Última revisión
03/02/2022
Sentencia SOCIAL Nº 394/2021, Juzgado de lo Social - Albacete, Sección 1, Rec 230/2021 de 08 de Octubre de 2021
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Orden: Social
Fecha: 08 de Octubre de 2021
Tribunal: Juzgado de lo Social Albacete
Ponente: MAVERICK BARBERO MORENO
Nº de sentencia: 394/2021
Núm. Cendoj: 02003440012021100100
Núm. Ecli: ES:JSO:2021:6081
Núm. Roj: SJSO 6081:2021
Encabezamiento
SENTENCIA: 00394/2021
C/TINTE,3 3 PLANTA
Equipo/usuario: 6
Modelo: N02700
Procedimiento origen: /
Sobre: DESPIDO
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
En Albacete, a 8 de octubre de 2021.
Vistos por mí, Doña Maverick Barbero Moreno, Juez de refuerzo del Juzgado de lo Social Nº 1 de Albacete, los autos seguidos ante este Juzgado bajo el Número 230/2021, a instancia de D. Ezequias, asistido del Letrado D. Alberto Pérez Til, contra la mercantil LUZ BAJO RATIO, S.L., asistida y representada por el Letrado D. Eloy Fernández Villa, habiéndose citado al FOGASA, que no comparece, pese haber sido citado en legal forma, cuyos autos versan sobre despido y reclamación de cantidad y, atendiendo a los siguientes;
Antecedentes
Las partes comparecientes, tras exponer cuanto a su derecho convenía en fase de alegaciones, practicándose las pruebas propuestas y admitidas con el resultado que consta en la grabación videográfica realizada, elevaron sus conclusiones a definitivas, quedando los autos vistos para sentencia.
Hechos
El centro de trabajo, se encuentra en el Centro Comercial Carrefour de Villarrobledo, al que acude diariamente el trabajador a prestar sus servicios en un stand de atención al público.
No consta que el trabajador ostente ni haya ostentado en el año anterior al despido la condición de representante legal o sindical de los trabajadores.
Asimismo, se da por reproducida la declaración testifical del Sr. Iván, compañero de trabajo del actor.
Por último, procede dar por reproducido en su totalidad, en Convenio Colectivo de Comercio General de la provincia de Albacete y, el Convenio Colectivo de Contact Center.
Fundamentos
La parte demandada, se opone a la demanda, alegando la procedencia del despido, al ser ciertos los hechos que se detallan en la carta de despido y, manifestando que el Convenio Colectivo de aplicación es el de Contact Center, por lo que no hay lugar al abono de cantidad alguna en concepto de diferencias salariales, ya que todas las cantidades salariales han sido abonadas al trabajador conforme al Convenio Colectivo de aplicación.
Ahora bien, la mercantil demandada sí mostró su disconformidad con el Convenio Colectivo de aplicación.
Por tanto, la discrepancia entre las partes en este punto, se centra en dilucidar el Convenio Colectivo aplicable al trabajador. Circunstancia, que tiene especial transcendencia a los efectos de este pleito, sobre todo, respecto a la reclamación de cantidad ejercitada por el actor.
La parte actora, manifiesta que el Convenio Colectivo aplicable es el del Comercio en General de la provincia de Albacete, mientras que la parte demanda señala que es el de Contact Center, como así se indica en su contrato, pues toda la contratación se realiza vía telemática.
El Convenio Colectivo Estatal de Contact Center, indica en su artículo 2:
Por su parte, el artículo 2 del Convenio Colectivo provincial del Comercio en General de la provincia de Albacete, señala: Ambito funcional.
Pues bien, los contact center, también conocidos como centros de interacción con el cliente, son instalaciones u oficinas centralizadas, con el propósito de recibir y transmitir una amplia cantidad de llamadas y pedidos a través del teléfono, o canales adicionales como los chats, correo electrónico, mensajería SMS, redes sociales, etc. Su método de trabajo permite que las empresas mantengan contacto y comunicación constante con sus clientes a través de los canales antes mencionados, garantizando un encuentro adecuado y eficiente.
En el caso de autos, el actor, como su propio contrato refleja, fue contratado para prestar servicios como comercial de stand. Concretamente, desempeñaba su actividad laboral en el Centro Comercial Carrefour de Villarrobledo (así se refleja en la carta de despido), acudiendo a diario y, atendiendo personalmente a los clientes, con independencia de que la contratación se haga por vía telemática, pues así lo indicó el testigo, Sr. Iván, compañero de trabajo del actor.
Por tanto, la actividad laboral desempeñada por el demandante no es encuadrable en el Convenio Colectivo de Contact Center, donde todo el trabajo se desarrolla de manera telemática (ya sea teléfono, sms, correo electrónico, etc), sino el del Comercio en General, pues personalmente el actor, acude diariamente a un puesto de trabajo, atendiendo directamente, informando y captando clientes.
Si fuera de aplicación el Convenio Colectivo de Contact Center, el actor prestaría servicios en una oficina centraliza, sin atención directa al público, siendo la atención, información y comercialización, por medios telemáticos.
Determinada, por lo expuesto, la aplicación del Convenio Colectivo del Comercio en General de la provincia del Albacete, procede fijar la categoría profesional del actor en la de dependiente, que aparece definida en el artículo 42 del Convenio Colectivo, como:'
Fijándose, en el citado Convenio, un salario base para la categoría de dependiente de 1.062, 75 euros. A dicho salario base, hay que añadir conforme al artículo 59, las siguientes partidas:
En conclusión, teniendo en cuenta, la jornada laboral del actor, de 30 horas semanales y, lo dispuesto anteriormente, el salario mensual bruto del mismo asciende a la cantidad de 1.211, 47 euros, incluyendo la parte proporcional de pagas extras. Cantidad que no ha sido contradicha por la demandada en el acto de la vista, como tampoco lo ha sido la categoría del actor y, las tareas laborales desempeñadas por el mismo.
El artículo 54ET establece una serie de causas por las que el contrato de trabajo podrá extinguirse por decisión del empresario, mediante despido basado en un incumplimiento grave y culpable del trabajador.
Ahora bien, para que este despido disciplinario sea procedente es necesario que se cumplan los requisitos formales que establece el artículo 55 ET:
-Ser notificado por escrito al trabajador mediante la carta de despido.
-Que en la carta de despido figuren los hechos que lo motivan y la fecha en que tendrá efectos.
La carta de despido se configura como un requisito de forma esencial que tiene como finalidad permitir al trabajador un conocimiento concreto y preciso de los hechos que se le imputan para permitir articular su defensa. Así, esta carta ha sentado reiteradamente el TS que no puede consistir en expresiones genéricas, sino que ha de tener un contenido concreto, claro y preciso, recogiendo los hechos a los que se refiere, días en que se cometieron, etc. Aunque no se impone una pormenorizada descripción de los hechos, sí se exige un conocimiento claro, suficiente e inequívoco de las imputaciones para que, comprendiendo su alcance, el trabajador pueda impugnar la decisión. Además, la inclusión de la fecha de los hechos es necesaria para poder identificar el concreto incidente que se trata de sancionar y para poder verificar que la supuesta infracción no ha prescrito. (Entre otras, STS 12-03-2013, rec. 58/2012.)
En el caso que nos ocupa, la carta de despido, no reúne estos requisitos mínimos exigidos jurisprudencialmente, ya que se limita a señalar que la causa que motiva esta decisión viene dada por las quejas de los clientes y, por intentar cambiarse de empresa. Indicándose expresamente en la carta, que esto supone una falta muy grave, por suponer fraude, deslealtad y abuso de confianza en las gestiones encomendadas.
Sin embargo, no detalla dichas quejas, a pesar de ser innumerables como en la carta se menciona, ni adjunta documento alguno que las acredite, pudiendo haberlo hecho, sobre todo con la queja que a la empresa le hace el Centro Comercial sobre este trabajador, ya que se indica que se lleva a cabo a través de correo electrónico.
En la carta de despido, no se indican ni fechas, ni horas, ni personas concretas que han realizado estas quejas, ni en qué consisten las quejas en sí.
Esto es, la carta de despido, se basa en meras alegaciones, utilizando términos tan genéricos como quejas, malas prácticas, pero sin concretarlos, lo que supone una evidente merma del derecho de defensa del actor, que no tiene los elementos necesarios para poder defenderse frente a ese despido, pues no sabe cuándo ha cometido los actos que se indican bajo el término
Además, habiendo probado el trabajador la relación laboral y el hecho mismo del despido, y habiendo impugnado el mismo, corresponde a la empresa demandada, según el artículo 105LRJS, probar la veracidad de los hechos imputados en la carta de despido como justificativos del mismo.
Y, este extremo no ha ocurrido, pues en el acto de la vista, la única prueba que se aportó fue un correo electrónico y, la declaración testifical del Sr. Iván, que de nuevo nada concretaron ni probaron, más que las meras alegaciones genéricas referentes a esas supuestas quejas y malas prácticas.
Sin que el acto dé la vista, se puede utilizar por la empresa demandada, para introducir hechos distintos a los reflejados en la carta de despido, pues ello supone una total indefensión para el demandante.
Por todo ello, esta Juzgadora entiende que no se han cumplido los requisitos de forma y de fondo en el despido disciplinario del que ha sido objeto el actor con fecha 15 de febrero de 2021.
A consecuencia de todo lo anterior, el incumplimiento formal del artículo 55.1ET dada la excesiva generalidad de la carta de despido, unido a la no acreditación por la empresa del incumplimiento atribuido al trabajador, determinan la improcedencia del despido, tal como resulta del artículo 108.1LRJS.
Prevé el artículo 110.1LRJS que:
Según el artículo 56ET esta indemnización consiste en 33 días de salario por año de servicio, prorrateándose por meses los periodos de tiempo inferiores a un año, con un máximo de 24 mensualidades.
En cuanto a la opción corresponde al empresario, al no tener la trabajadora la condición de representante legal o delegado sindical. Esta opción la deberá realizar en el plazo de 5 días con la advertencia de que, según el artículo 56.3ET, si no optare se entenderá que procede la readmisión.
Respecto a la indemnización se calcula desde el 10 de noviembre de 2020 (antigüedad del trabajador) hasta el 15 de febrero de 2021 (fecha de cese efectivo del trabajo). En cuanto al salario a efectos de cómputo se tiene en cuenta la cantidad de 1.211, 47 euros fijado en Hechos Probados, fijada por el trabajador y no desvirtuada de contrario. Teniendo en cuanta la aplicación del Convenio Colectivo del Comercio en General de la provincia de Albacete y, la categoría de dependiente. Hechos (salario y categoría) que reitero, no fueron contradichos por la mercantil demandada en el acto de la vista, pues la única discusión fue en cuanto al Convenio Colectivo aplicable, a la procedencia del despido y, de la cantidad reclamada.
Por tanto, la indemnización que corresponde al trabajador es de 438, 12 euros, considerando una antigüedad de 4 meses, calculado a razón de 33 días de salario por año de servicio, prorrateados por meses los períodos de tiempo inferiores al año, y con un salario diario de 39, 83 euros.
Los salarios de tramitación corresponderán si el empresario opta por la readmisión y se devengarán desde la fecha del despido hasta la readmisión. En su caso habrá que descontar lo obtenido si hubiera encontrado otro empleo, por períodos trabajados en los salarios de tramitación, pero no por cantidades totales percibidas ( STS 18 abril 2007, rec. 1254/2006). También deberá devolver, en su caso, lo percibido en concepto de prestación por desempleo.
La actora ha acreditado la existencia de la relación laboral que sustenta su reclamación en los términos expuestos en el apartado de 'Hechos Probados'. Siendo a la empresa demandada a quién corresponde la carga de la prueba de los hechos que impidan, extingan o enerven la eficacia de los hechos alegados en la demanda, conforme dispone en el artículo 217.3LEC.
Sin embargo, en el presente caso, la empresa demandada, no ha desplegado prueba alguna tendente a desvirtuar las pretensiones de la actora. Lo único manifestado por esta, ha sido que no se debe la cantidad reclamada en concepto de diferencias salariales, pues se ha abonado todo al trabajador conforme al Convenio Colectivo de Contact Center, al ser este el Convenio de aplicación.
Ahora bien, para el caso de que se declarase que el Convenio Colectivo aplicable era el del Comercio en General, no ha discutido las cantidades reclamadas en concepto de diferencias salariales ni en concepto de vacaciones, a pesar de recaer sobre la misma la carga de la prueba.
En conclusión, teniendo en cuenta lo dispuesto en el Convenio Colectivo de aplicación en el presente caso, en materia salarial (artículo 59 y ss. y, tablas salariales) y, la ausencia de actividad probatoria alguna por la parte demandada, no llegando ni a discutir los importes reclamados en el escrito de demanda, procede reconocer dichas partidas:
-1.247,73 euros, en concepto de diferencias salariales de los meses de noviembre de 2020 a febrero de 2021.
-48. 64 euros, en concepto de vacaciones devengadas y no disfrutadas del año 2021.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Asimismo,
El Fondo de Garantía Salarial responderá de las consecuencias económicas previstas en el artículo 33ET y siempre dentro de los límites establecidos en el mencionado precepto.
Notifíquese la presente resolución a las partes.
Contra la presente resolución cabe interponer Recurso de Suplicación ante el Tribunal Superior de Justicia que deberá ser anunciado por comparecencia, o mediante escrito presentado en la Oficina Judicial dentro de los cinco días siguientes a la notificación de esta Sentencia, o por simple manifestación en el momento en que se le practique la notificación. En el caso de que quien pretendiera recurrir no ostentara la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, o no gozase del beneficio de justicia gratuita o no estuviese en alguna de las causas legales de exención, deberá, al momento de anunciar el recurso y en el plazo de cinco días señalado, consignar la cantidad objeto de condena en la cuenta de este órgano judicial abierta en BANCO SANTANDER cuenta nº 0038/0000/69/0230/21 o formalizar aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por entidad de crédito por esa cantidad en el que se ha constar la responsabilidad solidaria del avalista; y que al momento de anunciar el recurso de suplicación, deberá acompañar resguardo acreditativo de haber depositado la cantidad de 300 euros, en la cuenta de este órgano judicial abierta en la Entidad Bancaría SANTANDER, sucursal cuenta nº 0038/0000/65/0230/21, debiendo hacer constar en el campo observaciones la indicación de depósito para la interposición de recurso de suplicación.
Si se realizara mediante transferencia, los datos son los siguientes: IBAN ES55 0049 3569 92 0005001274. Concepto Juzgado de lo Social UNO 0038 0000 69 0230 21.
Así por esta mi sentencia, la pronuncio, mando y firmo.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
