte de la Abogacía del Estado, la necesidad de acreditar la formación exigida por el Acuerdo de Consejo de Ministros.

En el recurso se utilizaba como argumento esencial (Fundamento de Derecho primero) tal falta de formación, 'es argumento esencial de la recurrente que el acceso al complemento exige acreditar la formación exigida por el ciado Acuerdo del Consejo de Ministros siendo así que en el caso de los profesores de religión su formación compete, en todo caso, a las autoridades eclesiásticas'.

También se expresa que 'la sentencia de instancia llega a la conclusión de que el colectivo demandante no ha acreditado las cien horas de formación en programas homologados por el Ministerio de Educación y Ciencia'.

También, como corolario, en dicho fundamento se expresa que 'es motivo de oposición a la demandada y del recurso la falta de realización de los módulos formativos'.

Resulta entonces claro que se aplica 'la misma solución' que, a los funcionarios interinos, a quienes se les había reconocido el complemento del sexenio y sin que se justificara la formación.

Por mera disponibilidad probatoria y carga de la prueba ( art. 217.4 LEC ), correspondería, además, al Ministerio justificar que ha existido, la posibilidad de proporcionarla en el caso concreto de quien ahora demanda cuando, además, dijo el primero, también como argumentos obstativos a las pretensiones deducidas en contrario, que correspondía a las autoridades eclesiásticas'.

En definitiva, al margen de la postura que la Sala pudiera tener respecto a la exigencia de tal requisito (acreditación por la actora de la formación relativa al sexenio reconocido) que, insistimos, se cumple en otros casos, como la recurrente se ocupa de justificar. Si antes, en el proceso colectivo no se exigió, ni se atribuyó la responsabilidad de su carencia a los profesores, la efectividad de aquel pronunciamiento nos impide ahora requerirlo adicionalmente.

Todos estos argumentos ya reflejados en anteriores sentencias, nos llevan a la desestimación del motivo y del recurso formulado.



CUARTO .- En cuanto a las costas, visto el artículo 235.1 de la LRJS , así como la Ley 1/1996, de 10 de enero, de Asistencia Jurídica Gratuita, sustancialmente en sus artículos 2 y 36 , procede imponerlas, con inclusión en las mismas de los honorarios de la dirección letrada de la contraparte.

Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente aplicación,

Fallo

Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por Ministerio de Educación, Cultura y Deporte, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número Cinco de Santander de fecha 15 de febrero de 2019 , en virtud de demanda formulada por Dª. Clemencia contra la entidad recurrente, en reclamación de cantidad y, en su consecuencia, confirmamos la sentencia recurrida.

Se hace expresa imposición de costas a la recurrente en la cuantía de 850 € en concepto de honorarios de letrado de la parte impugnante del recurso.

Pásense las actuaciones al Sr. Letrado de la Administración de Justicia para cumplir los deberes de publicidad, notificación y registro de la sentencia.

Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía de la Comunidad Autónoma.

Medios de impugnación Se advierte a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina, que habrá de prepararse mediante escrito, suscrito por Letrado, presentándolo en esta Sala de lo Social de Cantabria, dentro del improrrogable plazo de los diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la misma, con tantas copias como partes recurridas, y designando un domicilio en la sede de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, a efectos de notificaciones.

Advertencias legales Si el recurrente hubiere sido condenado en la sentencia y no ostentara la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de Seguridad Social, o no gozase del beneficio de justicia gratuita, deberá acompañar, al preparar el recurso, el justificante de haber ingresado en esta Sala el importe de la condena.

Pudiendo sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que expresamente se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social, una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.

El recurrente que no ostente la condición de trabajador, causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, o se trate del Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades Locales, los Organismos dependientes de todas ellas y quienes tuvieren reconocido el beneficio de justicia gratuita, deberá acreditar, mediante resguardo entregado en la secretaria de esta Sala de lo Social al tiempo de preparar el recurso, la consignación de un depósito de 600 euros.

Los ingresos a que se refieren los párrafos anteriores se deberán efectuar del siguiente modo: Si se efectúa en una oficina del BANCO DE SANTANDER se hará en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones que esta Sala tiene abierta con el nº 3874 0000 66 0262 19.

Si se efectúa a través de transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, se hará en la cuenta bancaria (ES 55)0049 3569 92 0005001274, haciendo constar en el campo reservado al beneficiario el nombre de esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, y en el campo reservado al concepto el número de cuenta 3874 0000 66 0262 19.

Están exceptuados de hacer todos estos ingresos las Entidades Públicas, quienes ya tengan expresamente reconocido el beneficio de justicia gratuita o litigasen en razón a su condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social (o como sucesores suyos), aunque si la recurrente fuese una Entidad Gestora y hubiese sido condenada al abono de una prestación de Seguridad Social de pago periódico, al anunciar el recurso deberá acompañar certificación acreditativa de que comienza el abono de la misma y que lo proseguirá puntualmente mientras dure su tramitación.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN .- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por el Ilmo/a. Sr/a.

Magistrado Ponente que la suscribe, en la sala de audiencia de este Tribunal. Doy fe.

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