Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 394/2020, Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 152/2020 de 21 de Mayo de 2020
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Orden: Social
Fecha: 21 de Mayo de 2020
Tribunal: TSJ Cantabria
Ponente: FERNÁNDEZ GARCÍA, MARÍA JESÚS
Nº de sentencia: 394/2020
Núm. Cendoj: 39075340012020100304
Núm. Ecli: ES:TSJCANT:2020:455
Núm. Roj: STSJ CANT 455/2020
Encabezamiento
SENTENCIA nº 000394/2020
En Santander, a 21 de mayo del 2020.
PRESIDENTA
Ilma. Sra. Dª. Mercedes Sancha Saíz
MAGISTRADAS
Ilma. Sra. Dª. María Jesús Fernández García (Ponente)
Ilma. Sra. Dª. Elena Pérez Pérez
EN NOMBRE DE SU MAJESTAD EL REY, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria
compuesta por las Ilmas. Sras. citadas al margen, ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el recurso de suplicación interpuesto por D. Casimiro contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo
Social nº. Uno de Santander, ha sido Ponente la Ilma. Sra. D. ª María Jesús Fernández García, quien expresa
el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- Según consta en autos se presentó demanda por D. Casimiro , siendo demandados Mutua Asepeyo, Instituto Nacional de la Seguridad Social, Tesorería General de la Seguridad Social y SIDEROCANTABRIA 2000 S.L. sobre Seguridad Social, y en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de referencia en fecha 11 de diciembre de 2019, en los términos que se recogen en su parte dispositiva.
SEGUNDO.- Como hechos probados se declararon los siguientes: 1º.- El demandante, don Casimiro , nacido el NUM000 de 1964, afiliado al Régimen General de la Seguridad Social con el nº NUM001 , ha venido prestando servicios calderero para la empresa SIDEROCANTABRIA 2000 S.L., la cual tiene cubiertas las contingencias profesionales con la Mutua ASEPEYO.
2º.- El demandante sufrió un accidente de trabajo el día 29 de marzo de 2018 por atrapamiento de la mano izquierda con una plegadora.
3º.- Iniciado el expediente administrativo, y previo dictamen propuesta del Equipo de Valoración de Incapacidades de 18 de enero de 2019, en virtud de Resolución del Instituto Nacional de la Seguridad Social de fecha 22 de enero de 2019 se declaró que el trabajador no se encontraba en situación de incapacidad permanente en ninguno de sus grados sino que era afecto de lesiones permanentes no invalidantes indemnizables conforme a los baremos 81 (2 veces) y 110 (cuatro veces) e indemnizables en la cuantía total de 3160 euros con cargo a la Mutua demandada.
Interpuesta reclamación previa por el demandante, la misma fue desestimada por resolución de fecha 6 de mayo de 2019.
4º.- El demandante sufre el siguiente menoscabo orgánico a consecuencia del accidente: 1.DIAGNÓSTICO PRINCIPAL: 17-FRACTURA DE FALANGE(S) DE LA MANO, NEOM ABIERTA 2 DIAGNÓSTICO FRACTURA NO DESPLAZADA DE FM DE 2o,FRACTURA DESPLAZADA DE FP 3o Y 4o Y FRACTURA DE LA BASE DE FM DEL 5° DEDO DE LA MANO IZQUIERDA 3.DATOS DEL RECONOCIMIENTO MÉDICO (Anamnesis, exploración, documentos aportados) VARON,54 AÑOS, OFICIAL DE CALDERERÍA, DIESTRO EXPEDIENTE DE LPNI.
AT. ATRAPAMIENTO MANO IZQUIERDA POR UNA PLEGADORA.IT 29-03-18 HASTA 09-10-18.
JD: FRACTURA NO DESPLAZADA DE FM DE 2º, FRACTURA DESPLAZADA DE FP 3o Y 4° Y FRACTURA DE LA BASE DE FM DEL 5° DEDO DE LA MANO IZQUIERDA.
TTO: QUIRÚRGICO H COSLADA DE MADRID: OSTEOSÍNTESIS FX Y SUTURA TENDÓN EXTENSOR DEL 5o DEDO MANO IZQ. FISIOTERAPIA INTENSIVA EN HOSPITAL DESDE 21-0518 AL 10-08-18 Y POSTERIORMENTE EN CENTRO ASISTENCIAL ASEPEYO EN SANTANDER.
SECUELAS DESCRITAS EN INFORME P-47 DE MUTUA 09-10-18:MANO IZQUIERDA.
MCF DEDOS 2o A 5°CON MOVIUDAD COMPLETA.
2° DEDO IFP (FLE 90°, EXT -80°), IFD MOV COMPLETA.
3° DEDO IFP (FLE 85° Y EXT -80°), IFD ANQUILOSIS EN EXTENSIÓN 4o DEDO IFP ANQUILOSIS A 90°. IFD ANQUILOSIS EN EXTENSIÓN 5° DEDO IFP E IFD ANQUILOSIS EN EXTENSIÓN.
FUERZA 10KP (CONTRALATERAL 45KP) 1° DEDO FUNCIONAL OPOSICIÓN COMPLETA, PINZA CON TODOS LOS DEDOS.
EA Y EF UMEVI 15-01-19: CICATRIZ EN DORSO F1 2o DEDO, TRANSVERSA 3 CM NORMOCROMICA Y NORMOTROFICA QCATRIZ EN DORSO F1 3o DEDO, TRANSVERSA 3CM, NORMOCROMICA Y NORMOTROFICA CICATRIZ EN DORSO F1 4° DEDO, TRANSVERSA 3CM, NORMOCROMICA Y NORMOTROFICA CICATRIZ EN DORSO F1 5º DEDO, TRANSVERSA 3 CM, NORMOCROMICA Y NORMOTROFICA 2° DEDO MCF FLEXO-EXTENSIÓN COMPLETA, IFP: FLEXIÓN 90°, EXTENSIÓN -20°, IFD: FLEXIÓN 40°, EXTENSIÓN COMPLETA.
3° DEDO MCF FLEXO-EXTENSIÓN COMPLETA. IFP: FLEXIÓN 80°, EXTENSIÓN -50°, IFD: FLEXIÓN 40°, EXTENSIÓN COMPLETA.
4° DEDO MCF FLEXO-EXTENSIÓN COMPLETA. IFP: FLEXIÓN 90°, EXTENSIÓN -60°, IFD: RIGIDEZ EN EXTENSIÓN.
5° DEDO MCF FLEXO-EXTENSIÓN COMPLETA. IFP E IFD RÍGIDAS.
4. TRATAMIENTO EFECTUADO, EVOLUCIÓN Y POTS, nº 1184/2003, de 18/12/2003, Rec. 766/1998°-4° Y 5° DEDOS MANO IZQUIERDA. LIMITACIÓN MOVILIDAD GLOBAL DE 2° Y 3° DEDOS MANO IZQUIERDA (NO DOMINANTE) EN MENOS DEL 50%.
LIMITACION MOVILIDAD GLOBAL DE 4° Y 5° DEDOS MANO IZQUIERDA (NO DOMINANTEJEN MAS DEL 50%.
(Informe de valoración médica de 15 de enero de 2019) El actor presenta primer dedo funcional, oposición completa y pinza completa con todos los dedos (Informe Propuesta clínico laboral de la Mutua) 5º.- La base reguladora de la incapacidad permanente parcial derivada de accidente de trabajo asciende a 1590,79 euros mensuales.
TERCERO.- En dicha sentencia se dictó el siguiente fallo o parte dispositiva: Que DESESTIMANDO la demanda interpuesta por don Casimiro , frente a SIDEROCANTABRIA 2000 S.L., MUTUA ASEPEYO, INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL Y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, ABSUELVO a los demandados de todas las pretensiones deducidas en su contra, confirmando lo resuelto en vía administrativa.
CUARTO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandante, siendo impugnado por la codemandada Mutua Asepeyo, pasándose los autos a la ponente para su examen y resolución por la Sala.
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia de instancia desestima la demanda en reclamación de la situación de incapacidad permanente parcial derivada de accidente de trabajo sufrido el 9 de octubre de 2018, para la profesión habitual del actor, calderero. En atención al cuadro clínico que deduce del informe del Equipo de Valoración de Incapacidades, obrante en el expediente tramitado. Que, básicamente, afectan a dedos de mano izquierda, con limitación de movilidad global de 2º y 3º dedos en menos del 50%; de los dedos 4º y 5º en más del citado porcentaje; presentando el 5º dedo, IFP e IFD rígidas. Pues, aun siendo una profesión bimanual, las lesiones afectan a la mano no dominante que se usa de forma auxiliar; y, en el presente caso, conserva la capacidad de pinza con todos los dedos de esa mano.
Frente a esta decisión formula recurso de suplicación la representación letrada del actor, con amparo procesal en la letra b) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, solicitando la revisión del relato fáctico, proponiendo la adición de un nuevo hecho probado. Lo que funda, documentalmente, en informe pericial ratificado a presencia judicial que, considera, no se contradice con el oficial acogido, sino que lo complementa; junto, al informe aportado por la Mutua codemandada de 9-10-2018 y fotografías de los folios 44 y siguientes de las actuaciones. Proponiendo su redacción literal siguiente: 'El actor presenta imposibilidad de hacer garra con la mano izquierda. Su quinto dedo está rígido'.
Para que prospere este motivo del recurso es preciso, según el precepto en que se funda, con relación a los artículos 196.3 de la LRJS y 97.2 del mismo Texto legal que, documento fehaciente o prueba pericial, acrediten, sin necesidad de análisis ni conjeturas, error evidente del Juzgador; y, que, ello, sea relevante al éxito del recurso. La valoración conjunta, únicamente, corresponde al magistrado de instancia que, ponderando la totalidad de informes aportados a la litis, está al informe oficial. Por lo que, valorado el citado pericial y no acogido en la recurrida, no es posible, su atención, al no ser prevalente al que sí lo ha sido ( ATS/4ª de 15-7-2015, rec. 3906/2014). No siendo las fotografías aportadas documental hábil al efecto ( STS/4ª de 26-11-2012, rec.
786/2012).
Por más que en la fundamentación jurídica se tenga por probado, también, parte del relato que propone adicionar, consistente en que presenta rigidez en 5º dedo de mano izquierda (que obtiene del informe de la Mutua al que alude la parte recurrente). Por lo que su inadecuada ubicación no le resta tal valor, lo que hace que su adición sea reiterativa; y, por ello, también, inatendible.
En consecuencia, en lo esencial, el relato de la instancia, resulta inalterado en el recurso y es insuficiente a su estimación.
SEGUNDO.- Con amparo procesal en el apartado c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, la parte recurrente denuncia infracción en la recurrida, de lo establecido en el artículo 194.1.a) de la Ley General de la Seguridad Social, Texto refundido aprobado por Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre (DT 26ª). Puesto que, considera acreditado del documento 2 de los aportados que el contenido esencial de su trabajo precisa la funcionalidad de 4 dedos de la mano izquierda, en la utilización que hace de herramienta con ambas manos. En la mano izquierda, en cualquier caso, debería tener la fuerza suficiente para sujetar el material. De lo que, estima, probada limitación relevante a la prestación de incapacidad permanente parcial para su empleo que reitera, por la gran penosidad que supone su estado y la dificultad añadida de la rigidez del 5º dedo. Pudiendo hacer pinza, pero no garra, con esta mano.
Reiterar que el relato que funda esta decisión es el declarado probado en la recurrida, sin añadir déficits no contemplados en ella. Así, el actor sufrió accidente de trabajo el día 9- 10-2018, con fractura de falanges de la mano izquierda, en trabajador diestro. Se le practicaron los tratamientos, quirúrgico con osteosíntesis FX y sutura tendón extensor del 5º dedo; y, fisioterapia intensiva.
Con el informe de Mutua de 2018 a que alude la parte recurrente. Pero, estando la recurrida, a la exploración directa del evaluador, posterior (enero de 2019). EA y EF UMEVI: cicatrices; 2º dedo MCF flexo-extensión completa, IPF: flexión 90º, extensión -20º, IFD: flexión 40º, extensión completa; 3º dedo MCF flexo-extensión completa, IFP: flexión 80º, extensión -50º, IFD: flexión 40º, extensión completa; 4º dedo MCF flexo-extensión completa. IFP: flexión 90º, extensión -60º, IFD: rigidez en extensión; 5º dedo MCF flexo- extensión completa, IFD e IFP rígidas.
Conclusiones: cicatrices en dorso falange proximal de 2º, 3º, 4º y 5º dedos mano izquierda. Limitación de movilidad global de 2º y 3º dedos mano izquierda (no dominante) en menos del 50%; y, 4º y 5º de la misma mano, en más del 50%. Con primer dedo funcional, oposición completa y pinza completa con todos los dedos.
Esto es, puesto que lo trascendente a la situación de incapacidad permanente solicitada, no son las dolencias mismas, sino los déficits funcionales que ocasionan al enfermo ( art. 193.1 LGSS). E, indiscutidamente, aquí, siendo cierto que no hay curación completa de las secuelas padecidas, las que le restan son las limitaciones detalladas en los dedos 2º a 5º de mano izquierda. Que le supone que conserva la importante funcionalidad del primer dedo, aun de la mano no rectora izquierda o auxiliar; a lo que, las parciales limitaciones, especialmente en más del 50%, pero, conservando funcionalidad del 4º y 5º; en el 2º y 3º, de menor entidad. Ni sumada pérdida de fuerza detallada en el informe de Mutua, previo al oficial, que no se traslada a la comprobación directa del evaluador, es suficiente a la prestación reclamada.
Sin duda su trabajo es bimanual, de esfuerzo y destreza, pero sin presentar déficit alguno en la mano rectora y con funcionalidad parcial y suficiente en la auxiliar, no justifica el déficit en más del 33% requerido. Pudiendo realizar la pinza con todos ellos (especialmente, con primero y segundo, en cuanto a la funcionalidad en el manejo de herramientas). Sin que la trascendencia de todo ello sea equivalente siquiera al tercio a la jornada requerida para el grado de incapacidad permanente reclamado. Y, ello, aunque realice también habitualmente cargas que, igualmente, no se detalla estén limitadas en grado tan importante. Pudiendo ayudarse con la derecha; y, para las más intensas, de utensilios mecánicos.
Las dolencias descritas no limitan de forma permanente ni significativa las aludidas atareas de destreza (la afectada es la auxiliar) ni de fuerza (en las que se ayuda con ambas manos), habituales.
No siendo la materia propia de reconocimientos estandarizados, pues unas mismas lesiones en cada enfermo, puede producir diferente limitación funcional ( STS 27-9-2007, rec. 5573/2005, entre otras numerosas). Los criterios que de forma orientativa mantiene esta sala, sin que en este litigio consten circunstancias que autoricen un pronunciamiento diferente, además de las invocadas por la parte impugnante del recurso, sobre la afectación descrita dedos de la mano no rectora y trabajos bimanuales de esfuerzo, se viene exigiendo una limitación de movilidad superior (incluso de la rectora, aquí sin afectación alguna) con trascendencia a la pinza con los primeros dedos ( SSTSJ Cantabria Social de fecha 2-7-2019, rec. 321/2019; 4-3-2019, rec. 79/2019; y, 24-6-2015, rec. 367/2015). Déficits relevantes a su empleo que, el actor, no acredita.
En atención a lo expuesto, concluyendo claramente la recurrida, que el conjunto de déficits descrito no llega a afectar las articulaciones de dedos de la mano izquierda, suficientes a la prestación reclamada. Con una capacidad bimanual que se concluye, puede seguir realizando las tareas propias de su trabajo habitual, aunque sin duda con dificultades o molestias; pero, no, de la trascendencia que postula.
En atención a lo expuesto, se desestima el recurso y se confirma la sentencia recurrida que no incurre en la infracción de normas denunciada.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por D. Casimiro , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número Uno de Santander de fecha 11 de diciembre de 2019 (proceso núm. 316/2019), en virtud de demanda formulada por el recurrente contra Instituto Nacional de la Seguridad Social, Tesorería General de la Seguridad Social, Mutua ASEPEYO de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social y la empresa SIDEROCANTABRIA 2000 S.L., en materia de incapacidad permanente, y en su consecuencia, confirmamos la sentencia recurrida.Notifíquese esta sentencia a las partes y a la Fiscalía de la Comunidad Autónoma, previniéndoles de su derecho a interponer, contra la misma, recurso de casación para la unificación de doctrina, ante esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, dentro del plazo de diez días hábiles contados a partir del siguiente a su notificación.
Devuélvase, una vez firme la sentencia, el proceso al Juzgado de procedencia, con certificación de esta resolución, y déjese otra certificación en el rollo a archivar en este Tribunal.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Pásense las actuaciones al Sr. Letrado de la Administración de Justicia para cumplir los deberes de publicidad, notificación y registro de la sentencia.
Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía de la Comunidad Autónoma.
Medios de impugnación Se advierte a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina, que habrá de prepararse mediante escrito, suscrito por Letrado, presentándolo en esta Sala de lo Social de Cantabria, dentro del improrrogable plazo de los diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la misma, con tantas copias como partes recurridas, y designando un domicilio en la sede de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, a efectos de notificaciones.
Advertencias legales Si el recurrente hubiere sido condenado en la sentencia y no ostentara la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de Seguridad Social, o no gozase del beneficio de justicia gratuita, deberá acompañar, al preparar el recurso, el justificante de haber ingresado en esta Sala el importe de la condena. Pudiendo sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que expresamente se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social, una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.
El recurrente que no ostente la condición de trabajador, causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, o se trate del Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades Locales, los Organismos dependientes de todas ellas y quienes tuvieren reconocido el beneficio de justicia gratuita, deberá acreditar, mediante resguardo entregado en la secretaria de esta Sala de lo Social al tiempo de preparar el recurso, la consignación de un depósito de 600 euros.
Los ingresos a que se refieren los párrafos anteriores se deberán efectuar del siguiente modo: a) Si se efectúa en una oficina del BANCO DE SANTANDER se hará en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones que esta Sala tiene abierta con el nº 3874 0000 66 0152 20.
b) Si se efectúa a través de transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, se hará en la cuenta bancaria (ES 55)0049 3569 92 0005001274, haciendo constar en el campo reservado al beneficiario el nombre de esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, y en el campo reservado al concepto el número de cuenta 3874 0000 66 0152 20 Están exceptuados de hacer todos estos ingresos las Entidades Públicas, quienes ya tengan expresamente reconocido el beneficio de justicia gratuita o litigasen en razón a su condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social (o como sucesores suyos), aunque si la recurrente fuese una Entidad Gestora y hubiese sido condenada al abono de una prestación de Seguridad Social de pago periódico, al anunciar el recurso deberá acompañar certificación acreditativa de que comienza el abono de la misma y que lo proseguirá puntualmente mientras dure su tramitación.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por el Ilmo/a. Sr/a. Magistrado Ponente que la suscribe, en la sala de audiencia de este Tribunal. Doy fe.
DILIGENCIA.- La pongo yo el/la Letrado/a de la Admón. de Justicia, para hacer constar que en la misma fecha se envía copia de la anterior sentencia, a efectos de notificación a la Fiscalía del Tribunal Superior. Doy fe.
OTRA.- Para hacer constar que en el mismo día de su fecha se incluye el original de la precedente resolución, una vez publicado, en el libro de sentencias de esta Sala de lo Social, poniendo en la pieza del recurso y en los autos certificación literal de la misma. Seguidamente se notifica en la oficina judicial a las partes que comparecen, y TELEMATICAMENTE AL LADO . D.LUIS CORDOVILLA MOLERO, LDO.D.JAVIER GOMEZ TORIBIO, LDO. DEL INSS Y TGSS Y AL MINISTERIO FISCAL. A SIDEROCANTABRIA 2000 S.L. de conformidad con lo establecido en los artículos 56 y siguientes de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social. Doy fe.
De conformidad con lo dispuesto por la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales y la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, los datos contenidos en la presente resolución solamente podrán ser tratados con la finalidad de su notificación y ejecución, así como de tramitación del procedimiento en que se ha dictado. El órgano judicial es el responsable del tratamiento y el Consejo General del Poder Judicial la autoridad de control en materia de protección de datos de naturaleza personal contenidos en ficheros jurisdiccionales.
