Última revisión
01/02/2016
Sentencia Social Nº 3941/2015, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1755/2014 de 26 de Junio de 2015
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Orden: Social
Fecha: 26 de Junio de 2015
Tribunal: TSJ Galicia
Ponente: DE CASTRO MEJUTO, LUIS FERNANDO
Nº de sentencia: 3941/2015
Núm. Cendoj: 15030340012015103673
Encabezamiento
T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIALA CORUÑA
PLAZA DE GALICIA
Tfno: 981184 845/959/939
Fax:881881133 /981184853
NIG:36057 44 4 2012 0006123
402250
TIPO Y Nº DE RECURSO:RECURSO SUPLICACION 0001755 /2014 CRS
JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS:PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0001238 /2012 JDO. DE LO SOCIAL nº 005 de VIGO
Recurrente/s:CONCELLO DE VIGO (PONTEVEDRA)
Abogado/a:LETRADO DE LOS AYUNTAMIENTO DE VIGO SERVICIOS JURIDICOS DEL
Procurador/a:JUAN LAGE FERNANDEZ-CERVERA
Recurrido/s: Africa
Abogado/a:SUSANA FERNANDEZ VEIGUELA
Procurador/a: FAX 986- 449 301
Graduado/a Social:
ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS
D. ANTONIO OUTEIRIÑO FUENTE
Presidente
D. JOSE ELIAS LOPEZ PAZ
D. LUIS FERNANDO DE CASTRO MEJUTO.
En A CORUÑA, a veintiséis de junio de dos mil quince.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el RECURSO SUPLICACION 0001755 /2014, formalizado por el letrado Manuel A. Córdoba Ardao, en nombre y representación de CONCELLO DE VIGO (PONTEVEDRA), contra la sentencia número 110 /2014 dictada por XDO. DO SOCIAL N. 5 de VIGO en el procedimiento PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0001238 /2012, seguidos a instancia de Africa frente a CONCELLO DE VIGO (PONTEVEDRA), siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a Sr/Sra D/Dª LUIS FERNANDO DE CASTRO MEJUTO.
De las actuaciones se deducen los siguientes:
Antecedentes
PRIMERO:D/Dª Africa presentó demanda contra CONCELLO DE VIGO (PONTEVEDRA), siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 110 /2014, de fecha doce de Febrero de dos mil catorce , por la que se estimo la demanda.
SEGUNDO.-Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes:
PRIMERO.- La actora, doña Africa , con DNI NUM000 , el 18 de agosto de 2008 fue contratada por el Concello de Vigo para prestar servicios a tiempo completo como encargada bajo la modalidad de contrato temporal por obra o servicio determinado consistente en el desenvolvimiento como responsable de obras del programa UTIL, en el marco del Plan Municipal de Empleo 2008-2011. SEGUNDO.- La actora fue cesada el 7 de diciembre de 2009 por comunicación del Concello de 9 de octubre. Disconforme con esa decisión la actora planteó demanda por despido que fue estimada por Sentencia firme del Juzgado de lo Social N° 3 de Vigo de 8 de marzo de 2010 , que declaró nulo el despido al ejercer la actora una actividad permanente, propia y habitual del área de empleo del Ayuntamiento y al acontecer esa baja carente de causa dentro de los nueve meses siguientes al parto de la actora. TERCERO.- Pronunciado el fallo el Concello se avino a reintegrar a la actora en su estructura, abonando a la demandante sus retribuciones con arreglo a las tablas salariales del Acuerdo Marco del Plan Municipal de Empleo, por la suma de 1.526,67 euros mensuales prorrateados, pese a que la actora ostentaba la condición de trabajadora indefinida, no fija del Concello. CUARTO.- La actora en agosto de 2010 y febrero de 2011 presentó sendas demandas contra el Concello solicitando la regularización de su salario conforme a las prescripciones normativas del Convenio Colectivo del Concello, dictando el Juzgado de lo Social N° 3 de Vigo sentencia estimatoria de fecha 24 de septiembre de 2011 , que se halla recurrida por el Concello y en la que se encuadra a la actora dentro del Grupo Cl al asimilar sus funciones a las de capataz o encargado. En el recurso de suplicación el Concello solicita que la equiparación funcional se ajuste a la de jefe de equipo encuadrado en el Grupo C2, complemento de destino 17 y específico 162, y sin que haya solicitado revisión de hechos probados respecto de las cuantías salariales contempladas en sentencia para la clase retributiva de capataz prevista en convenio. QUINTO.- Las responsabilidades que como encargada atiende la actora aparecen detalladas en la Guía de Funciones elaborada por el Concello, dándose por reproducido el tenor del documento 10 de los relacionados por la parte actora (folio 157 y 158 de las actuaciones), participando en la formación teórica o selección de los verdaderos destinatarios de esos planes, en la distribución y control de los grupos de trabajo, o en el empleo de los medios materiales. La figura de jefe de equipo que ya ha desaparecido dependía y actuaba a las órdenes de la encargada. SEXTO.- En julio de 2010 se han emitido informes por técnicos municipales en que elevan propuesta a la Junta de Gobierno Local para regularizar al personal adscrito a la gestión del Plan Municipal de Empleo y del programa de inserción laboral ÚTIL, subsumiendo el puesto de encargada que desempeña la actora dentro del Grupo Cl, complemento de destino 18 y complemento específico 142, en consonancia con la categoría laboral de capataz, lo que suponen unos rendimientos salariales a la cantidad de 2.232,66 euros desde el 2010. SÉPTIMO.- Se ha apurado la vía administrativa previa.
TERCERO.-Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente:
FALLO: Estimar la demanda interpuesta por DOÑA Africa contra el CONCELLO DE VIGO, condenando a la corporación municipal a satisfacer a la actora la suma total de veinticinco mil setenta y nueve euros con ochenta y nueve céntimos de euro (25.079,89€), así como a abonar a la actora ulteriores diferencias que se originen entre el salario que perciba y el que le corresponde conforme al Grupo Cl, complemento de destino 18 y específico 142.
CUARTO.-Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandada, siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.
Fundamentos
PRIMERO.-Recurre el Ayuntamiento demandado la Sentencia estimatoria de la demanda, solicitando -vía artículo 193.a) LJS- la reposición de las actuaciones al estado en que se encontraban en el momento de haberse infringido normas o garantías del procedimiento que hayan producido indefensión ( artículo 24 CE ), la alteración -a través del artículo 193.b) LJS- del relato histórico y denunciando -por el cauce del artículo 193.c) LJS- la infracción del artículo 20 Convenio Regulador de las Condiciones económicas y sociales del personal laboral fijo del Ayuntamiento de Vigo, en relación con el artículo 76 y DT 3 ª y 7ª EBEP ; artículos 22 a 24 EBEP y 3 y 4 RD 861/1986 .
SEGUNDO.-De entrada, queremos destacar que el motivo de nulidad no aparece correctamente denunciado y, por ello, lo desestimamos de plano, porque la mera cita del artículo 24 CE , donde se contempla el derecho a la tutela judicial efectiva no es suficiente para argumentar sobre una vulneración de la sana crítica o de la incongruencia cometida en el Sentencia de Instancia, sino que precisaría la cita de un precepto procesal o jurisprudencia donde se concretasen aquéllas; cosa que indebidamente no se ha hecho. Al margen de lo anterior, se ha dictado la STSJG 26/02/14 R. 6011/11 , que ha resuelto -de manera firme- el debate que se había decidido en la Sentencia del Juzgado de lo Social número Tres de Vigo de fecha 24/11/11 , donde se encuadraba a la actora en el Grupo C1 y se le estimaban sus pretensiones salariales correspondientes -con posibles efectos de litispendencia-; este elemento altera cualquier discusión que se haya podido producir en la Instancia, puesto que el artículo 202.2 LJS norma que «[s]i la infracción cometida versara sobre las normas reguladoras de la sentencia, la estimación del motivo obligará a la Sala a resolver lo que corresponda, dentro de los términos en que aparezca planteado el debate...»; en otras palabras, aunque apreciáramos la concurrencia de la infracción procesal denunciada -que no lo hacemos, pues no se ha incurrido en ellas-, tendríamos que resolver la cuestión planteada en la Instancia sobre la base de los hechos probados y, sobre todo, de la citada STSJG, al funcionar ahora ya el efecto de cosa juzgada en sentido positivo y vincular tanto a las partes como a nosotros acerca del encuadramiento de la actora en el Grupo C1, cuestión que ya resulta indiscutible e incombatible. Por lo tanto, con independencia que se pudiese apreciar el vicio denunciado -algo inexistente, repetimos-, nuestra solución al debate sería la misma que en la Instancia: como la actora debe estar encuadrada en dicho grupo profesional y, por ende, corresponderle las diferencias salariales que ya se apreciaron en la Instancia -aserto que va a tener idéntico efecto en el motivo jurídico final-.
TERCERO.-Ninguna de las revisiones fácticas puede acogerse:
(a) La primera, porque resulta intrascendente, dado que lo decisivo no es cómo se convocó la plaza, sino en qué circunstancias se ha desarrollado y cuáles han sido las funciones desarrolladas por la actora (valgan por todas, SSTS 12/12/06 -rco 21/06 -; 13/02/07 -rco 168/05 -; 11/10/07 -rco 22/07 -; 15/10/07 -rco 26/07 -; 20/07/07 -rco 76/06 -; 24/06/08 -rco 128/07 -; 30/06/08 -rco 138/07 -; y 08/07/08 -rco 126/07 -; y SSTSJ Galicia 12/05/15 R. 3831/13 , 28/04/15 R. 260/15 , 14/04/15 R. 16/15 , 05/03/15 R. 5047/14 , 04/02/15 R. 4437/14 , etc.), de tal forma que en el relato de hechos han de hacerse constar exclusivamente los puntos de hecho no admitidos -controvertidos- que sean necesarios para la debida solución del tema objeto del litigio y en el grado mínimo requerido para que los litigantes puedan proceder a su impugnación en todos los aspectos relevantes del proceso, y para que los órganos jurisdiccionales de suplicación o de casación puedan comprender cabalmente el debate procesal y resolver sobre el mismo en los términos previstos en la ley ( STS 22/01/98 Ar. 7), sin que ello quiera decir que la regular constatación de hechos probados exija su expresión exhaustiva o prolija, sino que el requisito se cumple con un relato suficiente que centre el debate en modo tal que también el Tribunal que conozca del recurso pueda proceder a su resolución con arreglo al propio relato histórico, admitiéndose -incluso- la forma irregular de remisión, a los efectos de determinación de hechos probados, pero siempre que tal técnica permita apreciar, con singularidad e individualización, los hechos base de la decisión ( SSTS 11/12/97 Ar. 9313 , 01/07/97 Ar. 6568, etc.).
(b) La segunda tampoco, porque no cabe la revisión en base a una mera alegación de falta de prueba; como es sabido (así, SSTSJ Galicia 145/15 R. 3714/13, 09/04/15 R. 4084/13, 16/09/14 R. 2082/14, 27/12/13 R. 3185/13, 13/11/13 R. 2084/11 , etc.), la regla es que no puede intentarse la revisión de hechos probados mediante la alegación de prueba negativa, o sea, no puede aducirse la mera inexistencia de pruebas demostrativas del hecho declarado probado (entre otras, SSTS 03/06/85 Ar. 3333 , 15/07/86 Ar. 4143 , 15/07/86 4148 y 27/03/90 Ar. 2359), siempre que se haya desplegado una mínima actividad probatoria ( STS 21/03/90 Ar. 2204). Y, ello, porque es al Juez de Instancia al que corresponde formar su convicción, sopesando la totalidad de los medios probatorios llevados al proceso, con arreglo a las reglas de la sana crítica, para lo que la legislación procesal le confiere amplios poderes valorativos ( artículos 97.2 LPL y 348 LEC ). No puede pretenderse la modificación de los hechos probados mediante lo que la doctrina ha dado en llamar «la obstrucción negativa»; es decir, solicitando la supresión de un determinado hecho probado señalando que el mismo no está probado, o suficientemente probado. Esta mera alegación de prueba negativa -como se hace en el motivo- es inhábil a efectos revisorios, no pudiendo prevalecer frente a la valoración conjunta de la prueba realizada por el Juzgador.
(c) La tercera resulta inane, dado que la decisión sobre la clasificación y las diferencias retributivas ya es firme -como adelantábamos en el Fundamento anterior-.
(d) La cuarta y la sexta tampoco pueden acogerse, porque se incumplen los requisitos precisos para atenderla, sin que se pueda olvidar que, tal como se desprende de los artículos 190 y siguientes LJS -por todas, SSTSJ Galicia 12/06/2015R. 4364/2013, 14/05/2015R. 4385/13 , 09/03/15 R. 3395/13 , 11/02/15 R. 970/13 , 20/01/15 R. 3950/14 , 03/12/14 R. 827/13 , etc.-, la Suplicación es un recurso extraordinario y no una apelación que permita examinar nuevamente toda la prueba obrante en autos, de manera que sólo permite -excepcionalmente- fiscalizar la labor de valoración probatoria llevada a cabo por el Magistrado a quo si el error valorativo sufrido en la instancia por el Juzgador se evidencia de documentos y pericias (artículo 193: «El recurso de suplicación tendrá por objeto: [...] b) Revisar los hechos declarados probados, a la vista de las pruebas documentales y periciales practicadas»), citadas con la adecuada precisión (artículo 196.3: «También habrán de señalarse de manera suficiente para que sean identificados, el concreto documento o pericia en que se base cada motivo de revisión de los hechos probados que se aduzca e indicando la formulación alternativa que se pretende») y acompañadas de la oportuna argumentación (artículo 196.2: «En todo caso se razonará la pertinencia y fundamentación de los motivos»). Y ello, bajo el presupuesto de que el posible éxito de la revisión siempre está condicionado -además- a que por la parte recurrente haga precisa especificación de la modificación que se propone, con redacción definitiva del texto tras la supresión o adición de parte del relato fáctico que se propone, sin que en ningún caso la Sala pueda auxiliar en la construcción de recursos defectuosos en su formulación. Prevenciones todas ellas que son desatendidas en el presente recurso, cuando se solicita la revisión de varios ordinales sin cita del folio que la ampara citándose documental por remisión, sin identificar qué folio en concreto es, ésta es una carga de la parte y como tal a ella incumbe.
(d) La quinta, puesto que ha de calificarse como mera cuestión de redacción o estilo, ajena a la finalidad de la Suplicación (valgan por todas, SSTSJ Galicia 12/06/15 R. 116/14 , 12/06/15 R. 4628/13 , 09/06/15 R. 1208/14 , 07/05/15 R. 736/15 , 14/05/15 R. 4467/13 , etc.), que carece de trascendencia, ya que en los propios ordinales de la Sentencia se describe sucintamente lo que intenta desgranarse por el recurrente.
CUARTO.-En cuanto la censura jurídica, ninguna de sus facetas puede llegar a buen puerto, en primer lugar, resultaría aquí aplicable el efecto positivo de la cosa juzgada, por lo que resulta inoperante cualquier discusión sobre lo ya decidido (clasificación profesional de la Sra. Africa ); y en segundo lugar, se habla de retribuciones superiores computando complementos sólo atribuibles a los funcionarios, mas en el relato histórico no se ha incluido ni se ha pretendido incluir ninguna indicación de cuáles son las retribuciones (o su estructura, más bien) de la actora. Con tales afirmaciones se incurre en el rechazable vicio procesal de la llamada «petición de principio» o «hacer supuesto de la cuestión», que se produce cuando en el recurso se parte de premisas fácticas distintas a las de la resolución recurrida (en este sentido, SSTS 20/12/10 -rev 2/10 -; 31/01/11 - rcud 855/09 -; 16/05/11 - rcud 2727/10 -; 22/12/11 - rco 216/10 -; y 25/01/12 - rco 30/11 -; y 06/06/12 - rco 166/11 -. Se hacen eco de numerosas resoluciones de la Sala Primera, entre las recientes, SSTS 02/06/10 -rec. 1138/07 -; 10/06/10 -rec. 189/06 -; y 26/05/10 -rec. 764/06 -. También se podrían citar las SSTSJ Galicia 12/06/15 R. 309/14 , 22/01/15 R. 3877/14 , 21/01/15 R: 1489/13 , 20/01/15 R. 4047/14 , etc.).
QUINTO.-Las costas del presente recurso han de ser impuestas a la parte vencida, incluyéndose en las mismas la cantidad de 601 euros en concepto de honorarios del Letrado de la parte impugnante (artículo 235 LJS). En consecuencia,
Fallo
Que con desestimación del recurso interpuesto por el AYUNTAMIENTO DE VIGO, confirmamos la sentencia que con fecha 12/02/14 ha sido dictada en autos tramitados por el Juzgado de lo Social nº Cinco de los de Vigo , a instancia de Doña Africa y por la que se acogió la demanda formulada.
MODO DE IMPUGNACIÓN: Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de Casación para Unificación de Doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala dentro del improrrogable plazo de diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la sentencia. Si el recurrente no tuviera la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de seguridad social deberá efectuar:
- El depósito de 600 € en la cuenta de 16 dígitos de esta Sala, abierta en el Banco de SANTANDER (BANESTO) con el nº 1552 0000 35 seguida del cuatro dígitos correspondientes al nº del recurso y dos dígitos del año del mismo.
- Asimismo si hay cantidad de condena deberá consignarla en la misma cuenta, pero con el código 80 en vez del 35 ó bien presentar aval bancario solidario en forma.
- Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria desde una cuenta abierta en cualquier entidad bancaria distinta, habrá que emitirla a la cuenta de veinte dígitos 0049 3569 92 0005001274y hacer constar en el campo 'Observaciones ó Concepto de la transferencia' los 16 dígitos que corresponden al procedimiento ( 1552 0000 80 ó 35**** ++).
Una vez firme, expídase certificación para constancia en el Rollo que se archivará en este Tribunal incorporándose el original al correspondiente Libro de Sentencias, previa devolución de los autos al Juzgado de lo Social de procedencia.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por el Ilmo. Sr. Magistrado-Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencia de este Tribunal. Doy fe.
