Sentencia SOCIAL Nº 394/2...ro de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 394/2019, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 5354/2018 de 25 de Enero de 2019

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Orden: Social

Fecha: 25 de Enero de 2019

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: GARCÍA OLLES, EMILIO

Nº de sentencia: 394/2019

Núm. Cendoj: 08019340012019100234

Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2019:285

Núm. Roj: STSJ CAT 285/2019


Encabezamiento


TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
SALA SOCIAL
NIG : 08019 - 34 - 4 - 2018 - 0001211
CR
Recurso de Suplicación: 5354/2018
ILMO. SR. IGNACIO MARÍA PALOS PEÑARROYA
ILMO. SR. LUIS REVILLA PÉREZ
ILMO. SR. EMILIO GARCIA OLLÉS
En Barcelona a 25 de enero de 2019
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, compuesta por los/as Ilmos/as.
Sres/as. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A núm. 394/2019
En el recurso de suplicación interpuesto por Casiano frente a la Sentencia del Juzgado Social 8
Barcelona de fecha 24 de mayo de 2018 dictada en el procedimiento Demandas nº 590/2017 y siendo
recurrido/a Transportes Boyaca S.L. y Cofares Catalunya y Aragon, S.A., ha actuado como Ponente el Ilmo.
Sr. EMILIO GARCIA OLLÉS.

Antecedentes


PRIMERO.- Con fecha 3 de julio de 2017 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Despido disciplinari, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 24 de mayo de 2018 que contenía el siguiente Fallo: 'APRECIO la falta de competencia de esta jurisdicción por razón de la materia para conocer de la acción de despido ejercitada por la parte actora y, en consecuencia, DESESTIMO la demanda interpuesta por D. Casiano contra TRANSPORTES BOYACÁ S.L. y COFARES CATALUÑA Y ARAGÓN S.A., a quienes absuelvo en la instancia.'

SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes: '
PRIMERO.- D. Casiano , mayor de edad, con DNI nº NUM000 , se vinculó a la empresa TRANSPORTES BOYACÁ S.L. en fecha 9 de julio de 2008. Lo hizo mediante contrato de palabra. En aquel entonces no disponía de tarjeta de transporte (folios 114 a 233 y 327).



SEGUNDO.- En fecha 29 de junio de 2010 formalizó un contrato de transporte con TRANSPORTES BOYACÁ S.L. En ese contrato el actor reconocía su condición de transportista autónomo por cuenta propia y manifestaba que ostentaba la condición de trabajador autónomo económicamente dependiente respecto de la empresa, de conformidad con la Ley del Estatuto del Trabajo Autónomo. Debido a su extensión, ese contrato se da aquí por íntegramente reproducido (folios 524 a 532).



TERCERO.- TRANSPORTES BOYACÁ S.L. (BOYACÁ en adelante), primero con la denominación de 'Transporte y Logística de Publicaciones S.L. y luego con la de 'Boyacá Local S.L.', es una sociedad cuyo objeto social consiste en el transporte de mercancías por vía terrestre y por cuenta ajena, así como la recepción y envío de toda clase de mercancías por cualquier clase de vía de comunicación, para ser entregadas a los domicilios a cuyos nombres van consignadas. Asimismo, la sociedad tiene por objeto social todas aquellas actividades que sean preparatorias, conexas o complementarias con la del transporte (folios 59 y 466 a 472).

Esta empresa actúa en el mercado como un operador de transporte (folio 575). A fecha 13 de abril de 2018, el número anual medio de trabajadores que han permanecido de alta en algún momento durante los tres últimos años en esta empresa es de 297,11 (folio 576)

CUARTO.- COFARES CATALUÑA Y ARAGÓN S.A. (COFARES en adelante) es una sociedad que tiene por objeto la comercialización, distribución y venta al por mayor de productos químicos y farmacéuticos, especialidades farmacéuticas, artículos de ortopedia y parafarmacia y material de farmacia y laboratorio (folios 473 a 477). En fecha 21 de octubre de 2016 absorbió a la sociedad COMERCIAL ANÓNIMA VICENTE FERRER (folios 478 a 480).



QUINTO.- En fecha 1 de enero de 2014, BOYACÁ y COFARES formalizaron un contrato de transporte de medicamentos, sustancias medicinales y productos farmacéuticos, en virtud del cual el primero, en su condición de transportista, realiza el transporte y reparto de los productos, especialidades farmacéuticas y demás artículos de la actividad del segundo, en su condición de cliente. Debido a su extensión, ese contrato se da aquí por íntegramente reproducido (folios 483 a 490)

SEXTO.- El actor dispone de una tarjeta de transporte para el vehículo de su propiedad con la matrícula 1015-GGC, cuya 'masa máxima autorizada' (MMA) es de 2.800 kg (folios 328 a 331, 491, 492 y 533). Ha dispuesto de esa tarjeta de transporte desde el 5 de mayo de 2011 hasta el 31 de mayo de 2012, desde el 26 de marzo de 2013 hasta el 31 de mayo de 2014 y desde el 3 de octubre de 2014 hasta el 7 de julio de 2017 (folio 327). El actor cursó su alta en el RETA en fecha 1 de julio de 2008 (folios 228 a 235 y 538) SÉPTIMO.- COFARES dispone de dos almacenes de distribución, sitos en Sant Boi y en Barberá del Vallés. El actor, como el resto de transportistas de BOYACÁ iniciaba y acababa su prestación de servicios en las dependencias de COFARES, sin perjuicio de que, ocasionalmente, pudiera hacerlo desde su propia vivienda (declaración del Sr. Evaristo y del Sr. Fermín ) OCTAVO.- Durante la vigencia del vínculo contractual, el actor portaba un uniforme en el que constaban los nombres de BOYACÁ y COFARES (folio 321).

En su vehículo figuraba rotulado el logo de COFARES (folios 317 a 319).

COFARES ponía también a disposición de los transportistas una nevera de plástico portátil a fin de transportar determinados medicamentos (declaración del Sr. Gregorio ) NOVENO.- El actor disponía de una tarjeta de acceso al 'Grupo Cofares', con la indicación 'Boyacá' (folio 316). Con esa tarjeta podía acceder a la zona de carga, la zona de estupefacientes y el comedor (declaración del Sr. Fermín , jefe de tráfico de BOYACÁ hasta el año 2014).

DÉCIMO.- COFARES decidía la clase y el tamaño del vehículo con el que debía realizarse el reparto de medicamentos, incluida la capacidad de carga, normalmente superior a la mercancía transportada (declaración del Sr. Fermín , jefe de tráfico de BOYACÁ hasta el año 2014) UNDÉCIMO.- La empresa COFARES ponía a disposición del actor una PDA a fin de establecer las rutas de reparto y controlar el destino de los productos farmacéuticos (folios 323 a 326, declaración del Sr.

Gregorio ). Las hojas de ruta del reparto de productos farmacéuticos a farmacias eran confeccionadas por COFARES (folios 332 a 340, declaración del Sr. Evaristo ).

DUODÉCIMO.- COFARES facilitaba a BOYACÁ procedimientos normalizados de trabajo para los transportistas, incluidos cuestionarios de inspección de condiciones de reparto a farmacias. También le suministraba pautas e instrucciones para el correcto desempeño del servicio de transporte de medicamentos (folios 359 a 434, declaración del Sr. Gregorio ) DÉCIMO

TERCERO.- Desde agosto de 2008, el actor ha venido emitiendo una factura mensual a la empresa BOYACÁ (primero con la denominación de 'Transporte y Logística de Publicaciones S.L. y luego con la de 'Boyacá Local S.L.'), dependiendo de las entregas y recogidas diarias. Esas facturas eran confeccionadas físicamente por BOYACÁ en función de los servicios efectuados y los datos que le facilitaba COFARES. De junio de 2016 a mayo de 2017 (12 últimos meses) el actor facturó un total de 26.917,30 euros (folios 114 a 130 y declaración del Sr. Evaristo ) DÉCIMO

CUARTO.- El actor se hacía cargo de todos los gastos relacionados con el vehículo, incluidos seguros y averías. En este último caso, el transportista era sustituido y no prestaba servicios ni percibía remuneración (declaración del Sr. Evaristo ) DÉCIMO

QUINTO.- BOCAYÁ cuenta con un jefe de tráfico en cada almacén, que es el encargado de coordinar la actividad de transporte con la dirección de COFARES y quien imparte las órdenes directas a los transportistas (declaración del Sr. Evaristo ) DÉCIMO

SEXTO.- COFARES había sancionado o reprendido verbalmente a algún transportista a través del jefe de tráfico de BOYACÁ, aunque no al actor (declaración del Sr. Fermín , jefe de tráfico de BOYACÁ hasta el año 2014) DÉCIMO SÉPTIMO.- Mediante comunicación escrita datada el 11 de mayo de 2017, BOYACÁ notificó al actor su decisión de no renovar el contrato de transporte que les unía, con efectos de 29 de junio de 2017, todo ello con fundamento en la cláusula sexta del contrato y 'como consecuencia de las diferencias surgidas respecto a la prestación del servicio que le tenemos contratado y que ayer quedaron materializadas cuando transmitió a nuestro jefe de tráfico, D. Luis , su decisión de no continuar con la realización del servicio de la N4 los martes y jueves en las semanas que lo tiene asignado, siendo ayer el primer día que no lo realizó' (folio 14) DÉCIMO OCTAVO.- En fecha 30 de mayo de 2017 el actor dirigió un escrito a BOYACÁ en el que mostraba su disconformidad con el contenido del escrito de 11 de mayo de 2017, anticipando la extinción del contrato al día 31 de mayo de 2017 (folio 15) DÉCIMO NOVENO.- Se intentó la conciliación por solicitud de 29 de junio de 2017, celebrándose el acto administrativo el día 27 de julio de 2017 con el resultado de 'sin avenencia' (folio 30) '

TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, que formalizó dentro de plazo, y la parte contraria, las demandadas Cofares Catalunya y Aragón, S.A., y Transportes Boyaca S.L.

a las que se dio traslado impugnaron, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

Fundamentos


PRIMERO.- La tarjeta de inspección técnica de vehículos, obrante en las actuaciones a los folios 328 y 329, no tiene la naturaleza de documento a los efectos procesales y por ello carece de su fuerza probatoria, por no consistir ni en un documento público de los previstos en el artículo 317 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil , ni tampoco del privado, el cual, según su artículo 324 es el que contiene declaraciones de voluntad o manifestaciones de la parte contraria de autenticidad reconocida o comprobada, de suerte que no es viable para la revisión fáctica, y por ello ha de proceder desestimar el primero de los motivos del recurso de suplicación, en el que con este objeto revisor y cita del párrafo b) del artículo 193 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la jurisdicción social , se propone añadir al hecho probado primero de la sentencia recurrida la referencia a estos folios y que 'En fecha 8 de julio de 2008 , por la Inspección Técnica de Vehículos se redujo la Masa Máxima Autorizada del vehículo 1015GGC a 2.000 kg, aumentándose la misma a 2.800 kg en fecha 30 de marzo de 2011', siendo la naturaleza de esta documentación la de los más amplios elementos de convicción a que se refiere el artículo 97.2 de la Ley reguladora y cuya valoración corresponde al juez de instancia.



SEGUNDO.- Por esta misma razón se desestimará el segundo de los motivos del recurso, con idéntico objeto revisor, ahora del hecho probado sexto, a fin de intercalar en la referencia a la 'masa máxima autorizada' de dicho vehículo que entre el 8 de julio de 2008 y el 29 de marzo de 2011 era de 2.000 kg, fundándolo en la indicada tarjeta de inspección técnica de vehículos.



TERCERO.- En el artículo 1.3 del texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores , aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre, sobre las exclusiones del ámbito de esta ley, dice su apartado g) que 'En general, todo trabajo que se efectúe en desarrollo de relación distinta de la que define el apartado 1' y que 'A tales efectos se entenderá excluida del ámbito laboral la actividad de las personas prestadoras del servicio de transporte al amparo de autorizaciones administrativas de las que sean titulares, realizada, mediante el correspondiente precio, con vehículos comerciales de servicio público cuya propiedad o poder directo de disposición ostenten, aun cuando dichos servicios se realicen de forma continuada para un mismo cargador o comercializador'; norma que fue declarada conforme a la Constitución Española, si bien referida al texto idéntico de 1995, en la sentencia del Tribunal Constitucional 227/1998 , que asimismo desestimó numerosos recursos de amparo en, entre muchas otras, la sentencia 187/2001; y habiendo declarado el Tribunal Supremo que la obligatoriedad de la autorización administrativa de transporte se produce cuando el vehículo tiene un peso máximo autorizado superior a 2 toneladas ( sentencia de 23 de noviembre de 1998 , seguida de varias otras), y que por superarse esta cifra la relación del transportista autónomo no era laboral siendo incompetente este orden social de la jurisdicción para conocer la reclamación por despido ( sentencia de 28 de marzo de 2011 , y en este sentido esta Sala en, entre otras, las sentencias 4620 y 5989 de respectivamente 19 de junio y 14 de septiembre de 2012 ).



CUARTO.- En el caso enjuiciado, el recurrente, en virtud de un contrato con una de las demandadas, dedicada ésta a la actividad del transporte de mercancías, como trabajador autónomo económicamente dependiente, de alta en la Seguridad Social como autónomo, contaba para sus servicios de transportista con la pertinente autorización administrativa para un vehículo de masa máxima autorizada de 2.800 kilos desde, aparte otros periodos anteriores, el 3 de octubre de 2014, extinguiéndose el contrato el 31 de mayo de 2017; por lo que el Juzgado aplica debidamente las antedichas norma sustantiva y jurisprudencia cuando declara que la naturaleza de la relación no es laboral y que no tiene competencia por razón de la materia para conocer de la acción por despido promovida por el demandante, ahora recurrente, debiendo, en consecuencia, desestimarse el primero de los motivos amparados en el párrafo c) del artículo 193 de la Ley reguladora, por infracción, dice, del artículo 1.1 del Estatuto de los Trabajadores , en relación con los artículos 2.1 de la Ley reguladora, 24.1 de la Constitución Española , 6.4 del Código Civil y 20.2 del Estatuto de los Trabajadores , la cual no se produce por consistir en un supuesto legalmente excluido.



QUINTO.- La sentencia del Tribunal Supremo de 22 de enero de 2008 no contradice la jurisprudencia expuesta, pues pese a que aprecia la existencia de una relación laboral, aborda un supuesto de un 'industrial autónomo' comprometido 'a realizar determinados servicios con vehículo propio, de vaciado, cambio y reposición de contenedores higiénicos sanitarios' en circunstancias en las que 'el vehículo de que se sirve no tiene relevancia suficiente para concretar su explotación como elemento definidor del contrato'; y la sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, Sala Primera, caso FNV Kunsten Informatie en Media contra Staat der Nederlanden, de 4 diciembre 2014 , según la cual 'El Derecho de la Unión debe interpretarse en el sentido de que únicamente quedará excluida del ámbito de aplicación del artículo 101 TFUE , apartado 1, la disposición de un convenio colectivo que, como la del litigio principal, establezca unos honorarios mínimos para el prestador autónomo de servicios que esté afiliado a una de las organizaciones de trabajadores que celebran dicho convenio y que a través de un contrato por obra o servicio realice para un empresario la misma actividad que los trabajadores por cuenta ajena de éste en el supuesto de que este mismo prestador sea un 'falso autónomo', es decir, un prestador que se encuentra en una situación comparable a la de esos trabajadores. Corresponde al tribunal remitente proceder a tal apreciación', tal sentencia, se decía, no determina la inaplicación por ser contraria al Derecho de la Unión de la exclusión del ámbito laboral del indicado artículo 1.3.g) del Estatuto, habiendo ya inadmitido, como tiene en cuenta el magistrado de instancia, este mismo Tribunal, Sala Décima, caso José María Pérez Retamero contra TNT Express Worldwide Spain, S.L. y Otros, sentencia de 2 marzo 2017 , una cuestión prejudicial interpuesta en relación con este mismo precepto; y, consecuentemente, ha de proceder desestimar el segundo de los motivos de censura jurídica, que sería el cuarto del recurso, fundado en la infracción de estas dos sentencias, lo que conlleva la desestimación del recurso de suplicación, con la confirmación de la sentencia recurrida, tal y como prevé el artículo 201.1 de la Ley reguladora.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Desestimar el recurso de suplicación interpuesto por don Casiano contra la sentencia de fecha 24 de mayo de 2018, dictada por el Juzgado de lo Social número 8 de Barcelona en los autos 590/2017, confirmándola.

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia se devolverán los autos al Juzgado de instancia para su debida ejecución.

La presente resolución no es firme y contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. El recurso se preparará en esta Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación mediante escrito con la firma de Letrado debiendo reunir los requisitos establecidos en el Artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .

Asímismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el artículo 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , depositará al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 66, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos.

La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , con las exclusiones indicadas en el párrafo anterior, y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 80, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos. La parte recurrente deberá acreditar que lo ha efectuado al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.

Podrá sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento de la condena por aval solidario emitido por una entidad de crédito dicho aval deberá ser de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento.

Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos: La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del 'ordenante' se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma. Como 'beneficiario' deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA.

Finalmente, en el campo 'observaciones o concepto de la transferencia' se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.

Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación.- La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el Ilmo. Sr.

Magistrado Ponente, de lo que doy fe.

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