Sentencia SOCIAL Nº 394/2...re de 2021

Última revisión
03/02/2022

Sentencia SOCIAL Nº 394/2021, Juzgado de lo Social - Albacete, Sección 1, Rec 230/2021 de 08 de Octubre de 2021

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Orden: Social

Fecha: 08 de Octubre de 2021

Tribunal: Juzgado de lo Social Albacete

Ponente: MAVERICK BARBERO MORENO

Nº de sentencia: 394/2021

Núm. Cendoj: 02003440012021100100

Núm. Ecli: ES:JSO:2021:6081

Núm. Roj: SJSO 6081:2021

Resumen:

Encabezamiento

JDO. DE LO SOCIAL N. 1

ALBACETE

SENTENCIA: 00394/2021

C/TINTE,3 3 PLANTA

Tfno:967 596 77/4-3-2

Fax:967522850

Correo Electrónico:SOCIAL1.ALBACETE@JUSTICIA.ES

Equipo/usuario: 6

NIG:02003 44 4 2021 0000712

Modelo: N02700

DSP DESPIDO/CESES EN GENERAL 0000230 /2021

Procedimiento origen: /

Sobre: DESPIDO

DEMANDANTE/S D/ña: Ezequias

ABOGADO/A:ALBERTO PEREZ TIL

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

DEMANDADO/S D/ña:FOGASA, LUZ BAJO RATIO, S.L.

ABOGADO/A:LETRADO DE FOGASA, ELOY FERNANDEZ VILLA

PROCURADOR:, ANA MARIA PEREZ CASAS

GRADUADO/A SOCIAL:,

SENTENCIA Nº 394/21

En Albacete, a 8 de octubre de 2021.

Vistos por mí, Doña Maverick Barbero Moreno, Juez de refuerzo del Juzgado de lo Social Nº 1 de Albacete, los autos seguidos ante este Juzgado bajo el Número 230/2021, a instancia de D. Ezequias, asistido del Letrado D. Alberto Pérez Til, contra la mercantil LUZ BAJO RATIO, S.L., asistida y representada por el Letrado D. Eloy Fernández Villa, habiéndose citado al FOGASA, que no comparece, pese haber sido citado en legal forma, cuyos autos versan sobre despido y reclamación de cantidad y, atendiendo a los siguientes;

Antecedentes

PRIMERO. -El presente procedimiento tiene su origen en la demanda presentada el 30 de marzo de 2021, por D. Ezequias, asistido del Letrado D. Alberto Pérez Til, en la que, tras exponer los Hechos y Fundamentos de Derecho en los que fundamentaba su pretensión, suplicaba se dictara sentencia de conformidad con el suplico de la misma.

SEGUNDO. -Admitida a trámite la demanda, y señalado día y hora para celebración del acto del Juicio, se procedió a la celebración del mismo el día 29 de septiembre de 2021.

Las partes comparecientes, tras exponer cuanto a su derecho convenía en fase de alegaciones, practicándose las pruebas propuestas y admitidas con el resultado que consta en la grabación videográfica realizada, elevaron sus conclusiones a definitivas, quedando los autos vistos para sentencia.

TERCERO. -En la tramitación de los presentes autos se han seguido las reglas de procedimiento.

Hechos

PRIMERO. -D. Ezequias, mayor de edad, con DNI NUM000, ha venido prestando servicios para la empresa demandada, desde el 10 de noviembre de 2020, mediante un contrato temporal a jornada parcial de 30 horas semanales, con la categoría profesional de dependiente y, percibiendo un salario mensual bruto de 1.211, 47 euros, incluyendo la parte proporcional de pagas extras. Siendo de aplicación, el Convenio Colectivo de Comercio en General de la Provincia de Albacete (hecho controvertido).

El centro de trabajo, se encuentra en el Centro Comercial Carrefour de Villarrobledo, al que acude diariamente el trabajador a prestar sus servicios en un stand de atención al público.

No consta que el trabajador ostente ni haya ostentado en el año anterior al despido la condición de representante legal o sindical de los trabajadores.

SEGUNDO. -Que, con fecha 15 de febrero de 2021 y, efectos desde ese mismo día, la empresa demandada, entrega al actor carta de despido disciplinario (acontecimiento nº 10), cuyo contenido procede dar por reproducido, sin perjuicio de destacar los siguientes extremos: ' (...) Prestando usted servicio como comercial, en el stand ubicado en el Centro Comercial Carrefour de Villarrobledo ( Albacete), nos ha sido notificado por la Dirección de dicho Centro Comercial varias quejas, por la utilización por su parte de malas prácticas comerciales.

En concreto, la última queja que se ha recibido del Centro Comercial, ha sido a través de un correo electrónico del pasado 28-01-2021 a las 19, 49 horas, en el que se nos indica que están teniendo multitud de quejas de los clientes en las últimas semanas en referencia al vendedor Ezequias. Y que esta situación está desembocando en que muchas de las veces tengan incluso que mediar entre los clientes y usted, ya que los clientes les transmiten que dicho vendedor les ha engañado, o les ha dado contestaciones ante las reclamaciones que no son muy correctas, ni la forma empleada por usted, la más adecuada (...)

Como si lo descrito no fuera poco, se ha podido comprobar que usted ha estado intentando cambiarse de empresa, y exactamente a la compañía eléctrica FOX energía y a otras compañías, distintas y competencia directa de la nuestra, incumpliendo con ello, una de las premisas de nuestra empresa que trabajamos en exclusiva para la empresa Iberdrola (...)'

TERCERO. -Que el trabajador, reclama en virtud del presente procedimiento, la cuantía de 1.247, 73 euros, en concepto de diferencias salariales de los meses de noviembre de 2020 a febrero de 2021, por la incorrecta aplicación del Convenio Colectivo y, la de 48, 64 euros, en concepto de vacaciones devengadas y no disfrutadas del año 2021.

CUARTO. -Se dan por reproducidos todos los documentos obrantes en autos y, aportados por las partes en el acto de la vista, al no haber sido impugnados por ninguna de ellas, sin perjuicio de su valor probatorio que se examinará en la presente Resolución.

Asimismo, se da por reproducida la declaración testifical del Sr. Iván, compañero de trabajo del actor.

Por último, procede dar por reproducido en su totalidad, en Convenio Colectivo de Comercio General de la provincia de Albacete y, el Convenio Colectivo de Contact Center.

QUINTO. -Con fecha 5 de abril de 2021, se celebró acto de conciliación ante la UMAC de Albacete, que terminó SIN AVENENCIA.

Fundamentos

PRIMERO. -La parte actora, solicita en virtud del presente procedimiento, se declarare la improcedencia del despido del que ha sido objeto con fecha 15 de febrero de 2021, al no cumplir los requisitos de forma y de fondo. Reclamando, además, el importe de 1.247, 73 euros, en concepto de diferencias salariales por la indebida aplicación del Convenio Colectivo, al entender que el aplicable es el del Comercio en General de la provincia de Albacete y no, el de Contact Center. Asimismo, reclama la cantidad de 48, 64 euros en concepto de vacaciones devengadas y no disfrutadas del año 2021.

La parte demandada, se opone a la demanda, alegando la procedencia del despido, al ser ciertos los hechos que se detallan en la carta de despido y, manifestando que el Convenio Colectivo de aplicación es el de Contact Center, por lo que no hay lugar al abono de cantidad alguna en concepto de diferencias salariales, ya que todas las cantidades salariales han sido abonadas al trabajador conforme al Convenio Colectivo de aplicación.

SEGUNDO. -Los hechos declarados probados, según preceptúa el artículo 97.2LRJS, resultan de una valoración conjunta de la prueba practicada, concretamente de la documental obrante en autos y aportada por las partes en el acto de la vista y, de lo dispuesto en el Convenio Colectivo de Comercio General de la provincia de Albacete y, el Convenio Colectivo de Contact Center.

TERCERO. - En el caso objeto de enjuiciamiento, no resulta controvertido ni la antigüedad, ni la categoría ni el salario del trabajador, pues nada se indicó en este sentido por la parte demandada en el acto de la vista.

Ahora bien, la mercantil demandada sí mostró su disconformidad con el Convenio Colectivo de aplicación.

Por tanto, la discrepancia entre las partes en este punto, se centra en dilucidar el Convenio Colectivo aplicable al trabajador. Circunstancia, que tiene especial transcendencia a los efectos de este pleito, sobre todo, respecto a la reclamación de cantidad ejercitada por el actor.

La parte actora, manifiesta que el Convenio Colectivo aplicable es el del Comercio en General de la provincia de Albacete, mientras que la parte demanda señala que es el de Contact Center, como así se indica en su contrato, pues toda la contratación se realiza vía telemática.

El Convenio Colectivo Estatal de Contact Center, indica en su artículo 2: 'Ámbito funcional. Dentro del ámbito del artículo 1 la aplicación de este Convenio será obligatoria para todas las empresas y para todo el personal de las mismas cuya actividad sea la prestación de servicios de contact center a terceros.

A los efectos del presente Convenio quedan encuadradas en la prestación de servicios de contact center todas aquellas actividades que tengan como objetivo contactar o ser contactados con terceros ya fuera por vía telefónica, por medios telemáticos, por aplicación de tecnología digital o por cualquier otro medio electrónico, para la prestación, entre otros, de los siguientes servicios que se enumeran a título enunciativo: contactos con terceros en entornos multimedia, servicios de soporte técnico a terceros, gestión de cobros y pagos, gestión mecanizada de procesos administrativos y de «back office», información, promoción, difusión y venta de todo tipo de productos o servicios, realización o emisión de entrevistas personalizadas,recepción y clasificación de llamadas, etc., así como cuantos otros servicios de atención a terceros se desarrollen a través de los entornos antes citados.

Tal definición incluirá las actividades coadyuvantes, complementarias o conexas con la actividad principal'.

Por su parte, el artículo 2 del Convenio Colectivo provincial del Comercio en General de la provincia de Albacete, señala: Ambito funcional.

1. Este Convenio es de aplicacion a las personas fisicas o juridicas cuya actividad (exclusiva o principal) sea desarrollada profesionalmente con animo de lucro; utilizando o no, un establecimiento mercantil abierto; que consista en ofertar la venta de cualquier clase de articulos, bien sea al destinatario final (venta al detalle)o para su posterior venta (comercio al por mayor); tanto en nombre propio o de terceros; y que no esten afectadas por un ciclo de produccion, aunque el producto pueda sufrir un acondicionamiento previo; siempre que estuvieran dentro del campo de aplicacion de la extinta Ordenanza laboral del comercio.

2. Quedan expresamente excluidas del ambito del presente Convenio:

a) Las empresas y trabajadores incluidos en el ambito funcional del Convenio Colectivo de Grandes Alma- cenes (BOE numero 242 de 7 de octubre de 2017).

b) Las empresas y trabajadores de actividades comerciales que esten recogidas en el Convenio Colectivo Estatal de la Madera (BOE numero 285 de 27 de noviembre de 2012), al contar con una expresa regulacion sectorial diferenciada en materia de estructura.

c) Las empresas y trabajadores de actividades comerciales recogidas en los acuerdos marcos estatales de industria de la Panaderia (BOE numero 241 de 8 de octubre de 1998) y el acuerdo marco estatal de pasteleria, confiteria, bolleria, heladeria artesanal y platos cocinados (BOE numero 61 de 11 de marzo de 1996), al contar con una expresa regulacion sectorial diferenciada en materia de estructura.

3. Cualquier posible conflicto de concurrencia con las empresas de comercio del metal se resolvera de acuerdo con lo previsto en el articulo 2 del acuerdo estatal del sector del metal en su redaccion definitiva (BOE numero 68 de 20 de marzo de 2009)'.

Pues bien, los contact center, también conocidos como centros de interacción con el cliente, son instalaciones u oficinas centralizadas, con el propósito de recibir y transmitir una amplia cantidad de llamadas y pedidos a través del teléfono, o canales adicionales como los chats, correo electrónico, mensajería SMS, redes sociales, etc. Su método de trabajo permite que las empresas mantengan contacto y comunicación constante con sus clientes a través de los canales antes mencionados, garantizando un encuentro adecuado y eficiente.

En el caso de autos, el actor, como su propio contrato refleja, fue contratado para prestar servicios como comercial de stand. Concretamente, desempeñaba su actividad laboral en el Centro Comercial Carrefour de Villarrobledo (así se refleja en la carta de despido), acudiendo a diario y, atendiendo personalmente a los clientes, con independencia de que la contratación se haga por vía telemática, pues así lo indicó el testigo, Sr. Iván, compañero de trabajo del actor.

Por tanto, la actividad laboral desempeñada por el demandante no es encuadrable en el Convenio Colectivo de Contact Center, donde todo el trabajo se desarrolla de manera telemática (ya sea teléfono, sms, correo electrónico, etc), sino el del Comercio en General, pues personalmente el actor, acude diariamente a un puesto de trabajo, atendiendo directamente, informando y captando clientes.

Si fuera de aplicación el Convenio Colectivo de Contact Center, el actor prestaría servicios en una oficina centraliza, sin atención directa al público, siendo la atención, información y comercialización, por medios telemáticos.

Determinada, por lo expuesto, la aplicación del Convenio Colectivo del Comercio en General de la provincia del Albacete, procede fijar la categoría profesional del actor en la de dependiente, que aparece definida en el artículo 42 del Convenio Colectivo, como:'el trabajador encargado de realizar las ventas en establecimiento comercial, con conocimientos practicos de los articulos cuyo despacho le esta confiado, de forma que pueda orientar al publico en sus compras',al no ser encuadrable en la categoría de técnico comercial, que: 'Es quien a las ordenes del jefe del departamento correspondiente, se ocupa de buscar nuevos clientes, ofrecerles los productos de la empresa y concretar ven- tas, tambien se incluye aqui al profesional que se ocupa de buscar proveedores y ejecuta las compras de los productos',ya que entre sus funciones no está la de buscar proveedores y ejecutar compras de productos.

Fijándose, en el citado Convenio, un salario base para la categoría de dependiente de 1.062, 75 euros. A dicho salario base, hay que añadir conforme al artículo 59, las siguientes partidas:

' -Antiguedad o complemento 'ad personam'.

- Plus compensatorio.

- Plus de asistencia.

- Gratificaciones extraordinarias.

- Paga de beneficios'.

En conclusión, teniendo en cuenta, la jornada laboral del actor, de 30 horas semanales y, lo dispuesto anteriormente, el salario mensual bruto del mismo asciende a la cantidad de 1.211, 47 euros, incluyendo la parte proporcional de pagas extras. Cantidad que no ha sido contradicha por la demandada en el acto de la vista, como tampoco lo ha sido la categoría del actor y, las tareas laborales desempeñadas por el mismo.

CUARTO. -Resuelta esta cuestión controvertida previa, procede entrar en el análisis del despido disciplinario del que ha sido objeto el actor.

El artículo 54ET establece una serie de causas por las que el contrato de trabajo podrá extinguirse por decisión del empresario, mediante despido basado en un incumplimiento grave y culpable del trabajador.

Ahora bien, para que este despido disciplinario sea procedente es necesario que se cumplan los requisitos formales que establece el artículo 55 ET:

-Ser notificado por escrito al trabajador mediante la carta de despido.

-Que en la carta de despido figuren los hechos que lo motivan y la fecha en que tendrá efectos.

La carta de despido se configura como un requisito de forma esencial que tiene como finalidad permitir al trabajador un conocimiento concreto y preciso de los hechos que se le imputan para permitir articular su defensa. Así, esta carta ha sentado reiteradamente el TS que no puede consistir en expresiones genéricas, sino que ha de tener un contenido concreto, claro y preciso, recogiendo los hechos a los que se refiere, días en que se cometieron, etc. Aunque no se impone una pormenorizada descripción de los hechos, sí se exige un conocimiento claro, suficiente e inequívoco de las imputaciones para que, comprendiendo su alcance, el trabajador pueda impugnar la decisión. Además, la inclusión de la fecha de los hechos es necesaria para poder identificar el concreto incidente que se trata de sancionar y para poder verificar que la supuesta infracción no ha prescrito. (Entre otras, STS 12-03-2013, rec. 58/2012.)

En el caso que nos ocupa, la carta de despido, no reúne estos requisitos mínimos exigidos jurisprudencialmente, ya que se limita a señalar que la causa que motiva esta decisión viene dada por las quejas de los clientes y, por intentar cambiarse de empresa. Indicándose expresamente en la carta, que esto supone una falta muy grave, por suponer fraude, deslealtad y abuso de confianza en las gestiones encomendadas.

Sin embargo, no detalla dichas quejas, a pesar de ser innumerables como en la carta se menciona, ni adjunta documento alguno que las acredite, pudiendo haberlo hecho, sobre todo con la queja que a la empresa le hace el Centro Comercial sobre este trabajador, ya que se indica que se lleva a cabo a través de correo electrónico.

En la carta de despido, no se indican ni fechas, ni horas, ni personas concretas que han realizado estas quejas, ni en qué consisten las quejas en sí.

Esto es, la carta de despido, se basa en meras alegaciones, utilizando términos tan genéricos como quejas, malas prácticas, pero sin concretarlos, lo que supone una evidente merma del derecho de defensa del actor, que no tiene los elementos necesarios para poder defenderse frente a ese despido, pues no sabe cuándo ha cometido los actos que se indican bajo el término quejasy malas prácticasen la carta de despido.

Además, habiendo probado el trabajador la relación laboral y el hecho mismo del despido, y habiendo impugnado el mismo, corresponde a la empresa demandada, según el artículo 105LRJS, probar la veracidad de los hechos imputados en la carta de despido como justificativos del mismo.

Y, este extremo no ha ocurrido, pues en el acto de la vista, la única prueba que se aportó fue un correo electrónico y, la declaración testifical del Sr. Iván, que de nuevo nada concretaron ni probaron, más que las meras alegaciones genéricas referentes a esas supuestas quejas y malas prácticas.

Sin que el acto dé la vista, se puede utilizar por la empresa demandada, para introducir hechos distintos a los reflejados en la carta de despido, pues ello supone una total indefensión para el demandante.

Por todo ello, esta Juzgadora entiende que no se han cumplido los requisitos de forma y de fondo en el despido disciplinario del que ha sido objeto el actor con fecha 15 de febrero de 2021.

A consecuencia de todo lo anterior, el incumplimiento formal del artículo 55.1ET dada la excesiva generalidad de la carta de despido, unido a la no acreditación por la empresa del incumplimiento atribuido al trabajador, determinan la improcedencia del despido, tal como resulta del artículo 108.1LRJS.

QUINTO. -En cuanto a las consecuencias de la declaración de improcedencia del citado despido.

Prevé el artículo 110.1LRJS que: Si el despido se declara improcedente, se condenará al empresario a la readmisión del trabajador en las mismas condiciones que regían antes de producirse el despido, así como al abono de los salarios de tramitación a los que se refiere el apartado 2 del artículo 56ETo, a elección de aquél, a que le abone una indemnización, cuya cuantía se fijará de acuerdo con lo previsto en el apartado 1 del artículo 56 de dicha Ley .

Según el artículo 56ET esta indemnización consiste en 33 días de salario por año de servicio, prorrateándose por meses los periodos de tiempo inferiores a un año, con un máximo de 24 mensualidades.

En cuanto a la opción corresponde al empresario, al no tener la trabajadora la condición de representante legal o delegado sindical. Esta opción la deberá realizar en el plazo de 5 días con la advertencia de que, según el artículo 56.3ET, si no optare se entenderá que procede la readmisión.

Respecto a la indemnización se calcula desde el 10 de noviembre de 2020 (antigüedad del trabajador) hasta el 15 de febrero de 2021 (fecha de cese efectivo del trabajo). En cuanto al salario a efectos de cómputo se tiene en cuenta la cantidad de 1.211, 47 euros fijado en Hechos Probados, fijada por el trabajador y no desvirtuada de contrario. Teniendo en cuanta la aplicación del Convenio Colectivo del Comercio en General de la provincia de Albacete y, la categoría de dependiente. Hechos (salario y categoría) que reitero, no fueron contradichos por la mercantil demandada en el acto de la vista, pues la única discusión fue en cuanto al Convenio Colectivo aplicable, a la procedencia del despido y, de la cantidad reclamada.

Por tanto, la indemnización que corresponde al trabajador es de 438, 12 euros, considerando una antigüedad de 4 meses, calculado a razón de 33 días de salario por año de servicio, prorrateados por meses los períodos de tiempo inferiores al año, y con un salario diario de 39, 83 euros.

Los salarios de tramitación corresponderán si el empresario opta por la readmisión y se devengarán desde la fecha del despido hasta la readmisión. En su caso habrá que descontar lo obtenido si hubiera encontrado otro empleo, por períodos trabajados en los salarios de tramitación, pero no por cantidades totales percibidas ( STS 18 abril 2007, rec. 1254/2006). También deberá devolver, en su caso, lo percibido en concepto de prestación por desempleo.

SEXTO. -Junto a la acción de impugnación del despido, la parte actora ejercita la acción de reclamación de cantidad.

La actora ha acreditado la existencia de la relación laboral que sustenta su reclamación en los términos expuestos en el apartado de 'Hechos Probados'. Siendo a la empresa demandada a quién corresponde la carga de la prueba de los hechos que impidan, extingan o enerven la eficacia de los hechos alegados en la demanda, conforme dispone en el artículo 217.3LEC.

Sin embargo, en el presente caso, la empresa demandada, no ha desplegado prueba alguna tendente a desvirtuar las pretensiones de la actora. Lo único manifestado por esta, ha sido que no se debe la cantidad reclamada en concepto de diferencias salariales, pues se ha abonado todo al trabajador conforme al Convenio Colectivo de Contact Center, al ser este el Convenio de aplicación.

Ahora bien, para el caso de que se declarase que el Convenio Colectivo aplicable era el del Comercio en General, no ha discutido las cantidades reclamadas en concepto de diferencias salariales ni en concepto de vacaciones, a pesar de recaer sobre la misma la carga de la prueba.

En conclusión, teniendo en cuenta lo dispuesto en el Convenio Colectivo de aplicación en el presente caso, en materia salarial (artículo 59 y ss. y, tablas salariales) y, la ausencia de actividad probatoria alguna por la parte demandada, no llegando ni a discutir los importes reclamados en el escrito de demanda, procede reconocer dichas partidas:

-1.247,73 euros, en concepto de diferencias salariales de los meses de noviembre de 2020 a febrero de 2021.

-48. 64 euros, en concepto de vacaciones devengadas y no disfrutadas del año 2021.

SÉPTIMO. -El Fondo de Garantía Salarial responderá de las consecuencias económicas previstas en el artículo 33ET y siempre dentro de los límites establecidos en el mencionado precepto.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

ESTIMOla demanda presentada por D. Ezequias, asistido del Letrado D. Alberto Pérez Til, contra la mercantil LUZ BAJO RATIO, S.L., asistida y representada por el Letrado D. Eloy Fernández Villa, habiéndose citado al FOGASA, que no comparece, pese haber sido citado en legal forma, en consecuencia:

DECLAROimprocedente el despido sufrido por el actor en fecha 15 de febrero de 2021, condenando a LUZ BAJO RATIO, S.L., a que en el plazo improrrogable de cinco días opte entre: a) readmitir a D. Ezequias en su mismo puesto de trabajo y en iguales condiciones a las que regían la relación laboral con anterioridad al despido, con abono de los salarios de tramitación a razón de 39,83 euros brutos diarios; o b) a que abone a la actora una indemnización en cuantía de 438, 12 euros.

Asimismo, CONDENOa LUZ BAJO RATIO, S.L, a abonar a D. Ezequias, la cantidad de 1.296,37 euros, por los conceptos especificados en el Fundamento de Derecho Sexto de la presente Sentencia. Dicha cantidad será incrementada con un interés del 10%, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 29.3ET.

El Fondo de Garantía Salarial responderá de las consecuencias económicas previstas en el artículo 33ET y siempre dentro de los límites establecidos en el mencionado precepto.

Notifíquese la presente resolución a las partes.

Contra la presente resolución cabe interponer Recurso de Suplicación ante el Tribunal Superior de Justicia que deberá ser anunciado por comparecencia, o mediante escrito presentado en la Oficina Judicial dentro de los cinco días siguientes a la notificación de esta Sentencia, o por simple manifestación en el momento en que se le practique la notificación. En el caso de que quien pretendiera recurrir no ostentara la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, o no gozase del beneficio de justicia gratuita o no estuviese en alguna de las causas legales de exención, deberá, al momento de anunciar el recurso y en el plazo de cinco días señalado, consignar la cantidad objeto de condena en la cuenta de este órgano judicial abierta en BANCO SANTANDER cuenta nº 0038/0000/69/0230/21 o formalizar aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por entidad de crédito por esa cantidad en el que se ha constar la responsabilidad solidaria del avalista; y que al momento de anunciar el recurso de suplicación, deberá acompañar resguardo acreditativo de haber depositado la cantidad de 300 euros, en la cuenta de este órgano judicial abierta en la Entidad Bancaría SANTANDER, sucursal cuenta nº 0038/0000/65/0230/21, debiendo hacer constar en el campo observaciones la indicación de depósito para la interposición de recurso de suplicación.

Si se realizara mediante transferencia, los datos son los siguientes: IBAN ES55 0049 3569 92 0005001274. Concepto Juzgado de lo Social UNO 0038 0000 69 0230 21.

Así por esta mi sentencia, la pronuncio, mando y firmo.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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