Última revisión
17/12/2020
Sentencia SOCIAL Nº 394/2020, Juzgado de lo Social - Toledo, Sección 1, Rec 1473/2019 de 14 de Octubre de 2020
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Orden: Social
Fecha: 14 de Octubre de 2020
Tribunal: Juzgado de lo Social Toledo
Ponente: SEVILLEJA LUENGO, PILAR ELENA
Nº de sentencia: 394/2020
Núm. Cendoj: 45168440012020100110
Núm. Ecli: ES:JSO:2020:4621
Núm. Roj: SJSO 4621:2020
Encabezamiento
Procedimiento: 1473/2019
Se ha dictado la siguiente
En la Ciudad de Toledo a 14 de octubre de 2020.
Vistos por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de lo Social número 1 de Toledo y su provincia,
Antecedentes
Hechos
La prestación de servicios de la demandante se ha llevado a cabo en la residencia de mayores sita en Sonseca (Toledo), rigiéndose la relación laboral por el convenio colectivo marco estatal de servicios de atención a las personas dependientes y desarrollo de la promoción de la autonomía personal.
Tal extinción del contrato fue comunicada con la misma fecha a la representación de los trabajadores (doc. 3 de la parte demandada).
La empresa con fecha 12 de noviembre de 2019 transfirió a la cuenta de la trabajadora la cuantía total de 4.289,08 euros comprensiva de la indemnización y finiquito. (doc. 4 y 5 de la parte demandada), cuantía que se hizo efectiva en la cuenta bancaria de la demandante al día siguiente.
Igualmente en fecha 7 de noviembre de 2019 se elabora por el técnico del servicio de prevención propio de la empresa, D. Arcadio, informe sobre viabilidad de adaptación o reubicación en el que tras analizar las tareas correspondientes a un gerocultor/a, las limitaciones de la demandante y el resto de puestos de trabajo existentes en el centro se concluye que la demandante está ocupando un puesto de trabajo incompatible con sus características físicas, psíquicas y biológicas, pudiendo existir un riesgo grave inminente si se mantiene en el mimo y analizando los puestos existentes en el centro no se detecta vacante que sea compatible con sus características (doc. 10 de la parte demandada).
Fundamentos
Frente a dicha pretensión la empresa demandada opone en primer lugar la falta de acción en tanto que la trabajadora libre y voluntariamente firmó junto con la comunicación de despido el documento de finiquito liberatorio. Respecto del fondo alega el cumplimiento de los requisitos de forma y la puesta a disposición de la indemnización mediante transferencia bancaria el mismo día 12 de noviembre de 2019, y confirma la concurrencia de las causas objetivas, ineptitud sobrevenida, que expresa en la comunicación de extinción del contrato dado el informe del servicio de prevención que califica a la demandante como 'no apta' para el desempeño de su puesto de trabajo, dadas las limitaciones que presenta y por las que ha permanecido de baja médica, y finalmente niega la posibilidad de reubicación por inexistencia de vacantes u otros puestos de trabajo que pudiera desempeñar.
a) El finiquito es, según el Diccionario de la Lengua española, «remate de cuentas o certificación que se da para constancia de que están ajustadas y satisfecho el alcance que resulta de ellas». No está sujeto a «forma ad solemnitatem» y su contenido, que es variable, puede hacer referencia bien al percibo de una determinada cantidad salarial, bien a la liquidación de las obligaciones, principalmente de carácter patrimonial, que se realiza con motivo de la extinción de la relación laboral; o, por último, a la propia extinción de la relación contractual, a la que, usualmente, se une una manifestación de las partes de no deberse nada entre sí y de renuncia a toda acción de reclamación.
b) Por lo que se refiere a la liquidación de obligaciones, se conceptúa el finiquito como aquel documento que incorpora una declaración de voluntad del trabajador expresiva de su conformidad de que mediante el percibo de la «cantidad saldada» no tiene ninguna reclamación pendiente frente al empleador.
c) Por regla general, debe reconocerse a los finiquitos, como expresión que son de la libre voluntad de las partes, la eficacia liberatoria y extintiva definitiva que les corresponda en función del alcance de la declaración de voluntad que incorporan. El reconocimiento de tal eficacia no conculca el artículo 3.5 ET, pues una cosa es que los trabajadores no puedan disponer validamente, antes o después de su adquisición, de los derechos que tengan reconocidos por disposiciones legales de derecho necesario o por Convenio Colectivo, y otra la renuncia o disponibilidad de derechos que no tengan esa naturaleza entre los que se encuentran la renuncia del puesto de trabajo y las consecuencias económicas derivadas. Una limitación al efecto, violaría el derecho, concedido al trabajador por el artículo 49.1 a) y d), a extinguir voluntariamente el contrato o a conciliar sus intereses económicos con el empleador, y, también infringiría la norma común de contratación establecida en el artículo 1.256 del Código Civil que únicamente sanciona con nulidad el contrato cuyo cumplimiento quede al arbitrio de una de las partes contratantes (ss. de STS 23-6-86, 23-3-87, 26-2-88, 29-2-88 , 9-4-90 y 28- 2-00).
d) Ahora bien, esa eficacia jurídica que con carácter general se atribuye a tales pactos, no supone en modo alguno que la formula de «saldo y finiquito» tenga un contenido o carácter sacramental con efectos preestablecidos y objetivados, de modo que aquella eficacia se imponga en todo caso, abstracción hecha de las circunstancias y condicionamientos que intervienen en su redacción. Al contrario, habrá de tenerse en cuenta: 1) De un lado, que el carácter transaccional de los finiquitos ( art. 1.809 del Código Civil en relación con los arts. 63, 67 y 84 LPL) exige estar a los limites propios de la transacción, de modo que los actos de disposición en materia laboral han de vincularse a la función preventiva del proceso propia de aquella; y aun en ese marco, la ley ha establecido las necesarias cautelas para evitar que, casos de lesión grave, fraude de ley o abuso de derecho prevé el art. 84.1 LPL. 2) De otro, que los vicios de voluntad, la ausencia de objeto cierto que sea materia del pacto, o la expresión en él de una causa falsa, caso de acreditarse, privarían al finiquito de valor extintivo o liberatorio, al igual que ocurrirá en los casos en que el pacto sea contrario a una norma imperativa, al orden público o perjudique a terceros (s. de 28-2-00) o contenga una renuncia genérica y anticipada de derechos contraria a los arts. 3.5 ET y 3 LGSS ( STS de 28-4-04). Para evitar, en lo posible, que se produzcan tales situaciones, el trabajador cuenta con los mecanismos de garantía que instrumentan los arts. 49.1 y 64.1.6° ET (s. de 28-2-00 ). 3) Finalmente, que es posible también que el documento no exteriorice, inequívocamente, una intención o voluntad extintiva o liquidatoria de las partes (s. de 13-10-86), o que su objeto no esté suficientemente precisado, como exige el art. 1.815.1 del C.Civil. De ahí que las diversas formulas que se utilizan en tales documentos están sujetas a los reglas de interpretación de los contratos del Código Civil que, entre otros cánones, obligan a estar al superior valor que el art. 1.281 atribuye a la intención de las partes sobre las palabras, y a la prevención del art. 1.289 de que no deberán entenderse comprendidos cosas distintas y casos diferentes de aquellos sobre los que los interesados se propusieron contratar (ss. de 30-9-92 26-4-98 y 26-11-01). )
f) Sobre su control judicial la doctrina ( STSJ de Castilla la Mancha de 19 de febrero de 2020 entre otras) mantiene que el finiquito viene sometido como todo acto jurídico o pacto del que es emanación externa a un control judicial. Control que debe recaer, fundamentalmente, sobre todos aquellos elementos esenciales del pacto previo -mutuo acuerdo, o en su caso transacción- en virtud del cual aflora al exterior y es, con motivo de este examen e interpretación, cuando puede ocurrir que el finiquito pierda su eficacia normal liberatoria, sea por defectos esenciales en la declaración de la voluntad, ya por falta del objeto cierto que sea materia del contrato o de la causa de la obligación que se establezca ( art. 1261 CC), ya por ser contrario a una norma imperativa, al orden público o perjudique a terceros ( SSTS 28/02/00 SG -rcud 4977/98 -; 24/07/00 -rcud 2520/99; y gran parte de las citadas en los apartados anteriores).
Así el Tribunal Supremo ha negado la eficacia liberatoria de los mismos en casos de deudas que habían nacido con posterioridad a la firma del finiquito y derivaban de una posterior modificación del Convenio Colectivo con efectos retroactivos ( ss. 21-12-73, 2-7-76, 11-6-87 y 30-9-92); de renuncias genéricas de futuro a una indemnización por incapacidad permanente que todavía aun no había sido reconocida (ss. de 31-5-85, 28-11-86, 11 -5-87 y 28-4-04); o, en fin, respecto de deudas importantes por horas extraordinarias y otros pluses, no recogidas expresamente en el finiquito y que no derivaban de la ordinaria relación laboral. Posteriormente esa doctrina ha sido reiterada, en lo esencial, por las sentencias del TS de 22-11-2004, 7-12-2004, y 25-1-2005.
Más en concreto se ha dicho sobre la necesaria voluntad extintiva, que para que el documento denominado finiquito produzca el efecto extintivo del contrato, es necesario que del mismo se derive una voluntad clara e inequívoca del trabajador de dar por concluida la relación laboral, puesto que «para que el finiquito suponga aceptación de la extinción del contrato, debería incorporar una voluntad unilateral del trabajador de extinguir la relación, un mutuo acuerdo sobre la extinción, o una, transacción en la que se acepte el cese acordado por el empresario» ( SSTS 28110/91; 31/03/92; 24/06/98; 26/11/01 y 07/12/04). Aunque, ciertamente, la expresión del consentimiento, en principio, debe presumirse libre y conscientemente emitido y manifestado -por lo tanto sin vicios que lo invaliden- y recaído sobre la cosa y causa, que han de constituir el contrato, según quiere el art. 1262 CC ( STS 18/11/04).
En el caso presente el finiquito firmado el 12 de noviembre de 2019 por la trabajadora (doc. 6 de la parte demandada) no refleja de forma clara y contundente los conceptos que la trabajadora percibe tras la extinción de su relación laboral, pues en tal documento cuyo contenido se da por reproducido, no se distingue entre el importe en concepto de indemnización y en concepto de salario, y así bajo el concepto de 'sueldo' se recoge la cuantía de 4.125,65 euros, que engloba tanto conceptos indemnizatorios como salariales. Por otro lado en tal documento no consta una manifestación expresa de la demandante de conformidad con la extinción de la relación laboral e indemnización percibida, en tanto que cuantía indemnizatoria que se abona por la misma no se recoge expresamente y la firma de la trabajadora, tanto en la carta de despido como en tal documento, aparece más a efectos de constancia de la notificación sin que se realice renuncia alguna ni expresa ni tácita de las acciones que le pudieran corresponder en materia de despido.
El documento por tanto, firmado por la trabajadora, sin que se acredite en modo alguno vicio del consentimiento a la hora de obtener su firma, no contiene una manifestación de voluntad concreta, propia, expresa y determinada mostrando su conformidad con la extinción de la relación laboral y cuantía percibida en concepto de indemnización, sino que se muestra, dada la redacción del documento como demostrativo de una mera voluntad recepticia del cumplimiento de obligaciones por la empresa, procediendo, en consecuencia, desestimar la falta de acción alegada por la empresa.
En el presente caso en virtud del informe médico emitido por el Servicio de Prevención ajeno en fecha 4 de noviembre de 2019, tras el reconocimiento de la actora, no impugnado de contrario ni aportada prueba médica contradictoria con las conclusiones que el mismo alcanza, resulta que la demandante ha sido calificada no apta para su puesto de trabajo de gerocultora en una residencia de la tercera edad, al exigir tal puesto de trabajo la manipulación de cargas superiores de 5 kg, tareas repetitivas de elevación de brazos por encima de la horizontal y posturas forzadas de tronco de manera repetitiva. Las limitaciones físicas de la trabajadora se deducen igualmente de su larga baja médica (desde el 19 de octubre de 2017) y si bien resulta cierto que el INSS deniega la prestación de IP en agosto de 2019, por no considerar que las lesiones que padece alcancen un grado suficiente de disminución de su capacidad laboral, procede señalar que tal resolución administrativa se funda en criterios diferentes al analizar no un puesto de trabajo concreto, como se hace por los servicios de prevención de la empresa, sino una falta de capacidad para la realización de las tareas fundamentales de una 'profesión habitual', y por otro lado no resulta acreditada que la actora se haya aquietado a tal resolución administrativa ni que la misma sea firme.
La parte actora en el acto de la vista hace mayor hincapié en la posibilidad de reubicación de la actora, para que la misma realice funciones de gerocultora pero con los usuarios que asisten al Centro de Día, o en las estancias diurnas con las que la empresa también cuenta. Sin embargo como resulta de las testificales practicadas en el acto de la vista, las funciones de tal puesto de trabajo de gerocultora son las mismas para con los usuarios de una residencia de mayores, salvo la tarea de acostar y levantar por la mañana o por la noche, exigiendo tanto si se trata de estancias diurnas como si son residentes la movilización higiene y aseo de personas mayores y en muchos casos dependientes, así como su ayuda física para el traslado, para los cambios posturales, para los cambios de pañal, así como para la ayuda en la alimentación o realización de curas. Respecto de los demás puestos de trabajo ni se alega la existencia de vacantes ni consta que la demandante tenga la titulación necesaria para realizar otras actividades sedentarias y livianas.
Igualmente resulta acreditado por la empresa el cumplimiento de los requisitos formales contenidos en el art. 53.1 ET y especialmente la puesta a disposición de la indemnización, en tanto que la misma figura, como así se indicó en la comunicación extintiva, transferida a la cuenta de la trabajadora el mismo día 12 de noviembre de 2019, aunque se recepcionara un día después por la misma.
Por todo ello procede la desestimación de la demanda ratificando el despido objetivo por ineptitud sobrevenida que la empresa llevó a cabo el 12 de noviembre de 2019 al concurrir las causas objetivas para la extinción contractual, a tenor de lo establecido en el art. 53.5 a) del E.T., en relación con el art. 123 de la LRJS, declarando extinguido el contrato de trabajo de la demandante.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente observancia.
Fallo
Desestimando la demanda origen de las presentes actuaciones, promovida por D.ª Martina frente a
Notifíquese esta resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma cabe interponer
Así por esta mi sentencia lo pronuncio, mando y firmo.
