Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 3945/2020, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1822/2020 de 17 de Septiembre de 2020
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Orden: Social
Fecha: 17 de Septiembre de 2020
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: GARCIA ROS, AMADOR
Nº de sentencia: 3945/2020
Núm. Cendoj: 08019340012020103970
Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2020:7474
Núm. Roj: STSJ CAT 7474/2020
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
SALA SOCIAL
NIG : 08019 - 34 - 4 - 2020 - 0001913
mm
Recurso de Suplicación: 1822/2020
ILMO. SR. AMADOR GARCIA ROS
ILMO. SR. FÉLIX V. AZÓN VILAS
ILMO. SR. JOAN AGUSTI MARAGALL
En Barcelona a 17 de septiembre de 2020
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as.
citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A núm. 3945/2020
En el recurso de suplicación interpuesto por Victor Manuel frente a la Sentencia del Juzgado Social 4 Barcelona
de fecha 31 de octubre de 2019 dictada en el procedimiento nº 578/2018 y siendo recurrido INSTITUTO
NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. Amador Garcia Ros.
Antecedentes
PRIMERO.- Tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Invalidez grado, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 31 de octubre de 2019 que contenía el siguiente Fallo: 'Que desestimando la demanda presentada por Don Victor Manuel contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, absuelvo al organismo demandado de los pedimentos habidos en su contra'
SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes: '1.º D. Victor Manuel , con fecha de nacimiento NUM000 /1957, en situación de alta o de asimilada a la de alta, en el régimen especial de autónomos, tiene como profesión habitual la de propietario de supermercado, acredita periodo mínimo de cotización (expediente administrativo).
2.º En fecha 26/03/2018 se dictó resolución por el INSS en la que se recoge el dictamen emitido el 2/03/2018 por el SGAM conforme al cual el actor presenta las lesiones siguientes: 'PSORIASIS PALMAR CON FUNCIONALISMO GLOBAL CONSERVADO, EPOC MODERADO (FEVI 62%)' y por la que se acuerda no declarar al demandante en grado alguno de incapacidad permanente, derivada de enfermedad común, denegando el derecho a prestaciones económicas al no reunir los requisitos propios de incapacidad permanente y porqie no proviene de la situación de incapacidad temporal. Frente a dicha resolución se interpuso reclamación previa la cual fue desestimada por resolución de fecha 12/07/2018 (expediente administrativo).
3.º El actor padece en la actualidad: Hiperqueratosis palmar psoriásica, en tratamiento (metotrexate-decloban pomada), con mínimas fisuraciones, artropatía psoriásica. Lumbartrosis con discopatía lumbar, EPOC en tratamiento con moderada alteración ventilatoria (Informe UTE OSMA de 23 de mayo de 2019, informe Médico Forense 14 de agosto de 2019).
4.º De estimarse la demanda, la base reguladora es de 609,06 euros y la fecha de efectos la del cese de la actividad laboral o comunicación de la sentencia.'
TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandante, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado no impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.
Fundamentos
PRIMERO.- Motivos del recurso: Contra sentencia que desestimó la demanda rectora de las actuaciones declarando que el actor no está afecto a ninguno de los grados de incapacidad solicitados, derivados de enfermedad común, ahora no conforme con dicha decisión interpone el presente recurso, por el que solicita, tanto la revisión de los hechos probados, en concreto del tercero, como el examen del derecho aplicado, denunciando por este trámite la infracción del art.
194.4 y 5 de la LGSS, y todo ello, por considerar que la patología que sufre y las limitaciones que le produce es suficiente para lucrar la IPA que reclama de forma principal, o en todo caso, la IPT cualificada, que solicita de forma subsidiaria.
El recurso no ha sido impugnado.
SEGUNDO.- Revisión de los hechos probados.
Se propone la modificación del hecho tercero por otro del que propone que se le dé el contenido que ofrece al folio 11 de este rollo y que aquí con el fin de evitar errores de transcripción damos íntegramente por reproducido. Acude para conseguir su propósito a los informes identificados en estos autos con los folios 39-43, 96 y 97.
Si la finalidad de la revisión es la corrección de los errores en los que haya podido incurrir el Juez de lo Social y puede consistir no sólo en la estricta modificación, sino también en la adición o supresión de los hechos, para que pueda prosperar, de acuerdo con la doctrina judicial y jurisprudencial consolidada, debe cumplir los siguientes requisitos: 1) No es suficiente la remisión a la documental o pericial 'en su conjunto' o a 'la que obra en autos', sin especificar el concreto folio o folios en los que ésta consta. La documental ha de ser pública o privada reconocida en juicio.
La pericial, en conformidad con el principio de contradicción, debe estar ratificada, salvo en el caso de dictámenes oficiales que obren dentro del mismo expediente administrativo del que forman parte (como sucede en los procesos de invalidez con los informes del Equipo de Valoración de Incapacidades).
2) No son admisibles la testifical, la confesión (incluida la ficta confessio) o la prueba indiciaria, porque contraen su eficacia a la instancia y, en concreto a su práctica dentro del juicio oral, con la inmediación, oralidad y concentración que caracteriza a éste.
3) Tampoco la confesión o la testifical cuando aparezcan enmascaradas de documentos, (declaración de una de las partes que obra en escritura pública, informe de detective privado, declaración de autoridad o funcionario público, pero respecto de hechos que no constan en los archivos que tiene a su cargo, etc.).
4) La indicación del concreto hecho que se trata de modificar o suprimir es necesaria y, en su caso, la redacción del texto alternativo que se pretende para el mismo. Esta última es exigencia no prevista específicamente en la Ley, pero que facilita a la otra parte la contradicción y permite a la Sala que pueda obrar en correspondencia con lo pedido. Tal rigorismo puede salvarse, pero sólo cuando del recurso se desprende lo pretendido por la parte.
5) La revisión ha de ser trascendente para el signo del fallo, es decir, ha de constituir un elemento de hecho que tenga relevancia, más o menos inmediata, para la parte dispositiva de la sentencia. Es contrario a la economía procesal la constancia de datos que ninguna relación guardan con el objeto litigioso o que tan sólo guardan una relación lejana.
6) La prueba ha de ser fehaciente, es decir, la que refleje la verdad por sí sola, y con ello el error del Juzgador, sin otras consideraciones colaterales, hipótesis o conjeturas, porque si éstas se admitieran, la Sala se encontraría suplantando al Juez de lo Social en la valoración de la prueba, como si de un nuevo juicio se tratara (una mera apelación) y no resolviendo un recurso que tiene naturaleza extraordinaria. En este sentido, no son admisibles tampoco los recursos basados en deducciones u operaciones matemáticas de cierta complejidad.
7) Puede solicitarse la revisión de cuanto tenga contenido fáctico y obre, sin embargo, de forma indebida en los Fundamentos de Derecho de la Sentencia del Juez de lo Social. Al contrario, los conceptos jurídicos o predeterminantes del fallo se tendrán por no puestos, y de ser solicitada su constancia, serán rechazados por
Fallo
8) Siempre que exista un mínimo de actividad probatoria, que haya permitido la valoración judicial, resulta inadmisible la llamada prueba negativa, es decir, la revisión fundada en la simple alegación de la carencia de pruebas referidas al hecho de que se trate.9) Los errores materiales o aritméticos pueden ser subsanados a través del recurso de aclaración, sin acudir a la vía de la suplicación más que cuando aquél fuese desestimado.
10) Puede solicitarse la constancia de los hechos sobre los que las partes mantuvieran verdadera y estricta conformidad, sin necesidad de que estuvieran avalados por prueba documental o pericial alguna'.
La aplicación de la doctrina que nos precede al supuesto enjuiciado donde el actor pretende que valoremos los informes que se citan y después de ello, que la Sala llegue a la conclusión que postula, si alguno cosa pone de manifiesto es que la pretensión revisora supera los límites y la finalidad para la que fue creada la institución, pues para ello, deberíamos valorar de nuevo la prueba, y esa facultad solo le corresponde al Juez de instancia, y no a este Tribunal ad quem, al que solo se le permitiría alterar su contenido, si de dichos informes médicos se desprendiese sin hacer ningún tipo de interpretación, deducción, o valoración, que la Magistrada cometió un error apreciativo material, pero como en el presente caso el hecho tercero de los probados se construyó sobre el informe médico pericial del INSS, y del médico forense, y no sobre los documentos que se citan, no encontrando que la valoración judicial haya incurrido en algún tipo de error que ahora tengamos la obligación de enmendar, debemos rechazar la revisión solicitada y mantener la versión judicial que al fin y al cabo es más imparcial y objetiva que la que se propone.
TERCERO.- Censura jurídica.
Siguiendo el criterio reiteradamente sostenido por este Tribunal Superior de Justicia desde su sentencia de 19 de octubre de 1992, así como de otras Salas de otros tantos Tribunales Superiores, como de la Sala IV del Tribunal Supremo ( STS de 17 de enero de 1989, y otras posteriores que por reiteradas no consideramos necesario citar), a los efectos de determinar si estamos en presencia de una incapacidad permanente total debe tenerse en cuenta que: a) La valoración de la invalidez permanente ha de realizarse atendiendo fundamentalmente a las limitaciones funcionales derivadas de los padecimientos del trabajador, en cuanto tales limitaciones son las que determinan la efectiva restricción de la capacidad de ganancia; b) Han de ponerse en relación las limitaciones funcionales resultantes con los requerimientos de las tareas que constituyen el núcleo de la concreta profesión; c) La aptitud para el desempeño de la actividad laboral 'habitual' de un trabajador, implica la posibilidad de llevar a cabo todas o las fundamentales tareas de la misma, con profesionalidad y con unas exigencias mínimas de continuidad, dedicación, rendimiento y eficacia, y sin que el desempeño de las mismas genere 'riesgos adicionales o superpuestos' a los normales de un oficio o comporte el sometimiento a una 'continua situación de sufrimiento' en el trabajo cotidiano; d) No es obstáculo a la declaración de tal grado de incapacidad el que el trabajador pueda realizar otras actividades distintas, más livianas o 'sedentarias', o incluso pueda desempeñar tareas 'menos importantes o secundarias' de su propia profesión habitual o cometidos secundarios o 'complementarios' de ésta, siempre que exista una voluntad de continuar trabajando en dicha actividad y que conserve aptitud residual que tenga relevancia suficiente y que no le impida al trabajador concertar relación de trabajo futura, y que; e) Debe entenderse por 'profesión habitual', no un determinado puesto de trabajo sino aquella que el trabajador está cualificado para realizar y a la que la empresa le haya destinado o pueda destinarle en movilidad funcional.
Por tanto, siguiendo la doctrina que nos precede, si tenemos en cuenta las limitaciones funcionales que presenta el, tal y como las recoge el hecho tercero, y las describe el fundamento de derecho tercero de la resolución recurrida, enseguida se llega al convencimiento que la hiperqueratosis palmar psoriásica solo le incapacita para realizar trabajos que requieran de esfuerzos físicos importantes, levantar pesos o la deambulación o bipedestación prolongada. Limitaciones que en otro contexto justificarían con toda la probabilidad que se le pudiera conceder la incapacidad permanente total que reclama de forma subsidiaria, pero no a quien, como él, que siendo el titular del negocio en su condición de trabajador autónomo puede organizarse su tiempo (tiempos de descanso) e incluso valerse de la necesaria ayuda de un tercero para realizar aquellas funciones que no pudiere desarrollar, como son las de realizar esfuerzos físicos importantes o levantar pesos de cierta consideración.
Entonces no siendo suficientes las limitaciones funcionales que sufre para declararle en situación de IPT, ni por supuesto en IPA, debemos compartir la decisión del Juzgado de instancia, y en consecuencia, procede desestimar el recurso.
VISTOS los anteriores, y obligados por el artículo 120.3 de la Constitución española de 27 de diciembre de 1978, razonamientos y argumentos, así como los mencionados preceptos y los demás de general y debida aplicación, los Ilmos. Sres. Magistrados referenciados en el encabezamiento de esta sentencia, previos los actos de dación de cuenta por quien de ellos fue designado Ponente, y conjuntas deliberación, votación y fallo.
FALLAMOS Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por Victor Manuel contra la sentencia de 31 de octubre de 2019, dictada por el Juzgado de lo Social núm. 4 de Barcelona, en autos nº 578/2018, promovidos por el recurrente, contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, en reclamación de incapacidad permanente, y en su virtud, confirmamos la sentencia impugnada en toda su extensión. Sin costas.
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia se devolverán los autos al Juzgado de instancia para su debida ejecución.
La presente resolución no es firme y contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. El recurso se preparará en esta Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación mediante escrito con la firma de Letrado debiendo reunir los requisitos establecidos en el Artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.
Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el artículo 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, depositará al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 66, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos.
La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, con las exclusiones indicadas en el párrafo anterior, y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 80, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos. La parte recurrente deberá acreditar que lo ha efectuado al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.
Podrá sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento de la condena por aval solidario emitido por una entidad de crédito dicho aval deberá ser de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento.
Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos: La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del 'ordenante' se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma. Como 'beneficiario' deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA. Finalmente, en el campo 'observaciones o concepto de la transferencia' se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.
Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Publicación.- La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el/la Ilmo/a. Sr/a.
Magistrado/a Ponente, de lo que doy fe.

