Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 3948/2019, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 3542/2019 de 11 de Octubre de 2019
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Orden: Social
Fecha: 11 de Octubre de 2019
Tribunal: TSJ Galicia
Ponente: HAY ALBA, JORGE
Nº de sentencia: 3948/2019
Núm. Cendoj: 15030340012019104025
Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2019:5778
Núm. Roj: STSJ GAL 5778/2019
Resumen:
DESPIDO DISCIPLINARIO
Encabezamiento
T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIALA CORUÑA
SECRETARÍA SRA. FREIRE CORZO// MDM
PLAZA DE GALICIA S/N
15071 A CORUÑA
Tfno: 981-184 845/959/939
Fax: 881-881133/981184853
NIG: 27028 44 4 2018 0001754
Equipo/usuario: MF
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0003542 /2019
JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: DESPIDO/CESES EN GENERAL 0000590/2018 JDO. DE LO
SOCIAL nº 003 de LUGO
RECURRENTE/S: COMUNIDAD DE HEREDEROS DE Leon , Salome , Santiaga
ABOGADO/A: ANA MARIA VARELA VARELA
RECURRIDO/S: Fernando
ABOGADO/A: GERMAN VAZQUEZ DIAZ
ILMOS. SRS. MAGISTRADOS
JOSÉ MANUEL MARIÑO COTELO
FERNANDO LOUSADA AROCHENA
JORGE HAY ALBA
En A CORUÑA, a once de octubre de dos mil diecinueve.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de
acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el RECURSO SUPLICACIÓN 0003542/2019, formalizado por la letrada doña Ana María Varela
Varela, en nombre y representación de la COMUNIDAD DE HEREDEROS DE Leon , contra la sentencia
dictada por XDO. DO SOCIAL N. 3 de LUGO en el procedimiento DESPIDO/CESES EN GENERAL
0000590/2018, seguidos a instancia de D. Fernando frente a la COMUNIDAD DE HEREDEROS DE Leon ,
Dª Salome y Dª Santiaga , siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. JORGE HAY ALBA.
De las actuaciones se deducen los siguientes:
Antecedentes
PRIMERO: D. Fernando presentó demanda contra la COMUNIDAD DE HEREDEROS DE Leon , Dª Salome y Dª Santiaga , siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia de fecha veintinueve de marzo de dos mil diecinueve.
SEGUNDO: En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados: 'Primeiro.- Fernando , maior de idade, prestou os seus servizos como traballador por conta allea para COMUNIDADE DE HEREDEROS DE Leon (nacida como consecuencia do falecemento do empresario Leon e sendo comuneiras Salome e Santiaga ) coas seguintes circunstancias laborais e persoais: · Antigüidade: dende o 3 de marzo de 2008 ata o 4 de xuño de 2018. A relación laboral iniciouse mediante o contrato temporal a tempo completo por circunstancias da produción do 3 de marzo de 2008 ata o 31 de maio de 2008, que foi prorrogado o 31 de maio de 2008 dende o 1 de xuño de 2008 ata o 31 de decembro de 2008. O 31 de maio de 2008 as partes converteron o contrato en indefinido a tempo completo, dende o 1 de abril de 2011 o traballador foi dado de alta na empresa COMUNIDADE DE HEREDEROS DE Leon tras o falecemento de Leon .
· Categoría profesional: condutor-reparto.
· Centro de traballo: Lugo, Sarria, Guitiriz, Vilalba.
· Tipo de contrato: indefinido.
· Xornada: a tempo completo.
· Salario (a efectos de despedimento/extinción): o Contía de 1185,48 euros ao mes, incluíndo a pro rata de pagas extraordinarias.
o Tempo e forma de pagamento do salario: pagamento mensual e aboado en efectivo.
· Convenio colectivo de aplicación: Convenio colectivo para el sector del comercio de alimentación de la provincia de Lugo (BOP Lugo 18/10/14).
· Fernando nin ostenta nin ostentou no último ano cargo de delegado de persoal ou representante dos traballadores/as.
Segundo.- Mediante un escrito do 4 de xuño de 2018 a COMUNIDADE DE HEREDEROS DE Leon acordou o cese da relación laboral con Fernando con efectos dende esa mesma data. O escrito, no que se alegaban motivos disciplinarios, consta como documento 1 achegado pola parte actora na vista e o seu contido dáse por integramente reproducido. O traballador asinou o finiquito que figura como doc 12 achegado na vista pola parte demandada cuxo contido se dá por integramente reproducido.- Terceiro.- A COMUNIDADE DE HEREDEROS DE Leon notificou a Fernando 2 de xuño de 2014 que constituiría falta grave que no vehículo de reparto aparecesen máis mercadorías das que figurasen na lista de saída do almacén. O 12 de marzo de 2018 na furgoneta que era conducida por Fernando estaban cargadas en total 4 caixas en exceso respecto das que figuraban saídas do almacén. A empresa adquiriu unha carretilla elevadora no mes de abril de 2018, constando unah reparación por parte de DYMSA por importe de 395,67 euros. O 1 de xuño de 2018 o traballador tomou un café con gotas de whisky en Casa Varela mentres estaba efectuando o seu traballo de reparto.- Cuarto.- A COMUNIDADE DE HEREDEROS DE Leon non abonou a Fernando a cantidade de 317,16 euros brutos correspondentes a 4 dias de soldada de xuño de 2018 (14,11 euros), paga extra de xullo (25,06 euros), paga extra de decembro de 2018 (8,11 euros) e paga de beneficios de 2018 (269,88 euros).- Quinto.- O 18 de xuño de 2018 presentouse a papeleta de conciliación ante o SMAC. O acto celebrouse o 3 de xullo de 2018, sen avinza ante a incomparecencia da empresa.'
TERCERO: En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: 'Acollo a demanda formulada por Fernando contra COMUNIDADE DE HEREDEROS DE Leon , Salome e Santiaga de tal xeito que: · Declaro improcedente o despedimento con efectos dende o 4 de xuño de 2018.
· Condeno a COMUNIDADE DE HEREDEROS DE Leon , Salome e Santiaga a que no prazo de cinco días a contar desde a notificación desta resolución opten, comunicándollo a este Xulgado, entre readmitir a Fernando no seu posto de traballo ou indemnizarlle pola extinción da relación laboral coa cantidade de 15159,33 euros.
· Para o caso de optar pola readmisión, COMUNIDADE DE HEREDEROS DE Leon , Salome e Santiaga deberán aboar tamén solidariamente a Fernando , como salarios de tramitación, a cantidade de 38,97 euros por cada un dos días existentes entre o 4 de xuño de 2018 e a data de notificación desta resolución.
· Condeno solidariamente a COMUNIDADE DE HEREDEROS DE Leon , Salome e Santiaga a que abonen a Fernando a cantidade de 317,16 euros brutos, sobre a que se reportaran os xuros do 10 por cento.'
CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la COMUNIDAD DE HEREDEROS DE Leon formalizándolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la parte demandante.
QUINTO: Elevados por el Juzgado de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL en fecha 3 de julio de 2019.
SEXTO: Admitido a trámite el recurso se señaló el día 9 de octubre de 2019 para los actos de votación y fallo.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia de instancia declaró improcedente el despido y, frente a este pronunciamiento, interpone recurso de suplicación la representación procesal de COMUNIDAD DE HEREDEROS DE Leon solicitando la reposición de los autos por nulidad en base al amparo del apartado a) de la L.R.J.S. Solicita, a su vez, modificación fáctica e infracción normativa con correcto amparo en el apartado b) y c) del art. 193 L.R.J.S., siendo el recurso impugnado.
SEGUNDO.- La medida de la nulidad de actuaciones requiere la infracción de norma esencial de procedimiento, con resultado de indefensión para la parte ( SSTSJ Galicia 20 febrero 1993, Rec. 4733/1991 y 12 noviembre 1999, Rec. 4095/1997), porque la nulidad de actuaciones requiere inexcusablemente -así, SSTSJ Galicia 12 mayo 2000, Rec. 1192/1997, 16 mayo 2000, Rec. 2018/1997 y 15 junio 2000, Rec.
1117/1997- 1º) que se indique la concreta norma que se considere infringida 2º) que efectivamente se haya vulnerado 3º) que la misma tenga carácter esencial 4º) que con la infracción se haya determinado indefensión a la parte, y 5º) que se hubiese formulado oportuna protesta, en los supuestos en que la misma sea factible.
Ello es así, porque la indefensión -proscrita por el art. 24 CE [RCL 1978, 2836 y ApNDL 2875)- no nace de toda infracción de las reglas procesales, sino tan sólo de aquella que se traduce en privación o limitación real del fundamental derecho de defensa ( STC 34/1991, de 14 febrero [RTC 1991, 34]), de manera que la prohibición de indefensión tiene carácter material más que formal, y no se entiende producida cuando, pese a la existencia de infracciones procesales, no se impide la aplicación efectiva del principio de contradicción mediante el adecuado desarrollo de la dialéctica procesal o cuando no se merman las oportunidades de la parte para alegar y probar lo que a su derecho convenga ( STS 12 noviembre 1990 [RJ 1990, 9169]).
Debe recordarse también que la nulidad de actuaciones es siempre un remedio de carácter excepcional al que debe acudirse cuando efectivamente se haya producido una vulneración de normas procesales esenciales que no sea posible subsanar por otros medios y que tal infracción haya producido indefensión a la parte que la denuncia. El Tribunal Constitucional viene declarando, al respecto que no existe indefensión cuando 'no se llega a producir efectivo y real menoscabo del derecho de defensa' y tampoco cuando 'ha existido posibilidad de defenderse en términos reales y efectivos', por lo que 'no puede equipararse con cualquier infracción o vulneración de normas procesales, sino únicamente cuando el interesado, de modo injustificado, ve cerrada la posibilidad de impetrar la protección judicial o cuando la vulneración de las normas procesales lleva consigo la privación del derecho a la defensa, con el consiguiente perjuicio real y efectivo para los intereses del afectado'.
Pues bien, no consta que la recurrente hiciera protesta en juicio contra la inadmisión de prueba de sonido o videográfica, por lo que no procede declarar la nulidad.
TERCERO.- Seguidamente se pretende la modificación del hecho probado 1º y 4º a fin de variar el centro de trabajo, el convenio aplicable, el salario derivado de la aplicación de aquel y las cantidades adeudadas.
La naturaleza extraordinaria del recurso de suplicación supone que los hechos probados pueden ser objeto de revisión mediante este proceso de impugnación si, como indica la jurisprudencia ( TS ss. 22-1-2008 , 6-3-2012 , 18-6-2012 , 28-5-2013 , 3-7-2013 , 23-11-2015 ), concurren las siguientes circunstancias: (a) Que se concrete con precisión y claridad el hecho que ha sido negado u omitido, en la resultancia fáctica que contenga la sentencia recurrida. (b) Que tal hecho resalte, de forma clara, patente y directa de la prueba documental o pericial obrante en autos, sin necesidad de argumentaciones más o menos lógicos, puesto que concurriendo varias pruebas de tal naturaleza que ofrezcan conclusiones divergentes, o no coincidentes, han de prevalecer las conclusiones que el Juzgador ha elaborado apoyándose en tales pruebas; de ahí que siempre sean rechazables los posibles argumentos y las conjeturas e interpretaciones valorativas del recurrente hasta el punto de que -precisamente- se haya dicho que la certidumbre del error excluye toda situación dubitativa, de manera que si la parte recurrente no aduce un medio revisorio hábil y éste no acredita palmariamente el yerro valorativo del Juzgador, estaremos en presencia del vano e interesado intento de sustituir el objetivo criterio judicial por el comprensiblemente subjetivo de la propia parte. (c) Que carecen de toda virtualidad revisoria las pruebas de confesión judicial y testifical; tampoco es hábil a estos efectos el acta del juicio por no constituir 'documento' en el sentido del art. 193.b de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS ) alusivo a la prueba documental señalada en el art. 196.2 LRJS , y por no tratarse propiamente de un medio de prueba sino de mera síntesis de la que se ha aportado en juicio, en manera alguna modificativa de los medios utilizados en aquél. (d) Que la convicción del Juzgador ha de obtenerse a través de la prueba practicada en el correspondiente procedimiento y no viene determinada -vinculantemente- por las conclusiones deducidas por el mismo u otro órgano jurisdiccional en procedimiento diverso y dotado de diferente prueba, por lo que -salvo los efectos de la litispendencia y cosa juzgada- no trascienden a procesos ajenos las declaraciones fácticas llevadas a cabo en una determinada sentencia. (e) Que el recurrente ha de ofrecer el texto concreto a figurar en la narración que se tilda de equivocada, bien sustituyendo alguno de sus puntos, bien completándola. (f) Que tal hecho tenga trascendencia para llegar a la modificación del fallo recurrido, pues, aun en la hipótesis de haberse incurrido en error, si carece de virtualidad a dicho fin, no puede ser acogida. (g) Que en modo alguno ha de tratarse de una nueva valoración global de la prueba incorporada al proceso. Y sin que tampoco puedan ser incorporadas cuestiones de derecho ni predeterminantes del fallo, ni hechos negativos.
Las modificaciones no se admiten puesto que el centro de trabajo es intrascendente a efecto del pleito y, respecto del convenio aplicable, el salario correcto y las cantidades adeudadas, son cuestiones jurídicas y no fácticas, predeterminantes del fallo, por lo que no tienen cabida en la relación fáctica, principalmente, respecto del salario, es necesario entrar en la fundamentación jurídica para apreciar su variación en virtud del éxito que tenga la aplicación del convenio colectivo que pretende el recurrente.
CUARTO.- En cuanto a la denuncia normativa, se alega indebida aplicación del convenio colectivo de alimentación, la infracción de jurisprudencia relativa al valor liberatorio del finiquito, e infracción del art. 54, 1, 5 y 20 del E.T.
En primer lugar cabe decir que, respecto de la primera denuncia jurídica, el recurrente no indica artículo o anexo del convenio colectivo que pretende aplicar, el convenio colectivo de la industria vinícola, sólo argumenta que es aplicable pero sin que intente, tampoco, alteración fáctica que evidencie, con hechos concretos, su aplicación, por lo que la pretensión decae.
QUINTO.- La doctrina de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo sobre los documentos o recibos de 'saldo y finiquito' se resume en la sentencia de 18 de noviembre de 2004 de dicha Sala (RCUD 6438/2003), de la siguiente manera: I. El finiquito es, según el Diccionario de la Lengua española, 'remate de cuentas o certificación que se da para constancia de que están ajustadas y satisfecho el alcance que resulta de ellas' ( sentencia de 24-6-98, recurso 3464/97). No está sujeto a 'forma ad solemnitatem'. Y su contenido, que es variable, puede hacer referencia bien al percibo de una determinada cantidad salarial, bien a la liquidación de las obligaciones, principalmente de carácter patrimonial, que se realiza con motivo de la extinción de la relación laboral; o, por último, a la propia extinción de la relación contractual, a la que, usualmente, se une una manifestación de las partes de no deberse nada entre sí y de renuncia a toda acción de reclamación [ss. de 28-2-00 (rec. 4977/98) de Sala General y 24-6-98 (rec. 3464/97) entre otras].
II. Por lo que se refiere a la liquidación de obligaciones, se conceptúa el finiquito como aquel documento que incorpora una declaración de voluntad del trabajador expresiva de su conformidad de que mediante el percibo de la 'cantidad saldada' no tiene ninguna reclamación pendiente frente al empleador ( sentencias de 11-11-03 -rec. 3842/02- y 28-2-00, ya citada).
Y en lo que concierne a la extinción del vínculo laboral, el finiquito es la manifestación externa de un mutuo acuerdo de las partes -que constituye causa de extinción de la relación laboral, según el artículo 49.1 a) ET-; es decir expresión de un consentimiento, que, en principio, debe presumirse libre y conscientemente emitido y manifestado -por lo tanto sin vicios que lo invaliden- y recaído sobre la cosa y causa, que han de constituir el contrato, según quiere el artículo 1.262 del Código Civil ( s. de 28-2-00).Y por ello, para que el finiquito suponga aceptación de la extinción del contrato, debería incorporar una voluntad unilateral del trabajador de extinguir la relación, un mutuo acuerdo sobre la extinción, o una transacción en la que se acepte el cese acordado por el empresario ( sentencias de 24-6-98 antes citada y 26-11-01, rec. 4625/00) III. Por regla general debe reconocerse a los finiquitos, como expresión que son de la libre voluntad de las partes, la eficacia liberatoria y extintiva definitiva que les corresponda en función del alcance de la declaración de voluntad que incorporan. (cfr. las referidas sentencias de 11-11-03, 28-2-00 y 24-6-98 y de 30-9-92 -rec. 516/92- entre otras).
El reconocimiento de tal eficacia no conculca el artículo 3º.5 del Estatuto de los Trabajadores, pues una cosa es que los trabajadores no puedan disponer válidamente, antes o después de su adquisición, de los derechos que tengan reconocidos por disposiciones legales de derecho necesario o por Convenio Colectivo, y otra la renuncia o disponibilidad de derechos que no tengan esa naturaleza -entre los que se encuentran la renuncia del puesto de trabajo y las consecuencias económicas derivadas-. Una limitación al efecto, violaría el derecho, concedido al trabajador por el artículo 49.1 a) y d) ET, a extinguir voluntariamente el contrato o a conciliar sus intereses económicos con el empleador, y, también infringiría la norma común de contratación establecida en el artículo 1.256 del Código Civil que únicamente sanciona con nulidad el contrato cuyo cumplimiento quede al arbitrio de una de las partes contratantes. (sentencias de STS 23-6-86, 23-3-87, 26-2-88, 29-2-88, 9-4-90 y 28-2-00).
IV. Ahora bien, esa eficacia jurídica que con carácter general se atribuye a tales pactos, no supone en modo alguno que la fórmula de 'saldo y finiquito' tenga un contenido o carácter sacramental con efectos preestablecidos y objetivados, de modo que aquella eficacia se imponga en todo caso, abstracción hecha de las circunstancias y condicionamientos que intervienen en su redacción. Al contrario, habrá de tenerse en cuenta: a) De un lado, que el carácter transaccional de los finiquitos ( art. 1.809 del Código Civil en relación con los arts. 63, 67 y 84 LPL) exige estar a los límites propios de la transacción, de modo que los actos de disposición en materia laboral han de vincularse a la función preventiva del proceso propia de aquella; y aun en ese marco, la ley ha establecido las necesarias cautelas para evitar que, casos de lesión grave, fraude de ley o abuso de derecho prevé el art. 84.1 LPL ( sentencia de 28-4-04, rec. 4247/02).
b) De otro, que los vicios de voluntad, la ausencia de objeto cierto que sea materia del pacto, o la expresión en él de una causa falsa, caso de acreditarse, privarían al finiquito de valor extintivo o liberatorio ( sentencias de 9-3-90, 19-6-90, 21-6-90 y 28-2-00), al igual que ocurrirá en los casos en que el pacto sea contrario a una norma imperativa, al orden público o perjudique a terceros ( sentencia de 28-2-00) o contenga una renuncia genérica y anticipada de derechos contraria a los arts. 3.º 5 ET y 3.º LGSS ( sentencia de 28-4-04, citada). Para evitar, en lo posible, que se produzcan tales situaciones, el trabajador cuenta con los mecanismos de garantía que instrumentan los arts. 49.1 y 64.1.6 ET ( sentencia de 28-2-00).
c) Finalmente, que es posible también que el documento no exteriorice, inequívocamente, una intención o voluntad extintiva o liquidatoria de las partes ( sentencia de 13-10-86), o que su objeto no esté suficientemente precisado, como exige el art. 1.815.1 del C. Civil. De ahí que las diversas fórmulas que se utilizan en tales documentos están sujetas a los reglas de interpretación de los contratos del Código Civil que, entre otros cánones, obligan a estar al superior valor que el art. 1.281 atribuye a la intención de las partes sobre las palabras, y a la prevención del art. 1.289 de que no deberán entenderse comprendidos cosas distintas y casos diferentes de aquellos sobre los que los interesados se propusieron contratar (ss. de 30-9-92, 26-4-98 y 26-11-01).
V. Ha sido precisamente la interpretación de los correspondientes finiquitos la que ha llevado a esta Sala a negarles en repetidas ocasiones la eficacia que, por lo general, les reconoce. Así: a) Ha rechazado su valor extintivo en las sentencias de 24-6-98, 'porque los términos [del finiquito] se concretan al reconocimiento del pago de la liquidación y, desde luego, a la conformidad con ésta, pero sólo respecto a las retribuciones que la trabajadora tendría derecho a percibir como consecuencia de la relación de trabajo a la que puso fin la denuncia empresarial del término'; 13- 10-86, porque no se exteriorizaba inequívocamente la voluntad extintiva; y 14-6-90, porque se finiquitó por causa ilícita como contrato temporal uno que ya era indefinido en la fecha del pacto.
b) Y ha negado su eficacia liberatoria, en casos de deudas que habían nacido con posterioridad a la firma del finiquito y derivaban de una posterior modificación del Convenio Colectivo con efectos retroactivos ( sentencias de 21-12-73, 2-7-76, 11-6-87 y 30-9-92); de renuncias genéricas de futuro a una indemnización por incapacidad permanente que todavía aun no había sido reconocida ( sentencias de 31-5-85, 28-11-86, 11-5-87 y 28-4-04); o en aquellos casos en que se pretendía incluir una mejora complementaria de S.Social, a cargo de la Aseguradora, para la incapacidad parcial declarada con posterioridad a la firma del finiquito ( sentencia de 25-9-02) o a cargo del propio Régimen de Previsión Social de la empresa ( sentencia de 11-11-03); o, en fin, respecto de deudas importantes por horas extraordinarias y otros pluses, no recogidas expresamente en el finiquito y que no derivaban de la ordinaria relación laboral, en atención a la escasa cuantía de las cantidades pactadas en el recibo y a que los contratos finiquitados se habían concertado a media jornada, y, no obstante, los trabajadores habían realizado habitualmente una jornada de nueve horas diarias y con la necesidad de frecuentes desplazamientos ( sentencia de 28-2-00).
SEXTO.- Por tanto, del hecho probado 2º de la sentencia recurrida se deduce que el actor firmó el documento finiquito que figura en el documento nº 12 de la prueba de la parte demandada, cuyo contenido se tiene por reproducido y que, en esencia, dispone que se causa 'BAJA POR DESPIDO PROCEDENTE. En este acto DECLARO que recibo la cantidad de MIL SETECIENTOS NUEVE CON SETENTA Y UN LÍQUIDOS (1.709.71€)... con el recibo de la citada cantidad me consideraré que he percibido los salarios - liquidación correspondiente, aceptando el despido efectuado por la empresa, y comprometiéndome a no reclamar por concepto alguno'.
Ante estas manifestaciones vertidas por el trabajador la Sala estima que se ha producido una extinción contractual de mutuo acuerdo puesto que se deduce claramente que el trabajador acepta el despido y se compromete a no reclamar, sin que se haya acreditado vicios de la voluntad, por lo que el recurso debe ser estimado y revocada la sentencia de instancia.
Fallo
Estimamos el recurso de suplicación interpuesto por la representación procesal de COMUNIDAD DE HEREDEROS DE Leon contra la sentencia de fecha 29-3-19, dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de LUGO, en proceso por despido promovido por Fernando contra el recurrente, revocamos la sentencia de instancia y acordamos desestimar la demanda, en su día presentada, con absolución del demandado.Dese a los depósitos y consignaciones el destino legal.
Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal.
MODO DE IMPUGNACIÓN: Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de Casación para Unificación de Doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala dentro del improrrogable plazo de diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la sentencia. Si el recurrente no tuviera la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de seguridad social deberá efectuar: - El depósito de 600 € en la cuenta de 16 dígitos de esta Sala, abierta en el Banco de SANTANDER (BANESTO) con el nº 1552 0000 37 seguida del cuatro dígitos correspondientes al nº del recurso y dos dígitos del año del mismo.
- Asimismo si hay cantidad de condena deberá consignarla en la misma cuenta, pero con el código 80 en vez del 37 ó bien presentar aval bancario solidario en forma.
- Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria desde una cuenta abierta en cualquier entidad bancaria distinta, habrá que emitirla a la cuenta de veinte dígitos 0049 3569 92 0005001274 y hacer constar en el campo 'Observaciones ó Concepto de la transferencia' los 16 dígitos que corresponden al procedimiento ( 1552 0000 80 ó 37 **** ++).
Una vez firme, expídase certificación para constancia en el Rollo que se archivará en este Tribunal incorporándose el original al correspondiente Libro de Sentencias, previa devolución de los autos al Juzgado de lo Social de procedencia.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por el Ilmo. Sr.
Magistrado-Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencia de este Tribunal. Doy fe.
