Última revisión
14/05/2008
Sentencia Social Nº 3940/2008, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 971/2008 de 14 de Mayo de 2008
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Orden: Social
Fecha: 14 de Mayo de 2008
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: ARASTEY SAHUN, MARIA LOURDES
Nº de sentencia: 3940/2008
Núm. Cendoj: 08019340012008103790
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
SALA SOCIAL
NIG : 43155 - 44 - 4 - 2007 - 0000492
mm
ILMA. SRA. Mª LOURDES ARASTEY SAHÚN
ILMA. SRA. ASCENSIÓN SOLÉ PUIG
ILMA. SRA. LIDIA CASTELL VALLDOSERA
En Barcelona a 14 de mayo de 2008
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A núm. 3940/2008
En el recurso de suplicación interpuesto por Luis Alberto frente a la Sentencia del Juzgado Social 1 Tortosa de fecha 12 de noviembre de 2007 dictada en el procedimiento Demandas nº 386/2007 y siendo recurrido/a APLICACIONS INDUSTRIALS Y DECORATIVES, SL. Ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. Mª LOURDES ARASTEY SAHÚN.
Antecedentes
PRIMERO.- Tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Despido en general, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 12 de noviembre de 2007 que contenía el siguiente Fallo:
"Que desestimo la demanda formulada por D. D. Luis Alberto contra la empresa "Aplicacions Industrials y Decoratives, S.L.(Aplindec,S.L.)", a quien absuelvo de las pretensiones deducidas en su contra en la precitada demanda."
SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:
"1)- El trabajador demandante ha venido desarrollando su actividad laboral por cuenta y orden de la empresa demandada, con la categoría profesional de peón y una antigüedad desde el 1-6-2006, percibiendo un salario mensual con prorrateo de pagas extras de 1.469,99 ?.
2)- La relación laboral entre los litigantes se conformó en la precitada fecha mediante la concertación de un contrato de trabajo temporal para obra o servicio determinado.
3)- El día 3-8-2007 el actor se presentó en las oficinas de la empleadora solicitando al legal representante de la empleadora, D. Rosendo, un aumento de sueldo, petición que fue denegada por aquél indicándole asimismo al demandante que volviese a su puesto de trabajo, lo cual no verificó el actor. Con carácter previo a dicha conversación, el actor manifestó a su compañero de trabajo, D. Alfredo, que si no le subían el sueldo abandonaría la empresa. No ha quedado acreditado que ni en la referida fecha ni el día anterior el actor fuese despedido verbalmente por la empleadora demandada.
4)- En fecha 11-8-2007 la empleadora comunicó al trabajador que lo sancionaba con despido por la comisión de una falta muy grave por ausencias injustificadas a su puesto de trabajo, conforme a los hechos descritos en la carta fechada el 6-8-2007, que obra como documento nº 4 del ramo de prueba de la parte demandada, cuyo contenido se da aquí por reproducido.
5)- El actor no ostenta la representación legal ni sindical de los trabajadores ni la ha ostentado en el último año.
6)- Se celebró el día 24-8-2007 el pertinente acto de conciliación previo con el resultado de intentado sin efecto."
TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandante, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.
Fundamentos
PRIMERO.- Frente a la sentencia del Juzgado que desestima la demanda de despido rectora del proceso, se alza en suplicación el trabajador demandante mediante recurso que ampara en los apartados b) y c) del art. 191 de la Ley de Procedimiento Laboral .
Por el primero de tales cauces procesales se solicita la revisión de los ordinales tercero y cuarto de los hechos que la sentencia declara probados.
Hemos de recordar que la revisión de los hechos probados de la sentencia dictada en el proceso laboral, únicamente es posible cuando: A) La equivocación que se imputa al juzgador "a quo" resulta patente, sin necesidad de llevar a cabo conjeturas o razonamientos, de documentos o pericias obrantes en los autos que así lo evidencien. B) Se señalan los párrafos a modificar, ofreciendo redacción alternativa que delimite el contenido de la pretensión revisoria. El recurrente debe expresar cuáles son los hechos impugnados, pero también debe indicar cómo pretende que se tengan por rectificados o ampliados. C) Los resultados postulados, aun deduciéndose de aquellos medios de prueba, no quedan desvirtuados por otras pruebas practicadas en autos, pues, en caso de contradicción entre aquellas, debe prevalecer el criterio del juez de instancia, a quien la ley reserva la función de valoración de las pruebas aportadas por las partes. D) Finalmente, las modificaciones solicitadas son relevantes y transcendentes para la resolución de las cuestiones planteadas.
Sin la conjunta concurrencia de estos requisitos, no puede prosperar el motivo de suplicación acogido al apartado b) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral .
Ambas modificaciones propuestas por el recurrente tienen por finalidad afianzar su tesis de que había sido despedido verbalmente el día 3 de agosto de 2007. Por ello pretende que se suprima la afirmación sobre la falta de prueba que finger en el hecho probado tercero, añadiendo, a cambio, que desde aquella fecha no trabajó más en la empresa. Asimismo se solicita que se indique el papeleta de conciliación previa se presentó el 10 de agosto.
Ninguna de tales cuestiones alteraría en esencia el debate. No hay duda que, desde la fecha en que se produjo aquella conversación, el trabajador no prestó ya más servicios para la demandada; tampoco la hay sobre la fecha de presentación de la papeleta de conciliación, por tanto se trata de datos que nada aportan a la solución del litigio, con independencia de la valoración que pueda hacerse de todos los hechos indubitados.
SEGUNDO.- Por la vía adecuada del apartado c) del art 191 de la mencionada ley procesal, el recurrente denuncia la infracción del art. 55.1 y 2 del Estatuto de los trabajadores.
Como hemos dicho, la cuestión a dilucidar es si la relación laboral se rompió por un despido verbal, el día 3 de agosto de 2007, o si, por el contrario, en esa fecha el actor abandonó la prestación de servicios sin justificación.
La distribución del onus probandii en los procesos por despido pasa por atribuir al trabajador que alega la existencia del despido la obligación de probar el mismo, en tanto que es éste el hecho esencial del que surge la pretensión, en aplicación del principio recogido en el art. 217.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
Cierto es que, si el despido que ha de enjuiciarse es verbal, habrán de suavizarse las exigencias de la carga de la prueba al trabajador, cuando la exigencia de una prueba plena introduzca un serio desequilibrio porque la mera negativa del empresario a aceptar el despido desbarataría toda posibilidad de amparo legal, debiendo atenderse por ello a otros actos coetáneos y posteriores de las partes.
Por ello, cabe tener en cuenta en este caso que, frente al hecho cierto de que la prestación de servicios quedó interrumpida a raíz da aquella conversación, se acredita que, antes de que la parte demandada conociera de la presentación de la papeleta de conciliación, redactó y comunicó al trabajador un despido por faltas de asistencia injustificadas; lo que pone de relieve que, hasta dicho momento, había mantenido viva la relación laboral y, por tanto, no hay evidencia de despido verbal.
Todo ello nos lleva a desestimar el recurso y confirmar la sentencia recurrida.
Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que, desestimando el recurso de suplicación interpuesto por D. Luis Alberto contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 1 de los de Tortosa (Tarragona), dictada el 12 de noviembre de 2007 en los autos nº 386/07, seguidos frente APLICACIONS INDUSTRIALS I DRECORATIVES, S.L., debemos confirmar y confirmamos íntegramente la misma.
Contra esta Sentencia cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que deberá prepararse ante esta Sala en los diez días siguientes a la notificación, con los requisitos previstos en los números 2 y 3 del Artículo 219 de la Ley de Procedimiento Laboral .
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.
Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Publicación.- La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente, de lo que doy fe.

