Sentencia Social Nº 3941/...re de 2007

Última revisión
19/10/2007

Sentencia Social Nº 3941/2007, Tribunal Superior de Justicia de Asturias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2069/2007 de 19 de Octubre de 2007

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Orden: Social

Fecha: 19 de Octubre de 2007

Tribunal: TSJ Asturias

Ponente: PRIETO FERNANDEZ, MARIA DEL CARMEN

Nº de sentencia: 3941/2007

Núm. Cendoj: 33044340012007103191

Núm. Ecli: ES:TSJAS:2007:4287

Resumen:
Se estima el recurso de Suplicación interpuesto contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Avilés, sobre despido improcedente. Es un hecho no discutido que la demandada consignó a través del oportuno expediente en el Juzgado de lo Social la cantidad objeto de indemnización por el despido del actor. También se asume, por el fallo recurrido, que en la tramitación judicial de dicho expediente se realizó el ofrecimiento de la suma depositada al demandado y se le hizo saber que la aceptación del mandamiento de consignación no implica renuncia de las acciones legales oportunas. El cumplimiento de los trámites del expediente de consignación no se ha cuestionado. Por lo tanto la consecuencia lógica es asumir que la consignación está bien hecha y que el expediente ha concluido con la puesta a disposición y conocimiento del trabajador. Por ello el contrato debe entenderse extinguido en la fecha del despido.

Encabezamiento

T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL

OVIEDO

SENTENCIA: 03941/2007

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ASTURIAS

SALA DE LO SOCIAL-SECCIÓN 001 (C/ SAN JUAN Nº 10)

N.I.G: 33044 34 4 2007 0102005, MODELO: 46050

TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0002069 /2007

Materia: DESPIDO OBJETIVO

Recurrente/s: BONIELLES JARDINERIA S.L.

Recurrido/s: Luis , MINISTERIO FISCAL

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: JDO. DE LO SOCIAL N. 1 de AVILES de DEMANDA 0000108

/2007

SENTENCIA Nº: 394107

ILTMOS. SRES.

Dª MARIA ELADIA FELGUEROSO FERNANDEZ

Dª Mª DEL CARMEN PRIETO FERNANDEZ

Dª PALOMA GUTIERREZ CAMPOS

D. JOSE MANUEL BUJÁN ALVAREZ

En OVIEDO a diecinueve de Octubre de dos mil siete, habiendo visto el recurso de suplicación de los presentes autos de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por

los Iltmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

ha dictado la siguiente

SENTENCIA

En el RECURSO SUPLICACIÓN 2069/2007, formalizado por el Letrado FRANCISCO CALLEJA ARTIME, en nombre y representación de BONIELLES JARDINERÍA S.L., contra la sentencia de fecha veinte de abril de dos mil siete, dictada por el JDO. DE LO SOCIAL N. 1 de AVILÉS en sus autos número DEMANDA 108/2007, seguidos a instancia de Luis , representado por la Procuradora CONCEPCIÓN TRABAJO ALVAREZ frente a BONIELLES JARDINERÍA S.L., MINISTERIO FISCAL, parte demandada, en reclamación de DESPIDO, siendo Magistrado-Ponente la Ilma. Sra. Dª Mª DEL CARMEN PRIETO FERNANDEZ, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

Antecedentes

PRIMERO.- Según consta en autos del mencionado Juzgado de lo Social se dictó sentencia de fecha veinte de abril de dos mil siete por la que se estimaba la demanda.

SEGUNDO.- En la mencionada sentencia y como hechos declarados probados figuran los siguientes:

1º.- Don Luis , cuyas circunstancias personales constan en el encabezamiento de su demanda, presta servicios por cuenta y bajo la dependencia de Bonielles Jardinería, SL. Venía desarrollando el trabajo correspondiente a la categoría de auxiliar jardinero, al que correspondía un salario diario de 52,55 euros diarios.

2º.- El 9 de febrero de 2.007 la empresa le remitió comunicación con el siguiente contenido:

"Muy Sr. Mío:

Lamento tener que comunicarle que a partir de esta fecha queda usted despedido.

El hecho que motiva este despido disciplinario es la disminución, que entendemos voluntaria y sin causa justificada, de su rendimiento durante los últimos días.

Dicha falta está tipificada como justa causa de despido en el artículo 54.2) a) del Estatuto de los Trabajadores .

Contra la referida sanción puede recurrir ante el Juzgado de lo Social en el plazo de 20 días hábiles, contados a partir de la recepción de la presente sin perjuicio de la liquidación que por saldo y finiquito le corresponde, y que se encuentra a su disposición en las oficinas de esta empresa".

3º.- Con anterioridad el demandante había prestado servicios para la demandada durante los siguientes períodos:

- Desde el 27 de septiembre de 2.004 hasta el 26 de octubre de 2.004 mediante contrato temporal en la modalidad de eventual por circunstancias de la producción, con la categoría de peón de jardinería, prorrogado desde el 26 de octubre de 2.004 hasta el 26 de noviembre de 2.004.

- Desde el 20 de junio de 2.005 mediante idéntico contrato hasta el 19 de julio de 2.005.

- Sin solución de continuidad en la prestación de servicios, con fecha 20 de julio de 2.005 suscribieron nuevo contrato de carácter temporal en la modalidad de obra fijando como objeto "el mantenimiento de las zonas verdes de colectores interceptadotes de los ríos Nora-Noreña y saneamiento de Llanera", causando baja el 20 de octubre de 2.005. Con fecha 22 de octubre contrajo matrimonio el demandante.

- Con fecha 2 de noviembre de 2.005 hasta el 30 del mismo mes por nuevo contrato de obra determinada para "acondicionamiento interceptor general masanti".

- Con fecha 5 de junio de 2.006 mediante un contrato de obra determinada para "acondicionamiento de fachada en Viesques" hasta el 21 de septiembre de 2.006.

4º.- El actor se había incorporado al trabajo el día 29 de enero de 2.007. Requerido por la demandada para que se presentara en la asesoría laboral para firmar su contrato el día siete de febrero, el trabajador mostró su disconformidad al sostener que la categoría prometida por el empresario era de auxiliar de jardinería y el contrato tendría duración indefinida, cuando el que se le ponía a la firma era de duración de determinada y con la categoría de peón, motivo por el que se opuso, mostrando su contrariedad al empleado de la asesoría y al encargado de la demandada. Por tal motivo, por tal contrariedad, el trabajador no acudió al trabajo los dos días siguientes.

5º.- El veintisiete de febrero de dos mil siete se celebró acto de conciliación, que concluyó sin efecto por incomparecencia de la demandada.

6º.- La demandada consignó ante el Juzgado de lo Social nº 2 de Avilés la cantidad de 70 euros como indemnización por despido con fecha 9 de febrero de 2.007.

7º.- El demandante no es representante de los trabajadores, ni ostenta cargo sindical.

TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación de la parte demandada, siendo impugnado de contrario.

Elevados los autos a esta Sala, se dispuso el pase a ponente para su examen y resolución.

Fundamentos

PRIMERO.- La Sentencia del Juzgado de lo Social nº 1 de Avilés de 20 de abril de dos mil siete , tras rechazar la acumulación de acciones pretendida por el actor y desestimando la de nulidad del despido, declaró la improcedencia del mismo, con las consecuencias legales que se recogen en el fallo y condenando a la demandada al abono de los salarios dejados de percibir por el demandante desde la fecha del despido hasta la notificación de la sentencia o realización de otro empleo.

Frente a la misma se interpone recurso de Suplicación al amparo procesal del artículo 191 b) y c) de la Ley de Procedimiento Laboral. En dos motivos, se propugna la revisión del hecho probado sexto, y se denuncia la infracción del artículo 56.2 de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, en la redacción dada por la Ley 45/2002, de 12 de diciembre y del artículo 1177 del Código Civil , así como el artículo 386.1º de la Ley de Enjuiciamiento Civil , aprobada por la Ley 1/2000, de 7 de enero .

El recurso es impugnado por la representación del actor y por el Ministerio Fiscal.

SEGUNDO.- El objeto del presente procedimiento ha quedado concretado y delimitado en el debate de instancia y en el fallo que se recurre, de tal forma que el único punto objeto de Suplicación queda limitado a la interpretación que se realiza por la Magistrado de Instancia de los requisitos que exige el artículo 56.2 de la Ley del Estatuto de los Trabajadores.

Así en el fundamento jurídico sexto de la sentencia recurrida, se argumenta de la siguiente forma:

"Indiscutida la procedencia del despido, el debate debe quedar concretado en el efecto de la consignación efectuada por la empresa demandada. El artículo 56.2 del Estatuto de los Trabajadores establece, para aquellos supuestos de despidos en los que la opción entre readmisión o indemnización corresponda al empresario, la posibilidad de que el contrato de trabajo sea extinguido a la fecha del despido cuando el empresario reconozca la improcedencia del mismo y ofrezca la indemnización de 45 días de salario por año de servicio, previsto en el artículo 1 .a) del mismo precepto, depositándolo en el Juzgado de lo Social a disposición del trabajador y poniéndolo en conocimiento de este..." "El precepto indicado comporta tres requisitos para que proceda el beneficio en el regulado: a) reconocimiento de la improcedencia del despido por el empresario; b) ofrecimiento y depósito de la indemnización en el Juzgado de lo Social y c) puesta en conocimiento del trabajador las dos circunstancias anteriores".

A continuación, con valor de hecho probado, lo que en sí ya exonera a esta Sala de introducir mas precisiones, o tenores literales de providencias, tal y como se solicita en el primer motivo de recurso, se dice: "En el caso presente la empresa reconoció la improcedencia del despido y depositó la indemnización en el Juzgado de lo Social, según se acredita con la copia del escrito presentado con fecha 9 de febrero de 2.007 y providencia del Juzgado de lo Social nº 2 de esta Villa de fecha nueve de febrero en el que facilitaba a la empleadora el número de cuanta bancaria donde podría realizar el ingreso, así como resguardo del ingrato en la misma de fecha nueve de febrero de 2.007, esto es, se produce dentro de las 48 horas siguientes al despido".

Y añade: "Pero no consta la puesta en conocimiento del trabajador de dichas circunstancias".

Es esta afirmación, y la consecuencia que de ella se deriva, la que combate el recurso de la empresa y la que esta Sala no comparte por las razones que se exponen a continuación:

Primera: Es un hecho no discutido que la demandada consignó a través del oportuno expediente en el Juzgado de lo Social nº 2 de Avilés la cantidad objeto de indemnización por el despido del actor.

Segunda_: También se asume, por el fallo recurrido, que en la tramitación judicial de dicho expediente, y en cumplimiento de providencia de fecha 9 de febrero de dos mil siete, se realizó el ofrecimiento de la suma depositada al demandado y se le hizo saber que la aceptación del mandamiento de consignación, no implica renuncia de las acciones legales oportunas.

Tercero: El cumplimiento de los trámites del expediente de consignación y la efectividad del auxilio judicial en la cumplimentación de exhortos no se ha cuestionado. Por lo tanto la consecuencia lógica es asumir que la consignación está bien hecha y que el expediente ha concluido con la puesta a disposición y conocimiento del trabajador.

Cuarto: También se ha declarado probado que el depósito se realizó en las cuarenta y ocho horas siguientes al despido.

En conclusión resultan plenamente aplicables las previsiones del artículo 56.2 de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, y en consecuencia el fallo de instancia debe ser revocado en todo aquello que contradiga el resultado legal para el supuesto de que la opción entre readmisión o indemnización correspondiendo al empresario, de que el contrato de trabajo se entienda extinguido en la fecha del despido cuando el empresario reconociera la improcedencia del mismo y ofreciese la cantidad correspondiente al prorrateo de la indemnización prevista, de 45 días de salario por año de servicio, despositándola en el Juzgado de lo Social y poniéndolo en conocimiento del trabajador.

Por cuanto antecede;

Fallo

Estimando el recurso de Suplicación interpuesto por Bonielles Jardinería, S.L. contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Avilés de fecha veinte de abril de dos mil siete en procedimiento por Despido instado por Don Luis contra dicha recurrente y el Ministerio Fiscal revocamos en fallo de instancia en el sentido de que declarada la improcedencia del despido con las consecuencias legales establecidas, se desestima la demanda del actor en el resto de las peticiones. Dése al depósito el destino legal.

Adviértase a las partes que contra esta sentencia cabe recurso de casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo en el plazo de diez días. Incorpórese el original al correspondiente Libro de Sentencias. Líbrese certificación para su unión al rollo de su razón. Notifíquese a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia y una vez firme, devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social de procedencia, con certificación de la presente.

Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por la Ilma. Sra. Magistrado-Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.

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