Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 3947/2019, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 3357/2019 de 11 de Octubre de 2019
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Orden: Social
Fecha: 11 de Octubre de 2019
Tribunal: TSJ Galicia
Ponente: LOUSADA AROCHENA, JOSÉ FERNANDO
Nº de sentencia: 3947/2019
Núm. Cendoj: 15030340012019104024
Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2019:5777
Núm. Roj: STSJ GAL 5777/2019
Resumen:
DESPIDO DISCIPLINARIO
Encabezamiento
T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIALA CORUÑA SECRETARIA SRA. FREIRE CORZO-M
PLAZA DE GALICIA S/N
15071 A CORUÑA
Tfno: 981-184 845/959/939
Fax: 881-881133/981184853
NIG: 32054 44 4 2018 0003526
Equipo/usuario: MJ
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0003357 /2019
Procedimiento origen: DESPIDO/CESES EN GENERAL 0000920 /2018
RECURRENTE/S D/ña Gabriela
ABOGADO/A: BEATRIZ CORTES VAZQUEZ
PROCURADOR: ,
GRADUADO/A SOCIAL: ,
RECURRIDO/S D/ña:
ABOGADO/A:
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
ILMO. SR. D. JOSÉ MANUEL MARIÑO COTELO
ILMO. SR. D. JUAN LUIS MARTÍNEZ LÒPEZ
ILMO. SR. D. FERNANDO LOUSADA AROCHENA
En A CORUÑA, a once de octubre de dos mil diecinueve.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de
acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el RECURSO SUPLICACION 0003357 /2019, formalizado por Dª Gabriela , contra la sentencia
dictada por XDO. DO SOCIAL N. 1 de OURENSE en el procedimiento DESPIDO/CESES EN GENERAL
0000920 /2018, seguidos a instancia de Gabriela frente a D. Benito , siendo Magistrado- Ponente el Ilmo
Sr D FERNANDO LOUSADA AROCHENA.
De las actuaciones se deducen los siguientes:
Antecedentes
PRIMERO: Dª Gabriela presentó demanda contra D. Benito , siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia, de fecha seis de febrero de dos mil diecinueve
SEGUNDO: En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados:'
PRIMERO.- La actora Dª Gabriela vino prestando servicios para D.
Benito desde el 9 de agosto de 2012, con la categoría profesional de Empleada de hogar en jornada de al menos 8 horas de lunes a viernes, percibiendo un salario de 350 euros mensuales.
SEGUNDO.- En fecha 13 de noviembre de 2018 la actora firmó un documento de petición de baja voluntaria en el que se hace constar 'tengo por cobrado todo lo que se me devenga', dándola de baja el demandado de baja en la Seguridad Social.
TERCERO.- El demandado no le ha abonado las siguientes cantidades: cobró Diferencia Diciembre2017 825,53€ 300 € 525,53 € Enero/2018 858.58 € 300 € 558,58 € Febrero/2018 858,58 € 300 € 558,58 € Marzo/2018 858,58 € 350 € 508,58 € Abril/2018 858,58 € 350 € 508,58 € Mayo/2018 858,58 € 350 € 508,58 € Junio/2018 858,58 € 350 € 508,58 € Julio/2018 858,58 € 350 € 508,58 € Agosto/2018 858,58 € 350 € 508,58 € Setiembre/2018 858,58 € 350 € 508,58 € Octubre/2018 858,58 € 350 € 508,58 € Noviembre/2018 372,05 € 0 € 372,05 € Vacaciones/2018 744,10 € 0 € 744,10 € TOTAL RECLAMADO 6.826,48€
CUARTO.- En fecha 26 de diciembre de 2018 se celebró acto de conciliación ante el u.m.a.c., con resultado 'sin avenencia', presentando demanda la actora en el Decanato el 26 de diciembre de 2018.'
TERCERO: En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:·' FALLO:Que estimando en parte la demanda formulada por Dª Gabriela contra D. Benito , debo condenar y condeno al demandado a que abone a la actora la cantidad de 6.826#48 euros más los intereses legales moratorios.'
CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por Dª Gabriela formalizándolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.
QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL en fecha 18/06/2019.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,
Fundamentos
PRIMERO. Frente a la sentencia de instancia, estimatoria parcial de la demanda rectora de actuaciones, anuncian recurso de suplicación tanto la trabajadora demandante como el empleador demandado y lo interponen después solicitando, la trabajadora demandante, al amparo de su letra c), el examen de las normas sustantivas y de la jurisprudencia aplicadas, y el empleador demandado, al amparo de la letra b) del artículo 193 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social, la revisión de los hechos probados, y, al amparo de su letra c), el examen de las normas sustantivas y de la jurisprudencia aplicadas. Cada una de las partes recurrentes ha impugnado, como recurrida, el recurso de la parte contraria, solicitando la confirmación de la sentencia de instancia en lo que resulta ser el objeto de cada uno de los adversos recursos de suplicación.
SEGUNDO. Recurso de suplicación de la trabajadora demandante. Al amparo de la letra c) del artículo 193 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social, la trabajadora demandante, ahora recurrente, denuncia la infracción del artículo 56 del Estatuto de los Trabajadores, en relación con los artículos 1265 y siguientes del Código Civil, pretendiendo la declaración de improcedencia de la extinción contractual objeto de impugnación procesal, y argumentando, en aras a esa pretensión y al amparo de la expuesta denuncia jurídica, que, dicho en apretada esencia, no ha existido una baja voluntaria de la empleada sino un despido que debe ser calificado como improcedente porque, aunque hay un documento de baja voluntaria firmado por la trabajadora demandante, ese documento se debe valorar de forma conjunta con el resto de la documentación obrante en las actuaciones y, sobre todo, con la falta de credibilidad del empleador y su esposa 'que mintieron en acto de juicio como bien apreció la resolución', evidenciando todo ello en que ni la jornada ni las retribuciones reflejadas en la documentación se corresponden con la realidad de las cosas, además de que la baja se firmó en unidad de acto con todas las nóminas, como lo acredita un whatsapp, siendo pues los empleadores quienes prepararon todo.
La empresa demandada, en su escrito de impugnación del recurso de suplicación, destaca la existencia de otro whatsapp donde es la propia trabajadora la que comunica que se quiere ir, así como la claridad de redacción de la baja voluntaria firmada por la trabajadora ('solicito con fecha 13/11/2018 a petición propia la baja voluntaria a partir del día 13/11/2018 a Don Benito '), quien también firmó documento de baja en Seguridad Social.
Tal denuncia jurídica debe ser desestimada. La sola lectura de los argumentos de la recurrente y contraargumentos del recurrido nos sitúa más que ante una cuestión de carácter jurídico canalizable a través de la letra c) del artículo 193 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social, en la valoración de la documental obrante en las actuaciones, valoración en la cual, si algún error judicial hubiere, debería haber sido canalizado a través de su letra b), esto es como revisión fáctica con el sustento documental a que se ha hecho referencia al detallar la argumentación de la denuncia jurídica, no como denuncia jurídica.
De haberse canalizado el motivo a través de una revisión fáctica con dicho sustento documental, esta Sala habría respondido que no hay error judicial: (1) Porque el juzgador de instancia detalla los motivos para alcanzar la conclusión de existencia de una baja voluntaria cuando afirma en la fundamentación jurídica de su sentencia que 'consta acreditado que la actora enf echa 13 de noviembre de 2018 firmó un documento en el que solicitaba la baja voluntaria, documento que al no haber sido impugnado por la actora ni negado su firma, produce eficacia liberatoria para el demandado en este extremo, máxime si tenemos en cuenta que la actora en fecha luns 5 de noviembre le mandó a su mujer un whatsapp en el que le dice ' Ofelia ya no quiero más quedarme me voy', el día 8/11/2018 la mujer del demandado le remite otro diciéndole ' Gabriela recuerda firmar todas las nóminas tranquilamente.
Te queremos mucho', y el día 11/11/2018 le remite otro diciendo 'Hola Ofelia a qué hora puedo pasar a buscar mis cosas?', sin que exista prueba alguna por la demandada como le correspondía según las reglas que rigen la carga de la prueba ( artículo 217 de la LEC) que acredite la existencia de un despido'.
(2) Porque, a la vista de esa motivación perfectamente razonada y razonable, lo que realmente pretende la trabajadora recurrente sería sustituir el relato judicial por definición imparcial, por el suyo ajustado a su interés de parte.
Así las cosas, y al haber canalizado a través de una denuncia jurídica, la respuesta debe ser en el fondo exactamente la misma, añadiendo además que no hay un solo dato fáctico en el relato judicial de hechos probados sobre el cual se pueda colegir, por parte de la Sala, la existencia de un vicio de consentimiento, de ahí que en todo caso decaería la denuncia jurídica por la ausencia total de base fáctica en la cual se pueda sustentar la argumentación en la cual se basa.
TERCERO. Recurso de suplicación del empleador demandado. Al amparo de la letra b) del artículo 193 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social, el empleador demandado, ahora recurrente, pretende las siguientes revisiones fácticas de los hechos declarados probados en sentencia de instancia: 1ª. La modificación del hecho probado primero, donde se dice que 'la actora Doña Gabriela vino prestando servicios para Don Benito desde el 9 de agosto de 2012, con la categoría profesional de empleada de hogar de al menos 8 horas de lunes a viernes, percibiendo un salario de 350 euros mensuales', para pasar a decir que 'la actora Doña Gabriela vino prestando servicios para Don Benito desde el 9 de agosto de 2012, con la categoría profesional de empleada de hogar de al menos 40 horas semandales (8 horas diarias), percibiendo un salario de 750,52 euros mensuales // el 1 de octubre de 2013 se modificó la jornada laboral, de común acuerdo, fijándose en 20 horas semanales (4 horas diarias), con una retribución de 376,00 euros mensuales // el 1 de marzo de 2018 se procedió nuevamente a la modificación de la jornada laboral, de común acuerdo, quedando fijada en 9 horas semanales, con una retribución mensual de 193,18 euros mensuales', sustentando la modificación en el contrato de trabajo y dos resoluciones de modificación de datos comunicadas a la Tesorería General de la Seguridad Social, estando firmados todos los documentos por la trabajadora demandante, sin que frente a esa documental puedan prevalecer los whatsapps, que el empleador recurrente analiza en su recurso para acreditar su inconsistencia desde la perspectiva de que, para la acreditación de las horas extraordinarias, resulta ncesaria una prueba detallada hora a hora que no se consigue con los apenas 15 whatsapps que considera el juzgador de instancia. Tal revisión fáctica debe ser desestimada. El juzgador de instancia realiza una valoración de los whatsapps cruzados entre las partes para llegar a la conclusión de que la trabajadora demandante se encontraba prestando servicios en días y horas en las cuales, según el empleador demandado, no debería estar trabajando, desvirtuando de este modo la realidad meramente formal derivada de la documental y acreditando la realización de una jornada de trabajo más amplia. Ciertamente, los whatsapps valorados por el juzgador de instancia no abarcan todas y cada una de las horas extraordinarias que se se reclaman en la demanda rectora de actuaciones y que se estiman en la sentencia de instancia, pero sí acreditan la realización regular de una jornada diaria a tiempo completo, y de ahí se puede deducir la realización como horas extraordinarias de aquellas que superen la jornada formalmente plasmada en la documentación suscrita entre la trabajadora y el empleador hasta llegar a la superior jornada realmente realizada.
2ª. La modificación del hecho probado cuarto, donde se dice que 'el demandado no le ha abonado las siguientes cantidades ... total reclamado: 6.826,48 €', para pasar a decir que 'el demandado no adeuda a la trabajadora cantidad salarial alguna', con sustento en las nóminas aportadas por la recurrente como prueba documental, lo que además se compadece con el documento de petición de baja voluntaria donde se hace constar 'tengo por cobrado todo lo que se me devenga' según se refleja en el hecho probado segundo.
Tal revisión fáctica debe ser desestimada. De nuevo el empleador recurrente pretende hacer prevalecer la realidad meramente formal derivada de la documentación suscrita entre la trabajadora y el empleador frente a la realidad de las cosas que el juzgador de instancia, en atención a una valoración motivada del resultado de la prueba practicada en las actuaciones, ha constatado, queriendo en suma hacer prevalecer, en relación con las mismas pruebas, la valoración de parte, o sea parcial, frente a la valoración judicial, o sea imparcial.
CUARTO. Respecto al examen de las normas sustantivas y de la jurisprudencia aplicadas, se denuncia la infracción 26, 29 y 34 del Estatuto de los Trabajadores, pretendiendo la desestimación de las pretensiones relativas a las horas extraordinarias, y argumentando, en aras a esa pretensión y al amparo de la expuesta denuncia jurídica, que, dicho en apretada esencia, la trabajadora demandante ha firmado y asumido un documento de petición de baja voluntaria donde se hace constar 'tengo por cobrado todo lo que se me devenga', sin que, una vez modificados los hechos declarados probados, se haya acreditado la realización de una jornada superior a la formalmente pactada y, en consecuencia, se haya acreditado la realización de horas extraordinarias. Tal denuncia jurídica debe ser desestimada. El juzgador de instancia ha distinguido claramente entre la eficacia extintiva del recibo de finiquito, que admite atendiendo tanto a su propia literalidad como al contenido de los whatsapps coetáneos en el tiempo -de ahí que haya desestimado la pretensión de despido improcedente que ha reiterado en recurso la trabajadora demandante-, de la eficacia liberatoria del recibo de finiquito, que, a pesar de su literalidad, no admite una vez ha comprobado, a través de la prueba practicada en las actuaciones, la realización de una jornada de trabajo superior a la formalmente pactada en la documentación suscrita entre la trabajadora y el empleador -de ahí que haya estimado la reclamación de horas extraordinarias por el exceso regular de la jornada de trabajo-. Y la Sala, que ya ha considerado correcto el darle validez a la eficacia extintiva del recibo de finiquito, también considera correcto el no darle validez a la eficacia liquidatoria del recibo de finiquito porque el recibo de finiquito a que se contraen las presentes actuaciones, por la generalidad de su redacción, solo comprende aquellas cantidades que ordinariamente se pueden considerar incluidas en la liquidación de una relación laboral, pero no aquellas que quedan fuera de una liquidación ordinaria, como precisamente ocurre con las horas extraordinarias, las cuales únicamente podrían entenderse incluidas si expresamente se hubiera aludido a ellas en la liquidación, lo que no es el caso.
QUINTO. Por todo lo antes expuesto, tanto recurso de suplicación de la trabajadora demandante como el recurso de suplicación del empleador demandado serán totalmente desestimado y la sentencia de instancia íntegramente confirmada, con la consiguiente condena de la empleadora recurrente a la pérdida de depósitos, consignaciones y aseguramientos - artículo 204 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social- y a las costas del recurso de suplicación - artículo 235 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social-.
Fallo
Desestimando totalmente el recurso de suplicación interpuesto por Doña Gabriela , y desestimando totalmente el recurso de suplicación interpuesto por Don Benito , ambos contra la Sentencia de 6 de febrero de 2019 del Juzgado de lo Social número 1 de Ourense, dictada en juicio seguido a instancia de Doña Gabriela contra Don Benito , la Sala la confirma íntegramente, y, en legal consecuencia, condenamos a Don Benito a la pérdida de depósitos, consignaciones y aseguramientos, y a las costas de la suplicación, cuantificando en 601 euros los honorarios del letrado de Doña Gabriela .MODO DE IMPUGNACIÓN: Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de Casación para Unificación de Doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala dentro del improrrogable plazo de diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la sentencia. Si el recurrente no tuviera la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de seguridad social deberá efectuar: - El depósito de 600 € en la cuenta de 16 dígitos de esta Sala, abierta en el Banco de SANTANDER (BANESTO) con el nº 1552 0000 37 seguida del cuatro dígitos correspondientes al nº del recurso y dos dígitos del año del mismo.
- Asimismo si hay cantidad de condena deberá consignarla en la misma cuenta, pero con el código 80 en vez del 37 ó bien presentar aval bancario solidario en forma.
- Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria desde una cuenta abierta en cualquier entidad bancaria distinta, habrá que emitirla a la cuenta de veinte dígitos 0049 3569 92 0005001274 y hacer constar en el campo 'Observaciones ó Concepto de la transferencia' los 16 dígitos que corresponden al procedimiento ( 1552 0000 80 ó 37 **** ++).
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por el Ilmo. Sr.
Magistrado-Ponente que le suscribe, en la Sala de Audiencia de este Tribunal. Doy fe.

